STS 904/2008, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución904/2008
Fecha15 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada, HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 2366/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 366/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, sobre resolución de contrato de distribución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil YALU MOTOR S.A. contra la mercantil HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare unilateral y arbitrariamente desistido el contrato de 1º de Septiembre de 1.994, al que se refiere el cuerpo de este escrito y se condene a la demandada dicha al resarcimiento pleno e integral del daño y perjuicios causados, indemnizando a la actora daños y perjuicios causados que se determinan en el hecho DIECINUEVE o lo que se acredite en fase declarativa o trámites de ejecución de sentencia, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, dando lugar a los autos nº 366/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció en las actuaciones para proponer cuestión de competencia territorial por declinatoria, alegando que tal competencia correspondía a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Desestimada la declinatoria por sentencia de 9 de septiembre de 1999, la demandada contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D/ña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO en nombre y representación de YALU MOTOR S.A., asistido por el Letrado Sr. D. Celestino Pardo, contra HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMOVILES S.A. representado por la Procuradora Sra. Dª. MÓNICA VAZQUEZ COUCEIRO, DEBO CONDENAR Y CONDENO, al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS, con los intereses legales que serán los establecidos en el artículo 932 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución y al pago de las costas procesales."

QUINTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2366/00 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Hyundai España Distribución de Automóviles, S.A.", contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña, en los autos del juicio de menor cuantía, seguidos con el número 366/98, a instancia de "Yalu Motor, S.A.", debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que "Hyundai España Distribución de Automóviles, S.A." deberá abonar a "Yalu Motor, S.A." la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos dos euros con ochenta y un céntimos (53.502,81€); condenando a la demanda al abono de la meritada cantidad, que devengará el interés procesal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a contar desde la fecha de la resolución de instancia; y desestimando la solicitud de nulidad de actuaciones en cuanto al auto de 17 de octubre de 2.000, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia denegó su preparación, pero interpuesto recurso de queja ante esta Sala por esa misma parte y estimado por auto de 31 de julio de 2002, finalmente se tuvo por preparado el recurso de casación y la demandada-apelante lo interpuso ante el propio tribunal de apelación mediante dos motivos amparados en el art. 477.1-2º LEC de 2000 y fundados en infracción de los arts. 1124 y 1101 en relación con el 1255, todos del CC, y de la jurisprudencia, el motivo primero, e infracción del art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia, así como de la doctrina jurisprudencial, el motivo segundo.

SÉPTIMO

Personada dicha parte recurrente ante esta Sala por medio del Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y no personada ante la misma la parte actora-recurrida, el recurso de casación fue admitido por auto de 31 de julio de 2002.

OCTAVO

Por providencia de 3 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, admitido a trámite al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y fundado en dos motivos, plantea exclusivamente una sola de las muy diversas cuestiones debatidas en el litigio: la de si procede o no el pago de 5.303.476 ptas. por la concedente demandada a la concesionaria demandante pese a que la resolución del contrato de concesión por aquélla fuese ajustada a derecho por fundarse en un incumplimiento contractual de la concesionaria demandante que la sentencia recurrida declara probado y que esta última no ha impugnado al no haber recurrido en casación.

Promovido el litigio por la sociedad anónima concesionaria exclusiva de una marca de automóviles coreana para una determinada zona geográfica de España contra la filial española de la empresa fabricante, la sentencia de primera instancia acogió casi todas las pretensiones de la actora y condenó a la demandada a pagarle 137.070.397 ptas. al considerar no probado el incumplimiento contractual invocado por la concedente para resolver el contrato, consistente en la no consecución por la concesionaria de los objetivos o del índice de penetración de mercado fijados en el contrato; en definitiva, en no alcanzarse el volumen de ventas mínimo al que se había obligado contractualmente la demandante. Muy al contrario, la juzgadora del primer grado consideró que dicho incumplimiento formalmente invocado por la concedente no era sino un mero pretexto para extinguir el contrato por las dudas que esa misma parte albergaba sobre la verdadera solvencia de su concesionaria.

Interpuesto recurso de apelación por la concedente demandada, el tribunal de apelación lo acogió casi en su totalidad porque redujo la condena de la demandada de 137.070.397 ptas. a 8.902.119 ptas. (53.502'81 euros). A diferencia de la juzgadora del primer grado, el tribunal de segunda instancia declara terminantemente que la causa de resolución contractual invocada en su momento por la concedente y comunicada en forma a la concesionaria, consistente en haber incumplido ésta sistemáticamente durante los tres últimos años los objetivos de venta marcados, había quedado plenamente probada, pues sólo se logró un 62% de tales objetivos en 1994, un 66% en 1995 y un 60% en 1996. No obstante, amén de la cantidad de 3.598.643 ptas. por "garantías pendientes de pago", se reconoce a favor de la concesionaria demandante la suma de 5.303. 476 ptas. por "fondo de comercio" o "clientela", razonando sobre esto último el tribunal sentenciador que "aunque la resolución fuese justificada y por lo tanto sin derecho a indemnización por tal resolución, coexiste, en forma independiente y distinta, la indemnización compensatoria por el concepto de clientela". A su juicio, "se produce un enriquecimiento de injusto" del concedente por los lazos que su distribuidor ha establecido con el consumidor final, y por más que la clientela no se genere sólo por la actividad del concesionario, ya que en el sector del automóvil existe vinculación a la marca e influencia de las campañas publicitarias a cargo de la concedente, e incluso aunque nada permita asegurar la fidelidad a la concreta marca coreana de la concedente al cabo de cinco o diez años, se valoran las inversiones y actividad de la concesionaria demandante para introducir los vehículos de esa marca en una provincia española, así como "que parte de los clientes pueden volver a los locales del antiguo concesionario, bien para reparar su automóvil, bien para adquirir los que ahora representan".

La concedente que recurre en casación se aquieta con la suma a su cargo de 3.598.643 ptas. por "garantías pendientes de pago" pero, como ya se ha anticipado, dedica los dos motivos de su recurso a impugnar su condena a pagar, además, 5.303.476 ptas. por "fondo de comercio" o "clientela".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1124 y 1101 CC en relación con el art. 1255 del mismo Cuerpo legal, así como en infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en especial la representada por las sentencias de 2 de marzo de 2001 y 8 de noviembre de 1995, ya que según la cláusula 17ª del contrato litigioso "No procederá indemnización alguna cuando la terminación o no prórroga del contrato se deba a incumplimientos legales o contractuales de la Concesionaria". Y el motivo segundo se funda en inaplicación y consiguiente infracción del art. 30 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de febrero de 2001, 22 de marzo de 1988 y 15 de octubre de 1992.

Pues bien, de contrastar el fundamento de ambos motivos con la razón causal del pronunciamiento impugnado, reseñada en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia de casación, resulta que los dos han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. - El fundamento de la sentencia impugnada sobre este punto se limita, en realidad, a una muy genérica consideración del enriquecimiento sin causa de la concedente, sin cita añadida alguna de normas o jurisprudencia.

  2. - Al carecer el contrato de concesión o distribución de regulación expresa en nuestro ordenamiento interno, el derecho del concesionario a una eventual compensación por clientela al extinguirse el contrato se ha venido configurando por la jurisprudencia.

  3. - Aunque entre las numerosas sentencias de esta Sala sobre dicha cuestión algunas parezcan contemplar un derecho incondicionado del concesionario a tal compensación o indemnización incluso cuando la extinción del contrato por denuncia unilateral del concedente no sea abusiva (p. ej. SSTS 22-4 y 16 y 23-12-02 ), lo cierto es que nunca se ha llegado al punto de reconocer tal derecho al concesionario en caso de resolución del contrato a instancia del concedente que estuviera plenamente justificada por el incumplimiento contractual de aquél.

  4. - Muy al contrario, tanto las sentencias de 2 de marzo de 2001 y 8 de noviembre de 1995, citadas por la recurrente y anteriores en el tiempo a la sentencia recurrida, como la mucho más reciente de 24 de octubre de 2007 (rec. 4352/00 ) declaran la plena validez de las cláusulas de objetivos mínimos a cumplir por el concesionario siempre que no contravengan lo previsto en los Reglamentos comunitarios al respecto (Reglamentos 123/85 y 1475/95 para el caso litigioso), y además excluyen la compensación por clientela a favor del concesionario cuando la resolución del contrato a instancia de la concedente hubiera estado justificada por la falta de consecución de esos objetivos mínimos, cual sucedió en el caso ahora examinado.

  5. - La jurisprudencia también ha declarado la validez de las cláusulas contractuales excluyentes de cualquier indemnización a favor del concesionario en el caso de resolución del contrato por su incumplimiento, e incluso para el caso de extinción por denuncia unilateral del concedente (SSTS 18-3 y 26-4-04 en recs. 1360/98 y 1892/99 respectivamente).

  6. - De ahí que, como ha declarado la reciente sentencia de 15 de enero del corriente año (rec. 4344/00), dictada por el Pleno de los magistrados de esta Sala con propósito unificador, la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, fundamento final de la compensación por clientela a favor del concesionario a partir de los principios del art. 1258 CC, sólo proceda cuando el contrato en cuestión no contuviera "previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato" (FJ 2º, razón 2ª), criterio que se ratifica en la sentencia de 9 de julio siguiente (rec. 2343/01 ).

  7. - Como quiera que el art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia excluye las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios cuando la extinción del contrato se hubiera debido al incumplimiento de las obligaciones contractualmente establecidas a cargo del agente, según recuerda la sentencia de 24 de octubre de 2007 (rec. 4352/00 ), nunca cabría aplicar analógicamente el art. 28 de dicha ley en este caso a favor de la empresa concesionaria, ya que la analogía habría de comprender tanto lo favorable como lo desfavorable, sin fragmentar el régimen conjunto de la compensación por clientela tomando de ese régimen única y exclusivamente lo que favoreciera a aquélla.

  8. - Por último, la motivación de la sentencia recurrida sobre esta cuestión tampoco resulta lógica en sí misma, porque si las ventas de automóviles por la concesionaria demandante no sólo quedaron muy lejos de alcanzar el volumen al que se había comprometido sino que incluso decrecieron un 6% entre el segundo y el tercer año de vigencia del contrato, mal puede atribuírsele una creación de clientela que genere a su favor el derecho a una compensación, a menos que se tome como punto de partida que la venta de unos pocos automóviles, o incluso de uno solo, ya supone aportación de clientes y efectiva creación de clientela y, con ello, se olvide que vender automóviles de la marca no sólo es una obligación contractual del concesionario sino que, además, constituye un derecho del mismo derivado del contrato que le reporta los beneficios propios de su actividad comercial, de modo que en ningún caso puede considerarse algo de interés únicamente para el concedente. En suma, como declaró la ya citada sentencia de 18 de marzo de 2004 (rec. 1360/98 ), "la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a su marca, sino también el propio concesionario porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes."

TERCERO

Al haber infringido la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala sobre la compensación por clientela tras la extinción de un contrato de distribución, procede casarla, como dispone el art. 487.2 LEC de 2000, con la consecuencia natural y obligada de suprimir del fallo impugnado la suma correspondiente a la indemnización o compensación por clientela y manteniendo el pronunciamiento sobre costas de las instancias ya que subsisten tanto la estimación de la demanda, aunque sea en una mínima parte, como la del recurso de apelación de la parte que también ha recurrido en casación.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC de 2000, no procede condenar en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 2366/00.

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. - En consecuencia, dejarla sin efecto en cuanto condena a dicha demandada-recurrente a pagar a la demandante la cantidad de 5.303.476 ptas. en concepto de indemnización por "fondo de comercio" o "clientela", la cual, en su equivalente en euros, se restará de la suma total de 53.502'81 euros contenida en el fallo impugnado.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos, quedando por tanto reducido el importe de la condena de la recurrente en casación a 21.628'28 euros, equivalente a 3.598.643 ptas.

  5. - Y no condenar en las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STS 387/2010, 23 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Junio 2010
    ...o contractualmente establecidas a cargo del agente", dada la estrechísima relación entre ambos artículos. Por eso la sentencia de 15 de octubre de 2008 (rec. 2789/02 ) razona que "la analogía habría de comprender tanto lo favorable como lo desfavorable, sin fragmentar el régimen conjunto de......
  • SAP Barcelona 133/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...términos que venimos analizando, en concreto, en referencia a la indemnización que se pretende por clientela. El Tribunal Supremo, en su sentencia 904/2008, de 15 de octubre, destacaba como aun cuando algunas sentencias parecieren reconocer un derecho incondicionado a tal indemnización ".........
  • SAP Ciudad Real 24/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
    • 27 Enero 2016
    ...la resolución unilateral se sustenta sobre un incumplimiento previo por parte del actor, esto es, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2008, "menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio dis......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 229/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 1 Julio 2014
    ...sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la parte. (..) La jurisprudencia, por otra parte, como se pone de relieve en la STS de 15.10.08, ha declarado la validez de las cláusulas contractuales excluyentes de cualquier indemnización a favor del concesionario para el caso de ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR