STS 281/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1950/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Bernarda , aquí representada por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de 2 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 465/06, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , dimanante del juicio ordinario n.º 75/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife . Son parte recurrida Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Marta Uriarte Muerza y Mapfre Guanarteme, que ha comparecido representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 2 de julio de 2007, en el juicio ordinario n.º 75/03 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por la demandante D.ª Bernarda , representada por la procuradora Sra. Medina Martín, contra los demandados: entidad mercantil Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., representada por la procuradora Sra. Guadalupe García entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A., representada por la procuradora Sra. Aranaz de la Cuesta, entidad mercantil Obras y Reformas Maorp, S.L., representada por la procuradora Sra. Rodríguez de Azero y entidad aseguradora Aegon representada por la procuradora Sra. Padrón García, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

»1.- Condeno a los demandados entidad mercantil Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L. y entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A. a que abonen a la actora de forma solidaria la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos setenta euros con un céntimo 136.870,01 €, con más los intereses legales que correspondan.

»2.- Absuelvo a los demandados entidad mercantil Obras y Reformas Maorp, S.L. y entidad aseguradora Aegon de todas las pretensiones formuladas en su contra en este pleito.

»3.- Para el pago de todas las costas de esta instancia estése a lo declarado en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, fundada en el contenido del art. 1902 CC y demás doctrina legal y jurisprudencial citada, postula la demandante Dña. Bernarda , en nombre propio y también en beneficio de la comunidad hereditaria integrada por su hijo menor de edad, la condena de las mercantiles demandadas Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L. y Obras y Reformas Maorp S.L., y de las aseguradoras Mapfre Guanarteme y Aegon, al abono de la cantidad pedida en concepto de indemnización por la muerte de su esposo D. Julio , ocurrida el 9 de julio de 1996 en la Central Eléctrica Aeropuerto Reina Sofía, cuando dentro de sus instalaciones se procedía al montaje e izado de un puente-grúa y el fallecido se encontraba sujetando unas cuerdas para evitar que el puente oscilara y rozara las paredes, momento en que el cable del camión grúa que se utilizaba para su izado se rompió, desplazando al trabajador que cayó bajo el puente y falleció a consecuencia de las lesiones producidas. Cierto es que por este hecho se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Granadilla de Abona (las seguidas con el n.º 2995/1996 archivadas por auto de 23 de julio de 2002 ), así como también lo es la condición de trabajador del fallecido de una las demandadas, la mercantil Maorp, y la intervención de las autoridades laborales que elaboraron los pertinente informes, pero no lo es menos que en este pleito lo que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia examinada por la jurisdicción civil, pues, como se dice en STS 27 noviembre 1993 : "Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 ss, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (SS 5 enero, 4 y 6 octubre y 8 noviembre 1982, 9 marzo, 6 mayo, 5 julio y 28 octubre 1983, 7 mayo y 8 octubre 1984, y 2 enero 1991)". En consecuencia está legitimada la actora, viuda del trabajador fallecido, para exigir (no obstante la indemnización que se dice recibida por el accidente de trabajo de más de cuatro millones de pesetas) en este orden jurisdiccional las indemnizaciones que estime nacidas de la culpa o negligencia y fundada en los preceptos citados del Código Civil, valorándose su pretensión con criterios estrictamente civiles y de forma independiente y autónoma todas las pruebas practicadas.

»Segundo. Según los términos del suplico y fundamentación jurídica de la demanda que da inicio a este pleito, se ejerce una acción de resarcimiento pecuniario basada en un supuesto de culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC por considerar la demandante que los demandados contra los que dirige su acción -entre los que no incluyó a la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA en lo sucesivo, como tampoco a las mercantiles Mario Severiano Reyes Martín, Sampol Ingeniería y Obras S.A., y entidad mercantil Eleve S.L.- han incurrido en una conducta negligente de la que derivan los perjuicios que pretenden se Ie abonen solidariamente, por las empresas inicialmente demandadas y sus compañías aseguradoras. Con mayor o menor acierto ha precisado la demandante qué pretende y contra quién, quedando definido en la audiencia previa el objeto de la controversia para mayor seguridad jurídica, motivo por el que en dicho acto se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Igualmente fue desestimada la excepción de Iitisconsorico pasivo necesario por no haberse demandado a otras entidades o empresas, dejándose declarado en su momento que la relación está bien constituida por cuanto que se trata de una reclamación de responsabilidad extracontractual de carácter solidario, pudiendo entablarse contra todos los posibles responsables o sólo contra alguno de los mismos, a elección del perjudicado, cual ha acontecido en el caso de autos conforme se razonó en auto de 3 de octubre de 2003 para mantener la competencia de este juzgado civil al exponer que "... la actora no ha querido dirigir su demanda, ni ejercitar acción alguna frente a AENA - y así lo expuso y razonó cuando se Ie dio traslado para contestar a la petición de llamada de esa entidad por otro de los codemandados-, y no ha pedido su condena, por lo que el contenido del fallo judicial, por un elemental y obligado respecto a los principios dispositivos, rogación y congruencia rectores de nuestro sistema procesal civil, deberá dar lugar a la estimación, o desestimación, en todo o en parte, de las pretensiones ejercitadas contra las personas o entidades frente a las que dirige su demanda...". Igualmente se explicaba la presencia de esos terceros en este pleito acudiendo a la denominada "... intervención provocada de un tercero llamado por un codemandado, instituto tradicionalmente recogido por nuestra jurisprudencia y actualmente regulado de forma más precisa y completa en el artículo 14 LEC, en el que el tercero , aunque disponga de las mismas facultes de actuación que la ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado y por consiguiente, no cabe que el fallo de la sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio frente a ese tercero", argumentos de plena vigencia y que deben ser tenidos en cuenta no obstante los resultados que se obtenga de la valoración de las pruebas practicadas. Lo expuesto no significa que esta sentencia no pueda tener ninguna consecuencia o efectos para dichos o frente a los terceros llamados y aceptados, pues en virtud de esa intervención procesal que les ha permitido defender sus propios intereses como si de una parte se tratase -pero sin llegar a merecer esa calificación jurídica conforme se expuso en autos de 8 de abril y de 18 de noviembre de 2003-, quedan vinculados, al igual que demandante y demandados, por las declaraciones que en ella se hagan y no podrán discutirlas en un posterior y eventual proceso.

»Tercero. El examen de las causas del accidente, base de la reclamación pretendida, pasa por la valoración de los testimonios de quienes, con la diferente función asignada, colaboraban el día de los hechos en el izado del puente, así como también en el análisis de los elementos materiales empleados a tal fin, singularmente el cable del camión grúa que se rompió, hecho indubitado pero no por ello controvertido y que se convierte en uno de los puntos fundamentales del Iitigio. Inicialmente se debe de reflejar que las obras desarrolladas, y durante las que acontece el accidente objeto de este juicio, se ejecutaban en el aeropuerto por encargo de AENA que las promueve, la cual ninguna obligación legal tenía de supervisar el montaje del puente en tanto que obra presupuestada dentro de un conjunto que bajo su responsabilidad ejecutaba la mercantil Sampol a la que como adjudicataria se había encomendado su ejecución. En concreto debe significarse que el fallecido trabajador prestaba servicios para la empresa Maorp, la cual fue subcontratada para la ejecución de trabajos de albañilería por la empresa Sampol, entidad ésta que había contratado con la empresa Eleve la compra, ejecución e instalación de un puente grúa, siendo ésta última citada la que había recurrido a los servicios de la empresa Arecio de la Rosa y sucesores de Juan Cabrera S.L. para la obtención de los medios auxiliares necesarios para llevar a cabo su encargo y en concreto había contratado el suministro de una camión grúa, el identificado con la matrícula TF-2257-AS, que se precisaba para alzar el puente a una determinada altura y colocarlo en el sitio adecuado. El puente tenía un peso aproximado de unos 2.500 kilogramos y debía ser izado sobre unos raíles a una altura aproximada del suelo de 4,50 metros; su montaje era dirigido por D. Carlos Jesús , empleado de la empresa Eleve, para lo que se utilizaba el camión grúa propiedad de la empresa Arecio de la Rosa manejado por su conductor D. Alejo , contando con la colaboración, además del fallecido, de D. Celestino (trabajador de Sampol) y D. Felipe (subcontratado para la realización de los trabajos de soldadura de los raíles donde se asentaría el puente), quienes provistos de unas cuerdas sujetaban los laterales del puente para evitar que oscilara y ayudar a encajarlo en los raíles.

»Cuarto. La causa del accidente enjuiciado está en la rotura del cable del camión grúa, correspondiendo examinar primeramente el porqué se rompe dicho cable y, como consecuencia, a quién Ie es imputable dicho hecho. Los motivos de la rotura de un cable de acero son descritos en el informe que emite el ingeniero industrial D. Leonardo , quien ofrece dos posibles causas, cuales son la ruptura por tracción y la ruptura por rozamiento; la primera opera por un exceso de tracción del cable, bien por soportar un peso superior a su capacidad o bien por defecto del cable, y la segunda se da como consecuencia del roce del cable con un elemento exterior estructural, ya sea del vehículo o del edificio. El rozamiento del cable con un elemento extraño parece descartado pues no se ha probado roce alguno con el camión o con el edificio, y así lo evidencia el atestado NUM000 levantado por la policía judicial de la Guardia Civil de Playa de las Américas que obra en autos, pues sus agentes examinan el agujero efectuado en el techo de la nave, que servía de entrada para el cable, y no observan signos exteriores de rozamiento -y así lo reiteraron durante el juicio los agentes D. Sebastián y D. Luis Pedro -, no bastando a estos efectos el que encontraren en el interior del borde de ese agujero una punta metálica - o esquirla según declaró el Guardia D. Luis Pedro - cuyo origen no consta acreditado, como tampoco el que fuere parte del cable roto; concluyen los agentes instructores del atestado que según su parecer el cable rompió por el escaso margen de seguridad del cable en cuestión, el cual debía soportar seis veces el peso a levantar siendo, en este supuesto, muy escaso el margen entre el peso que podía soportar esa grúa y el peso levantado. Que fueron las condiciones intrínsecas del cable las responsables de su ruptura (y en consecuencia del accidente) y no otras externas o ajenas es opinión que han compartido todos los expertos que, previo examen del cable, han informado o dictaminado; primeramente el ingeniero industrial D. Armando -vid. documento seis de la demanda-, quien admite que el cable podía soportar 10.400 kilogramos de peso, pero establece en 2.080 kilogramos el peso máximo aconsejable con el que debía usarse por respeto a los coeficientes de seguridad establecidos, límite de seguridad que, con evidente temeridad, no se respetó por la empresa demandada suministradora y propietaria del cable, conocedora como era de la carga a levantar, aunque no tanto del estado del cable empleado pese a proclamar reiteradamente su idoneidad para levantar el peso del puente y apelar a su experiencia en los más de cincuenta montajes de grúas realizados hasta ahora, y ser éste el primer puente que se les cae, conforme declaró en la vista su representante D. Eulogio . Asimismo contestó, el citado representante y a preguntas de los letrados, que si pasaban inspecciones técnicas de la grúa, que llevaba un registro de mantenimiento (pero no supo dar razón de su existencia) y que revisaban los cables casi cada mes y los cambiaban cuando están deteriorados, pero tampoco supo dar razón de quién decide, cuándo y por qué está deteriorado el cable (y en consecuencia quien ordena el cambio o sustitución), presumiéndose que lo es el chofer o conductor del camión-grúa al que se refirió como experto que dirige el camión y sabe del peso, la colocación, etc. Reiterándose en su dictamen el Sr. Armando declaró en el juicio que ese cable no se debería haber usado para levantar cargas por encima de 2.080 kilogramos, pues si bien podía hacerlo en condiciones normales, no era lo aconsejable tanto por cumplir con los coeficientes de seguridad de obligatoria observancia, como por estimar que ese día había perdido parte de su capacidad de carga, achacando la rotura a lo que denominó "fatiga del cable". El aludido conductor del camión grúa, D. Alejo , declaró en el atestado policial que obra unido a las diligencias penales incorporadas a estos autos, que el cable lo había instalado hacía dos meses y que no lo cambia sino cuando empieza a estar deteriorado, y que creía que el cable era suficiente para el trabajo encargado y no se explica por qué se rompió, falta de explicación que resulta tardía, y que no exime de responsabilidad a su propietario, probado que ha sido que el cable en cuestión no era apto para el trabajo que se proponían ejecutar, máxime cuando el citado conductor o gruista declara durante la vista oral - en contra de lo declarado anteriormente - creer que el cable utilizado era nuevo y se había sustituido recientemente.

»Quinto. El Sr. Armando defiende que el cable no fue capaz de soportar la tracción ejercida como consecuencia de la carga soportada por superar el coeficiente de seguridad recomendado, destacando que el cable presentaba un golpe a una distancia de un metro y cuarenta centímetros del extremo por el que se rompió, anomalía que ignora cuando se produce pero presume que ya con anterioridad presentaba el cable y que, cualquiera fuere su origen, permitía calificarlo como no apto para soportar el peso máximo de 2.080 kilogramos recomendado, como tampoco lo era para alzar un puente con un peso superior. El también ingeniero industrial D. Indalecio examinó el cable y desaconsejó realizar pruebas de ensayo en laboratorio especializado habida cuente su longitud, estado de conservación y almacenamiento durante tan largo tiempo (inútiles por demás si como dijo en la vista sabríamos lo mismo que ahora), discrepando con el Sr. Armando en lo tocante a la deformación existente a una distancia de un metro y cuarenta centímetros del extremo por el que se rompió que estima que, por su cercanía a punto de ruptura e imposibilidad de pasar desapercibido, no es causa del hecho que nos ocupa y sí una consecuencia. Refiere el experto que resulta imposible saber si el cable era apto para levantar el puente, pero sí que es posible dictaminar que el cable rompe por tracción cuando está en servicio y por su incapacidad de soportar la carga que sostenía, bien por ser más carga de la debida o por tener dañada su estructura; indica' el citado perito que la carga de rotura o peso máximo que se podía levantar con ese cable es de 10.400 kilogramos, siempre en condiciones normales de su estructura y cuando no estuviere dañada, pero que debe aplicarse un coeficiente de seguridad de cinco lo que reduce la carga aconsejable a 2.080 kilogramos, límite superado por el peso del puente. Este experto coincide con el anterior y desestima el rozamiento como causa de que el cable se rompiera (manifestó en juicio que un cable de acero es capaz de cortar hormigón y hubiera dejado huellas visibles en el agujero), y afirma que el cable se rompe por tracción, y si bien considera que su origen no es demostrable lo imputa o bien a un exceso de tensión, o bien a un defecto interno del cable no apreciable en aquel momento. En todo caso todas las hipótesis que esgrime como posibles causas de la rotura del cable, cualquiera qua sea al nombre asignado (tensión, fatiga, tracción) parten del estado y/o estructura del cable, descartando todas las causas extrínsecas al mismo (rozamiento, traba), lo que permite imputar la responsabilidad de la ruptura a su propietaria en tanto que encargada de velar por el mantenimiento y cuidado del estado y/o estructura del cable.

»A los efectos estudiados y para establecer la causa de que el cable rompa, singular importancia revela el instante concreto en que se rompe el cable, y que no es sino cuando ya izado el puente, pero no en la posición correcta o deseada para su ubicación en los rieles, se desarrolla una maniobra descendente - vid declaración de D. Felipe y de D. Carlos Jesús que calificó como "raro" el que el cable se rompiera al bajar-, en la que se presume el cable tenía menos presión, ruptura que no cabe achacar a otras causas sino al desgaste del cable, tanto por la operación que se estaba ejecutando como por las anteriores que se hubieren ejecutado con dicho cable, de las cuales se desconoce su intensidad, duración y época, puesto que por la empresa Arecio de la Rosa y sucesores de Juan Cabrera S.L., como propietaria del cable, no se ha aportado libro de inspecciones alguno que acreditare su estado. Conforme al RD 1495/1986, de 26 de mayo, el cable debería ser revisado con una periodicidad semanal si el camión contaba con más de tres años de antigüedad, y en el caso que nos ocupa no consta que hubiere pasado ninguna revisión que acreditare su estado, que su propietaria insiste era bueno y cuya rotura achaca a un golpe o al rozamiento, extremos ambos no acreditados en autos.

»La conclusión de todo lo expuesto no puede se otra que estimar que la causa de la rotura del cable esta en su propia estructura que no era la idónea para el trabajo acometido; en definitiva el cable no era apto o el indicado por sus características, antigüedad y respeto a los coeficientes de seguridad para levantar un puente de 2.500 kilogramos. Las pruebas directas sobre el hecho controvertido apuntan al mal estado del cable como causa de su ruptura, y al mismo resultado se llega si aplicamos la prueba de presunciones, existiendo un enlace precise y directo entre los datos demostrados -rotura del cable- y el hecho negativo que parece inferirse -defectos de estructura, mal estado de conservación del cable, antigüedad, desgaste, cansancio - (arts. 1249 y 1253 del CC ), para cuya destrucción no bastan las simples declaraciones de su propietaria proclamando su buen estado e idoneidad para levantar el puente, pues más allá de esas declaraciones y de las de su operario ninguna otra ha ofrecido a tal fin. Y no es ocioso recordar que, como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias de las que son muestra las de 12-12-66 , 12-7-93 y 10-2-96 , las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que está sujeto en su apreciación a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a las demás, y, por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuye de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez.

»Sexto. No cabe sostener que el accidente fuere debido a la conjunción de varias circunstancias concurrentes y que hubieren cooperado a su causación una pluralidad de agentes, resultando inadmisible que entre ellos se incluya al propio perjudicado, cuyo comportamiento en modo alguno condicionó el fatal desenlace de la tarea en que voluntariamente participaba. Es cierto que cuando acontece el accidente el fallecido operario ninguna labor realizaba para la empresa que abonaba su salario, como también lo es que el izado del puente no era tarea propia de la jornada de trabajo de D. Julio , la cual ya había concluido aquel día y sin que se haya demostrado que la empresa que lo había contratado, Maorp Obras y Reformas S.L., hubiera consentido y/o conocido, el trabajo que aquél desempeñaba cuando se produjo el fatal desenlace; el propio representante legal de la empresa Maorp, D. Juan León, declaró durante la vista que la tarea asignada aquel día a D. Julio era el alicatado del baño y no sujetar las cuerdas del puente, ignorando quien Ie encargó tal misión, pero dejando claro que el siniestro acontece fuera de la jornada laboral de su empleado que se extendía desde las siete y media de la mañana hasta las seis y media de la tarde. Ningún incumplimiento de normativa laboral referente a seguridad e higiene en el trabajo se puede imputar a la empresa que tenía contratado al fallecido cuando el hecho que nos ocupa no entraba dentro de su objeto de trabajo, no se Ie había asignado por aquélla y acontece fuera de su jornada laboral de trabajo. Por ello no cabe a exigir a esta empresa demandada responsabilidad civil alguna por ese hecho y en consecuencia se impone igualmente la absolución de la entidad aseguradora Aegon con la que aquella empresa tenía contratada una póliza de responsabilidad civil.

»Pero lo expuesto no permite a sensu contrario calificar como imprudente e irresponsable al trabajador fallecido, imputándosele la culpa exclusiva del siniestro por su falta de preparación (si bien tampoco se acredita cuál era la calificación técnica exigida para la labor de colaboración que se Ie pidió) y por colocarse debajo de la vertical del puente (se presume que se colocó donde Ie fue ordenado por la persona que dirigía la operación, si bien todos los interrogados han negado haber dado esa orden); ningún reproche merece el proceder del trabajador fallecido por cuanto que, en primer lugar, era irrelevante su condición profesional de peón albañil para la tarea que desarrollaba, y, segundo, porque su pérdida de equilibrio y caída bajo el puente es consecuencia de un hecho imprevisible, cual era la rotura del cable y consiguiente tirón posterior. El informe de la Inspección de Trabajo adjuntado critica el sistema de trabajo utilizado y dice que no era el más adecuado, pero en modo alguno puede considerarse que ese sistema empleado fuere determinante en la producción del resultado, y así lo evidencia el que el puente hubiere sido izado sin incidencia alguna. El referido inspector Sr. Ángel Daniel , pese al tiempo transcurrido, o precisamente por ello, fue parco en sus respuestas, preguntado que fue sobre ese sistema de trabajo, limitándose a señalar que pudo ser improvisado pero que no dio lugar al levantamiento de ninguna acta sancionadora. Lo mismo cabe decir de otras circunstancias insinuadas como influyentes en el resultado descrito, tales como la presencia de más personas de las necesarias para la ejecución del trabajo, la posible contradicción de órdenes, el que se ordenara una abertura en el techo para pasar el cable del camión o el que éste se ubicara fuera de la nave con merma de visibilidad para su operario que era guiado por terceros, todas ellas no relevantes en la ruptura del cable habida cuenta el cuándo y el cómo se rompió, circunstancias ambas exclusivamente imputables a la empresa propietaria del camión grúa, y en consecuencia del cable suministrado, que debía velar por su correcto mantenimiento e idoneidad del mismo para el izado del puente.

»Manifestó D. Eulogio que las condiciones de trabajo no eran las idóneas pues se tuvo que hacer una agujero en el techo y el conductor del camión estaba fuera y recibía órdenes de dentro de la nave, y su empleado D. Alejo dijo que se llevaba por lo que Ie decía el montador que estaba arriba y que no veía ni el puente como tampoco vio el accidente; dijo que estaba al lado del camión, a lo suyo, que era la grúa, pero no consta que en ningún momento cuestionara o se opusiera a que el cable pasara por el agujero del techo (dijo que con ese hueco no se podía girar y sí solo subir y bajar), como tampoco consta se negara a acatar las órdenes del montador. Éste fue enviado por la empresa contratada para el montaje e instalación del puente, y no fue otro que D. Carlos Jesús , persona ducha y con amplia experiencia en estos montajes según el representante de la Entidad Mercantil Eleve S.L., D. Francisco Bassa que lo envía; sin embargo en el extenso interrogatorio a que fue sometido dicho operario éste declaró que no mandó a nadie que cogiera las cuerdas (cuyo atado, no se sabe por quien, calificó como rutina y de cuya propiedad no supo dar razón), que era el gruista el que dirigía la operación de izado una vez montado el puente y dicho donde quería lo subiera, que ignora quien Ie dijo al fallecido que les ayudara y que fue el que "sugirió" (lo ordenó el encargado de la obra) la apertura del agujero en el techo, así como que el puente no se trabó en ningún momento. Lo dicho por este unido a lo declarado por el operario de la grúa empleado de la demandada D. Alejo permite descartar hechos externos que determinaran la rotura, tanto la existencia de cualquier anomalía en el funcionamiento del camión, pues declaró que no oyó nada en el motor de la grúa antes del golpe como tampoco nada raro en su funcionamiento, como el rozamiento con el agujero del techo (declaró ver el hueco y que el cable no lo tocaba). Mención especial merece lo declarado por D. Felipe , quien dijo estar allí tirando de las cuerdas y no notar ningún golpe ni nada, simplemente vio como se partió el cable y el puente cayó; este testigo fue claro al declarar haber participado en otros montajes de puente con el mismo procedimiento empleado y sincero al admitir que cogió la cuerda para ayudar sin que nadie se lo dijera, pero lo que no dice es que nadie de los allí presentes y con capacidad de decisión Ie impidió tomar aquella cuerda o Ie dijo que la soltara, orden que no consta se Ie diera al fallecido pese a que su presencia no era necesaria -vid declaración de D. Carlos Jesús -. Sobre la tarea realizada por el testigo y el fallecido fue sumamente ilustrativo el representante de la entidad mercantil Eleve S.L. D. Francisco Bassa, al decir que ninguna de las dos personas que sujetaban los cabos o sogas pudo realizar algo que hiciera caer el puente, e interrogado sobre la causa de ese hecho fue conciso y preciso: se rompió el cable. Y ese hecho y las causas que lo motivan han quedado ampliamente fundamentadas en éste y precedentes fundamentos, por lo que sólo cabe afirmar, como conclusión, que el responsable es la empresa propietaria del cable Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., que con notoria temeridad suministra y utiliza para el encargo contratado un cable que, por desconocimiento de su real estado, antigüedad y estructura, se ha demostrado no era apto ni idóneo aquel día para levantar el peso del puente, rompiéndose durante su utilización y provocando la muerte de D. Julio .

»Séptimo. La responsabilidad imputada a la mercantil Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera es extensiva a la entidad aseguradora demandada, Mapfre Guanarteme, como consecuencia de la póliza de aseguramiento entre ellas existente y en aplicación del art. 76 LCS invocado por la actora. El contrato referido no es otro que una póliza de responsabilidad civil que para empresa de transportes habían suscrito las citadas demandadas, y así lo recoge la propia aseguradora con la documentación que adjunta a su contestación, si bien la póliza que acompaña no es la referida a la fecha en que acontece el siniestro y sí otra de anualidad posterior; lo que no obstante entiende la aseguradora Mapfre Guanarteme no basta para su condena, y opone la excepción de falta de legitimación pasiva por no existir cobertura de clase alguna que ampare el hecho causante del accidente, ya que el único riesgo que ampara la póliza referida dice ser el de transporte y no la realización de otras actividades como el "montaje" o "izado" de puentes. La limitación que del riesgo contratado hace la aseguradora no se sostiene con los hechos enjuiciados y acreditados y no se compadece con la legislación aplicable sobre la materia; primeramente, y por lo que al riesgo cubierto respecta, confunde éste con la actividad o ramo al que se dedica la empresa que contrata la póliza, que no es otra que una empresa de transportes que pretende cubrirse de los posibles daños civiles que en el ejercicio de su actividad empresarial cause a terceros. Y para este supuesto el servicio contratado fue el suministro del camión grúa, matrícula TF-2257-AS, que se precisaba para alzar el puente a una determinada altura y colocarlo en el sitio adecuado, entendiéndose por ello que el transporte de ese puente grúa en sentido amplio incluye aspectos tales como su traslado, izado o colocación, labores todas ellas para las que se precisaba su utilización. Así lo entienden las propias partes contratantes y declara el representante legal de la mercantil Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., que Ie piden el transporte de una carga, y que se pone a las ordenes de quien Ie contrata para, esa carga, transportarla y elevarla; explícito fue igualmente fue D. Francisco Bassa, representante de la entidad mercantil Eleve S.L., al afirmar que contratan a aquélla para llevar el puente del container a la nave, para armar el puente y para izarlo.

»La limitación de responsabilidad que opone la aseguradora demandada para fundar la falta de cobertura de la póliza se basa en una parcial y subjetiva interpretación de las cláusulas contractuales no compartida por este juzgador y rechazada por las manifestaciones de su asegurada, quien suscribió la póliza para cubrir toda la responsabilidad civil y para todo tipo de riesgos que de su actividad como empresa de transportes pudieren irrogarse. En el mejor de los casos para la aseguradora demandada su particular interpretación del concepto de "transporte" suscitaría una cuestión adicional en torno a las dudas que la interpretación de las citadas cláusulas de la póliza de seguro podía plantear para precisar o delimitar el objeto de la cobertura, dudas que en ningún caso Ie beneficiarían. Y así sería porque en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca muy particularmente el seguro, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas, deberán ser interpretadas de acuerdo con el art. 1288 CC en el sentido más favorable para el asegurado según reiterado criterio jurisprudencial; al respecto STS 17-1-2001 sostiene que el art. 1288 desfavorece a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y otras, por todas STS 12-4-84 , 7-10-85 y 4-7-97 , establecen que las cláusulas de los contratos han de interpretarse en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad, lo que conlleva que la demandada, en tanto entidad redactora del contrato que genera las dudas en su asegurada, sea la que deba sufrir las consecuencias de la regla de interpretación "contra proferentem" acogida en precepto citado.

»En definitiva garantizar el pago de las indemnizaciones a cargo del asegurado por los daños materiales causados a terceros en su calidad de transportista es la finalidad de la póliza estudiada, y no otra es la interpretación que del condicionado particular (único aportado) puede extraerse, pues, además, remite a las condiciones especiales para la definición de la extensión de sus coberturas. Consecuentemente y discrepando del parecer de la aseguradora Mapfre se estima que el siniestro enjuiciado sí está cubierto por la póliza suscrita por la transportista demandada y la actora y su hijo son terceros perjudicados legitimados por el artículo 76 LCS para accionar.

»Octavo. Por lo que respecta al montante de las indemnizaciones pedidas por la actora, éstas se concretan en 35.777,78 € para el hijo y 93.066,66 € para la viuda por la pérdida del ser querido, y 84.142 € para el hijo y 93.156 para la viuda en concepto de daños morales. Inicialmente en su demanda funda la fijación de ese quantum indemnizatorio en la aplicación del "Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación", incorporado como anexo a la Ley 30/1995 , pero en sus conclusiones a las diligencias finales practicadas apela a un criterio más flexible relacionado con la libre valoración del juzgador y no vinculado a base alguna. La disputa se contrae a la determinación de si dicho baremo es de aplicación vinculante o tiene un carácter meramente orientativo, para el caso que nos ocupa, debiendo estarse por la segunda de las hipótesis, tanto por la STC 3 junio 2002 (continuadora de un criterio ya sustentado por la anterior STC 29 junio 2000 ), cuando expone que "que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor", como por la STS 20 junio 2003 que descarta su carácter vinculante. Acudir a dicho sistema, normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades propias y ajenas al caso enjuiciado, inevitablemente supondría un constreñimiento del tribunal a Iímites cuantitativos legalmente establecidos para perjuicios derivados de accidentes de circulación, pero no para otros supuestos de responsabilidad cuya cuantificación puede ser libremente valorada por el juez en atención a las pruebas aportadas y a la realidad del caso concreto.

»Lo expuesto es conforme con la reiterada doctrina, por todas STS 4 julio 1998 , que establece que la determinación del quantum indemnizatorio es facultad reservada al juzgador de instancia, con el límite máximo de lo pedido en demanda, y si bien, como se ha dicho, no existe obligación legal alguna que imponga la utilización de unos criterios de valoración tasados, tampoco existe impedimenta para que, con carácter orientativo, se sigan los baremados normativamente para los accidentes de circulación, pues se trata de un sistema que, análogamente, sirve a la misma finalidad pretendida de valoración de perjuicios derivados de un hecho dañoso, aun cuando en éste sean consecuencia de un accidente de trabajo y no de un accidente de circulación, pues en cualquier caso tiene en cuenta las circunstancias personales de los perjudicados y responde a un criterio de objetividad que evita agravios comparativos e indemnizaciones arbitrarias. Pero el baremo a tener en cuenta será el que actualmente rige y no el vigente a la fecha en que acontece el accidente de trabajo, tanto por lo expuesto como porque se reclama una deuda indemnizatoria conducente a la reparación del perjuicio causado y tiene el carácter de deuda de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, y sí a aquélla en que se liquida el importe, cual es el del dictado de esta sentencia. Cabe afirmar que, en general, se pretende que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria al momento del pago, máxime cuando entre la fecha de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapsus de tiempo relevante - vid STS 15 de abril de 1991 y 21 de noviembre de 1998 -, cual ocurre en este caso.

»Noveno. Funda esa pretensión indemnizatoria, por un importe total de 306.142,44, en las excepcionales circunstancias personales que concurren pues al margen del irreparable dolor que la pérdida del padre y esposo supuso, se hace notar que se trataba de una familia joven -al momento del siniestro el fallecido padre de familia contaba 29 años, por 24 años de su esposa y 6 años su hijo- que se estaba construyendo su morada con el salario del fallecido y que, por el trágico y brutal accidente, vio frustradas todas sus esperanzas, y así lo declaró la actora durante la vista manifestando que como consecuencia de la merma de ingresos se ha puesto a trabajar a jornada completa. Las testigos Dña. Vicenta y Dña. Begoña , amigas y conocidas del matrimonio, resaltaron el esfuerzo inicial de ambos y el final de la actora para concluir la casa, mientras que la actividad probatoria de las restantes partes inciden en otros aspectos del litigio, asumiendo todas la excepcionalidad del hecho enjuiciado sin negar la tragedia personal y familiar que ha supuesto para la demandante, discrepando o impugnando únicamente el quantum indemnizatorio pretendido.

»Pueden tenerse por acreditados los dos hechos en que la actora funda su pretensión, el fallecimiento del esposo y padre por ser hecho notorio, y el daño moral padecido por la esposa e hijo por estar consecuentemente unido a aquél en atención a las circunstancias concurrentes expuestas y probadas. Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en exégesis de ese amplísimo «reparar el daño causado» que emplea el artículo 1902 , y la doctrina jurisprudencial ha arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( SSTS 31 de mayo de y 25 de junio de 1984 ). Más reciente STS 11 de noviembre de 2003 declara que «... el reconocimiento del daño moral indemnizable - como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.., padecimientos y sufrimientos que indudablemente se pueden predicar de los familiares perjudicados por el fallecimiento del ser querido. Y en cuanto a su acreditación, la jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, declarando la sentencia de 11 de noviembre de 2003 que «Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que Ie sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria». Se ha dicho, así, que son "consecuencia natural de la muerte... (la) indefinible sensación de soledad, de desvalimiento y siempre pérdida del optimismo vital" ( STS Sala Segunda 26 de junio de 1986 ), que "el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico" ( SSTS Sala Segunda, de 5 de marzo de 1991 y de 7 de julio de 1992 ), o que "... en ocasiones, el daño moral, el dolor o el sufrimiento que produce la pérdida de una persona muy próxima en la relación parental o relación de análoga afectividad, o la propia incapacitación del que sobrevive a la lesión, no necesitan ser probados, porque es ésta una circunstancia tan notoria que debe estar exenta de la obligación de prueba..." ( STS Sala Segunda 17 de enero de 1992 ). Significar por último que en el supuesto enjuiciado la relación filial y conyugal con el fallecido no ha sido el único dato tenido en cuenta a los efectos indemnizatorios, pudiendo añadirse otros daños esenciales, tales como la convivencia o la dependencia económica que dotan de mayor fuerza y eficacia a la reclamación de la esposa e hijo de aquél.

»Décimo. Sentado lo anterior, aplicada la doctrina legal y jurisprudencial expuesta a este caso, determina como razonable y adecuado fijar la indemnización a satisfacer a la actora por los demandados condenados, de forma solidaria, en la suma de 136.870,01 €, cantidad que, acorde con lo señalado en fundamentos precedentes, devengará los intereses legales previstos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en atención a la iliquidez -en consideración al principio general "in illiquidis non fit mora"- de la reparación -hasta ahora- liquidada, pues, como apunta STS 28 octubre 2005 «La suma señalada se declara actualizada, en su naturaleza de deuda de valor, al presente momento procesal, sin que proceda la condena al pago de los intereses reclamados en la demanda por la circunstancia expresada...».

»Decimoprimero. Por lo que respecta a los criterios para la imposición de las costas devengadas en esta instancia, debe diferenciarse entre las diferentes entidades o personas que en este pleito han intervenido y la calidad con que lo han hecho. Así, y por lo que a las mercantiles entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Mario Severiano Reyes Martín, Sampol Ingeniería y Obras S.A. y entidad mercantil Eleve S.L. respecta, cabe predicar de todas ellas la nota común de haber sido llamadas al proceso por la demandada Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., así como que el precepto de la LEC que ampara su traída evidencia la existencia de una laguna en relación con los pronunciamientos en materia de costas de primera instancia (no aparecen fijados de manera expresa los criterios que han de seguirse para resolver sobre la imposición de las costas derivadas de la intervención provocada de esos terceros). Ha de acudirse a los principios generales que, en materia de imposición de costas de primera instancia resultan de los arts. 394 a 396 LEC , y de los que cabe concluir condenando a su pago a la demandada Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., que fue la que provocó su llamada y a cuya instancia acudieron al pleito, obligándoles a costear los servicios de abogado y procurador que los defendiere y representare por ser preceptivo, y sin que en ningún caso proceda imponerlas a la actora que no hizo valer frente a aquéllos ningún tipo de pretensión, estimándose que en estas circunstancias la imposición de esas costas a este codemandado se antoja justificada por su temeraria actuación al provocar la intervención de terceros no demandados inicialmente, con todas las consecuencias que de su proceder se derivan, pudiendo haber evitado esos gastos, aun cuando desease contar con sus testimonios para la defensa de sus intereses, mediante su llamamiento como testigos en tiempo y forma. En cuanto a las costas de las restantes partes litigantes, tenido en cuenta el art. 394 LEC y habiendo sido estimada en parte la demanda de la actora, la actora y las demandadas condenadas Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L. y aseguradora Mapfre Guanarteme S.A., soportarán sus propias costas y harán frente a las comunes por mitad (respondiendo las demandadas solidariamente de su mitad), e incluyendo entre esos costes comunes las costas causadas a instancia de las demandadas absueltas»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 2 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 465/06 , cuyo fallo dice:

La Sala decide:

1º.- Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Bernarda , representada por la procuradora doña María Teresa Medina Martín, y dirigido por la abogado doña Mercedes González Rodríguez, contra la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., representado por la procuradora doña Carmen Guadalupe García, y dirigido por el abogado don Julio Ramos García Estarriol; Mapfre Guanarteme S.A., representado por la procuradora doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, y dirigido por el abogado don Francisco J. Ledesma de Taoro.

»2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia, a excepción de lo relativo a la imposición a doña Bernarda , Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., Mapfre Guanarteme S.A., de las costas relativas a Obras y Reformas Maorp, S.L., y Aegon Unión Aseguradora, S.A., que se revoca por lo que cada una de las cinco deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose la condena de Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., respecto de los demandados cuya intervención provocó.

»3º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Por la parte codemandada apelante Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L. se solicita al revocación de la sentencia de primera instancia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, error en la apreciación de la prueba dado que nadie ha podido determinar cuál ha sido la causa de la rotura del cable que tenía capacidad física para soportar los 2.600 Kg. que pesaba el puente grúa, que el fallecido se encontraba debajo del puente -grúa trabajando bien para Maorp bien para Eleve S.L., entidad sorprendentemente absuelta. Que la apelante se limitó al transporte, y cuanto al montaje simplemente colaboró con medios auxiliares para lo que aportó el camión grúa, pero siempre bajo las ordenes del montador de Eleve. Ningún director facultativo de las obras nombrado por la Administración se encontraba presente. Ausencia de prueba de la causa de la rotura del cable, por lo que es lógico pensar que fueron las circunstancias del montaje las que provocaron la definitiva rotura del mismo. No hay incumplimiento de la normativa de seguridad. Indebida imposición de las costas de Maorp y Seguros Aegon, que no fueron llamados al proceso por dicha parte.

»Por la parte codemandada apelante Mapfre Guanarteme S.A., se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, falta de cobertura del seguro que ampare el hecho causante del siniestro origen de la demanda (falta de legitimación pasiva). En cuanto a las costas su imposición en lo relativo a los codemandados absueltos.

»Por la actora apelante doña Bernarda se solicita la revocación parcial en lo relativo al devengo de intereses del 20 % y los criterios de imposición de las costas.

»Segundo. Es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .

»Tercero. Del examen de lo actuado debe de apreciarse como hecho acreditado que cuando se procedía a instalar en la central eléctrica del aeropuerto de Reina Sofía de un puente grúa y se estaban realizando las maniobras para colocación sobre un rail que se encontraba situado a 4,80 metros del suelo, se utilizaba un camión grúa de la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., de cuyo cable pendía el puente para su colocación para lo cual debía de introducirse por un agujero existente en el techo de dicha nave dirigiendo la maniobra para la orientación adecuada Carlos Jesús de la empresa Eleve S.L., y siendo ayudado en tal colocación sobre el rail por Julio de la empresa Maorp S.L., y Felipe que con unas cuerdas que pendían de la grúa procuraban su alineación sobre los mismo, y en un momento determinado se rompió el cable del winche del camión grúa y el puente grúa de 2.600 kg de peso que trasladaba para su colocación se cae alcanzando a Julio provocándole su muerte. La causa determinante de la caída fue la rotura del cable de la grúa, sin incidencia alguna exterior por roce y determinado por su estado inadecuado para el transporte -izado y colocación- del puente grúa de 2.600 Kg. de peso. En tal dato objetivo debe de establecer la relación de causalidad determinante de la muerte, lo que supone la atribución de la responsabilidad a la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., por la falta de adecuación y mantenimiento del cable del winche del camión grúa. De otra la parte dicha empresa tiene concertado seguro con la entidad Mapfre Guanarteme S.A., que opone en su recurso la falta de cobertura, invocando que la modalidad contratada es exclusivamente el transporte y no la realización de otras actividades como el montaje de elementos, por tanto la "colocación de un puente grúa" o "izado de un puente grúa a través de camión grúa" exceden de su ámbito; alegación que no puede ser estimada por cuanto precisamente el izado y desplazamiento que realiza la grúa del camión es la propia de dicho transporte, y, a mayor abundamiento, cuando realiza el camión grúa su propia labor de transporte para el que está concebido, precisamente el vehículo está inmovilizado con los correspondientes soportes que impiden su desplazamiento. Consecuentemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados, y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 28/6/93 ; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de las apelaciones efectuadas en tal sentido por los codemandados la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., y la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme S.A.

»Cuarto. En lo relativo a la imposición de las costas, en la sentencia apelada se establece en su Fundamento Décimo Primero que: "...debe de diferenciarse entre las entidades y personas que en este pleito han intervenido y la calidad con que lo han hecho. Así, y por lo que a las mercantiles entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Mario Severino Reyes Martín, Sampol Ingeniería y Obras S.A. y entidad mercantil Eleve S.L. respecta, cabe predicar de todas ellas la nota común de que han sido llamadas al proceso por la demandada Eulogio y Sucesores de Juan Cabrera S.L., (...). Cabe concluir condenando a su pago a la demandada Arecio de la Rosa, que fue la que provocó su llamada... temeraria actuación (...). En cuanto a las costas de las restantes partes litigantes, la actora, la actora y las demandadas condenadas Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., y aseguradora Mapfre Guanarteme S.A., soportarán sus propias costas y harán frente a las comunes por mitad (respondiendo solidariamente las demandadas de su mitad) e, incluyendo entre esos costes comunes las costas causadas a instancia de las demandadas absueltas". Y, en este sentido debe de señalarse que es posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 2/12/2003 , 22/7/2003 ) que cuando no hay estimación total de la demanda sino parcial el precepto a aplicar es el 394.2 LEC que decreta la no imposición expresa al establecer que si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, y esto sucede cuando como en el caso debatido existen varios demandados y son absueltos algunos de ellos, lo que hace improcedente seguir el criterio del vencimiento absoluto en cuanto a costas, ya que evidentemente la estimación deja de ser total. Consecuentemente, la imposición de costas en estos casos exigiría que se hubiese litigado con temeridad, lo que además no puede ser apreciado cuando se da una vinculación de los demandados absueltos con los hechos que, precisamente, a través del proceso se va a discernir su alcance, y ser además, principio que se enmarca en el ámbito de la tutela judicial efectiva "que el uso del proceso no debe de perjudicar al que acudió a él teniendo una razón atendible" (En igual sentido sentencias de esta Sección de fechas 1/4/00 ; 26/2/00 ; 22/4/02 ; 1/7/02 ; 9/2/2004 ). La aplicación de la anterior doctrina lleva respecto de la actora doña Bernarda , y de los demandados Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., Mapfre Guanarteme Sa, Obras y Reformas Maorp, S.L., y Aegon Unión Aseguradora, S.A., que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que supone la desestimación del recurso de doña Bernarda en cuanto que solicitaba la condena al pago de sus costas con cargo a los demandados Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., Mapfre Guanarteme, S.A., y su estimación respecto de que se deja sin efecto la imposición de las costas de los demandados Obras y Reformas Maorp, S.L., y Aegon Unión Aseguradora, S.A. y, respecto del recurso formulado por Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., Mapfre Guanarteme S.A., se estima dejando sin efecto la condena en costas respecto de Obras y Reformas Maorp, S.L., y Aegon Unión Aseguradora, S.A., que deberán satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose el pronunciamiento condenatorio a la demandada Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., respecto a Eleve, S.L.; Aeropuertos Españoles y Navegación (Aena); Sampol Ingenieria y Obras, S.A., y don Felipe , en el que no se comprende a la codemandada aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A. En cuanto al pago de intereses del 20 % que solicita la actora debe de señalarse acertado el razonamiento de la sentencia apelada en tal sentido para denegarlo por cuanto a la vista del resultado de estimación parcial en atención a la cuantía indemnizatoria y a los posibles responsables que precisamente se determinan a través del proceso seguido, es clara la justificación de la aseguradora para no acceder al pago de la suma pedida en la misma por existir "ab initio" causa justificada en la compañía de seguros para oponerse ( STS 28/10/2005 ).

»Quinto. La estimación parcial de los recursos formulados por doña Bernarda la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., y Mapfre Guanarteme S.A., lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada»

QUINTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte actora, D.ª Bernarda , al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC por ser su cuantía superior al límite legal.

El recurso consta de un único motivo, que se introduce con la fórmula:

Único. Infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo

.

En síntesis, se fundamenta en lo siguiente:

Teniendo en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por considerar los intereses del artículo 20 LCS como sancionadores, declara que son los que corresponde imponer a las compañías de seguros en vez de los impuestos por la AP.

Esas circunstancias relevantes son las siguientes:

-El siniestro se produce el 9 de julio de 1996, falleciendo el esposo de la recurrente.

-De inmediato se iniciaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona, que acordó archivarlas mediante auto de 23 de julio de 2002 .

-En esas diligencias consta aportada póliza de seguro de responsabilidad civil suscrito por la demandada, Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera, S.L.

-En virtud del artículo 76 LCS , la recurrente formuló demanda contra la aseguradora Mapfre Guanarteme.

-La compañía contestó a la demanda aduciendo falta de legitimación pasiva de la aseguradora, "por no existir cobertura de clase alguna que ampare el hecho causante del accidente".

-A pesar de lo alegado, tanto el Juzgado como la AP declararon responsable a Mapfre Guanarteme, si bien no se le condenó a los intereses del artículo 20 LCS .

-La aseguradora no consignó cantidad alguna hasta el mes de septiembre de 2007, en que consignó 136 870,01 euros en concepto de principal. Dicha consignación fue posterior a la sentencia de segunda instancia.

Cita y extracta, en apoyo de su tesis, la STS de 8 de febrero de 1994 .

Del escrito de contestación de Mapfre se desprende que su oposición a indemnizar era absolutamente infundada, tratándose de una simple maniobra dilatoria habida cuenta que las condiciones generales y particulares de la póliza dejan claro cual era el riesgo cubierto.

Cita y extracta la STS de 15 de julio de 2005 .

La consignación efectuada por la aseguradora, después de dictarse sentencia de segunda instancia, no puede tener efectos liberatorios.

Cita y extracta la STS de 2 de marzo de 2006 .

Estas sentencias recuerdan que se debieron imponer intereses por mora, si no desde el siniestro, al menos desde la demanda o, como mínimo, desde la sentencia de primera instancia, y que resulta contrario a la jurisprudencia que interpreta el artículo 20 LCS su no aplicación cuando se trata de supuestos en que la oposición al pago carece de justificación.

Además, producido el fallecimiento del marido de la recurrente, la compañía podía conocer en cuanto valorarlo, con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y podía haber consignado "ad cautelam" la cantidad resultante de aplicarlo, aunque la reclamada fuera mayor.

Menos se entiende aún la falta de consignación "ad cautelam" después de la sentencia de primera instancia.

Además, la jurisprudencia permite imponer el recargo por mora del artículo 20 LCS también en supuestos en que la reclamación no la realiza el asegurado sino un tercero perjudicado.

Cita y extracta la STS de 18 de julio de 2006 .

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimándolo [el recurso], casando la sentencia recurrida, y, con revocación parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, condene a la compañía aseguradora Mapfre-Guanarteme, S.A. al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer declaración sobre las costas en el presente recurso».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 28 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera, S.L., se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

La recurrente denuncia la infracción del artículo 20 LCS , al considerar no justificada la conducta de la aseguradora para liberarse de los intereses por mora.

El recurso se funda en que la oposición y alegada falta de legitimación pasiva de Mapfre no estaban justificadas, y en que la consignación hecha después de la segunda instancia no tiene efectos liberatorios, pues ni siquiera hubo una consignación cautelar después del fallo de primera instancia.

Son hechos declarados probados por ambas sentencias:

-que la causa del accidente estuvo en la rotura del cable del camión grúa,

-que este se rompió, no porque rozara con algo sino por las condiciones intrínsecas del mismo, al no respetarse por la suministradora del cable el límite de seguridad que marcaba un peso máximo en elevación de 2080 kgs (pese a que el peso máximo soportable asciende a 10400 kgs).

-que la encargada de velar por el mantenimiento y cuidado y/o estructura del cable era la propietaria suministradora.

Al ocurrir la rotura en el izado del puente, solo puede achacarse a su estructura inidónea para el trabajo acometido, existiendo un enlace entre dicha rotura y el hecho negativo que parece inferirse (defectos de estructura, mal estado de conservación del cable, antigüedad, desgaste, cansacio...), presunciones que son un verdadero medio de prueba.

El comportamiento del perjudicado no condicionó en modo alguno el fatal desenlace, pese a que no realizaba ninguna tarea para quien le pagaba su salario en el momento de los hechos y pese a que el izado no era tarea propia de su puesto de trabajo, cuya jornada había ya concluido.

Estos hechos determinan que la aseguradora estuvo amparada en causa justificada para no acceder al pago reclamado.

Del recurso se infiere que la recurrente acepta y no altera los citados hechos probados.

La AP, confirmando lo dicho por el Juzgado, declara inaplicable el recargo del 20% por el carácter ilíquido de la cantidad reclamada en la demanda, y, además, por no tener la oposición un carácter irracional o dilatorio, toda vez que fue necesario determinar las causas -endógenas o exógenas- que produjeron el fatal desenlace, siendo dichas causas presupuesto imprescindible para determinar la existencia o no de responsabilidad frente a la asegurada y frente a la compañía que cubría dicha responsabilidad civil. Además, también resulta relevante el que pudiera existir una culpa al menos concurrente del trabajador, o de la empresa contratante del citado trabajador fallecido.

En suma, al existir un cúmulo de circunstancias que impiden calificar el asunto litigioso como de fácil solución, no cabe considerar infundada la oposición de la aseguradora. La concurrencia de múltiples causas posibles y de varios posibles responsables no puede ser obviada, como tampoco puede ignorarse el interés de la asegurada a oponerse a la condena al pago de intereses, al recaer dicho recargo por mora solidariamente en la asegurada y su compañía aseguradora Mapfre.

A fin de evitar reiteraciones, se hace una remisión a las sentencias citadas por Mapfre.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, con lo demás que en derecho procediera».

OCTAVO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Mapfre Guanarteme, S.A., se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

La recurrente considera que debieron imponerse intereses a Mapfre por no estar justificada su negativa.

La jurisprudencia ha dicho que está justificada la mora cuando no están determinadas las causas del siniestro, determinación necesaria para saber si el suceso está comprendido en la cobertura del asegurador; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser pagada; si se dan fundadas sospechas de la participación del asegurado en la producción del siniestro y, en definitiva, si por circunstancias concretas, el retraso no puede ni deber ser considerado abusivo.

La doctrina científica ha opinado que no pueden imponerse los intereses por mora cuando actuando de forma objetivamente razonable y en virtud de error excusable haya ignorado la existencia de la obligación o, cuando pueda, de forma no temeraria, discutir la validez del acto de constitución de la relación obligatoria.

Cita y extracta la STS de 19 de septiembre de 2003 .

Cita y extracta la STS de 10 de noviembre de 2008 .

En esta línea, la jurisprudencia ha apreciado causa justificada cuando ha sido precisa la resolución judicial para determinar el pago.

En el caso de autos, no se trata solo de un problema de iliquidez, pues fue necesario agotar la vía judicial para que quedara determinada la responsabilidad del asegurado, y por ende, para que quedara determinado el siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura por la póliza de responsabilidad civil. En esta situación, la no imposición de intereses es acertada.

Cita las SSTS de 29 de noviembre de 2005 y de 5 de marzo de 1992 .

En atención a lo dicho, la sentencia recurrida no infringe el artículo 20.8º LCS ., sino que aplica correctamente la regla contenida en dicho apartado.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y con imposición a la recurrente de las costas causadas».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 31 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

TS, Tribunal Supremo.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 9 de julio de 1996, en la Central Eléctrica del Aeropuerto Reina Sofía, se produjo un accidente, a causa de la rotura de un cable durante una maniobra de montaje e izado de un puente grúa, en el que resultó gravemente lesionado un trabajador, que posteriormente falleció a consecuencia de dichas lesiones.

  2. En el momento del siniestro, trabajaba como oficial de la construcción por cuenta de la empresa Reformas Maorp, S.L subcontratista de la entidad Sampol. Las labores de montaje e izado del puente eran realizadas por un camión grúa de la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera, S.L. La primera entidad tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil con Seguros Aegón, mientras que la segunda lo tenía con la aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A.

  3. Por estos hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona, que acordó su sobreseimiento provisional y archivo el 23 de julio de 2002 , con reserva de acciones civiles, ante la imposibilidad de determinar la concreta causa de la rotura del cable.

  4. En las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil suscrita por Mapfre -obrante en las referidas diligencias- y bajo la denominación «Seguro de Responsabilidad Civil por el almacenamiento, la manipulación o el transporte de mercancías», se comprenden, como riesgos incluidos en la cobertura, el de transporte de mercancías, incluyendo "los daños a terceros que causen tanto aquellas como los recipientes que las contengan con motivo de dicho transporte, entendiendo por tal incluso las operaciones de carga en el vehículo porteador y las de descarga desde dicho vehículo".

  5. La viuda del trabajador fallecido formuló demanda, en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria integrada por su hijo menor, contra las empresas implicadas en los hechos y sus respectivas aseguradoras, en reclamación, conforme al artículo 76 LCS , de la pertinente indemnización por culpa extracontractual, más intereses del artículo 20 LCS por lo que respecta a las compañías de seguros, desde la fecha del siniestro y al tipo mínimo del 20%.

  6. Mapfre se opuso a la demanda aduciendo falta de legitimación pasiva, por no estar cubierto el hecho causante del siniestro, al entender comprendido tan solo el transporte y no operaciones como el montaje o la instalación de la mercancía transportada.

  7. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda con relación a la propietaria del camión grúa y su aseguradora, Mapfre, y absolvió a los demás codemandados. En el pronunciamiento relativo a los intereses, se limitó a imponer los del artículo 576 LEC y no los reclamados, con base en la iliquidez inicial de la deuda. En orden a poder valorar como justificada la oposición de la aseguradora, son datos que deben ser destacados que la sentencia precisa que la causa del siniestro estuvo en la rotura del cable, que dicha rotura se produjo por causas intrínsecas que no lo hacían idóneo para sostener el peso del puente, que la asegurada, propietaria y suministrador del cable, de quien dependía su conservación y mantenimiento en buen estado, no aportó pruebas de que llevara un adecuado control, y, finalmente, que de las condiciones de la póliza resultaba con claridad la cobertura de las operaciones de transporte, en sentido amplio, y, por tanto, con inclusión de las labores de montaje e izado del puente.

  8. Recurrida esta sentencia por la parte actora y por las demandadas condenadas, la AP confirmó la sentencia de instancia salvo en lo relativo a las costas. En consecuencia, ratifica la improcedencia de imponer a Mapfre Guanarteme los intereses por mora del artículo 20 LCS , por estar su negativa amparada en causa justificada consistente en la necesidad de agotar la vía judicial para concretar la cuantía de la indemnización y determinar los posibles responsables. La sentencia de apelación ratifica que la póliza de Mapfre cubría el riesgo derivado del montaje o colocación del puente por cuanto el izado y desplazamiento de la carga por el camión grúa es labor propia del transporte para el que está concebido.

  9. Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC y con fundamento en la infracción del artículo 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Único. Infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo

.

La parte recurrente niega que la aseguradora estuviera amparada por causa justificada que le exonerara del pago de los intereses del artículo 20 LCS y argumenta en apoyo de su pretensión, en síntesis, que Mapfre se negó a hacerse cargo de la indemnización reclamada alegando ausencia de legitimación pasiva, por una supuesta falta de cobertura del hecho causante del accidente, postura que adoptó a pesar de que de las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabilidad civil suscrita y vigente al tiempo del siniestro quedaba claro que el siniestro estaba comprendido en el riesgo objeto de cobertura, y, asimismo, a pesar de que mediante la aplicación del sistema legal de valoración del daño corporal vigente en los accidentes de tráfico, la compañía podía perfectamente conocer desde un principio el importe mínimo que debía indemnizar, por más que no estuviera de acuerdo con la suma reclamada. Estos datos llevan a la recurrente a considerar la negativa como meramente dilatoria, y a negar cualquier eficacia liberatoria a la consignación efectuada con posterioridad a que recayera sentencia en segunda instancia.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

  2. La aplicación de anterior doctrina determina la estimación del motivo y del recurso.

    La negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a la perjudicada no puede reputarse como justificada por las siguientes razones:

    1. porque no es cierto que haya sido imprescindible el pleito para eliminar una incertidumbre racional sobre la verdadera causa del siniestro, toda vez que forma parte del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia recurrida, y debe respetarse en casación, que lo que provocó el accidente fue la rotura del cable por el mal estado del mismo, lo cual no lo hacía idóneo para sostener o elevar el peso del puente, así como, que la empresa propietaria y suministradora del cable, a la sazón encargada de instalar el puente mediante un camión grúa, ni demostró un adecuado mantenimiento del cable, ni respetó los márgenes de seguridad entre el peso máximo permitido y el peso del puente, datos objetivos que, en lo esencial, la aseguradora de la grúa pudo conocer de forma casi inmediata a la producción del siniestro, gracias al atestado, aportado a las diligencias penales en las que se personó, donde se expresa el parecer de la fuerza instructora sobre la referida causa del siniestro con exclusión de otras posibles concausas.

    2. porque tampoco el pleito ha sido necesario para eliminar una incertidumbre racional relativa a la cobertura del hecho causante del accidente ya que, por más que sea posible, en hipótesis, dados los confusos términos en que se encuentra redactada la póliza, sostener, como hace la aseguradora, que únicamente estaba incluido el riesgo de transporte, y no el montaje o izado de objetos, tampoco puede reputarse ilógica la interpretación que se hace en la instancia, aquí no controvertida, de que tales riesgos sí estaban comprendidos, fundamentalmente, en atención al hecho incuestionable de que la empresa asegurada realizaba sus trabajos mediante camiones grúa y que en este tipo de camiones, precisamente el izado y desplazamiento de la carga a través de la grúa incorporada al camión es labor propia del transporte para el que está concebido el vehículo, como entiende acertadamente la sentencia recurrida.

    3. porque la mera iliquidez inicial o la diferencia cuantitativa entre la indemnización reclamada y la concedida no se ha considerado por la jurisprudencia como causa que justifique la mora, dado el carácter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta, y la posibilidad de que pudiera abonarse por la compañía al menos esta última, o la que entendiera debida, no obstante discutir luego su procedencia, lo que no hizo.

    4. porque, además de lo dicho sobre que los primeros indicios ya permitían excluir la incidencia causal del comportamiento de la víctima, la doctrina expuesta no reconoce justificada la negativa fundada en la falta de culpa, ya sea por atribuirse en exclusiva al perjudicado o porque se disienta del grado de responsabilidad que ha de corresponder en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

    De lo anterior se sigue que procede imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS sobre la suma concedida, de 136 870,01 euros, desde la fecha del siniestro y hasta el momento de su consignación, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del único motivo del recurso determina la de este, sin imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.2 LEC , y sin que proceda modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación n.º 1950/2007, interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de 2 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 465/06, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , dimanante del juicio ordinario n.º 75/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife , cuyo fallo dice:

    La Sala decide:

    1º. Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Bernarda , representada por la procuradora doña María Teresa Medina Martín, y dirigido por la abogado doña Mercedes González Rodríguez, contra la empresa Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., representado por la procuradora doña Carmen Guadalupe García, y dirigido por el abogado don Julio Ramos García Estarriol; Mapfre Guanarteme S.A., representado por la procuradora doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, y dirigido por el abogado don Francisco J. Ledesma de Taoro.

    »2º. Confirmar la sentencia de primera instancia, a excepción de lo relativo a la imposición a doña Bernarda , Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., Mapfre Guanarteme S.A., de las costas relativas a Obras y Reformas Maorp, S.L., y Aegon Unión Aseguradora, S.A., que se revoca por lo que cada una de las cinco deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose la condena de Arecio de la Rosa y Sucesores de Juan Cabrera S.L., respecto de los demandados cuya intervención provocó.

    »3º. No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada».

  2. Casamos y anulamos en parte la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la imposición de intereses a la aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A., manteniendo subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Dª Bernarda en el particular relativo a dichos intereses de demora, que imponemos desde la fecha del siniestro y hasta su consignación, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso ni a modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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