STS 129/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:2895
Número de Recurso1642/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución129/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario 163/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Algeciras, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz por la representación procesal ERASUR S.L, aquí representada por el Procurador Don Daniel Bufada Balmaseda. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Miguel , la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 Fases Primera, Segunda y Tercera de Algeciras y el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Isidro y Don Nicanor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Monica Calleja López, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , Fases Primera, Segunda y Tercera de Algeciras interpuso demanda de juicio Ordinario, contra Erasur, Sociedad Limitada, contra Don Juan Miguel , Don Isidro y Don Nicanor y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con estimación de la primera de las acciones interpuestas, condenando a los demandados a abonar a cada uno de mis mandantes las siguientes cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios: Mil setecientos treinta y ocho euros y cuarenta y tres céntimos (1.738, 43 €) a Juan Carlos . Mil quinientos dos euros y cincuenta y tres céntimos (1.502, 53 €) a Aurelio . Dos mil doscientos ochenta y tres euros y ochenta y cinco céntimos (2.283, 85 €) a Elias . Cuatrocientos ochenta euros y ochenta y un céntimos (480, 81 €) a Horacio . Novecientos un euros y cincuenta y dos céntimos (901, 52 €) Modesto . Mil ciento ochenta y cinco euros y cincuenta céntimos (1.185, 50 €) a Sixto . Dos mil quinientos cuarenta y ocho euros y veintinueve céntimos (2.548, 29 €) a Juan Pedro . Dos mil ciento sesenta y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (2.163, 64 €) a Benigno . Dos mil ochocientos ochenta y nueve euros y sesenta y siete céntimos (2.889, 67 €) a Fernando . Dos mil trece euros y treinta y nueve céntimos (2.013, 39 €) Tamara . Sesenta euros y diez céntimos (60, 10 €) a Mateo . Dos mil doscientos noventa y cuatro céntimos y treinta y seis céntimos (2.294, 36 €) a Teodoro . Dos mil once euros y ochenta y nueve céntimos (2.011, 89 €) a Juan Luis . Novecientos setenta y ocho euros y cuarenta y cinco céntimos (978, 45 €) a Basilio . Trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300, 51 €) a Epifanio . Mil Treinta y ocho euros y veinticinco céntimos (1.038, 25 C) a Evangelina . Dos mil doscientos diecisiete euros y setenta y tres céntimos (2.217, 73 €) a Justiniano . Mil cuatrocientos dieciocho euros y treinta y nueve céntimos (1.418, 39 €) a Rodolfo . Mil trescientos veintidós euros y veintitrés céntimos (1.322, 23 €) a Carlos Ramón . Seiscientos un euros y un céntimo (601, 01 €) a Alexis . Seiscientos sesenta y un euros y once céntimos (661, 11 €) a Susana . Mil doscientos noventa y ocho euros y diecinueve céntimos (1.298, 19 €) a Eladio . Dos mil ciento treinta y nueve euros y sesenta céntimos (2.i 60 €) a Imanol . Mil quinientos veintinueve euros y cincuenta y ocho céntimos (1.529,58 €) a Celia . Setecientos veintiún euros y veintiún céntimos (721,21 €) a Pelayo . Dos mil cuatrocientos veintiocho euros y nueve céntimos (2.428, 09 €) a Jose Augusto . Dos mil cuarenta y tres euros y cuarenta y cuatro céntimos :; (2.043, 44 €) a Alejandro . Dos mil ciento tres y cincuenta y cuatro céntimos (2.103, 54 €) a Constancio . Cuatro mil doscientos ochenta euros y setenta y un céntimos (4.280, 71 €) a Gines . Mil ochocientos tres euros y cuatro céntimos (1.803, 04 €) a Maximiliano . Mil setecientos veintiún euros y noventa céntimos (1.721, 90 €) a Teodulfo . Mil ochocientos sesenta y tres euros y catorce céntimos (1.863, 14 €) a Silvia . Mil quinientos catorce euros y cincuenta y cinco céntimos (1.514, 55 €) a Adolfo . Mil trescientos cincuenta y dos euros y veintiocho céntimos (1.352, 28 €) a Constantino . Mil trescientos veintidós euros y veintitrés céntimos (1.322, 23 €) a Geronimo . Mil seiscientos treinta y siete euros y setenta y seis céntimos (1.637, 76 C) a Maximino . Dos mil quinientos cincuenta y cuatro euros y treinta céntimos (2.554, 30 €) Torcuato . Tres mil seiscientos cincuenta y cuatro euros y quince céntimos (3.654, 15 €) a Urbano . Mil seis euros y setenta céntimos (1.006, 70 €) a Celso . Mil seiscientos veintidós euros y setenta y tres céntimos (1.622, 73 €) a Gabino . Mil seiscientos veintidós euros y setenta y tres céntimos (1.622, 73 €) a Marcos . Siete mil quinientos seis euros y sesenta y cinco céntimos (7.506, 65 €) a Teofilo . Novecientos euros (900 €) a Pedro Enrique . Mil doscientos sesenta y dos euros y trece céntimos (1.262, 13 €) a Casimiro . Dos mil quinientos noventa y nueve euros y treinta y ocho céntimos (2.599, 38 €) a Sagrario . Mil ciento setenta y un euros y noventa y siete céntimos (1.171, 1 97 €) a Javier . Dos mil ochocientos dieciocho euros y setenta y cinco céntimos (2.818, 75 €) a Raúl . Mil seiscientos cincuenta y dos euros y setenta y ocho céntimos (1.652, 78 €) a Luis Manuel . MiI quinientos sesenta y dos euros y sesenta y tres céntimos (1.562, 63 €) a Avelino . Mil novecientos noventa y dos euros y treinta y seis céntimos (1.992, 36 €) a Evelio . Dos mil cuatrocientos setenta y un euros y sesenta y seis céntimos (2.471, 66 €) a Encarna . Dos mil ochocientos doce euros y setenta y cuatro céntimos (2.812, 74 €) a Mariano . Dos mil doscientos veintitrés euros y setenta y cuatro céntimos (2.223, 74 €) a Victoriano . Quinientos cincuenta y cinco euros y noventa y cuatro céntimos (555, 94 €) a Adriano . Ochocientos cinco euros y treinta y seis céntimos (805, 36 €) a Diego . Tres mil sesenta y cinco euros y dieciséis céntimos (3.065, 16 €) a Ignacio . Dos mil doscientas noventa y siete euros y treinta y siete céntimos (2.297, 37 €) a Primitivo . Tres mil doscientos setenta y cinco euros y cincuenta y dos céntimos (3.275, 52 €) a Primitivo . Tres mil novecientos treinta y, seis euros y sesenta y tres céntimos (3.936, 63 €) a Juan Manuel . Cuatro mil ciento cincuenta y cuatro euros y cincuenta céntimos (4.154, 50 C) a Carlos . Tres mil quinientos setenta y un euros y cincuenta y un céntimos (3.571, 51 €) a Gabriel . Setecientos treinta y seis euros Y veinticuatro céntimos (736, 24 C) a Narciso . Mil seiscientos ochenta y dos euros y ochenta y tres céntimos (1.682, 83 €) a Jose Francisco . Mil doscientos noventa y nueve euros y sesenta y nueve céntimos (1.299, 69 €) a Anselmo . Mil cuatrocientos dieciocho euros y treinta y nueve céntimos (1.418, 39 €) a Erasmo . Mil seiscientos veintiocho euros y setenta y cuatro céntimos (1.628, 74 €) a Julio . Mil setecientos cuarenta y dos euros y noventa y cuatro céntimos (1.742, 94 €) a Secundino . Mil ochocientos sesenta y tres euros y catorce céntimos (1.863, 14 €) a Ángel Daniel . Mil cuatrocientos setenta y dos euros y cuarenta y ocho céntimos (1.472, 48 €) a Leonor . Dos mil ciento sesenta y nueve euros y sesenta y cinco céntimos (2.169, 65 €) a Edmundo . Mil quinientos treinta y ocho euros y cincuenta y nueve céntimos (1.538, 59 €) a Jeronimo . Dos mil ciento cuarenta y ocho euros y sesenta y dos céntimos (2.148, 62 €) a Samuel . Dos mil novecientos ocho euros y noventa céntimos (2.908, 90 €) a Pedro Jesús . Seiscientos sesenta y un euros y once céntimos (661, 11 €) a. Clemente . Dos mil ochenta y siete euros y un céntimo (2.087, 01 €) a Hipolito . Dos mil ochocientos sesenta y tres euros y ochenta y dos céntimos (2.863, 82 €) a Ricardo . Dos mil doscientos cincuenta y nueve euros y ochenta y un céntimos (2.259, 81 €) a Jesús Ángel . Dos mil ciento sesenta y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (2.163, 64 €) a Celestino . Dos mil cuatrocientos sesenta y dos euros y sesenta y cinco. céntimos (2.462, 65 €) a Diana . Dos mil doscientos ochenta y tres euros y ochenta y cinco céntimos (2.283, 85 €) a Joaquín . Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros y quince céntimos (2.464, 15 €) a Segundo . Sesenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho euros con veinticinco céntimos (64.278, 25 €) a las comunidades de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , fases primera, segunda y tercera. Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados. Subsidiariamente a lo anterior en el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual, se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de las mismas cantidades anteriormente reflejadas, a los vecinos reseñados y a las propias Comunidades de Propietarios demandantes, además de los intereses legales y las costas.

  1. - La Procuradora Doña Maria Angeles Lizaur Melendez, en nombre y representación de Don Nicanor , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con costas a la actora .

    La Procuradora Doña Maria Oliva Gómez Camacho, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante al ejercitarse en el presente caso la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil , cuando los defectos o vicios no se pueden catalogar de ruinogenos sino de supuestas deficiencias en el acabado de la construcciones e incumplimiento contractual. En el caso que se admitiera lo anterior, se desestime las pretensiones de la actora respecto a mi representado al no tener responsabilidad alguna sobre los defectos o vicios alegados, imponiendo las costas a la parte demandante por su mala fé y temeridad.

    El Procurador Don Juan Millan Hidalgo, en nombre y representación de Erasur S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- En cuanto a las reclamaciones formuladas por las Comunidades por supuestos defectos sobre los elementos privativos, procede se desestime integramente la demanda articulada de contrario, por las razones expuestas en el presente escrito de contestación. 2.- En cuanto a las reclamaciones formuladas por las Comunidades actoras sobre supuestos defectos sobre elementos comunes, procede se desestime integramente la demanda articulada de contrario, por las razones expuestas en el presente escrito de contestación. 3.- En todo caso, procederá la imposición a la actora de las costas causadas a mi mandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Monica Calleja López, en representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , contra Erasur S.L., representada por Don Juan Millán Hidalgo, Don Juan Miguel , representado por Doña Maria Angeles Lizaur Melendez y Don Isidro y Don Nicanor , representados por Doña Oliva Gómez Camacho, condenando a Erasur al pago de la cantidad de 121.000 euros, intereses legales, y sin expreso pronunciamiento sobre costas, y absolviendo al resto de demandados. Se impone a la demandante el pago de las costas causadas a Don Juan Miguel , Don Isidro y Don Nicanor .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , Fases Primera, Segunda y Tercera y por la representación procesal de Erasur S.L, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Algeciras, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que, desestimando como desestimamos los recuso de apelación interpuestos por las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , Fases Primera y Segunda y Tercera, por una parte, y por Erasur S.L., de otro lado, contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a los respectivos recurrentes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de ERASUR S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial dictada en apelación del mismo ( SSTS de 24 de Octubre de 1991 , 3 de marzo de 1995 , 22 de noviembre 1997 , 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 y las más reciente de 17 de julio de 2006 ). SEGUNDO.- Vulneración de los artículos 1101, 1202, 1103, 1104,1105, 1106 y 1107 del Código Civil , reguladores de la responsabilidad por incumplimiento contratual. TERCERO.- Vulneración del artículo 1098 del Código Civil , y la jurisprudencia desarrolladora del mismo, representada por las SSTS de 24 de abril de 1973 , 12 de noviembre de 1976 , 3 de Julio del 1989 , 13 de Julio de 2005 o 27 de septiembre de 2005 , entre otras.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de abril de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Don Juan Miguel por el Procurador Don Federico J.Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Nicanor y Don Isidro y la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , Fases Primera, Segunda y Tercera de Algeciras, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente de las Comunidades de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , fases primera, segunda y tercera, interpuso demanda de juicio ordinario contra Erasur, SL. (promotora), don Juan Miguel (arquitecto superior) y don Isidro y don Nicanor (aparejadores), en ejercicio de acción por vicios ruinógenos del art. 1591 del código civil y, subsidiariamente, de incumplimiento de contrato, reclamando por los daños producidos en los bienes comunes la suma de 64.278,25 euros y, por los daños producidos en los bienes privativos de cada uno de los vecinos la suma total de 157.324,52 euros.

La Sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a Erasur, S.L. al pago de la cantidad de 121.000 euros, e intereses legales. Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la Comunidad de Propietarios y por Erasur, S.L.. La Audiencia Provincial de Cádiz desestimó ambos recursos de apelación, confirmando la Sentencia de Primera Instancia. Considera que la Comunidad actora está legitimada para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual en lugar de los compradores, para lo cual se apoya en la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación del art. 1591 del Código Civil , considerando que si bien no se aporta acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se autorice al Presidente para su ejercicio, en todo caso no ha existido oposición o voluntad contraria de los vecinos. Entiende igualmente que al encontrarnos ante una responsabilidad contractual, no es posible condenar de forma solidaria, junto con la promotora, al arquitecto y los aparejadores, puesto que tienen la condición de terceros, al no ser parte en los contratos de compraventa de los reclamantes. Reitera que al encontrarnos ante una responsabilidad contractual y no del art. 1591 del Código Civil , nada impide a las actoras reclamar directamente el coste de la reparación, sin que sea necesaria previamente la solicitud de la reparación in natura.

Contra dicha resolución se preparó e interpuso por Erasur, S.L. recurso de casación .

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil y se divide en dos subapartados. Por un lado, denuncia la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para reclamar por responsabilidad contractual en lugar de los compradores, porque no es aplicable a los incumplimientos contractuales en general la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación del art. 1591 del Código Civil . Por otro, porque la sentencia de la Audiencia fundamenta la exoneración de arquitectos y aparejadores en que la responsabilidad a que es condenada la promotora es la contractual siendo la promotora la única unida por contrato a los demandantes. Para la recurrente, dichos profesionales, por subrogación de la promotora y como causahabientes a título particular en la posición de esta última, tienen la obligación de responder en virtud de los criterios tradicionales de imputación de los técnicos por los distintos defectos constructivos, fuesen o no generadores de ruina, por cuanto la propia Ley de Ordenación de la Edificación establece las obligaciones de dichos técnicos, no sólo respecto de la parte que les contrató, sino también frente a cualquier propietario o terceros adquirentes del inmuebles en cuya construcción intervinieron.

El motivo plantea dos cuestiones, que ninguna relación guardan entre sí. La primera, relativa a la legitimación de la parte actora para accionar frente a la recurrente, se desestima.

Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 - . En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).

También se desestima la segunda, sobre la aplicación indebida al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad del arquitecto director de la obra por defectos constructivos, así como de los arquitectos técnicos. El motivo no cuestiona la responsabilidad de quien lo formula sino la condena solidaria de quienes resultaron absueltos, lo que no es posible pues a la parte recurrente no le asiste legitimación casacional al respecto, cuando el actor no ha apelado la sentencia, que es el único que puede pedir tal condena. Pero es que, además, pretende una revisión de la prueba considerando que los defectos, que la sentencia califica de leves y ajenos a la habitabilidad de las viviendas y zonas comunes, tienen la suficiente relevancia como para fundar un criterio de impugnación contra los técnicos que intervinieron en la obra, cuando lo acreditado es que los daños aparecen vinculados exclusivamente al deber contractual de la promotora de entregar las viviendas en las condiciones comprometidas; responsabilidad que frente a los técnicos no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 como responsabilidad profesional que opera en razón de la ruina del edificio, que no se produce en el presente caso.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106 y 1107 del Código Civil , por cuanto reconocido por la resolución recurrida la falta de aportación de los contratos, no ha quedado acreditada la existencia de un vínculo obligacional o contractual entre las partes litigantes.

Se desestima puesto que la sentencia no niega la existencia de una relación de contrato que, dentro de las facultades representativas, legitima al Presidente de la Comunidad de Propietarios a ejercitar la acción, en los términos que se han visto.

CUARTO

Por último, en el motivo tercero se alega la vulneración del art. 1098 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Sala, con base en la imposibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando por los actores no se ha intentado previamente la reparación "in natura".

Se desestima.

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo. 1098 C.C , de manera que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa". Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 ; 13 de julio 2005 ).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil - reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 ).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Millan Hidalgo, en la representación que acredita de Erasur, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de junio de 2007 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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