STS, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, contra la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 106/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en el Proceso 667/07, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DOÑA Consuelo contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Consuelo defendida por la Letrada Sra. del Valle González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Febrero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 667/07, seguidos a instancia de DOÑA Consuelo contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A sobre tutela de derechos fundamentales. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo, frente a la sentencia número 439/07, dictada por el Juzgado de lo Social, número Treinta y uno de los de Madrid, el día 5 de octubre de 2007, en los autos número 667/07, en procedimiento por tutela de derechos fundamentales, seguido frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que a la actora le ha sido vulnerado su derecho a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, condenando a la demandada al cese de su conducta vulneradora y a respetar los derechos de la trabajdora a prestar sus servicios en las condiciones horarias y geográficas en que ha venido haciéndolo hasta que fue liberada en 2003, asignándole un servicio en el centro de trabajo AVON COSMETICS, S.A. o en otro en la misma localidad, así como a abonarle por daños morales la cantidad de 4.072 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 5 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DOÑA Consuelo trabaja para la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA con antigüedad de 31-12-1998 y categoría profesional de vigilante de seguridad. -Fue contratada inicialmente por la empresa INTERCOP SERVICIOS GENERALES, SA mediante contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la vigilancia de las instalaciones de la empresa AVON COSMETICS, SA situadas en el K,m. 34,200 de la Carretera de Barcelona en Alcalá de Henares. -La demandante fue contratada inicialmente como auxiliar de control, aunque ostenta la condición de vigilante de seguridad desde el 9-03-1999, no habiéndose acreditado desde qué fecha concreta desempeña funciones de dicha categoría, realizando habitualmente una jornada de 8 horas a 16 horas en dicho centro de trabajo. En el mes de agosto de 2000 se subrogó en su contrato de trabajo la empresa SERVIMAX, SA en Madrid en noviembre de 2002, liberándose sindicalmente en el mes de noviembre de 2003, habiendo permanecido liberada hasta el mes de mayo del presente año, habiendo ostentado la presidencia del comité de empresa de dicha mercantil. El 11-09-2003 la empresa antes dicha notificó por escrito a la demandante, que causaba baja en el centro de trabajo antedicho por razones organizativas....2º.- PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD, SA se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante el 31-01-2006, habiéndosele mantenido liberada con todos los derechos sindicales inherentes en los términos ya expuestos....3º.- La demandante ha interpuesto múltiples denuncias contra la empresa SERVIMAS, SA, así como contra la empresa PROSEGUR, desempeñando de modo particularmente activo su papel como representante de los trabajadores....4º.- La demandante solicitó el 6-02-2006 que la empresa le proporcionara centro de trabajo a partir del 1-03-2006, significando que el cuadrante, propuesto por la empresa para Metro de Madrid, le será incompatible con horarios y medios de transporte mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido....5º.- El 16-08-2007 la demandante acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social para tratarse de insomnio mixto, con alto grado de ansiedad, que no había cedido al tratamiento con Lexatin....6º.- La empresa demandada tiene centros en Alcalá de Henares, así como en Guadalajara, existiendo demanda de vigilantes de seguridad en esta última localidad....7º.- El sistema organizativo, utilizado, habitualmente por la empresa demandada, se apoya esencialmente en la promoción del trabajo en equipo estableciéndose ordinariamente rotaciones horarias entre los miembros del equipo de trabajo. Dicho modelo de organización no se produce excepcionalmente concurriendo supuestos de horarios fijos en Metro de Madrid. El centro de trabajo de AVON COSMETIC, donde la demandante prestaba servicios, tiene contratada la vigilancia en jornadas de tarde y noche....8º.- El convenio colectivo de Empresas de Seguridad se publicó en el BOE de 30.07.2005. La revisión salarial se publicó en el BOE de 20.02.2007."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de derechos fundamentales, interpuesta por DOÑA Consuelo, vengo a absolver a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Martínez Villoslada, mediante escrito de 9 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León-Valladolid de fecha 7 de abril de 1992. y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 9 de noviembre de 1998 y 28 de febrero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts, 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral así como el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina suscita, como única cuestión, cuáles son las exigencias necesarias para condenar al pago de una indemnización en los procesos de tutela de libertad sindical y, más concretamente, la de esclarecer si el juzgador puede conceder una indemnización por el solo hecho de entender que la vulneración del derecho de libertad sindical se ha producido, aun cuando el actor no haya alegado y razonado en su demanda, ni tampoco en el acto del juicio ni en otro momento posterior (cual es el recurso de suplicación), la pretensión indemnizatoria, y no haya acreditado una mínima base fáctica que pueda servir de apoyo para acordar tal indemnización y para fijar, en caso afirmativo, su cuantía.

Del relato de hechos probados acogido por la resolución combatida -que hemos dejado transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que la actora en el proceso de origen prestaba servicios para la empresa "Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A.", siendo miembro del Comité de Empresa, en cuya condición desempeñó una intensa actividad sindical, oponiéndose en varias ocasiones a diversas decisiones de la empleadora. La aludida trabajadora fué trasladada por la empresa a distintos puestos de trabajo, entendiendo aquélla que tales traslados constituían represalias por su actividad, por lo que formuló demanda sobre tutela de derechos fundamentales, que fue desestimada en la instancia, pero la decisión del Juzgado resultó revocada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró que a la actora le había sido vulnerado su derecho a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, por lo que acordó las medidas que estimó oportunas y, además, dispuso que la empleadora le abonara "por daños morales la cantidad de 4.072 euros".

SEGUNDO

Contra la Sentencia expresada ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el que únicamente pretende que dejemos sin efecto la aludida indemnización, por cuanto ni en la demanda, ni en el acto del juicio, ni siquiera en el escrito interponiendo el recurso de suplicación, alegó ni razonó nada, ni aportó dato alguno que pudiera servir de base a la pretensión indemnizatoria, ni menos aún a la determinación de su cuantía.

La recurrente ha elegido como referencial nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 2000 (rec. 2346/99 ), que enjuició el supuesto de un trabajador, al que la sentencia recurrida (confirmatoria de la de instancia) había reconocido que su empleadora le había lesionado el derecho a la libertad sindical y, por este solo hecho, concedió una indemnización en cuantía de un millón de pesetas (el fallo de la sentencia rezaba: "con abono al actor para su sindicato de la cantidad de 1.000.000 de pesetas como indemnización"), sin que en la exposición de hechos que el actor había realizado hubiera ninguno del que pudiera desprenderse la existencia de un daño concreto, ni menos aún de elementos para su cuantificación, y sin que tampoco en el acto del juicio se llevara a cabo ninguna alegación ni prueba al respecto. La Sala estimó el recurso, casando la resolución combatida y decidió eliminar de la parte dispositiva de ésta la aludida indemnización.

Conviene precisar que la conducta empresarial que dio lugar a esta resolución consistió, esencialmente, en que al actor, miembro del Comité de Empresa, le fueron denegados, bajo diversos pretextos, varios permisos que solicitó durante los meses de Enero y Febrero de 1998 para llevar a cabo actividades sindicales. Conducta que, tanto el Juzgado como la Sala de suplicación entendieron que vulneraba el derecho de libertad sindical del demandante y por la que reconocieron la indemnización antedicha.

Sostiene la parte recurrida que entre las dos resoluciones en presencia no concurre el requisito de la contradicción, al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Por ello, hemos de atender a esta cuestión con carácter preferente.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )..

TERCERO

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, efectivamente, aquéllas no son contradictorias, en el sentido requerido por nuestra doctrina acabada de resumir.

La doctrina seguida por esta Sala en la materia ha sido la contenida en la resolución referencial, esto es, nuestra citada Sentencia de 28 de Febrero de 2000 (rec. 2346/99 ), que recoge además la de otras decisiones anteriores en igual sentido, y que, a su vez, ha sido seguida por otras Sentencias posteriores, entre las que cabe citar las de 17 de Enero de 2003 (rec. 3650/01) y 21 de Julio de 2003 (rec. 4409/02 ). En la primera de las citadas resoluciones se razona en los siguientes términos:

<>.

Sin embargo, tal doctrina ha venido a ser matizada de manera importante (aun sin modificarla en su esencia) por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 24 de Julio de 2006 (rec. de amparo 6074/03 ), que anuló la nuestra de 21 de Julio de 2003 (rec. 4409/02), antes citada. De la amplia y detallada argumentación que se contiene en el 7º fundamento jurídico de dicha STC, se desprende que, en efecto, del mero reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de que ha existido vulneración de la libertad sindical no puede derivarse, sin más ó con carácter meramente automático, la procedencia de la indemnización a la que se refiere el art. 180.1 "in fine" de la LPL, pues para ello es precisa, no solo la solicitud en tal sentido sino además la constancia de elementos de juicio reveladores de que el daño o perjuicio ha existido, con cuya base pueda el órgano correspondiente cuantificar tal indemnización.

Pero, sin perjuicio de ello, también señala el TC: <>.

Y -sigue razonando el TC- <>.

CUARTO

A la vista de todo lo expuesto, fácilmente se observa que existe una diferencia sustancial entre los supuestos de hecho contemplados por cada una de las resoluciones que son objeto de comparación, así como entre las respectivas causas de resolver en cada caso, tal como a continuación veremos.

En el caso de la Sentencia referencial (STS 28-II-2000 -rec. 2346/99 -), la conducta empresarial consistió en que al actor, miembro del Comité de Empresa, le fueron denegados, bajo diversos pretextos, varios permisos que solicitó durante los meses de Enero y Febrero de 1998 para llevar a cabo actividades sindicales, conducta ésta que, tanto el Juzgado como la Sala de suplicación entendieron que vulneraba el derecho de libertad sindical del demandante y por la que reconocieron la indemnización antedicha. Pero sin perder de vista el hecho de que la indemnización concedida no lo fue en favor del trabajador, sino del correspondiente sindicato, pues, como ya antes hemos señalado, el fallo de la sentencia rezaba: "con abono al actor para su sindicato de la cantidad de 1.000.000 de pesetas como indemnización". Esto revela claramente que no se consideró perjudicado al actor sino al sindicato al que éste estaba afiliado, de tal suerte que los Órganos jurisdiccionales no entendieron que el sindicalista hubiera sufrido daño alguno, ni material ni moral.

En el caso de la sentencia aquí recurrida, en cambio, en el relato de hechos probados reflejado en la resolución de instancia, constan datos tales como: que la actora, miembro del Comité de Empresa y que ha permanecido durante años liberada, es una representante de los trabajadores muy activa, que ha formulado numerosas denuncias contra la empresa; que en el año 2003, la empresa le comunica que cesa en el centro de trabajo al que estaba adscrita, mostrando ella su disconformidad, sin que se le asignara otro centro; que en el año 2006 se la destina a prestar servicios en el "metro" de Madrid con horario a turnos de mañana, tarde y noche, pese a haberle manifestado la trabajadora que tal horario le resultaba incompatible con el de los medios de transporte desde Guadalajara, donde ella reside; que, por tal conducta y como quiera que la empresa tiene centro de trabajo en Guadalajara, con puestos de vigilante (que es su categoría), formuló demanda la trabajadora en el año 2007, llegándose a una conciliación en sede judicial para que se le respetara el horario que tenía en su anterior destino; que, pese a tal acuerdo conciliatorio, la empresa no efectuó nueva designación de centro adecuado a tal horario, lo que motivó que la actora hubiera de requerirla dos meses después para que lo hiciera, comunicándosele primeramente que se la destinaba a la estación de "Congosto" y pocos días después que se la destina a la de "Estrecho", pese a seguir teniendo la empresa puestos vacantes de vigilante en el centro de trabajo de Guadalajara.

Sin duda esta conducta, que la Sala de suplicación calificó como vulneradora del derecho de libertad sindical de la actora, tuvo necesariamente que producir perjuicios, no solo materiales sino también morales, a ésta, y por ello fue a la actora (y no a su sindicato) a quien se le reconoció la indemnización calificándose expresamente de moral el daño padecido por la demandante, en cuyo resarcimiento se fijó la indemnización.

QUINTO

Así pues, cada una de las resoluciones contrastadas resolvió el supuesto particular que a su decisión se sometía, por lo que no ha existido discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada. Por ello, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite contemplado por el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquél que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido, en el actual momento procesal, en causa de su desestimación, procediendo declararlo así, con la obligada consecuencia de imponer a la recurrente las costas, a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal, y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURUIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 106/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en el Proceso 667/07, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DOÑA Consuelo contra la expresada recurrente. Declaramos firme la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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