STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2584
Número de Recurso2929/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 2929/2008 interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 28 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 562/2007 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Con acogimiento de la causa de inadmisibilidad propuesta por falta de legitimación, se declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Doña María Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, declarando archivado el procedimiento; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

" SUPLICA A LA SALA: (...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Tribunal de instancia y en la que admitiendo la legitimación de mi mandante, y por tanto la admisión del recurso, falle sobre el fondo del asunto. Todo ello con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La representación de la JUNTA ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

" SOLICITA A LA SALA: (...) acuerde la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia y conformándola (sic) en todos sus puntos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el DECRETO 228/2006, de 26 de diciembre, de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por el que se modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente y se integró y adscribió a puestos de la misma al personal traspasado de los Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada por el Real Decreto 712/2006, de 9 de junio .

La demanda luego formalizada postuló la estimación en su totalidad del recurso jurisdiccional y la "nulidad del acto recurrido".

La argumentación principal que fue esgrimida en apoyo de esa pretensión consistió en imputar a la actuación recurrida un trato discriminatorio contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE ) que, en esencia, se explicó de la manera que sigue.

Se adujo que los tramos o intervalos de niveles correspondientes a cada grupo funcionarial son diferentes en la Administración General del Estado y en la Junta de Andalucía, y que esta diferencia significaba que el nivel mínimo establecido para cada grupo era superior o más elevado en la segunda de esas dos Administraciones públicas.

Se señaló, en relación con lo anterior, que los intervalos entre el nivel mínimo y el nivel máximo eran, en la Administración General del Estado, los siguientes: Grupo A (20/30), Grupo B (16/26), Grupo C 14/22 y Grupo D (12/18); y en la Junta de Andalucía estos otros: Grupo A (22/30), Grupo B (18/26), Grupo C (14/22) y Grupo D (14/18).

Se alegó también que lo anterior significaba que los funcionarios traspasados que tenían los niveles básicos o mínimos en la Administración General del Estado experimentaban como consecuencia de ese traspaso una directa subida de nivel al pasar a la Junta de Andalucía (al ser en esta superior el nivel mínimo), mientras que los funcionarios que en el Estado ocupaban puestos de estructura (como eran las Jefaturas de Negociado) se les situaba también en el nivel mínimo de la Junta de Andalucía.

Y se concluyó que esa forma de integración provocaba para los funcionarios con jefaturas una discriminación sin justificación alguna que, por esa razón, debía considerarse arbitraria y contraria a la prohibición del artículo 9.3 de la Constitución.

La sentencia que se recurre en la actual casación acogió la falta de legitimación que fue opuesta por la JUNTA DE ANDALUCÍA y declaró inadmisible el recurso.

Aunque no expresada con demasiada claridad, las ideas que parece desarrollar la Sala "a quo" para justificar ese pronunciamiento vienen a ser estas: (1) que el total colectivo representado por el sindicato recurrente no experimentaría ninguna ventaja con la nulidad total postulada para el recurrido Decreto 228/2006 , pues los funcionarios de las escalas básicas perderían los superiores niveles logrados con el traspaso y los de las escalas superiores con la mera anulación no obtendrían ningún beneficio; y (II) que esos intereses contrapuestos de los afiliados lo que denota es que el único interés perseguido en la acción ejercitada es el de defensa de la legalidad (sólo procedente en lo tasados supuestos en que la ley reconoce la acción pública, y ninguno de ellos apreciable en el caso enjuiciado).

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA que, con amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), deduce un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 19.1 .b) de ese mismo texto legal y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional [TC] sobre la legitimación que ha de reconocerse a los sindicatos en el orden contencioso-administrativo.

Lo que el recurso reclama, como ya ha sido expresado en los antecedentes, es que se anule la sentencia recurrida "ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Tribunal de instancia y en la que admitiendo la legitimación de mi mandante, y por tanto la admisión del recurso, falle sobre el fondo del asunto" .

Por lo que hace a esa jurisprudencia, se recuerdan sobre todo estas ideas de la STC 112/2004, de 12 de julio : el reconocimiento abstracto o general de la legitimación a los sindicatos por la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que les corresponde, y tanto por lo que expresamente dispone la Constitución en sus artículos 7 y 28 CE como por lo que resulta de los Tratados Internacionales suscritos por España; la necesidad de que esa genérica legitimación se proyecte sobre el recurso entablado ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada; y la conclusión, resultante de todo lo anterior, de que de que la legitimación procesal del sindicato para ser parte en un concreto proceso contencioso-administrativo ha de localizarse en un interés profesional o económico, traducible en la ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico que se derivaría de la eventual estimación del recurso entablado.

Desde las anteriores premisas, se sostiene que no se persigue un mero interés de defensa de la legalidad porque, lejos de lo declarado por la sentencia recurrida, no se combaten las ventajas de las escalas básicas ni se considera que las mismas signifiquen un interés contrapuesto a lo preconizado para los funcionarios que venían ocupando puestos de estructura.

Y que así es porque, además de aplaudirse la subida de niveles de los puestos base, lo que también se defiende es una correlativa subida a los puestos de estructura.

TERCERO

Es fundado ese reproche que el recurso de casación hace a la sentencia recurrida por la falta de legitimación que aprecia para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad.

Frente a lo declarado por la sentencia de la Sala de Granada, sí es identificable un concreto interés, distinto al de defensa de la legalidad, en la acción que fue ejercitada por el sindicato recurrente en el proceso de instancia. Y así es porque, de prosperar dicha acción, la sentencia que le diera una favorable acogida sí comportaría una ventaja para algunos de los funcionarios que forman parte del global colectivo cuya representación ejerce el sindicato recurrente.

La lectura total de la demanda formalizada en el proceso de instancia así lo confirma porque, una vez que se ponen en relación sus alegatos con lo reclamado en la "súplica" final de dicha demanda, claramente se advierte cual es el verdadero sentido de la pretensión ejercitada: no se trata de la total nulidad del recurrido Decreto 228/2006 de la Junta de Andalucía , sino tan sólo de la decisión contenida en el mismo de no elevar en la misma medida los niveles a todos los funcionarios traspasados.

Debe añadirse que la legitimación no puede ponderarse desde el prejuicio de la falta de acierto o fundamento de la acción ejercitada, sino desde la perspectiva del resultado que se produciría si eventualmente recayere una sentencia estimatoria y favorable al planteamiento del sindicato recurrente.

Por último, ha de señalarse que no son de compartir los argumentos que la Junta de Andalucía ha desarrollado para intentar sostener la inadmisibilidad del recurso de casación.

La lectura total de este último pone de manifiesto que dirige una clara censura a la solución que la sentencia recurrida adopta sobre la legitimación, solución que califica de ser constitutiva de infracción del artículo 10.1.b) de la LJCA según la interpretación constitucional que a este precepto ha de darse cuando se trata de determinar la legitimación exigible a los sindicatos; y revela también una precisión de cuales son las concretas ventajas aducidas por el sindicato recurrente para combatir esa afirmación de la Sala "a quo" de que en su acción ejercitada sólo era de advertir un interés por la defensa de la legalidad.

CUARTO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y, tal y como pide el recurso de casación, a retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al estado correspondiente al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que la Sala de Granada, con total libertad de criterio, enjuicie el fondo del asunto y falle sobre el mismo.

Y en cuanto a las costas, cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139. 2 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 28 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 562/2007 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al estado correspondiente al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de Granada, con total libertad de criterio, enjuicie el fondo del asunto y falle sobre el mismo.

  3. - Declarar que cada parte abone sus costas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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