STS 316/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:2659
Número de Recurso2414/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución316/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez . Han intervenido como recurrente, el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Ricardo , representado por el procurador Sr. Blanco Blanco, Segismundo , representado por la procuradora Sra. Alvaro Mateo, Victoriano , representado por la procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, Carlos Alberto , representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y Luis Pablo , representado por la procuradora Sra. Muñoz Minaya. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Getxo, instruyó sumario 1/09, por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, contra Ricardo , Carlos Alberto , Luis Pablo , Victoriano y Segismundo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Sexta, dictó sentencia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: UNICO .- En virtud de las informaciones obtenidas por la intervención de comunicaciones telefónicas acordada mediante el auto de fecha 15-1-2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo en el que concurre causa de nulidad por vulneración del secreto de las comunicaciones y mediante los sucesivos autos acordando nuevas intervenciones de las comunicaciones y la prórroga de las ya acordadas, afectados por la misma causa de nulidad, se tuvo conocimiento de que los acusados Luis Pablo y Victoriano recogieron en la oficina de paquetería "Cronoexpres", sita en el polígono "La Pacha" c/ Alatxa, 2 de la localidad de Basauri, varios paquetes cuyo destinatario era Victoriano , trasladándose con la mercancía recogida hasta el pensión "hostal Central", sito en la Alameda de Recalde, 35-1º izda, lugar donde los citados acusados ocupaban una habitación y en la que dejaron la mercancía recibida, tras lo cual dichos acusados salieron de la pensión a la que regresaron sobre las 13,55 horas del día 29-3-2008, esperándoles el acusado Ricardo en el vehículo Opel Vectra . .... JZY , momento en el que todos ellos fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil.

    El mismo día 29 de marzo de 2008 a las 18,55 horas, en virtud de autos de fechas 27 y 28 de marzo de 2008 que fueron acordados con base en informaciones conocidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas ilícitas, se llevó a cabo el registro en la pensión Hostal Central, sito en la calle Alameda Recalde, 35-1º izda, donde fueron encontradas cinco figuras de cabeza de caballo de porcelana, en cuyo interior se encontró la sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína.

    Así mismo, en virtud de auto de fecha 29 de marzo de 2008 que fue acordado con base en las informaciones conocidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas ilícitas, el día 29 de marzo de 2008, siendo las 23,30 horas, fue realizado el registro en el domicilio de Ricardo , sito en la CALLE000 , NUM000 planta NUM001 de Castro Urdiales, donde fueron encontrados los siguientes efectos:

    . 98,862 gramos de Hachish

    . Tres envoltorios conteniendo 2,004 gramos de Cocaína, con una riqueza del 0,3% de cocaína base.

    . Bolsa conteniendo 52,247 gramos de Cocaína con una riqueza del 2% expresada en cocaína base.

    . Dos balanzas de precisión marca Taurus y Evoy 2000.

    Caja de seguridad que contiene:

    - Cartas

    - Dinero 28.530 Euros.

    - Anotaciones manuscritas de diferentes cantidades y fechas.

    - Paquete con arma de fuego, pistola de color negro marca CRYENAZASTAVA, modelo 70 número de serie NUM018 , calibre 7,65 en perfecto estado de funcionamiento.

    - Cargador, junto con 6 proyectiles de la misma pistola.

    - Silenciador de color negro con número 1179.7,65 mm.

    - Ordenador portátil

    - Documentación bancaria

    - Teléfono móvil marca motorola.

    El día a las 22,15 horas del día 2 de Abril de 2008, en virtud de auto de fecha 2-4-2008 que fue acordado con base en informaciones conocidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas ilícitas, se realizó el correspondiente registro en la lonja que Ricardo tenía alquilada a D. Lázaro , sita en la CALLE000 , NUM002 parcela NUM003 en Castro Urdiales (Santander), se encontraron.

    - Presa hidráulica de color negro marca Larzep.

    - Molinillos.

    - Moles para envasar sustancia.

    - Máquina de envasar al vacío termoselladora, marca Saeco.

    - Caja que tiene dos rollos de bolsas de plástico transparente para envasar al vacío.

    - Dos rollos de papel celofán transparente y demás instrumentos para la manipulación de la droga.

    - Una caja de guantes de látex.

    En el vehículo propiedad de Ricardo Marca Opel Modelo Vectra KZ-....-KZH , fueron encontradas una defensa extensible, una defensa eléctrica paralizante, así como un spray paralizante y cartas enviadas a Ricardo .

    Realizado el día dos de abril de 2008 a las 18 horas, en virtud de auto de fecha 2-4-2008 que fue acordado con base en informaciones conocidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas ilícitas, se realizó el correspondiente registro en el domicilio del acusado Carlos Alberto sito en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 ) Getxo (Vizcaya) fueron encontrados los siguientes efectos:

    - 20.010 Euros.

    - Dos trozos de sustancia marrón, paquete de tabaco que contiene una lámina de Hachish con 6,689 gramos.

    - Tres proyectiles calibre 762, especial Fgl y 9 mmluger.

    - Documentación bancaria.

    - Dos teléfonos móviles

    - Ordenador portátil marca Toshiba

    -21 cartas -algunas remitente el acusado Segismundo - y nueve relojes.

    En el auto de fecha 15-1-2008 fue acordado el secreto de las actuaciones para todas las partes salvo para el Ministerio Fiscal por un mes, secreto que fue prorrogado por un mes mediante auto de fecha 15-2-2008 y posteriormente mediante autos de fecha 15-3-2008 y 15-4-2008.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que absolvemos a los acusados Segismundo , Carlos Alberto , Luis Pablo , Victoriano y Ricardo de un delito contra la salud publica y absolvemos al acusado Ricardo de un delito de tenencia de armas y declaramos las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 y 18 de la CE . SEGUNDO.- A tenor del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE .

  5. - Instruidas las partes recurridas, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya absolvió, en sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 , a los acusados Segismundo , Carlos Alberto , Luis Pablo , Victoriano y Ricardo de un delito contra la salud publica, y al último de ellos también lo absolvió de un delito de tenencia ilícita de armas, declarando las costas de oficio.

La absolución se basó en que no concurren pruebas lícitas que permitan constatar los hechos que imputa el Ministerio Público, por lo que no se considera enervada la presunción de inocencia de los acusados.

La sentencia fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, que formuló dos motivos, ambos por infracción de normas constitucionales.

PRIMERO

1. En el motivo primero impugna el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr. y 24.1 y 18 de la CE, la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de indicios legitimadores de la medida.

Alega la acusación pública que sí concurrían indicios para legitimar las escuchas que abrieron la investigación judicial, por lo que no se debió declarar la nulidad, privándosele con ello de unas pruebas determinantes para fundamentar la condena de los acusados.

  1. La Audiencia Provincial estimó en su sentencia que el auto de 15 de enero de 2008 (folios 6 a 9 de la causa), que autorizó la intervención y escucha por el sistema SITEL de los teléfonos pertenecientes a los abonados Carlos Alberto y Eutimio y la captación del tránsito de llamadas recibidas y realizadas con los teléfonos números NUM006 y NUM007 , se fundamenta en el oficio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de fecha 14 de enero de 2008 (folios 2 a 5 de la causa), que sirve de antecedente a la resolución judicial que autoriza las intervenciones solicitadas.

    El Tribunal de instancia examina en su sentencia el referido oficio policial, en el que se comunica que el día 2 de enero de 2008 se ha recibido información del Centro Superior Directivo dando traslado de noticias confidenciales proporcionadas por los Servicios Antidrogas del Exterior, en la que se ponía en conocimiento que un tal Segismundo , en prisión preventiva, se encontraba dirigiendo una operación para introducir en España una gran cantidad de cocaína. En concreto estaría preparando la introducción de una cantidad comprendida entre 2.500 y 5000 kilogramos de cocaína, para lo cual estaba contactando con un tal Nacho, fisioterapeuta en Bilbao, un tal Ricardo , representante de la discoteca "The Image" sita en Berango, y con un tal Damaso relacionado con el mundo del mar. Nacho se encargaría de la financiación, Ricardo era el encargado de negociar con los colombianos y preparar la cocaína y Damaso sería quien facilitaría el transporte aprovechando sus contactos con armadores y patrones de barcos de puertos como el de Ondarroa o de algún otro de la zona norte, y que la operación estaría bastante avanzada ya que para el transporte de la droga se va a utilizar un barco pesquero que actualmente se encuentra faenando en alta mar por las costas de Cabo Verde, teniendo previsto regresar a España en fechas breves.

    El oficio prosigue diciendo que por la Unidad Policial se iniciaron intensas investigaciones en relación a la información recibida al objeto de conocer e identificar a todas las personas que pudieran integrar un grupo organizado dedicado a la introducción de grandes cantidades de droga en España, y como consecuencia de esas intensas investigaciones se pudo conocer -dice el oficio- que Segismundo se encuentra ingresado en la prisión de Málaga, al haber sido detenido el día 19 de junio de 2006 durante el desarrollo de una operación policial contra una red que introducía cocaína vía marítima procedente de Sudamérica, en la que fueron detenidas 18 personas a 240 millas de Finisterre y se apresó un velero cargado con 800 kilos de cocaína.

    Continua diciendo el oficio que en el curso de la investigación se ha podido identificar al tal Nacho como Carlos Alberto , con domicilio en AVENIDA000 de Getxo y se ha podido comprobar que efectivamente es fisioterapeuta con consultas en la calle Elcano 14 de Bilbao y en la Avenida Amaia nº 26 de Getxo (Vizcaya), y que el número del teléfono móvil que emplea es el NUM008 , aportado por la información recibida y del que se vale para contactar con Segismundo . Y asimismo se ha podido comprobar que en los desplazamientos que realiza Nacho adopta numerosas medidas de seguridad, contramarchas y esperas innecesarias al objeto de comprobar o detectar un posible seguimiento policial.

    En el oficio de 14 de enero de 2008 también se especifica que la investigación realizada ha permitido conocer la identidad de Ricardo , que resultó ser Eutimio , con domicilio en la localidad de Berango (Vizcaya), es administrador de la sociedad que gestiona la discoteca "The Image", sita en Berango, y tiene un altísimo nivel de vida. El inmueble en el que reside se corresponde con una urbanización residencial, es titular de cinco vehículos de las marcas BMW, Volvo y AUDI, y gran parte de las personas que acuden a la discoteca gestionada por él son consumidores de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína. También se comprobó que en el interior del establecimiento algunos clientes consumían cocaína, resultando esta circunstancia casi común en los clientes que se encuentran en las inmediaciones o en el aparcamiento del exterior de la discoteca.

    El oficio concreta que la práctica de diversas gestiones permitió conocer que uno de los números de teléfono que empleaba Eutimio era el NUM007 , que coincide con el facilitado por la unidad informante. Se ha podido constatar, según el oficio policial, que con ocasión de su actividad laboral en ambientes de ocio nocturno, conoce y se relaciona con personas de origen sudamericano, hecho este que coincide con la información recibida que le vincula a la operación como encargado de contactar con los colombianos y preparar la carga de cocaína.

    Con respecto a Damaso , en el oficio se dice que como consecuencia de las investigaciones de la Unidad se ha podido conocer que en la actualidad se encuentra en prisión, y que siempre ha estado laboralmente relacionado con el mar, habiendo trabajado para la cofradía de pescadores de Santa Clara de Ondarroa, para la asociación de Armadores de Altura y diferentes pesqueras y conserveras, por lo que posee contactos con armadores y patrones de barcos de puertos del norte de España, especialmente para el puerto de Ondarroa. Y que el hermano de Damaso , llamado Francisco Javier, podría estar colaborando con aquel para facilitar el transporte de la droga en un barco pesquero.

    Igualmente se explica en el oficio que se han realizado diversas gestiones sin resultado positivo para detectar y conocer cuál es la embarcación objeto de la investigación que se encuentra faenando en aguas de Atlántico Sur Oriental.

    Finalmente, se concluye afirmando que, a la vista de lo actuado hasta el momento, se tiene conocimiento de que dentro del ámbito delincuencial relacionado con el tráfico y consumo de drogas las personas investigadas estarían integradas en una red organizada de introducción y distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, y que su marco de actuación sería la provincia de Vizcaya y diferentes puntos del territorio nacional.

    En la sentencia de instancia se critica el referido oficio que precede al auto que autoriza las intervenciones telefónicas, argumentándose que si bien en él se reseña la existencia de un delito, se alude a personas determinadas, a la existencia de una organización entre ellas y a su propósito de introducir vía marítima grandes cantidades de cocaína en España procedentes de Sudamérica, todo ello se basa únicamente en informaciones confidenciales recibidas en el Centro Superior Directivo, sin que se aporten datos objetivos que permitan concebir sospechas razonables de la realización de actividades previstas en el artículo 368 CP y de la implicación en las mismas de los usuarios de los teléfonos cuya intervención se solicita; de modo que los datos relativos a las personas que refiere son genéricos y equívocos -señala la sentencia- y desde luego insuficientes para justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Y así, para fundamentar la insuficiencia de los datos indiciarios que se aportan sobre Nacho ( Carlos Alberto ), argumenta la sentencia de instancia que el hecho de ser fisioterapeuta en Bilbao y la especificación de su número de teléfono NUM006 son fácilmente obtenibles, dado que el citado tiene consulta abierta al público en esa ciudad y en la placa con que se anuncia consta el citado número de teléfono, según informó el Guardia Civil núm. NUM009 . Tal circunstancia -advierte la sentencia- resulta contradictoria con las numerosas medidas de seguridad, contramarchas y esperas innecesarias que, según el oficio policial, realizaba el imputado para evadir los dispositivos de vigilancia y seguimientos efectuados, seguimientos y vigilancias sobre los que no se pronunció ninguno de los guardias civiles que declararon como testigos en el acto del juicio oral ya que - señala el Tribunal sentenciador- manifestaron que ellos no habían participado en las pesquisas.

    La afirmación por tanto que se hace en el oficio relativa a las medidas de seguridad, contramarchas y esperas innecesarias ejecutadas con el objetivo de prevenir o detectar un posible seguimiento policial carece de fundamento para la Audiencia, puesto que no se aporta dato alguno del que quepa inferir que esa era la finalidad de las contramarchas y tiempos de espera innecesarios. Según el Tribunal de instancia, tal afirmación se contradice, además, con la actitud observada por Nacho cuando, posteriormente y ya intervenido su teléfono, se reúne con el acusado Nemesio, pues los guardias civiles que declararon como testigos en el plenario no manifestaron que el denunciado hubiera adoptado en esa ocasión especiales medidas de seguridad.

    Por último, razona la sentencia de la Audiencia que el hecho de que, pese a la referencia que se hace a dispositivos de vigilancia y seguimientos realizados a Nacho, no se haya aportado como resultado ni un dato objetivo que permita sospechar fundadamente de su participación en actividades de introducción de cocaína en España ni de su pertenencia a una organización destinada a tal fin, y ni tan si quiera de su relación con las otras personas mencionadas en el oficio, hace que no pueda considerarse esa referencia a las medidas de seguridad que adopta Nacho como un indicio justificativo de la restricción del derecho fundamental que se interesa en el oficio.

    En lo que atañe a Ricardo , dice la Audiencia de instancia que en el oficio policial se aportan datos sobre su domicilio, trabajo, su alto nivel de vida, sobre los clientes que frecuentan la discoteca que regenta y la relación que por razón del local abierto al público tiene con personas sudamericanas, circunstancia esta que en el oficio se considera acreditativa de que es el encargado de contactar con los sudamericanos para traer la cocaína a España. Se tratan todos ellos de datos genéricos y de carácter equívoco -señala la sentencia- que por sí mismos evidencian sin necesidad de mayores razonamientos la falta de entidad de los indicios aportados para considerarlos sugestivos de la participación de Ricardo en los hechos a los que se refiere la noticia confidencial.

    Además de lo expuesto, prosigue diciendo la Audiencia que Eutimio , que fue el sujeto realmente investigado y a quien pertenecen los datos reflejados en el oficio que sirvieron de base para acordar la intervención, no era sin embargo la persona que utilizaba el teléfono móvil cuya intervención se había solicitado ( NUM007 ). La persona que usaba realmente el teléfono con ese número era Ricardo , sobre el que ninguna investigación ni comprobación se había realizado, pues las circunstancias que se consignan en el oficio de 14 de enero 2008 y que "la investigación ha permitido conocer" corresponden a Eutimio y no a Ricardo , que era el titular y usuario del teléfono cuya intervención se solicitó y se acordó.

    Subraya el Tribunal de instancia que no se está ante un error de nombre sino ante un error relativo a la persona usuaria del teléfono, error que fue advertido en el curso de la intervención telefónica autorizada y como consecuencia de los resultados de esta, tal como declaró el Guardia Civil en el acto del juicio oral. En cualquier caso del propio contenido del oficio se infería que los datos personales de Ricardo (trabajo y domicilio), ninguna relación tenían con los de Eutimio , reseñados en el oficio de 14 de enero de 2008.

    Hace especial hincapié la sentencia recurrida en el hecho de que en el oficio de fecha 22 de enero de 2008 (folios 16 y 17 de la causa) se solicita que se desvincule de la investigación a Eutimio al tratarse de un sujeto totalmente ajeno a la operación que se averigua y centra las pesquisas en Ricardo , que en modo alguno constaba como sospechoso en las informaciones confidenciales ni tampoco como consecuencia de las investigaciones que los agentes refirieron. En el nuevo oficio se aportan como únicos datos objetivos relativos a Ricardo su domicilio, su condición de deportista profesional y su dedicación los fines de semana a funciones de seguridad y representativas en diversos establecimientos de ocio, tiene relación con propietarios, trabajadores y clientes de los mismos entre los que se incluyen personas sudamericanas. Datos que le sirven al Tribunal de instancia para catalogar de deficiente la investigación policial, y que desde luego no permite establecer sospechas razonables sobre Ricardo , lo que evidencia una deficiente investigación y desde luego no permite obtener sospechas razonables para implicarlo en los hechos.

    En virtud de lo argumentado, la Audiencia acaba concluyendo que el Auto de 15 de enero de 2008 , por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas solicitadas con base en los "elementos" aportados en dicho oficio, carece de toda motivación justificativa de la necesidad y proporcionalidad de la medida acordada, que vulnera lo dispuesto en el artículo 18.3 CE , por lo que se declara nula.

  2. Frente a tales argumentos no aporta prácticamente argumento alguno el Ministerio Fiscal , toda vez que se limita a repetir el oficio policial que sirve de base al auto que autoriza las intervenciones telefónicas, pero no replica a los razonamientos de fondo que se vierten en la sentencia.

    Y así, no explica ni justifica el hecho de que la persona a la que siguió la Guardia Civil como Eutimio resultara sospechosa a través de la investigación practicada. Ya que le atribuyen los investigadores el uso de varios vehículos, el contacto con colombianos y movimientos sospechosos en locales nocturnos. Tales datos resultaron todos ellos fallidos. Por lo que o no se comprobaron o si se investigaron resultaron equívocos y sin la fuerza que en teoría le atribuyen los agentes en su oficio.

    Y con respecto a Carlos Alberto , no se aportó indicio alguno que lo vinculara con un mínimo rigor en el posible tráfico de sustancias estupefacientes. Se aportaron únicamente datos genéricos, inespecíficos y carentes de significado incriminatorio al poder referirse a cualquier sujeto ajeno al delito que se imputa en la causa. Pues solo se reseñan las circunstancias personales del imputado y como único dato incriminatorio que adopta medidas de seguridad para sortear el control policial, tales como realizar contramarchas y esperas innecesarias. Este único indicio resulta insuficiente, por estandarizado y genérico, y, además, ni siquiera resultó probado en la vista oral del plenario por las manifestaciones de los agentes que comparecieron a deponer.

    No se cumplimentan pues las exigencias indiciarias que impone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando exige para la intervención de un teléfono la existencia de " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

    En el presente caso si bien los funcionarios contaban con una información confidencial, después no fue complementada con una investigación mínimamente consistente, sino con meras conjeturas y especulaciones centradas en generalidades y datos estandarizados que en algún caso se mostraron además totalmente erróneos.

    Así las cosas, y puesto que los oficios policiales no aportaron las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que se refiere el TEDH en los casos Lüdi -5 de junio de 1997 -, o Klass -6 de septiembre de 1998 , ha de estimarse que no permiten considerar cumplimentados los requisitos de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida cercenadora del derecho fundamental.

    En cuanto al requisito de la necesidad (subsidariedad), porque los funcionarios policiales no agotaron sus posibilidades de investigación antes de acudir a la limitación del derecho del secreto a las comunicaciones. Pues, tal como se ha argumentado en supuestos similares, se omite una investigación con un contenido mínimo que complemente los insuficientes datos que se aportan en la confidencia. Ni consta un seguimiento serio de vehículos ni tampoco de personas. Todo son por tanto especulaciones y conjeturas, sin que se aporten datos concisos e individualizados que den pie para elaborar algún indicio objetivable que permita hablar de "sospechas fundadas" en una base empírica mínimamente consistente y real, o de lo que se entiende por el TEDH como "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse.

    De otra parte, tampoco se cumplimenta en este caso el requisito imperativo de la estricta proporcionalidad en la adopción de la medida limitadora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Según el Tribunal Constitucional, la medida tiene que ser proporcionada en su concesión y ejecución en el caso concreto, ponderando a tal efecto los fines de la investigación, los bienes jurídicos menoscabados por la presunta conducta delictiva, el interés social afectado por el modo y la forma del comportamiento ilícito, criterios que deben ponerse en relación con el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en el momento en que se adopta la medida ( SSTC 166/1999, FJ 3 ; 126/2000, FJ 8 ; 299/2000, FJ 2 ; 14/2001, FJ 2 ; 202/2001, FJ 2 ; 167/2002, FJ 4 ; 261/2005, FJ 2 ; y 104/2006 , FJ 3 y 4).

    Al margen de estos requisitos relativos a la proporcionalidad (bienes jurídicos menoscabados, interés social afectado y forma del comportamiento ilícito), también especifica el Tribunal Constitucional en su sentencia 104/2006, de 3 de abril , que en la ponderación de la proporcionalidad de la medida, en el supuesto concreto, ha de añadirse también el elemento consistente en las dificultades en la persecución del delito por otras vías. Y en este caso esa dificultad, tal como ya se ha explicado, no consta acreditada, pues todo permite inferir que era factible practicar algunas pesquisas que aportaran algún dato incriminatorio riguroso y consistente antes de instar la limitación del derecho fundamental, a la que por tanto no debió acceder el Juez.

    Dada la llamativa precariedad del material indiciario, no cabía aquí sacrificar un derecho fundamental integrante del núcleo duro de los derechos de la persona con el fin de realizar una investigación prospectiva que ex ante carecía de un apoyo mínimamente riguroso que augurara la averiguación de un delito. De hecho, se acabó comprobando que los indicios relativos a Eutimio y los seguimientos y vigilancias que le practicaron carecieron del rigor necesario y derivaron por ello en fuentes probatorias fallidas que solo sirvieron para constatar el error de base de la investigación policial.

    Al no haberse por tanto cumplimentado los principios de necesidad (subsidiariedad) ni de proporcionalidad de la medida de investigación cuestionada, procede ratificar la nulidad del auto judicial por haber vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el art. 18.3 de la CE .

    El motivo por tanto no puede prosperar.

SEGUNDO

Como segundo motivo , y con apoyo en el art. 852 de la LECr. y 24 de la CE, denuncia el Ministerio Fiscal la inaplicación de la desconexión de la antijuridicidad entre las diligencias derivadas causalmente de las intervenciones telefónicas y las manifestaciones prestadas en la causa por algunos de los acusados.

Por consiguiente, tras comprobarse que todo el material probatorio que figura en el proceso se deriva de las intervenciones telefónicas, ha de declararse su ilicitud, a no ser que, a pesar de hallarse vinculado causalmente ( perspectiva naturalística ) a la diligencia ilícita, se considere que la antijuridicidad de la intervención telefónica no se trasmite a alguno de los medios probatorios que figuran en la causa ( perspectiva normativa ).

Como es sabido, la cuestión que suscita el Ministerio Fiscal en este segundo motivo de impugnación proviene de la conocida procesalmente como conexión de antijuridicidad entre el hecho generador de la ilicitud y las fuentes y medios probatorios que proceden causalmente de aquel.

  1. Según la jurisprudencia del TC sobre la materia, la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales , se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla , habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998 , 49/1999 ; 94/1999 ; 171/1999 ; 136/2000 ; 28/2002 ; 167/2002 ; 261/2005 ; y 66/2009 ).

    La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 184/2003 de 23 de octubre ). Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas ( conexión de antijuridicidad ) ( SSTC 22/2003 ; y 66/2009 ).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria ( qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma ), así como al resultado inmediato de la infracción ( el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa , que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias , pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 49/1999 , 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 , 136/2000 , 259/2005 ; y 66/2009 ).

    El TC ha matizado también que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control del TC a la comprobación de la razonabilidad del mismo (81/1998 , 259/2005 , FJ 7, y 66/2009 , FJ 4).

    Según recuerda la STC 66/2009 , se ha mantenido la desconexión de antijuridicidad , por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria , no sólo de acusado en plenario ( SSTC 136/2006, de 8 de mayo , y 49/2007, de 12 de marzo ), sino incluso de imputado en instrucción ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo), "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas", y porque "la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental" ( SSTC 161/1999, de 27 de septiembre ; 8/2000, de 17 de enero ; 136/2000, de 29 de mayo ). E igualmente se ha mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro , y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental ( STC 22/2003, de 10 de febrero , con cita de la STC 49/1999, de 5 de abril , o 171/1999, de 27 de septiembre ), o "examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal" para condenar ( STC 87/2001, de 2 de abril ) ( STC 66/2009 ).

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

    1. La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    2. La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

    3. El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

    4. Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

    5. Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

    6. No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

  2. Al centrarnos ya en el caso concreto , se aprecia que la ponderación y el análisis de las circunstancias específicas que concurren no permiten fundamentar la condena del acusado en pruebas alternativas lícitas, y en concreto en una supuesta prueba de confesión de las personas enjuiciadas.

    De entrada, se observa que el Ministerio Público se limita en su escrito de recurso a referir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la materia, sin trasladar esa doctrina al caso concreto, pues no pormenoriza en modo alguno las razones o los datos en que se fundamenta para considerar que cada uno de los acusados confesó los hechos objeto de imputación. En el escrito de recurso no se especifica la situación de cada uno de los acusados, ni si admitieron los hechos, ni en qué momento, ni en qué condiciones, etc. Se trata de unas alegaciones genéricas que carecen de individualización alguna.

    Pues bien, en lo que atañe a los acusados Carlos Alberto y Segismundo , ni en la fase de instrucción ni en la vista oral del juicio reconocieron ante ningún juez que fueran ellos los autores de los hechos. Por lo tanto, queda excluida de plano la posibilidad de independizar jurídicamente una confesión de los hechos que no se ha dado.

    Otro tanto debe decirse del acusado Ricardo , puesto que tampoco reconoció los hechos ante el juez de instrucción ni después ante el Tribunal que lo juzgó.

    Nos queda, pues, por examinar los casos de Victoriano y Luis Pablo . En la sentencia recurrida se afirma que son dos encausados que admitieron la autoría de los hechos ante el juez de instrucción, a las pocas fechas de que ocurrieran y cuando todavía las diligencias estaban declaradas secretas, y por lo tanto su letrado no conocía el contenido de las diligencias y las posibilidades de defensa que tenía su defendido. Pero cuando posteriormente depusieron con motivo de la diligencia de indagación para responder a la incriminación del auto de procesamiento, ninguno de los dos procesados admitió la autoría de los hechos. Admisión que tampoco se dio en la vista oral del plenario, según dice el propio Tribunal.

    Siendo así, es claro que no concurren los requisitos que la jurisprudencia de la Sala ha recogido en las sentencias anteriormente referidas (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras), pues estaba acordado el secreto de las actuaciones, contingencia que limitaba el derecho de defensa, y además se trataba de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. No concurría, en consecuencia, cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, distanciamiento que se estima necesario para garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

    Por lo tanto, no puede concluirse que la Sala dispusiera de una prueba de confesión jurídicamente independiente de las diligencias ilícitas y que sirviera de sustento lícito acreditativo de la autoría delictiva atribuida a los acusados.

    En consecuencia, se desestima el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, de fecha 23 de septiembre de 2010 , dictada en la causa seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, y declaramos de oficio el pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

Voto Particular

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Manuel Marchena Gomez A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 2414/2010

  1. Mi discrepancia con el criterio de mis compañeros surge ante la necesidad de poner de relieve lo que, a mi juicio, constituye un entendimiento excesivamente convencional del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el art. 18.3 de la CE .

    Hago mía la cita de la jurisprudencia constitucional y del TEDH acerca de los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida de injerencia en el ámbito del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Sin embargo, nuestra sentencia sólo pondera uno de los aspectos ligados a la reivindicada quiebra del derecho al secreto de las comunicaciones, sin detenerse en el dato decisivo que se desprende del auto judicial, que no se limita a autorizar la intervención de las conversaciones telefónicas, sino que va mucho más allá, intensificando el grado de injerencia en el espacio de privacidad de los imputados.

    En efecto, la parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Guecho, Vizcaya, autoriza "... la intervención y escucha por el sistema SITEL, de los teléfonos (...) pertenecientes a los abonados Carlos Alberto y Eutimio , se autoriza la captación del tránsito de llamadas recibidas y realizadas con los teléfonos número NUM006 y NUM007 pertenecientes a la compañía MoviStar, así como el contenido de los mensajes de texto o SMS, identificación y localización de los repetidores, identificación de los números que interaccionan con el intervenido (llamante o llamado) IMEI,s correspondientes a los teléfonos intervinientes, identidad del titular de los teléfonos que interactúan (...). Debiendo igualmente remitir la titularidad de los referidos teléfonos, caso de no ser tarjeta prepago, así como los listados de llamadas efectuadas y entrantes, con identificación de los titulares de las mismas, en el período de tiempo entre el inicio y la finalización de la intervención telefónica, incluyéndose las prórrogas que en su momento se pudieran autorizar".

    La lectura de esa parte dispositiva pone de manifiesto, sin necesidad de mayores esfuerzos argumentales, que la intromisión del poder público en las comunicaciones de quienes fueron considerados sospechosos de dedicarse al tráfico de drogas, fue mucho más allá de la escucha y grabación de los flujos de comunicación verbal entre el ciudadano observado y sus interlocutores. La resolución cuestionada permitió a la policía el acceso sin límites, no ya a la completa identidad de los terceros que contactaban con los sospechosos -tuvieran o no relación con el delito investigado-, sino a todos los mensajes de texto, voz o imagen emitidos desde los terminales intervenidos y, por si fuera poco, a los datos de ubicación geográfica de quienes mantenían una conversación telefónica.

    No cuestiono que esos datos electrónicos, generados durante una conversación telefónica mantenida mediante telefonía móvil, pueden llegar a ser de vital interés para el éxito de las investigaciones. Tampoco pongo en duda la legitimidad de su sacrificio cuando judicialmente se considere que la restricción de ese derecho está justificada con arreglo a los principios que informan la investigación penal en una sociedad democrática. Pero lo que no puedo avalar es que la resolución que autoriza el menoscabo del derecho al secreto de las comunicaciones no dedique una sola línea a explicar el porqué de su necesidad y, además, silencie el ineludible juicio de proporcionalidad. Es aquí donde sitúo mi discrepancia respecto de mis compañeros de Sala. Toda decisión judicial que acuerde, además de las escuchas telefónicas de los sospechosos, el control por la policía de otros datos generados durante la conversación, pero con incidencia sustantiva en el ámbito definido por el art. 18 de la CE , ha de motivar, con el mismo nivel de exigencia que venimos imponiendo para validar las escuchas, las razones que explican y legitiman el sacrificio añadido de otros aspectos íntimamente ligados a la privacidad.

  2. No creo aceptable que la intromisión acordada por el auto de fecha 15 de enero de 2008 , pueda encontrar justificación en lo prevenido en el art. 33 de la Ley 32/2003, 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones . Es cierto que en ese precepto se establece -en sus apartados 5, 6 y 7, en estos dos últimos, con meridiana claridad- el deber legal de las operadoras de telefonía de ceder a los agentes de policía facultados, además de los datos precisados en la orden judicial de interceptación, los restantes datos electrónicos que allí se mencionan. En mi opinión, la intromisión en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no puede hacerse depender de un imperativo legal, sino que ha de ser consecuencia de una resolución judicial motivada, que explique las razones que hacen legítimo el menoscabo de ese derecho constitucional (art. 18.3 CE). La disponibilidad por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de datos electrónicos afectantes al contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no puede ser el resultado de una previsión legal genérica, sino la consecuencia de un ejercicio jurisdiccional de ponderación de los bienes en conflicto.

    Así lo entendió, además, la STS 5 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera , con ocasión del recurso promovido contra el Real Decreto 424/2005, de 15 abril, luego incorporado al art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones . Ante la queja de los recurrentes, referida al insuficiente rango normativo de esta ley ordinaria, el Tribunal Supremo recordó que la cesión de datos sólo podía entenderse, no como un imperativo legal, sino como la consecuencia de una resolución judicial habilitante dictada al amparo del art. 579 de la LECrim. Razonaba la Sala Tercera que "... corresponderá a las autoridades judiciales que ordenan o autorizan la interceptación determinar, en su caso, la procedencia o improcedencia de excluir los referidos datos identificativos en el marco de las actuaciones de que conozcan, con arreglo a los principios de necesidad y de proporcionalidad" (FJ 7º, apartado B).

  3. Nada de esto se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Guecho. La policía solicita en su oficio de 14 de enero de 2008, la "... intervención telefónica por el sistema SITEL" ( sic ), de los teléfonos móviles números NUM006 y NUM007 , pertenecientes a la compañía de telefonía Movistar , utilizados por Carlos Alberto y Eutimio . En el mismo oficio se interesa el acceso a:

    " -Contenido de las carpetas de audio o llamadas.

    -Contenido de los mensajes de texto o SMS.

    -Identificación y localización de los repetidores.

    -Identificación de los números que interaccionan con el intervenido (llamante o llamando)

    -IMEI,s correspondientes a los teléfonos intervinientes.

    -Identidad del titular de los teléfonos que interactúan.

    Igualmente se solicita la titularidad de los referidos teléfonos, caso de no ser tarjeta prepago, así como los listados de llamadas efectuadas y entrantes, con identificación de los titulares de las mismas, en el período de tiempo entre el inicio y la finalización de la intervención telefónica, incluyéndose las prórrogas que en su momento se pudieran autorizar".

    Esto es lo que interesan las fuerzas de seguridad del Estado y esto es lo que concede el Juez de instrucción. Ni el oficio policial ni el auto habilitante contiene mención alguna referida a la necesidad de sacrificar, además de la privacidad de las conversaciones telefónicas, aquellos otros aspectos ligados al contenido material del derecho fundamental restringido.

    No es fácil seleccionar qué datos electrónicos de los enumerados en el oficio policial, cuya cesión fue autorizada sin motivación alguna por el órgano jurisdiccional, forman parte del núcleo del derecho al secreto de las comunicaciones y cuáles, por el contrario, quedarían fuera de ese concepto. Pero con independencia de que buena parte de los datos generados a raíz de una comunicación telefónica intervenida se integren en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones o merezcan un tratamiento jurídico más adecuado en el ámbito general del derecho a la intimidad personal, lo cierto es que, salvando las excepciones proclamadas por la jurisprudencia constitucional, su cesión requiere un acto jurisdiccional que pondere y balancee las razones que legitiman y justifican el sacrificio de ese derecho fundamental.

    De lo que se trata es de constatar que la investigación penal de un delito grave no tiene por qué conllevar, siempre y en todo caso, la máxima intensidad en el sacrificio de los derechos fundamentales que convergen en el momento de cualquier comunicación telefónica o telemática. Es al Juez y sólo al juez a quien corresponde delimitar, con arreglo a los principios de necesidad y proporcionalidad, el alcance de la injerencia. Y ha de hacerlo de forma motivada. Si los agentes facultados, además de acceder al contenido de las conversaciones, pretenden tener conocimiento, por ejemplo, de todos los mensajes de voz, imagen, texto y sonido que el imputado cursa por SMS, o de los datos de localización geográfica de los interlocutores, ha de explicar al órgano jurisdiccional qué singularidades de la investigación imponen ese añadido menoscabo en el círculo de derechos fundamentales del imputado. Y es el órgano jurisdiccional el que ha de incluir en su fundamentación jurídica un razonamiento acerca del espacio abarcado por la injerencia. No existe control judicial ni, por tanto, justificación constitucional de la medida, cuando la enumeración de los derechos sacrificados salta del oficio policial al auto habilitante sin apoyo argumental alguno tendente a explicar su procedencia.

    En síntesis, la restricción de los derechos fundamentales no puede producirse por ministerio de la ley, esto es, porque el art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones asocie a la interceptación judicial de las conversaciones, el sacrificio complementario de otros contenidos íntimamente ligados a la inviolabilidad constitucionalmente garantizada. Sólo una resolución judicial motivada conforme al canon constitucional exigido por nuestra jurisprudencia, puede fijar los términos de la interferencia estatal en el espacio de privacidad garantizado por el art. 18.3 de la CE .

  4. También me resulta obligado rechazar como supuesta fuente legitimadora de inmotivados actos de injerencia, las posibles singularidades del software utilizado en la interceptación. En efecto, no puedo compartir la idea de que el hecho de que todas las comunicaciones utilicen como vehículo el teléfono móvil, haría explicable que la intromisión del Estado abarcara a todo aquello que puede transmitirse por ese medio. Como ya he expresado supra, no tengo duda alguna de que la investigación penal de hechos delictivos graves puede imponer esa invasión integral en todas las comunicaciones verificadas por el teléfono móvil. Pero en tales casos, esa necesidad ha de ser justificada por la policía y validada, con la suficiente motivación, por el órgano jurisdiccional.

    Primar las singularidades técnicas del medio de comunicación empleado por los interlocutores o del software llamado a hacer posible su interceptación, encierra un riesgo evidente para la vigencia del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Y es que no existe un horizonte cerrado de avances tecnológicos en materia de telefonía móvil. Admitir que, autorizada judicialmente la intervención de las conversaciones telefónicas, todas las formas de comunicación posibles e imaginables por este medio no serían sino aspectos accesorios, secundarios y, como tales, sacrificables implícitamente o sin necesidad de motivación explicativa acerca de su necesidad y proporcionalidad, nos situaría en una concepción francamente restrictiva en materia de derechos fundamentales.

    Entiendo, en definitiva, que los nuevos medios de comunicación telefónica y telemática, en permanente y constante avance, nos obligan a un renovado entendimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales habilitantes de todo acto de injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. De acuerdo con esta idea, el deber de motivación ha de proyectarse en una doble dirección. De una parte, el Juez de instrucción -como venimos sosteniendo en una jurisprudencia ya consolidada- ha de ponderar la suficiencia de los datos fácticos ofrecidos por la policía para respaldar el acto de injerencia. Pero el control judicial también ha de extenderse, mediante la oportuna motivación ad hoc, al grado e intensidad del sacrificio que se solicita, seleccionando, de entre todos los que proporciona el software, el flujo de datos electrónicos de necesaria y proporcionada cesión por las operadoras de telefonía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    En la medida en que nuestra sentencia sólo aborda la insuficiencia de la motivación desde la perspectiva de la información proporcionada por los agentes, sin detenerse en el análisis de la intensidad de la injerencia pedida y automáticamente concedida por el auto de fecha 15 de enero de 2008 , he querido dejar constancia de este voto particular concurrente.

    Manuel Marchena Gomez

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Tarragona 100/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...que la antecedieron, conviene aludir a dicha jurisprudencia como fundamento del análisis a realizar. Como punto de partida, la STS 316/2011, de 6 de Abril, exige que en el oficio policial se proporcionen datos objetivos, es decir, una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o......
  • SAP Madrid 547/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...medios probatorios que proceden causalmente de aquél, se analiza, entre otras, en la STS del Pleno de la Sala 2ª 2/2011 o en la STS n° 316/2011, de 6 de abril . En ella se expresa que "tras comprobarse que todo el material probatorio que figura en el proceso se deriva de las intervenciones ......
  • STS 891/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Noviembre 2022
    ...cercanas al hecho punible descubierto mediante la actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita -vid. SSTS 316/2011, de 6 de abril, 594/2012, de 5 de julio; 84/2014, de 5 de Posición que entronca con el tratamiento de la cuestión en la jurisprudencia norteamericana de ......
  • AAP Madrid 55/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...su recurso en la llamada doctrina de la conexión de antijuricidad expuesta en el fundamento de derecho segundo de la reciente STS 316/2011, de 6 de abril, de la que se adjunta copia, considerando que existe tal conexión entre las intervenciones declaradas nulas del teléfono móvil de don Rod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...SITEL, entre los cuales podemos destacar, como más relevante, el voto particular que formula el Don Manuel Marchena Gómez en la STS 316/2011, de 6 de abril704. Este magistrado se cuestiona su constitucionalidad y legalidad, pues con él no sólo se accede a la concreta información que se inve......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...f.j. 2º y 3º. • STS 213/2011, de 6 abril [RJ 2011\3338], ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, f.j. 1º y 8º. • STS 316/2011, de 6 abril [RJ 2011\3339], ponente Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro, f.j. 1º y • STS 223/2011 de 31 marzo [RJ 2011\3047], ponente Excmo. Sr. Luc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR