STS, 14 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2523
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 151/2007, interpuesto por la entidad SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 535/2003, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 7 de febrero de 2.003, desestimatoria de la reclamación formulada contra Acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T., por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, por una deuda tributaria de 16.683.692 ptas. (100.271,01 €) al incluir como sujetas al referido impuesto las cantidades recibidas de la Administración del Principado de Asturias, por entender que se tratan de contraprestaciones por los servicios que presta a la comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº535/2003, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 29 de diciembre de 2.006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de la entidad Sociedad Regional de Turismo, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de febrero de 2.003, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO, S.A., presentó con fecha 12 de febrero de 2007 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2003, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 30 de Marzo de 2.001 y 19 de Abril de 2.000), suplicando a la Sala " dicte sentencia en su día, por la que estimando el presente recurso, deje sin efecto la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. de la Delegación de Oviedo, liquidación por IVA, ejercicio 1998, por importe de 100.271,01 euros, anulándola definitivamente, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan".

TERCERO

Por Providencia de fecha 26 de Febrero de 2007, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, al Abogado del estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, y no habiéndose formalizado la misma, por Providencia de fecha 24 de Abril de 2007, se ordenó la remisión de las actuaciones a este alto Tribunal para la sustanciación del presente recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 17 de Enero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal se ha pronunciado recientemente, sentencia de 22 de octubre de 2010 , en un caso idéntico al que nos ocupa, con la única diferencia irrelevante a estos efectos, de tratarse de ejercicios diferentes. La seguridad jurídica y la propia coherencia exigen que debamos dar una misma respuesta, por lo que procede reproducir los fundamentos que nos sirvieron para resolver la anterior controversia, sin más concesiones que las de adaptar lo dicho en aquella al concreto caso que nos ocupa.

Parte la sentencia recurrida, al enjuiciar la cuestión objeto de la litis, del distinto régimen jurídico por el que se regula; así, la Ley 30/1985, de 2 de agosto del I.V.A. , en su artículo 5º, apartado 6º , disponía que no están sujetas al impuesto las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las entidades en que se organiza territorialmente y sus Organismos Autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, y era en el artículo 8º, apartado 9, del Reglamento de dicha Ley, aprobada por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre , en el que se añadía que lo dispuesto en el párrafo anterior, en el que se reproducía la anterior disposición legal, no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa privada o mixta o en general de empresas mercantiles, preceptos, legal y reglamentario que han sido incorporados en el artículo 7, apartado 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en el que se recoge como operación no sujeta al impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Lo supuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles."

De lo anterior resulta que con la Ley de 1992 no cabe hablar de actuaciones no sujetas cuando los entes públicos llevan a cabo sus actos de gestión por medio de empresas interpuestas, sean públicas o privadas, como aquí ocurre, ni cabe ahora invocar resoluciones dictadas al amparo de la legislación anterior admitiendo el supuesto de no sujeción invocado por considerar que el Reglamento del I.V.A. no se limitaba a desarrollar la Ley sino que iba más allá al limitar la no sujeción prevista en la Ley; en consecuencia, con la legislación nacional no existe ninguna duda que el supuesto examinado no se halla comprendido dentro de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7, 8º de la Ley 97/92 al actuar el ente público por medio de una empresa.

Determinada la conformidad a derecho de la resolución recurrida en relación con la normativa nacional, corresponde ahora proceder a su examen en relación con la normativa de la Comunidad Europea, en concreto de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 , esta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de los negocios, respecto de la cual interesa se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por considerar que la normativa estatal vulnera aquella normativa en cuanto dispone en su artículo 4º, apartado 5º , que los Estados, las regiones, las provisiones, los municipios y los demás organismos de Derecho Político no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades y operaciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas, ni aun en el caso que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

La entidad recurrente viene a extractar la referida cuestión prejudicial de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 dictada bajo la vigencia de la Ley 30/1985 del I.V.A. en la que se dice que el citado precepto de la Sexta Directiva es mucho mas amplio que el artículo 5, apartado 6º, de la Ley 30/85 que no exige que las funciones publicas sean desempañadas directamente por los entes públicos y permite contraprestaciones de diversa índole, en tanto que la nacional sólo permite la no existencia de contraprestación o contraprestación de naturaleza tributaria, y que no contradice, sino que apoya la anterior Directiva en cuanto que corresponde al Estado Español regular conforme a su derecho las modalidades de prestación de los servicios públicos, no sujetos al I.V.A. dada la extraordinaria ambigüedad del texto de la indicada Directiva.

La misma tesis y con mejor razón debe mantenerse con la Ley 37/92 toda vez que la referida Directiva refiere en general a la prestación de un servicio público por parte de un ente público y ahora nos encontramos ante un supuesto de gestión indirecta por medio de una entidad mercantil que expresamente excluye de la no sujeción de la normativa estatal; además la Directiva refiere la no suspensión a las actividades y operaciones que los entes públicos desarrollen en el ejercicio de las funciones previstas en el Anexo de la Directiva, siendo más amplio el contenido de aquella en cuanto que no exige que dichas funciones sean desempeñadas directamente por los entes públicos y permite contraprestaciones más diversas a las previstas por la Ley nacional de no exigencia de contraprestación o contraprestación de naturaleza tributaria, no existiendo contradicción entre dichas normativas, sino que la normativa nacional viene a concretar la referida Directiva.

A lo anterior podemos añadir que la actividad de fomento del turismo no es una función estrictamente política que deban prestar los entes públicos dentro del ejercicio de sus funciones públicas, sino que puede realizarse, aunque de distinto modo, pues difícilmente podrá ser gratuito, por entes de derecho privado.

SEGUNDO

Dice la sociedad recurrente que el objeto del presente recurso viene referido a la aplicación del artículo 78 de la Ley 37/1992, concretamente el nº 3 del apartado Dos del mismo, que señala que formarán parte de la Base Impone del IVA; (...) "3º.- Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación".

Se señala como sentencia de contraste la de 10 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

La sentencia de contraste resuelve en sentido estimatorio el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SRT contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Asturias, de fecha 12 de febrero de 1999, en relación con la liquidación del IVA del ejercicio 1996 realizada a la SRT.

La sentencia de la Audiencia Nacional, hoy firme, resuelve en sentido estimatorio el recurso contra la liquidación por IVA del ejercicio 1996 (que por cuantía conoció dicho órgano en primera instancia), mientras la sentencia que se recurre desestima el recurso contra la liquidación por IVA del ejercicio 1998, dándose los mismos conceptos liquidados e idénticos argumentos para incluir en la base imponible del IVA las cantidades que como subvenciones o transferencia recibe la SRT del Principado de Asturias para el mantenimiento de sus funciones y el ejercicio de su objeto social.

En lo relativo a la aplicación e interpretación del artículo 78 de la Ley 37/1992 , la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional en su fundamento de derecho séptimo indica: "A mayor abundamiento, debe añadirse a lo anterior que tampoco concurren los requisitos para la inclusión de las subvenciones percibidas por SRT de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en la base imponible del IVA".

Y ello lo hace con el mismo fundamento que ya había dejado expuesto en la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2003 , en la que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica por el Instituto Balear de Promoción del Turismo, es decir, que las subvenciones que SRT recibe de la Consejería del Principado de Asturias no aparecen vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

TERCERO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la debida resolución del presente recurso:

  1. La Sociedad Regional de Turismo es una sociedad anónima constituida en escritura pública otorgada el día 28 de mayo de 1996.

  2. Su objeto social es la promoción turística de Asturias, en los mercados nacional e internacional, en el marco de la política turística del Gobierno del Principado de Asturias.

  3. Se encuentra adscrita a la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 1.3 del Decreto 84/1999, de 11 de agosto . El cargo de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Regional de Turismo lo ostenta el Consejero de Industria, Comercio y Turismo y el Director General de Comercio y Turismo respectivamente.

  4. Se trata de una empresa de carácter público, cuyo capital social pertenece en su totalidad a la Sociedad Regional de Promoción, la cual depende del Instituto de Fomento Regional, fundamental órgano de promoción regional e inversor del Principado.

  5. La Sociedad se financia, en su mayor parte, con los importes que recibe del Principado de Asturias, en concepto de transferencias financieras, mediante la correspondiente dotación presupuestaria que a tales efectos se aprueba todos los años en la Junta General del Principado de Asturias, dentro de los Presupuestos Generales del mismo.

CUARTO

La sentencia invocada de contraste -la de 10 de diciembre de 2003 de la Audiencia Nacional - ofrece identidad subjetiva y objetiva con la sentencia recurrida. En uno y otro caso se trata de pronunciamientos recaídos en recursos interpuestos contra liquidaciones por IVA por incluir en la base imponible del IVA las cantidades que como subvenciones o transferencias presupuestarias recibe la SRT del Principado de Asturias para el mantenimiento de sus funciones y el ejercicio de su objeto social. La diferencia entre ambos supuestos esta en que la sentencia de contraste se refiere al ejercicio 1996 y, en razón de su cuantía, conoció del asunto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mientras que la sentencia recurrida se refiere al ejercicio 1998 y fue dictada en recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En uno y otro caso, la entidad recurrente fue la misma - la SRT de Asturias- pero mientras la sentencia recurrida entiende que las transferencias presupuestarias que SRT recibe del Principado de Asturias deben incluirse en la base imponible del IVA, en cambio la sentencia de contraste considera que las subvenciones que, vía transferencia presupuestaria, recibe del Principado no deben incluirse en la base imponible del IVA por no aparecer directamente vinculadas al precio de operaciones sujetas al impuesto ni estar establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

Se dan, pues, en definitiva, las identidades necesarias para el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, toda vez que las resoluciones dictadas en los dos recursos fueron contradictorias.

QUINTO

A juicio de esta Sala, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003, recaída en el recurso núm. 24/2001 , que es trasunto de la que mantuvo la propia Sala en su sentencia de 30 de abril de 2003 (recurso núm. 914/1999 ), en la que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica por el Instituto Balear de Promoción del Turismo, es la que representa la mejor doctrina.

La actividad desarrollada por la SRT recurrente es la gestión de unos fondos públicos en el ejercicio de sus fines de promoción del turismo asturiano en los mercados nacional e internacional. Esa actividad de fomento y promoción del turismo asturiano no constituye el desarrollo de una actividad empresarial, en los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992 , pues no realiza una intervención en el mercado sino que más bien parece encuadrarse entre las competencias propias de un ente público.

El problema es delimitar las que son auténticas funciones públicas y las que no. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Económicas Europeas, de 17 de octubre de 1989 (asuntos acumulados núms. 231/1987 y 129/1988), a propósito de la interpretación de lo que constituye el requisito esencial de la no sujeción al IVA de los entes públicos, regulado en el artículo 4º, apartado 5, de la Sexta Directiva , dice que reside en que se trate de actividades y operaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones públicas.

Pues bien, una sociedad cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias y cuyo objeto social es la promoción turística de Asturias en los mercados nacional e internacional en el marco de la política turística del Gobierno del Principado, que se encuentra adscrita a la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo y que se financia en su práctica totalidad con subvenciones procedentes de los Presupuestos anuales del Principado de Asturias ejerce funciones públicas. La actividad es realizada formalmente por una sociedad mercantil, pero no la lleva a cabo en las mismas condiciones que los operadores económicos privados, por cuanto que es impensable que éstos presten el servicio gratis y también porque un operador privado no se financia exclusivamente o en su mayor parte con transferencias de recursos con cargo a los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma.

La doctrina científica ha sabido diferenciar las sociedades mercantiles de lo que son los entes públicos: aquéllas surgieron a partir del momento en que la Administración adoptó como técnica de funcionamiento el de las sociedades mercantiles para gestionar así con más eficacia (relaciones laborales, contabilidad, etc...) las actividades industriales, comerciales y de servicios que venían realizando mediante determinados organismos autónomos.

La realidad es que las sociedades mercantiles constituidas por la Administración como socio único se hallan más cerca de la fundación de un servicio público que de una figura asociativa.

Es verdad que externamente estas sociedades mercantiles se relacionan con los usuarios bajo formas jurídicas propias del Derecho privado, pero, en cambio, internamente actúan casi como un órgano de un ente público.

Por todo ello, no se ajusta a la realidad afirmar, sin más, que se trata de sociedades mercantiles idénticas a las pertenecientes a socios privados en todo o en parte.

El Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en su sentencia de 17 de octubre de 1989 distingue dos campos de actuación distintos, uno es el de las actividades para el cumplimiento de competencias y funciones públicas y otro el de las actividades no estrictamente públicas que pueden realizarse también por operadores privados.

En el caso de autos, es indiscutible que la actividad que presta la SRT de Asturias es la de ser un mero instrumento técnico, creado con la finalidad de prestar, mediante formas propias del Derecho privado mercantil, el servicio de promoción del turismo en Asturias con mayor eficacia y agilidad. Es, pues, en realidad, una actividad desarrollada en el ejercicio de funciones y competencias públicas.

SEXTO

1. Tampoco concurren los requisitos necesarios para la inclusión de las subvenciones percibidas por la SRT del Principado de Asturias en la base imponible del IVA.

El artículo 78 de la Ley 37/1992, después de indicar en su apartado Uno que la base imponible del Impuesto estará constituida por importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, dice en su apartado Dos, núm. 3º, que "en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se consideraran vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación".

Desde esta perspectiva las subvenciones que la SRT del Principado recibe vía Presupuestos de la Comunidad Autónoma no deben incluirse en la base imponible, pues no aparecen vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

  1. Aparte de que en este caso estamos ante una subvención que incumple los requisitos que el artículo 78, Dos.3º de la Ley 37/92 exige para su inclusión en la base imponible, puede incluso dudarse de que estemos en presencia de una verdadera subvención, pues las subvenciones a favor de entidades públicas son transferencias presupuestarias, no subvenciones, criterio ya expuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia 13/92, de 6 de febrero , que distingue dentro de las subvenciones "...por una parte, aquéllas que responden a una finalidad o acción de fomento, y por otra, las llamadas "subvenciones-dotación", frecuentemente incluidas en los Presupuestos Generales del Estado y que, si bien formalmente están caracterizadas como subvenciones, en realidad encubren meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiación de un determinado ente o servicio público y que sólo impropiamente o en una acepción muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto, constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente público receptor o, sencillamente, una forma de financiación del mismo" (F. 6º).

    En el caso de autos es claro que estamos ante lo que el Tribunal Constitucional denomina "subvenciones-dotación" y, por lo tanto, ante una mera dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación, es decir, ante una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no ante "contraprestación" alguna de las operaciones que realiza SRT ni siquiera en un sentido global o amplio.

  2. Y en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 21 de junio de 2003 (casación núm. 8065/1998 ) y 12 de julio de 2006 (casación núm. 2205/2006 ), interpuestos por la Agencia EFE S.A. contra sentencias de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1998 (rec. núm. 1120/1995 ) y 30 de noviembre de 2000 (rec. núm. 1014/1998 ) sobre repercusión del IVA en la facturación por servicios informativos prestados por la citada Agencia Efe al Estado, cantidad facturada que era abonada por el Estado mediante el oportuno concepto presupuestario incluido en la Ley de Presupuestos del Estado, la citada Agencia, participada al 99% por el Estado, ya sostuvo que las cantidades abonadas por el Estado vía Ley de Presupuestos no constituían una "contraprestación" ni se integraban en la base imponible del IVA por aplicación "a sensu contrario" del artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA . El cumplimiento del contrato entre el Estado y la Agencia Efe para la prestación directa y continua, con carácter gratuito, de servicios informativos de interés público implicaba un déficit en la cuenta de Resultados de la Agencia. Como contraprestación el Estado abonaba una cantidad con cargo a los Presupuestos del Estado. Se trata de una práctica frecuente en la gestión económico-financiera de las empresas públicas, a las que el Estado cubre sus resultados deficitarios, como consecuencia de los objetivos que les exige cumplir, mediante subvenciones legales. La conclusión a que entonces llegó esta Sala es que no existía propiamente contraprestación por los servicios de información que la Agencia Efe prestaba a la Administración gratuitamente, sino una subvención o dotación global para su necesario equilibrio económico-financiero.

    Dijimos entonces que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que exista el hecho imponible de la prestación de servicios no sólo es necesario que exista una prestación y una contraprestación sino que entre una y otra debe existir una relación directa, que en el caso de referencia no eran los servicios gratuitos que la Agencia EFE prestaba al Estado sino que su causa jurídica era cubrir su déficit como empresa pública, derivado del cumplimiento de los fines que el Estado le exigía en aras del interés público, que es cosa totalmente distinta. Es innegable, concluíamos, que la subvención o dotación global percibida por la Agencia Efe no se calculaba en función de unidad alguna, ni del volumen de los servicios prestados gratuitamente a la Administración del Estado, sino que era la necesidad de cubrir el déficit de explotación derivado de unos objetivos y de unos fines que no obedecen a un planteamiento de estricta rentabilidad económica, sino de defensa del interés público.

    En la misma línea, la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2006 (casación 5218/2001 ), en la que lo que postulaba la entidad recurrente --la Diputación Foral de Bizkaia-- es que las subvenciones concedidas a la sociedad anónima Ferrocarriles Vascos para cubrir su déficit de explotación como contrapartidas recibidas de terceros, formasen parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo liquidarse el impuesto sobre dicha base.

    Las subvenciones de explotación ni siquiera en un sentido amplio pueden considerarse como contraprestaciones del conjunto de operaciones de la entidad recurrente sino que tienen la misma naturaleza y finalidad que las aportaciones que reciben las sociedades mercantiles de sus accionistas o sociedades matrices para compensar pérdidas derivadas de las actividades propias del tráfico de la sociedad. Siendo esto así, obligado es entender que, al igual que una aportación en metálico para reponer pérdidas no se considera sujeta al IVA, pese a constituir un ingreso o recurso de la sociedad, tampoco una subvención de explotación recibida por una sociedad pública puede considerarse sometida al IVA, en cuanto que no tiene la naturaleza de contraprestación de operación alguna sujeta al impuesto.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos nos lleva a la conclusión de que las cantidades que percibe la SRT de Asturias no pueden ser calificadas como contraprestación onerosa sujeta al IVA, sino subvención y esa subvención o dotación global no se calcula en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, como exige el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992 para subsumirlas en el concepto de contraprestación a incluir en la base imponible del Impuesto.

    Por todo ello hay que concluir que las subvenciones que la SRT del Principado de Asturias percibió en el ejercicio 1998 con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no forman parte de la base imponible del IVA.

SÉPTIMO

Al proceder la estimación del recurso, no ha lugar a acordar la imposición de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso, que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar, y estimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO S.A. del Principado de Asturias contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo núm. 535/2003 interpuesto por la citada SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de febrero de 2003, declarando que las cantidades recibidas por la citada Sociedad Regional de Turismo de la Administración del Principado de Asturias no deben ser incluidas en la base imponible de la liquidación girada por el IVA, ejercicio 1998.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • ATS, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...de octubre de 2010 [ unificación de doctrina 271/2006: ECLI:ES:TS:2010:5725 ] y 14 de abril de 2011 [ unificación de doctrina 151/2007:ECLI:ES:TS:2011:2523 ], recogen la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sentencia de 17 de octubre de 1989, a propósito......
  • ATS, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...octubre de 2010 [ unificación de doctrina 271/2006: ECLI:ES:TS:2010:5725 ] y 14 de abril de 2011 [ unificación de doctrina 151/2007:ECLI:ES:TS :2011:2523)] sobre esta cuestión, reproduciendo gran parte de aquellas y, a cuya luz, concluye (FJ, 5º): «Como primera conclusión, que entra en cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR