STS 93/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Don Laureano , Don Raúl , Doña Petra y Don Carlos Daniel ; siendo parte recurridas el Procurador Don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Doña Aida y Doña Elena y el Procurador Don Ramón María Jesús Díaz Porgueres, en nombre y representación de Doña María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Viviana López Freixas, en nombre y representación de Dª Aida , Dª Elena y Dª María , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Daniel , D. Laureano , D. Raúl y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que I) se declare la nulidad el contrato de compraventa de la finca sita en BARCELONA. CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , junto con la plaza de párquing ,número NUM003 celebrado en esta ciudad el día 29/04/1999 ante el Notario DON JAIME MANUEL DE CASTRO FERNÁNDEZ, entre DON Raúl y DOÑA Petra de una parte, y DOÑA Aida de otra, por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. II) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Barcelona núm.1 la inscripción registral a favor de la compradora DON Raúl y DOÑA Petra , en relación con la finca NUM005 , antes citada. SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que DON Raúl y DOÑA Petra hubiesen enajenado la finca a un tercero de buena fe, se solicita que se condene SOLIDARIAMENTE a DON Raúl , a DON Laureano y a DOÑA Petra a pagar a DOÑA Aida la cantidad de 311.873'95 Euros (51.891.459 Ptas) por pérdida del bien inmueble mas otro tanto de 155.936'97 Euros 25.945.729 Ptas en concepto de daño moral. III) Que se declare la nulidad el contrato de compraventa de la finca sita en SANT PERE DE VILAMAJOR, " URBANIZACIÓN000 " celebrado en esta ciudad el día 30/03/1999 ante el Notario DON JAIME MANUEL DE CASTRO FERNÁNDEZ, entre DON Carlos Daniel y DOÑA Raimunda de una parte, y DOÑA Aida Y DOÑA Adoracion , de otra por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. IV) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Granoliers núm.3 la inscripción registral a favor de la compradora DON Carlos Daniel y DOÑA Raimunda , en relación con la anterior finca NUM004 . SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que DON Carlos Daniel y DOÑA Raimunda hubiesen enajenado la finca a un tercero de buena fe, se solicita que se condene SOLIDARIAMENTE a DON Carlos Daniel , a DON Laureano y a DOÑA Raimunda a pagar a DOÑA Aida la cantidad de 164.330'58 Euros (27.342.308 Ptas) por pérdida del bien inmueble, más otro tanto de 82.165'29 Euros 12.972.864 Ptas) en concepto de daño moral. V) Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de la finca sita en BARCELONA, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , celebrado en esta ciudad el día 30 de abril de 1999, entre DON Efrain como apoderado de DON Raúl y DOÑA Petra de una parte, y DOÑA Aida de otra, por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. VI) Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de la finca sita en SANT PERE DE VILAMAJOR, " URBANIZACIÓN000 " celebrado en esta ciudad el día 30 de marzo de 1999, entre DON Carlos Daniel y DOÑA Raimunda de una parte, y DOÑA Aida de otra, por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. VII) Que se condene a DON Laureano a pagar a DOÑA Aida en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOS CIENTOS VEINTIDOS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (VEINTIDOS MILLONES DE PESETAS). VIII) Que, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de compra y venta, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 1 todas las inscripciones registrales posteriores a la escritura de compra y venta otorgada en favor de DON Raúl y DONA Petra , en relación a la Finca NUM005 y, en especial que se cancele la hipoteca constituida en favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en virtud del contrato de préstamo hipotecario concedido en fecha 30/4/99. IX) Que, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de compra y venta, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Granollers núm.3 todas las inscripciones registrales posteriores a la inscripción de la escritura de compra y venta otorgada en favor de DON Carlos Daniel y DOÑA Raimunda , en relación con la Finca NUM004 y, en especial, que se cancele la hipoteca constituida en favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en virtud del contrato de préstamo hipotecario concedido en fecha 30/3/99.X) Que corran a cargo de los demandados las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda formulada y absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas al demandante. Y formulando demanda reconvencional contra Dª Aida y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 30/3/1999 otorgado entre la actora reconvencional y Dª Aida con respecto a la casa unifamiliar de la URBANIZACIÓN000 " de Sant Pere de Vilamajor por falta de pago de las rentas pactadas, así como que se le condene a pagar a la actora reconvencional la suma de 25.621,15 €m e intereses desde la interpelación judicial y costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. Laureano contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimara la demanda con imposición al actor de las costas procesales causadas.

  3. - El Procurador D. Isidro Marin Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado desestime la demanda con imposición al actor de las costas procesales causadas.

  4. - El Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Petra , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimara la demanda con imposición al actor de las costas procesales causadas. Y formulando demanda reconvencional contra Dª Aida , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 30/3/1999 otorgado entre la actora reconvencional y Dª Aida con respecto al piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad por falta de pago de las rentas pactadas, así como que se le condene a pagar a la actora reconvencional la suma de 42.383,37 € e intereses desde la interpelación judicial y costas del juicio.

    6 .- La Procuradora Dª Viviana López Freixas, en nombre y representación de Dª Aida , se opuso a las demandas reconvencionales y alegando litispendencia y la inexistencia de los contratos de arrendamiento y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con imposición al actor de las costas procesales causadas.

    7 .- La codemandada Dª Raimunda fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

    8 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aida , D Elena y D María representada por el PROCURADOR Dª VIVIANA LOPEZ FREIXAS contra D. Carlos Daniel , D. Raúl , Dª Petra , contra D. Laureano , contra Dª Raimunda , y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos Daniel representado por el PROCURADOR D. JORDI OPICH MARTINEZ contra Dª Aida , debo absolver y absuelvo al expresado demandado reconvencional, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante reconvencional. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Raúl , Dª Petra representada por el PROCURADOR D. JORDI PICH MARTINEZ contra Dª Aida , debo absolver y absuelvo al expresado demandado reconvencional, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante reconvencional.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dña. María , Dña. Elena , Dña. Aida , Doña Petra Don Raúl y Don Carlos Daniel la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María , Dña. Elena y Dña. Aida contra la sentencia de 28 de mayo de 2005 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera, instancia número 28 de esta ciudad que modificamos en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar lo siguiente: a) la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada en fecha 29 de abril de 1999, ante el Notario D. Jaime Manuel de Castro Fernández ( número 2413 de su protocolo), y referida a la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Barcelona, en el tomo NUM006 , libro NUM007 , sección NUM008 folio NUM009 , finca número NUM005 ; así como la relativa a la plaza de aparcamiento reseñada en la indicada escritura, inscrita también en el Registro de la Propiedad número uno de esta ciudad, tomo NUM010 , libro NUM011 de la sección NUM008 folio NUM012 , finca número NUM013 , con la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la referida transmisión. b) la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada en fecha 30 de marzo de 1999, ante el Notario D. Jaime Manuel de Castro Fernández (número 1797 de su protocolo), y referida a la finca sita en Sant Pere de Vilamajor, URBANIZACIÓN000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Granollers, en el tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM000 , finca NUM004 , con la consiguiente cancelación del asiento registral de la referida transmisión. c) La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 1999 (f. 198), suscrito entre Dña. Aida , en calidad de arrendataria, y D. Raúl , en su condición de apoderado de los propietarios, y referido a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, así como de las condiciones particulares anexas al mismo (f. 199). d) la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 1999 (f. 195) suscrito entre Dña. Aida , en calidad de arrendataria, y D. Carlos Daniel y Dña. Raimunda , como arrendadores, así como de las condiciones particulares anexas al mismo (f. 196 y sigs.). e) condenar al demandado D. Laureano a que abone a la actora Dña. Aida la cantidad de 97.056,18 euros. f) confirmar la absolución de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA acordada en la sentencia de primera instancia. g) imponer a los demandados que han resultado condenados el pago de las costas de la instancia derivadas de la demanda, así como a los demandantes reconvencionales las derivadas de sus demandas. h) imponer a la parte actora el pago de las costas de la instancia causadas a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. No hacemos expresa condena al pago de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora siendo a cargo de los demandados apelantes el pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos. En fecha 29 de noviembre de 2006, se dictó auto de Aclaración por el que se acordó: Modificar la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2006 en los siguientes apartados: El párrafo segundo del fundamento de derecho undécimo, que se inicia con la frase De lo anterior resulta , donde dice 49.601.210 pesetas debe decir 58.671.502 pesetas y donde dice 16.148.790 pesetas debe decir 7.078.498 pesetas El párrafo cuarto del mismo fundamento, que se inicia con la frase En atención a lo expuesto...., donde dice 97.056,18 euros, debe decir 42.542,63 euros, y donde dice 16.148.790 pesetas debe decir 7.078.498 pesetas. El párrafo quinto del mismo fundamento de derecho, que inicia con la frase Las consideraciones precedentes ..., donde dice la cantidad de 97.056,18 euros, debe decir, la cantidad de 42.542,63 euros. El apartado e) del fallo de la sentencia que condena a D. Laureano a que abone a Dña. Aida la cantidad de 97.056,18 euros, debe decir la cantidad de 42.542,63 euros.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Montserrat Pallas García, en nombre y representación de Don Laureano , Don Raúl , Doña Petra y Don Carlos Daniel , interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en incongruencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con infracción del artículo 219 de la misma ley. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en contradicción por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en contradicción por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en contradicción por infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 469.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en contradicción por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1281 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1275 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de la jurisprudencia sobre negocio fiduciario. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1303 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 10 de febrero de 2009, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Pablo Ron Martín, nombre y representación de Doña Aida y Doña Elena y el Procurador Don Ramón María Jesús Díaz Porgueres, en nombre y representación de Doña María , presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se da en el presente proceso, ahora ante esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por la parte demandada, un entramado de relaciones jurídicas, reales y ficticias, que pretendieron solucionar una complicada problemática económica a la que se vio ubicada una familia con un importante patrimonio inmobiliario tal como se apunta en uno de los escritos de oposición a los recursos formulados de la parte demandante en la instancia, se da una riqueza de hechos, de los que declara probados la sentencia instancia, fundados en el principio de libertad contractual y organizados con la llamada "ingeniería jurídica".

En la demanda formulada por doña Aida y sus hijas doña Elena y doña María , se interesa la declaración de nulidad por simulación absoluta de dos contratos de compraventa y dos contratos de arrendamiento celebrados sobre la finca sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y plaza de parking nº NUM003 de la misma y sobre la sita en Sant Pere de Villamayor, URBANIZACIÓN000 ; con las cancelaciones registrales procedentes e indemnización de daños y perjuicios. Parte de los codemandados, que más adelante interpusieron los recursos ante esta Sala, formularon demanda reconvencional interesando la resolución de los contratos de arrendamiento de las mencionadas fincas y la reclamación de las sumas que se adeudan en concepto de rentas arrendaticias

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Barcelona, de 20 de septiembre de 2006 , objeto de los presentes recursos, entró en el enrevesado detalle de las posiciones procesales y de las bases fácticas y señala que su criterio es que la relación entre las partes integra un supuesto típico de negocio fiduciario, lo que argumenta con lujo de razonamientos y afirma:

"los contratos de compraventa concertados lo fueron, por consiguiente, y de acuerdo con el plan de refinanciación ideado por don Laureano , con la finalidad de obtener préstamos hipotecarios con los que la actora doña Aida pudiera liquidar las deudas pendientes, pero sin ánimo alguno de trasmitir la propiedad, de manera que con base al acuerdo subyacente, la indicada actora asumiría el pago de las cuotas hipotecarias y la totalidad de los gastos de mantenimiento de la propiedad, como así resulta de que en los contratos de arrendamiento se pactaron los extremos antes reseñados sólo concebibles si quien figura formalmente como arrendatario, resulta en realidad, por acuerdo interno entre las partes, el verdadero propietario material".

En definitiva, en el fallo no hizo mención alguna del negocio jurídico fiduciario y declaró la nulidad por simulación absoluta de las dos compraventas mencionadas, la nulidad de los dos contratos de arrendamiento y condena al codemandado, el abogado don Laureano a abonar a la demandante doña Aida una determinada cantidad que, como detalla en el texto de la sentencia es la rendición de cuentas entre partes, por arrendamiento de servicios; absuelve al también codemandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y mantiene la validez de las hipotecas constituidas sobre aquellas fincas.

Contra esta sentencia han formulado recurso por infracción procesal y de casación los codemandados don Laureano y don Raúl , doña Petra y D. Carlos Daniel .

SEGUNDO . - El recurso por infracción procesal contiene un primer motivo que se relaciona con el sexto fundado en el artículo 218 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución española por razón de incongruencia, que tiene que ser estimado. En el texto de la demanda y especialmente en el suplico de la misma sí piden unas cantidades al codemandado letrado Don Laureano como indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido la familia demandante que ciertamente no concreta con detalle cuáles han sido los daños y cuántos han sido lo perjuicios; simplemente insiste en la ruina patrimonial. La sentencia de la Audiencia Provincial por más que quiere razonar la congruencia no entra en la cuestión de daños y perjuicios sino que entra en un tema distinto que es la liquidación de "los ingresos y pagos efectuados por el demandado por cuenta de la actora" es decir entra en la rendición de cuentas que nunca ha sido pedida en la demanda y que ni siquiera corresponde al órgano jurisdiccional realizarla directamente sino que, partiendo de la prueba documental aportada por la parte y observando lo que ésta reclama se debe acreditar pericialmente cual es el saldo resultante de una rendición de cuentas derivada de un contrato de arrendamientos de servicios profesionales. Es elocuente el auto de aclaración que llega a modificar cifras y acredita que no es el juez el que tiene que hacer cuentas sino el perito. Lo cual no es una afirmación general, sino que puede incluirse en una indemnización de daños y perjuicios, dentro de estos últimos, lo debido por el arrendamiento de servicios, pero en el presente caso no se alega ni se pide como tal, sino que se piden aquéllos, sin acreditarse y se conceden éstos sin petición de parte y sin que proceda dejarlo para ejecución de sentencia, por mor del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido de que la congruencia es la correcta adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y en el presente caso en el suplico se reclama un cantidad "en concepto de daños y perjuicios" y en la sentencia y en el auto de aclaración se condena al mencionado recurrente al abono de un cantidad que del texto de la sentencia se desprende que no es otra cosa que la liquidación de cuentas entre la actora y el abogado demandado; incluso dice literalmente es el resultado de "la referida liquidación".

En consecuencia se han infringido los artículos citados y de acuerdo con la regla 7 de la disposición final decimosexta de la LEC en este extremo la Sala asume la instancia y por falta de acreditación de los daños y perjuicios está conforme en este punto con lo acordado en la sentencia de 1ª instancia en el sentido de que no procede su indemnización.

TERCERO .- Los motivos siguientes del recurso por infracción procesal se refieren mucho mas al fondo de derecho material que a una infracción procesal propiamente dicha y deben ser todos ellos desestimados.

El motivo segundo alega incongruencia y por tanto infracción artículo 218 de la LEC por la calificación jurídica de negocios fiduciarios, lo cual no es incongruencia porque el fallo de la sentencia no hace tal calificación sino por el contrario declara, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, la nulidad por simulación absoluta sin referencia alguna a la fiducia. Ciertamente la doctrina moderna mas autorizada y la jurisprudencia mas moderna ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 junio 1999 , 13 julio 1999 , 27 julio 1999 ) declaran que el negocio fiduciario no es otra cosa que un negocio simulado, lo cual es totalmente claro en el presente caso; hubo unos contratos sin precio lo que significa un supuesto evidente de contrato con simulación absoluta lo cual es cuestión de fondo.

Lo mismo ocurre con el motivo tercero que insiste en la incongruencia, siendo así que en el desarrollo del motivo destaca una supuesta incongruencia interna que no es tal sino una cuestión de fondo que se analizará en el recurso de casación.

Lo mismo ocurre en el motivo cuarto cuando alega infracción del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba en relación con la declaración de la inexistencia del precio que hace la sentencia de instancia. En primer lugar no procede la comparación de las sentencias de 1ª y 2ª instancia. En segundo lugar se ha declarado probada la inexistencia de precio y no cabe que al amparo de una norma procesal se pretenda hacer supuesto de la cuestión. Por último, es reiterada la jurisprudencia que dice que "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y en el presente caso se ha probado la falta del precio.

El motivo quinto alega infracción del artículo 386 de la LEC discutiendo la valoración de la prueba de presunciones y no es objeto de recuso de infracción procesal la valoración de la prueba en general, tanto mas que en este caso en el desarrollo del motivo se entra en el fondo de derecho material y se hace un claro supuesto de la cuestión.

El motivo sexto y último ya ha quedado resuelto en el desarrollo de los motivos anteriores, simplemente se alega el artículo 24 de la Constitución española en relación con la incongruencia que ha sido admitida en un caso y rechazada en los demás.

CUARTO . - El recurso de casación, como está previsto en la ley se refiere al fondo de derecho material y el primer motivo es relativo, al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC a la interpretación literal de los negocios jurídicos celebrados, alegándose la infracción del artículo 1281 del CC . Discute la realidad del negocio jurídico fiduciario. Si bien es cierto que más que negocio fiduciario, no hubo otra cosa que negocio simulado, como se postula en la demanda y se declara en el fallo de la sentencia, la detallada argumentación de la sentencia no es aceptable cuando la realidad, como declara probada la propia sentencia de instancia, es la de unos contratos simulados, con simulación absoluta que implica su inexistencia; hay simulación absoluta de unos contratos de compraventa en los que nunca hubo precio, como hecho probado, y una nulidad de contratos de arrendamiento en los que no hubo consentimiento en arrendar; pero el negocio jurídico fiduciario no está en el fallo ni es el fundamento del fallo con lo cual el primer motivo de casación carece de objeto y se debe desestimar.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 1275 CC relativo en la causa del contrato. En una primera parte se debe reconocer la certeza del motivo cuando distingue causa y motivos, porque es cierto que los motivos no integran el concepto de causa salvo el caso excepcional del motivo causalizado, Pero en el desarrollo del motivo se hace una constante comparación con la sentencia de primera instancia que no procede en un recurso de casación, y, además se hace un constante supuesto de la cuestión que tampoco es admisible en la casación por lo que procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero se funda en infracción de la jurisprudencia sobre el negocio jurídico fiduciario y en el mismo se deben distinguir dos partes. La primera parte relativa al estudio del negocio fiduciario, por cierto, un estudio doctrinal muy completo, no tiene sentido en el recurso contra la sentencia que lo expone en los fundamentos pero no lo declara en el fallo sino que en éste, conforme a la más moderna doctrina que cita en el recurso, se declara la simulación. En una segunda parte alega que no tiene sentido una sentencia, como la recurrida que declara la nulidad de unas compraventas y la validez de la hipoteca que como derecho real recae sobre la finca cuya titularidad se acaba de declarar nula. No es así. En virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria el llamado tercero hipotecario será mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante.

Recordando lo que ya decía la sentencia de 10 de julio de 2010 , la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

" El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. "

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley , que dispone:

"Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular, careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

" La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 .

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero.

En este caso, el BBVA otorgó hipoteca, como acreedor hipotecante, sobre las fincas cuya titularidad de los contratantes deudores hipotecarios constaba inscrita en el Registro de la Propiedad ; dándose la buena fe de aquél y habiendo inscrito su derecho, queda protegido por la aludida presunción de exactitud registral llegando incluso a la posible adquisición a non domino, pese a que la sentencia de instancia ha anulado las adquisiciones de aquellos titulares, lo que contempla expresamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El motivo cuarto se rechaza directamente porque no está incluido en el escrito de preparación del recurso, aunque realmente tampoco tiene sentido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Laureano , Don Raúl , Doña Petra y Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2006 en el único sentido de que se deja sin efecto la condena al codemandado D. Laureano (apartado E del fallo de la sentencia).

Segundo .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la misma parte contra la misma sentencia.

Tercero .- En cuanto a las costas, no se hace imposición de costas en la primera y segunda instancia al mencionado Don Laureano ni en el recurso por infracción procesal. Se condena en costas a los recurrentes en el recurso de casación.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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