STS, 21 de Abril de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5250/1994
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.250 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 920/92, seguido por la vía procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre planes de formación de personal docente. Habiendo sido parte recurrida la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza, representada por el Procurador

D. Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado D. Ramón González Bosch; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de la "Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza", por la vía de la Ley 62/78, contra la resolución dictada por la Dirección General de Renovación Pedagógica de 7 de enero de 1.992, resolución que en los aspectos que han sido objeto del presente recurso, deben ser anulados al considerarse que vulneran el artículo 28.1 de la Constitución. Si imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que, después de exponer el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación y el Ministerio Fiscal, por el contrario, informa en el sentido de que el recurso debe prosperar.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra la resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 7 de enero de 1.992, por la que se dan instrucciones para la elaboración de los Planes Provinciales de Formación Permanente del Profesorado, en cuanto al regular la composición de la Comisión Provincial que elabore el correspondiente Plan Provincial de Formación, dispone que de dicha Comisión formaran parte "los representantes de los Sindicatos según acuerdos alcanzados con el Ministerio de Educación y Ciencia", extremo éste que el Sindicato recurrente estimaba lesivo del derecho de libertad sindical, reconocido por el artículo 28 de la Constitución, pues, a su juicio, el hecho de no haber suscrito el Acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de junio de 1.991, por el que se fija un nuevo sistema retributivo, no justificaba su exclusión de las mencionadas Comisiones Provinciales, en cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó sentencia estimatoria por entender el Tribunal de instancia, con cita de las S.S.T.C. 184/1.991 y 213/1.991, que el no haber firmado el Sindicato recurrente un determinado acuerdo no puede ser causa que le impida posteriormente hacer uso de su derecho de negociación y de representación de los trabajadores que ampara bajo sus siglas, siempre que, naturalmente, tenga la suficiente representatividad, y, por otra parte, añade el fallo recurrido, las Comisiones de las que se le está excluyendo tienen un ámbito de actuación que excede de la mera interpretación del Acuerdo de 20 de junio de 1.991.

SEGUNDO

Invoca el Abogado del Estado un único motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., por infracción del artículo 28 de la Constitución, argumentando, en síntesis, en su desarrollo que, según la jurisprudencia constitucional que cita (S.S.T.C. 187/87, 235/88 y 137/91), para que la reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato constituyan un atentado a la libertad sindical, es necesario que tales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley, circunstancias estas que, a juicio del representante de la Administración, no se dan en el presente caso, puesto que la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza tuvo la misma oportunidad que los demás sindicatos para llegar al Acuerdo de 20 de junio de 1.991, de modo que sí en igualdad de circunstancias unos sindicatos optaron libremente por suscribir dicho Acuerdo con la Administración y otros no, los presupuestos o términos de comparación de que se parte son diferentes, lo que impide considerar discriminado a aquel sindicato cuando lo único que se hace es llevar a cabo el Acuerdo que el mismo no suscribió.

TERCERO

Un examen detenido de la jurisprudencia constitucional en la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, permite afirmar que su correcta aplicación a la cuestión debatida en la instancia debió conducir a un fallo diferente del adoptado.

En la S.T.C. 213/1.991 que el Tribunal de instancia cita, en la que se recoge la doctrina de la S.T.C. 184/1.991, también citada por la Sala "a quo", se declara: "La jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la S.T.C. 73/1.984, y continuada por las S.S.T.C. 9/1.986 y 39/1.986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ní al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la S.T.C. 184/1.991 ha afirmado que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ní conectables directamente con dicho Acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco (......) a la mera función de interpretación o administración de las reglas

establecidas en el convenio colectivo".

En el presente caso, hay que partir del Acuerdo suscrito con fecha 20 de junio de 1.991 por el Ministerio de Educación y Ciencia y los sindicatos ANPE, CC.OO y FETE-UGT, con la finalidad, según puede leerse en su preámbulo, de mejorar la calidad de la enseñanza "mediante el establecimiento de un nuevo sistema retributivo que valore el ejercicio de la profesión docente en un contexto cambiante que requiere una continuada formación y adaptación profesional; la mejora de las condiciones de trabajo queposibilite una mejor adecuación a los objetivos que la reforma educativa plantea, el impulso de la formación permanente del profesorado que facilite una mayor cualificación profesional garantizando una oferta suficiente y diversificada, así como la adopción de otras medidas que en conjunto permitan conseguir el mencionado incremento de la calidad del sistema educativo".

Concretamente y por lo que aquí interesa, se estipula en el apartado 2 de dicho Acuerdo, bajo el epígrafe de "Formación del Profesorado y Equipos docentes" que "el Ministerio de Educación y Ciencia concretará cada año la oferta de formación a través de los Planes Provinciales. Existirá una comisión en cada una de las provincias que planificará las actividades de formación de acuerdo con el Plan Anual del Ministerio de Educación y Ciencia y tendrá en cuenta las demandas y sugerencias de los centros del profesorado y de las organizaciones sindicales. Las Organizaciones Sindicales firmantes de este Acuerdo estarán representadas como miembros natos de la comisión provincial que anualmente propone el plan de formación con el fín de garantizar una oferta suficiente a todos los profesores. Las Direcciones Provinciales remitirán a todos los centros educativos su Plan de formación a comienzos de cada curso escolar".

Pues bien, a la vista de las funciones que la resolución administrativa impugnada en la instancia atribuye a las Comisiones Provinciales previstas en el precitado Acuerdo, no puede afirmarse que tales Comisiones tengan carácter regulador de "cuestiones nuevas, no conectadas ní conectables directamente con dicho Acuerdo", pues su finalidad no es otra que la elaboración del Plan Provincial de Formación, que es el objetivo que les encomienda el Acuerdo, con arreglo a determinados criterios que, en líneas generales, asimismo se pactan, por lo que es innegable su relación directa con el contenido del Acuerdo y su finalidad de ejecución de lo pactado, sin que la circunstancia de que la tarea que se encarga a las Comisiones no se restrinja a la mera función de interpretar lo pactado, autorice a calificarlas de "negociadoras", como parace entender el fallo recurrido desconociendo la doctrina jurisprudencial de que se deja hecha textual referencia. Ha de concluirse, pues, como señala el Abogado del Estado, que al tratarse solamente de la ejecución de un Acuerdo que no fue suscrito por la Confederación hoy recurrida, su exclusión de las Comisiones Provinciales de Formación no constituye lesión de su derecho de libertad sindical, por lo que procede estimar el motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., y, declarando haber lugar al recurso, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso contenciosoadministrativo que la misma estimó.

CUARTO

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el artículo 102.2 de la L.J.C.A., cada parte satisfará las suyas, debiéndose imponer las de la instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 920/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, promovido en representación de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza contra la resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de enero de

1.992, por la que se dan instrucciones para la elaboración de los Planes Provinciales de Formación Permanente del Profesorado, cuya resolución confirmamos, con imposición de las costas de la instancia a la entidad sindical demandante y sin hacer declaración sobre las causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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