STS 335/2011, 26 de Abril de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:2631
Número de Recurso2262/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución335/2011
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por el procesado Damaso representado por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2010 que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona instruyó Sumario nº 3/2008 contra Damaso por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de septiembre de 2010 en el rollo nº 20/2009 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El 16 de febrero de 2007, el acusado Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales, que había sido interno del Centro Penitenciario de Hombre de Barcelona, acudió al mismo y entregó en el servicio de paquetería del Centro un paquete cuyo destinatario era el entonces interno Manuel y que contenía ropa diversa. Entre las prendas hacía un pantalón en el que el acusado u otra persona a su ruego o con su conocimiento, había colocado dentro de una costura un envoltorio que contenía 3,316 gramos de heroína, que tenía una riqueza del 15,6%.- Los funcionarios de servicio detectaron la droga oculta, realizaron la denuncia e impidieron que el paquete llegara a su destino.- El acusado al tiempo de realizar estos hechos era politoxícomano al alcohol, tabaco, cánnabis, heroína, cocaína y psicofármacos sin que conste que en esa fecha estuviese padeciendo intoxicación grave o síndrome de abstinencia, que le impidiera conocer el alcance de sus actos y reprimir sus impulsos." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR a Damaso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas del juicio.- Se decreta el comiso de la sustancia, a la que se dará destino legal." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, 24.2 de la CE, por violación del principio de presunción de inocencia y por aplicación indebida del art. 368 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Antes del señalamiento se dio traslado al recurrente por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo hace con la poco correcta acumulación de preceptos invocados.

La argumentación de la impugnación es ajena a los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, por otra parte, no cabe acumular. Más correcta es la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siquiera, en todo caso, el cauce hoy adecuado es el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inexplicablemente omitido en la proteica cita del recurso.

El argumento del motivo consiste en la supuesta ausencia de prueba de cargo que justifique la atribución de que el recurrente conocía que la prenda de ropa, que intentó fuera entregada a un interno en el centro penitenciario, portase la sustancia tóxica que se alojaba escondida en aquélla.

Para acreditar la conclusión de esa tesis, alternativa a la de la acusación que la sentencia recurrida asumió, alega que en esa época era toxicómano, de escaso nivel intelectual y que, por ello, fue objeto de un encargo de tercero, quien se aprovechó de esas circunstancias personales para lograr su aceptación de hacer la entrega del envío con destino a un interno.

  1. - Indiscutida la validez de los medios de prueba aportados, se limita el debate a la supuesta irracionalidad de la inferencia que lleva al Tribunal a afirmar que el acusado actuaba conscientemente , conociendo los datos de hecho relevantes y, particularmente, que la prenda de ropa, que intentaba hacer llegar a su destinatario, contenía la droga tóxica intervenida.

Esa inferencia la justifica el Tribunal en dos datos: a) que el acusado reconoce que llevó el pantalón al centro penitenciario, habiendo estado él mismo ingresado en prisión en ocasiones, por lo que conocía que ése era uno de los sistemas de introducción de droga en aquélla, y b) que no existe prueba de que interviniera esa tercera persona que causara el engaño en el alegado encargo de entregar, sin que el acusado ofreciera dato alguno sobre él, lo que hace inverosímil tal supuesto de hecho de la tesis alternativa.

La tesis del recurrente, ni destruye la razonabilidad de la inferencia sobre el conocimiento que cabe suponer en quien porta la droga por más que oculta, ni justifica en modo alguno la alternativa de que una persona efectuara dicho encargo, cuando quien puede acreditarlo no reporta ni datos de identidad de esa tercera persona ni datos que hagan verosímil la asunción misma del encargo.

Por ello el motivo se rechaza

SEGUNDO

En el mismo motivo se añade una alusión a que la pena debió atenerse a la circunstancia personal de drogadicción.

Tal alegato se formula como lo que el recurrente denomina "desarrollo con carácter general" del motivo que había anunciado. Y se alude a los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien, como error de valoración probatoria es inadmisible, porque no se acompaña de la cita de documentos que por sí solos acrediten, sin contradicción por otros medios de prueba, el dato de hecho postulado.

El recurrente invoca pluralidad de informes médicos que predican la toxicomanía del acusado. Aunque reconociéramos a esos informes, de clara naturaleza pericial y, por ello, no documental, esta última naturaleza, conforme hemos admitido en algunos casos, lo cierto es que por sí solos no acreditan las consecuencias sobre la imputabilidad del acusado al tiempo de los hechos.

Por ello no pueden desvirtuar las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida.

En consecuencia también en ese aspecto hemos de rechazar el motivo.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Damaso , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2010 que le condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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