STS 57/2009, 13 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, por AUTOTALLERES GIL, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Iciar Otalora Ariño; así como los recursos de casación interpuestos por ENTRETENIMIENTO DE AUTOMÓVILES DE VIZCAYA, SA, y GAURSA AUTOAK, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana y por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, contra la Sentencia dictada, el día veintitrés de julio de dos mil dos, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao. Son parte recurrida, respectivamente, AUTOTALLERES GIL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, ENTRETENIMIENTO DE AUTOMÓVILES DE VIZCAYA, SA y GAURSA AUTOAK, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Procurador de los Tribunales doña Iciar Otalora Ariño, en representación de Autotalleres Gil, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Decano de los de Bilbao, contra Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, Renault España Comercial, SA y Gaursa Autoak, SA, sobre la extinción de la relación jurídica nacida de un contrato de agencia y la liquidación de la misma. En el suplico de dicha demanda interesó que "1º Se declare que la relación contractual de Agencia "B" de duración indefinida mantenida por "Autotalleres Gil, SA." ha quedado definitivamente extinguida y resuelta de forma unilateral por el principal.- 2º.- Se declare que como consecuencia de la resolución y extinción de la citada relación contractual, la mercantil "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA" es deudora de "Autotalleres Gil, SA", como responsable directa del pago de la compensación o indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, por un importe total que asciende a la cantidad de 35.494.200 pesetas.- Subsidiariamente, que "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA." es deudora de "Autotalleres Gil, SA." por el mismo concepto y causa, por el importe total que se determine conforme a las bases y criterios de cálculo establecidos en el apartado tercero del artículo 28 de dicho Cuerpo legal o, en su defecto, por las bases y criterios que determine Su Señoría en sentencia, y cuya cuantificación se practicará en periodo de ejecución de sentencia.- 3º.- Se declare que como consecuencia de la resolución y extinción del contrato suscrito con "Autotalleres Gil, SA.", la mercantil "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA.", es deudora de "Autotalleres Gil, SA.", como responsable directa del pago de la indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, por los daños y perjuicios que se acrediten y cuantifiquen en el periodo probatorio del presente procedimiento y/o en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases y criterios de cálculo fijado en la misma.- 4º.- Se declare que "Autotalleres Gil, SA" es acreedora de "Entretenimiento de Automóviles d Vizcaya, SA" de la prestación consistente en un viaje para dos personas o su equivalente económico, cuyo importe será fijado en periodo probatorio y/o en ejecución de sentencia, como consecuencia del cumplimiento de los objetivos de almacén correspondientes al ejercicio 1.996 5º.- En consecuencia, se condene a la mercantil "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA." a estar y pasar por tales declaraciones, condenándole al pago de las cantidades correspondientes a los conceptos indicados en los apartados 2º, 3º y 4º inmediatamente anteriores, así como a los intereses legales correspondientes, practicándose la oportuna compensación legal con la cantidad de 9.923.172 pesetas que esta parte reconoce adeudar a la codemandada.- 6º.- Se declare que las mercantiles "Gaursa Autoak, SA." y Renault España Comercial, SA.", son responsables y deudoras con carácter solidario o, alternativamente y, en su caso, subsidiario respecto de "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA.", del pago de los conceptos económicos a que se refieren los apartados 2º, 3º y 4º inmediatamente anteriores, condenándoles asimismo a estar y pasar por tales declaraciones y en su caso al pago d las mismas, así como a los intereses legales correspondientes.- 7º.- Y por último, se condene solidariamente a las mercantiles codemandadas o, alternativamente y, en su caso, a "Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA" y subsidiariamente a "Gaursa Autoak, SA" y "Renault España Comercial, SA." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Bilbao y admitida a trámite por el mismo conforme a las normas reguladoras del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, fueron emplazadas las sociedades demandadas, que se personaron en las actuaciones.

Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana; Renault España Comercial, SA por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Bartau Rojas; y Gaursa Autoak, SA por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana.

Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA contestó la demanda y reconvino, en reclamación del pago de una deuda. En el suplico de su escrito interesó"... que teniendo por presentado este escrito de interposición de demanda reconvencional, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por formulada demanda reconvencional en reclamación de cantidad por impago de cantidades acordadas, teniéndome por demandante reconvencional en nombre y representación de la mercantil Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA contra la también mercantil Autotalleres Gil, SA y en consecuencia se emplace a la demandada reconvencional en la persona de su legal representante, para que conteste a la misma dentro del término señalado al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y previos los trámites pertinentes, dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda reconvencional, y condenando a la demandada reconvencional a pagar a mi mandante Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA la cantidad de 9.923.172 pesetas mas los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia y le imponga las costas del procedimiento".

Renault España Comercial, SA, contestó la demanda y solicitó "....se dicte Sentencia por la que previa la desestimación de la demanda, bien por estimación de la excepción que se ha dejado expuesta de falta de legitimación pasiva de mi representada, o por, entrando a conocer del fondo, por el rechazo de todas las pretensiones de la demandante Autotalleres Gil, SA, y en concreto: 1.- Que Recsa no fue parte en el contrato de Autotalleres Gil tenía con Eavisa, ni intervino en su resolución.- 2.- Que por lo tanto Recsa no es deudora de indemnización alguna por clientela ni directa ni subsidiariamente.- 3.- Que Recsa no adeuda a Autotalleres Gil ningún a cantidad por indemnización de daños y perjuicios, ni por gastos pendientes de amortizar.- 4.- Y en definitiva procede la desestimación total de la demanda, con absolución siempre a Recsa de lo pedido en la demanda.- 5.- Y en todos los casos con expresa imposición de las costas a la demandante".

Gaursa Autoak, SA también presentó escrito de contestación, con el siguiente suplico: "...se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión formulada contra mi representada, con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe, al hacernos acudir a este juicio en demanda de algo que no le corresponde conforme a derecho, y además por ser preceptivas en virtud del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la que las partes interesaron el recibimiento del proceso a prueba, fue admitida la propuesta y practicada con el resultado que obra en las actuaciones.

Y, tras presentar las litigantes los escritos de conclusiones respectivos y acordar el Juzgado de Primera Instancia la práctica de diligencias para mejor proveer, se dictó sentencia con fecha veintinueve de julio de dos mil y el siguiente fallo: " Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por los Procuradores de los Tribunales don Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de Renault España Comercial, SA y don francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de Gaursa Autoak, SA, y estimar la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales, doña Iciar Otarola Ariño, en nombre y representación de Autotalleres Gil, SA y declarar: 1º) Que la relación contractual de Agencia "B" de duración indefinida mantenida por "Autotalleres Gil, SA" ha quedado definitivamente extinguida y resulta de forma unilateral por el principal.- 2º) Que como consecuencia de la resolución y extinción de la citada relación contractual, la mercantil entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA es deudora de Autotalleres Gil, SA, como responsable directa del pago de la compensación o indemnización por clientela por un total de 35.494.200 ptas.- 3º) Que como consecuencia de la resolución y extinción del contrato suscrito por Autotalleres Gil, SA la mercantil Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA debe a la anterior, como responsable d la indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de cinco millones de pesetas.- 4º) Que Autotalleres Gil, SA es acreedora de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA de la prestación consistente en un viaje para dos personas a Brasil o su equivalente económico en 1.996, como consecuencia del cumplimiento d los objetivos de almacén del ejercicio 1.996.- Y por todo ello condenar a Entretenimiento de Automóviles Vizcaya, SA a estar y pasar por tales declaraciones, condenándole al pago de las cantidades correspondientes a los conceptos indicados en los apartados 2º, 3º y 4º, sus intereses legales desde el once de enero de 1.999, fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, compensándola con la cantidad que luego se dirá, declarando que Gaursa Autoak, SA y Renault España Comercial, SA son responsables y deudoras con carácter solidario de todo lo anterior, debiendo cada una de las tres demandadas abonar una tercera parte de las costas.- Igualmente, estimar la reconvención planteada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Entretenimientos de Automóviles de Vizcaya, SA, y condenar a Autotalleres Gil, SA a que la abone la cantidad de 9.923.172 ptas, intereses legales desde el 24 de febrero de 1.999, fecha de interposición de la demanda reconvencional, hasta hoy, sin pronunciamiento respecto a las costas, cantidad que se compensará con las anteriores".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por las demandadas. Los recursos fueron admitidos en los dos efectos y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección número Cuatro, la cual, tramitados aquellos, señaló para la vista el veinticinco de septiembre de dos mil uno.

La Sección número Cuatro de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia el día veintitrés de julio de dos mil dos, con el siguiente fallo: "Fallamos estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial, SA, Gaursa Autoak, SA y entretenimiento del Automóvil de Vizcaya, SA, y la adhesión causada por Autotalleres Gil, SA, debemos revocar y parcialmente revocamos la Sentencia dictada en primera instancia y, con relación a la misma, dictamos los siguientes: 1º) Se confirma el apartado 1º del Fallo de la Sentencia recurrida.- 2º) Se revoca la Sentencia recurrida en punto al pronunciamiento segundo, absolviendo a los demandados de la petición de indemnización por clientela.- 3º) Se revoca también parcialmente, el apartado 3º de la Sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, a que abone al demandante la suma de 255.671, 57 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- 4º) Se desestiman los recursos en lo restante, confirmando íntegramente el apartado 4º de la Sentencia recurrida y sus restantes pronunciamientos, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación".

Por auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos dicha sentencia fue aclarada en los siguientes términos: " La Sección acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que se condena a los demandados Entretenimiento del Automóvil de Vizcaya SA a que abonen solidariamente a Autotalleres Gil la suma de 255.671, 57 euros; denegando las restantes aclaraciones solicitadas por la parte Renault comercial España, SA.".

QUINTO

Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA y Gaursa Autoak, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Atela Arana, Renault España Comercial, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, y Autotalleres Gil, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Iciar Otalora Ariño, prepararon e interpusieron recursos de casación contra la sentencia de apelación y, la última, además, recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. El recurso de casación de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA y Gaursa Autoak, SA se compone de un único motivo, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 :

    Único. Infracción del artículo 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

  2. El recurso de casación de Renault España Comercial, SA se compone de seis motivos, al amparo del artículo 477.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil :

Primero

Infracción del apartado primero del artículo 1.257 del Código Civil.

Segundo

Infracción del artículo 1 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

Tercero

Infracción del artículo 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

Cuarto

Infracción del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

Quinto

Infracción del artículo 1.137 del Código Civil.

Sexto

Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Autotalleres Gil, SA, se basa en el artículo 469.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Segundo

Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

  1. El recurso de casación de Autotalleres Gil, SA, se basa en el artículo 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se integra por un único motivo:

Único: Infracción del artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, y de la jurisprudencia la indemnización por clientela.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, la misma acordó: "1º No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Renault España Comercial, SA contra la Sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, por la audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en cuanto a su motivo sexto. 2º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Renault España Comercial, SA, contra la referida Sentencia, respecto de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 3º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Autotalleres Gil, SA, contra la indicada Sentencia. 4º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autotallers Gil, SA contra la repetida Sentencia. 5º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA y Gaursa Autoak, SA contra la citada Sentencia y 6º dar traslado a las partes recurridas personadas, para que formalizaran oposición en el plazo de veinte días".

SÉPTIMO

Admitidos los recursos y evacuados los oportunos traslados, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Autotalleres Gil, SA, la Procurador de los Tribunales doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en representación de Renault España Comercial, SA, el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en representación de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA y Gaursa Autoak, SA, impugnaron los recursos interpuestos de contrario, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida - como había hecho la de la primera instancia - declaró resuelta unilateralmente, por voluntad de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, la relación jurídica nacida de un contrato de agencia que aparece perfeccionado por la misma, como "empresaria", y la demandante Autotalleres Gil, SA, como agente, y procedió a liquidarla, como habían interesado ambas sociedades en sus escritos de demanda y reconvención.

Los recursos de casación interpuestos por las dos mencionadas sociedades y por las también demandadas y condenadas Renault España Comercial, SA y Gaursa Autoak, SA, ponen de manifiesto que los apartados de la decisión judicial con los que las litigantes, en sus respectivos casos, no están de acuerdo son los referidos (1º) a las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia; (2º) a la extensión de la condena a las tres demandadas, siendo que el contrato lo había perfeccionado la agente sólo con una de ellas; y (3º) al régimen solidario de la obligación de indemnizar, impuesto a las tres condenadas.

Como contribución a la mayor claridad en la exposición de los razonamientos que sigue, el examen de los motivos de cada uno de los recursos de casación se ordenará objetivamente y por razón de los temas apuntados, en lugar de hacerlo en consideración a la persona que lo interpuso.

Por otro lado, debe indicarse que no se ha discutido por las partes la calificación del negocio jurídico fuente de la relación litigiosa. Se trata de un contrato de agencia, celebrado entre Autotalleres, Gil, SA, como agente, y Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, como empresaria, y sujeto a las normas de la Ley 12/1.992.

Desde luego, no ha impedido esa calificación el hecho de que ésta última, al contratar con la demandante, estuviera encargada de la distribución en la provincia de los vehículos identificados con la marca "Renault", por virtud de contrato celebrado con la fabricante de los mismos - al respecto, sentencias de 5 de junio de 2.003, 6 de octubre de 2.005 y 9 de febrero de 2.006 -.

Finalmente se impone recordar que con la casación se trata básicamente de comprobar si a los hechos declarados probados se les aplicó correctamente la norma jurídica, lo que se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, a salvo los medios de impugnación habilitados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aquí no han sido utilizados.

SEGUNDO

A la llamada indemnización por clientela que regula el artículo 28 de la Ley 12/1.992, se refiere el único motivo del recurso de casación de la agente, Autotalleres, SA.

En él señala la recurrente que el Tribunal de apelación había infringido dicho artículo, al haberle negado el derecho a la indemnización que regula.

El Juzgado de Primera Instancia había condenado a las tres demandadas a satisfacer a la actora la indemnización por clientela, tras tomar en consideración las particularidades del mercado relevante y la aportación que al prestigio de la marca suele generar la prestación de servicios de mantenimiento y reparación, posteriores a la venta.

La Audiencia Provincial liberó a las demandadas de dicha condena y, para justificar su decisión, reprodujo los argumentos que sirvieron de soporte a una anterior sentencia, en la que había declarado que, "sin negar que la actuación" del agente "haya podido contribuir a prestigiar" la marca Renault, ello no era "suficiente para el nacimiento de la indemnización prevista en el artículo 28..., pues los clientes de Renault no lo han sido por la actividad" del agente ni "seguirán reportando en el futuro ninguna ventaja al fabricante o concesionario".

Tal razonamiento extraído de otra sentencia lo consideró el Tribunal de apelación plenamente aplicable al caso que enjuiciaba, pese a indicar que, en él, los vehículos vendidos habían sido muchos más que en el supuesto del proceso a cuya decisión se había remitido.

El motivo se desestima.

El artículo 28 de la Ley 12/1.992, que se dice infringido, exige para que se reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario o del incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.

Se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización - sentencia de 26 de junio de 2.008 y las que en ella se citan -.

Pues bien, ninguno de esos datos ha sido probado en las actuaciones, como resulta claramente de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación - que no incurre en contradicción porque afirme que Autotalleres Gil, SA vendió más vehículos que el agente al que se refería la sentencia a la que se había remitido -.

Ha de añadirse que las consideraciones generales sobre las características del mercado relevante, en que fundamentalmente se basó la sentencia de la primera instancia, no pueden ser determinantes al respecto, ni siquiera las referidas a la importancia que, para el prestigio de la marca, puedan tener los servicios post venta. Ese tipo de argumentación es normalmente discutible - así, puede pensarse que el adquirente de un vehículo de determinado signo que esté satisfecho con el servicio de mantenimiento y reparación prestado por el agente, normalmente seguirá a éste en el caso de que cambie de marca - y, en todo caso, no permite llegar a conclusiones seguras en relación con el caso enjuiciado ni, por tanto, eludir la necesidad de la prueba.

TERCERO

También se refiere al artículo 28 de la Ley 12/1.992 uno de los motivos del recurso de casación que interpuso la codemandada Renault España Comercial, SA - el cuarto -.

Afirma en él la recurrente que la condena que la sentencia recurrida había impuesto a las tres demandadas a indemnizar a la agente actora "por la pérdida de beneficios derivada de la ocupación de la mano de obra en los trabajos propios del establecimiento de venta y taller" no era procedente y debía quedar sin efecto.

Entiende que el único artículo de la Ley 12/1.992 que posibilitaría dicha condena era el 28 y que el supuesto al que el mismo vinculaba la consecuencia jurídica no concurría en el caso litigioso.

En la sentencia recurrida se declaró que la actora no tenía derecho a una indemnización por clientela, como se ha dicho, pero sí por otros conceptos distintos, entre ellos aquel al que se refiere el motivo que examinamos, el cual consideró el Tribunal de apelación incluido no en la previsión del artículo 28, sino en la del artículo 29.

Resulta de ello que en este motivo se denuncia la indebida aplicación o la interpretación errónea de un precepto que no ha sido aplicado.

Por ello se desestima, sin perjuicio de que la cuestión planteada en él sea examinada en su sede adecuada. Lo que se hará seguidamente.

CUARTO

En el único motivo del recurso de casación de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA y Gaursa Autolak, SA, así como en el tercero del de Renault España Comercial, SA se ataca la aplicación que, en la sentencia recurrida, efectuó el Tribunal de apelación del artículo 29 de la Ley 12/1.992.

Las dos sociedades mencionadas en primer lugar expresan su disconformidad sólo con uno de los conceptos incluidos en la indemnización objeto de condena. En concreto, afirman que no entra en la previsión del artículo 29 la referida "pérdida de beneficios derivada de la ocupación de la mano de obra en trabajos propios del establecimiento de venta y taller".

Por su parte, Renault España Comercial, SA entiende que ninguno de los daños y perjuicios a cuya indemnización han sido las tres condenadas puede encontrar su causa en el referido artículo 29.

En la sentencia de apelación fueron condenadas las tres recurrentes a pagar a la demandante doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y un euros, con cincuenta y siete céntimos, como (a) reembolso de las indemnizaciones satisfechas por una de ellas a tres empleados, a los que despidió como consecuencia de la resolución del contrato de agencia; (b) como valor de los materiales de oficina que habían resultado inservibles a consecuencia de la extinción del repetido vínculo; y (c) como "pérdida de los beneficios" antes mencionados o, por decirlo más claramente - según se expresa en el dictamen pericial seguido por el Tribunal de apelación -, de los beneficios que la agente no obtuvo, por causa de la resolución del contrato, y normalmente hubiera obtenido "por la prestación de asistencia técnica, reparación y mantenimiento de los vehículos de la marca Renault".

Los dos motivos se desestiman.

El artículo 29 de la Ley 12/1.992 reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación - al respecto, sentencia de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan -.

De las indemnizaciones a cuyo pago han sido condenadas las demandadas ninguna responde a ese concepto de inversiones propiciadas por el empresario y no amortizadas al resolverse la relación contractual, con excepción de la correspondiente al material de oficina convertido en inservible por incorporar los signos de la concesionaria o de la titular de la marca con la que la agente había dejado de relacionarse.

Conforme a ello procedería, con la mencionada excepción, dejar sin efecto la condena a indemnizar que, con una extensión distinta, han impugnado las tres demandadas.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de demanda, también fundó la agente su pretensión de condena en el artículo 1.101 del Código Civil, conforme al que la contravención del tenor de la obligación obliga al deudor a indemnizar los daños producidos.

Ello sentado, no hay duda de que una denuncia anticipada de la relación jurídica de agencia de duración indefinida constituye una infracción de la regla negocial que la regula. Por otro lado, la indemnización resultante de la aplicación del artículo 1.101 es compatible con la regulada en el artículo 29 de la Ley 12/1.992 - sentencia de 28 de septiembre de 2.007 -.

Procede, por ello, mantener las condenas a indemnizar los daños a que se refieren los dos motivos, aunque por otros argumentos - lo que tendremos en cuenta en orden a las costas -.

QUINTO

El motivo primero del recurso de casación de Renault España Comercial, SA se proyecta sobre la estructura plurisubjetiva, desde el lado pasivo, con la que el Tribunal de apelación había construido la obligación de indemnizar a la demandante.

Afirma la recurrente que, como no había sido parte del contrato de agencia, celebrado entre Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, como empresaria, y Autotalleres Gil, SA, como agente, declarar su responsabilidad contractual a consecuencia de la ruptura del vínculo por decisión de la primera, implicaba infringir el artículo 1.257 del Código Civil, sancionador de la eficacia sólo relativa de los contratos.

El motivo se desestima.

Los contratos son resultado de la autonomía privada y, por ello, la vinculación a la reglamentación de intereses que de cada uno de ellos nace está limitada a quienes hubieran sido sus autores, esto es, a las partes contratantes - en el sentido que resulta del artículo 1.257 -. Se ha dicho que la regla contractual es autónoma precisamente porque su destinatario es el mismo que la establece. Y, también, que no puede beneficiar o perjudicar a uno lo hecho por otro - Codex, libro VII, título IX, I: "inter alios res gestas aliis non posse facere praeiudicium...".

Sin embargo, el motivo que examinamos se basa en un dato que debe considerarse inexacto, en el sentido de no coincidente con lo afirmado en la sentencia recurrida, la cual - completada por lo que, al respecto, había declarado la de la primera instancia, expresamente aceptado por el Tribunal de apelación - describe una actuación conjunta de las tres demandadas que, por lo que se refiere a Renault España Comercial, SA - que es la única de ellas que sostiene este motivo - ha sido calificada, a partir de unos hechos que deben ser mantenidos en casación, como ejecución de un plan común, elaborado por la aquí recurrente y dirigido a eludir fraudulentamente las consecuencias económicas desfavorables de la denuncia de la relación de agencia de duración indefinida en la que era parte Autotalleres Gil, SA, utilizando para ello la simulación y, a la vez, el abuso de la personalidad jurídica.

Ello impidió considerar a Renault España Comercial, SA tercera respecto del contrato litigioso y su extinción y llevaron a aplicar las normas que se quiso eludir - artículo 6.4 del Código Civil - a quien estaba oculta bajo una apariencia subjetiva que ha sido finalmente descubierta.

Conclusión, la expuesta, que resulta de la declaración de hechos efectuada en las dos instancias.

Así, en el quinto fundamento de la sentencia de la primera, expresamente admitido en la de la segunda, se señala que a Renault España Comercial, SA (RECSA), titular del noventa y nueve por ciento de las acciones representativas del capital de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA (EAVISA) "le interesó desembarazarse de los agentes sin abonar ninguna indemnización y, para ello, en colaboración con Gaursa Autoak, SA, decidió transmitir a este último concesionario, que no venía lastrado con los contratos de agencia que a lo largo de muchos años había suscrito EAVISA, las acciones de EAVISA. Para ello enajenó los locales de que EAVISA disponía en la Gran Vía de Bilbao a RECSA, que después los cedió para que los utilizara Gaursa Autoak, SA. Al tiempo, privó, sin razones aparentes, a EAVISA de la condición de concesionaria, permaneciendo únicamente como agente, de modo que así no habría de indemnizar EAVISA ni el grupo Renault (abonar) las indemnizaciones que, por finalizar injustificadamente, una relación de agente, correspondiente al actor y a muchos otros pequeños talleres afectados... ".

Y en el segundo de los fundamentos de la sentencia de apelación se lee que "la actuación al unísono de las demandadas, que ha tenido como consecuencia la resolución del contrato de agencia del recurrido, supone un fraude de ley, que ha perjudicado al demandante y que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, nos permite considerar a todas las demandadas como una sola empresa...".

SEXTO

En el quinto motivo Renault España Comercial, SA atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1.137 del Código Civil, por haber declarado el Tribunal de apelación el carácter solidario de la obligación de indemnizar que a las tres demandadas había impuesto.

Para decidir sobre la suerte de este motivo se ha de partir de los hechos declarados probados, dado que la casación no constituye nueva instancia - sentencias de 19 y 25 de junio y 11 de julio de 2.008, entre muchas -.

El motivo se desestima.

Como se ha indicado la sentencia recurrida no ha considerado a la recurrente tercera respecto del contrato de agencia extinguido por denuncia, sino persona oculta detrás de Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA.

A partir de ese dato no cabe sino confirmar la condena que le ha sido impuesta al pago de toda la deuda, ya que los hechos declarados probados le señalan como primera responsable contractualmente de la extinción del vínculo.

Por otro lado, la presencia de las otras demandadas, como sujetos pasivos de la misma relación obligatoria - las demás demandadas -, también deudoras del total y pasivamente legitimadas para soportar la reclamación de pago íntegro que les ha dirigido la acreedora, no significa desviación de la norma del artículo 1.137 del Código Civil, ya que la jurisprudencia entiende existente la solidaridad cuando entre los causantes del daño se comprueba la realidad de una comunidad jurídica de objetivos de los distintos comportamientos - sentencias de 26 de julio de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, 25 de mayo de 2.004, 30 de octubre de 2.005 y 19 de octubre de 2.006 -, cual es el caso.

SÉPTIMO

En el motivo segundo de su recurso Renault España Comercial, SA señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1 de la Ley 12/1.992.

Dicho artículo define el contrato de agencia como aquel por el que el agente se obliga frente al empresario, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Alega la recurrente que "la única actividad que la actora Autotalleres Gil, SA realizaba por cuenta de su empresario", la concesionaria Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, y, por tanto, la única susceptible de generar indemnizaciones era la consistente "en la venta de vehículos nuevos de la marca Renault".

El motivo se desestima, ya que el artículo que se señala expresamente como infringido constituye una norma genérica a los efectos de la casación - sentencias de 10, 13 y 24 de mayo y 27 de junio de 2.005 -. Por otro lado, al derecho de la agente a ser indemnizada, cuya sombra se proyecta sobre la argumentación de la recurrente, se han referido otros motivos, ya desestimados. A su estudio nos remitimos.

OCTAVO

Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos, con imposición a la demandante recurrente de las costas causadas con el suyo.

No formulamos el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos de las demandadas, dado que el fallo recurrido ha sido mantenido con otros fundamentos distintos, al ofrecer serias dudas la solidez de los que le sirvieron de base.

Apoyamos ambas decisiones en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Autotalleres Gil, SA, con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Entretenimiento de Automóviles de Vizcaya, SA, Gaursa Autoak, SA y Renault España Comercial, SA, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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