STS 208/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2505
Número de Recurso754/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución208/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 754/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Agropecuaria Corpas S.A. aquí representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 605/2006 por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 286/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación D.ª Zaira , D.ª Elsa y D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2006 en el juicio ordinario n.º 286/2005 cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Zaira ; Elsa y Jesús María contra Agropecuaria Corpas S.A., condenando a la segunda a pagar a los primeros las siguientes cantidades:

»Por fallecimiento de un cónyuge con dos hijos menores de 25 años, 96.614,12 euros a la esposa Zaira ; 16.102,35 euros para la hija Elsa , nacida en 1980; y 16.102,35 euros al hijo Jesús María , nacido en 1976.

Dichas cantidades gozarán de un aumento del diez por ciento como factor de corrección.

»La indemnización reconocida al hijo Jesús María será aumentada en un cincuenta por ciento, al tener reconocida por la Administración una minusvalía del 36 por ciento, al padecer «capacidad intelectual límite».

»El importe global de la indemnización asciende a 137.675,11 euros.

»Esta cantidad producirá los intereses del artículo 576 de la LEC .

»No procede hacer condena en costas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

1. EI objeto de la presente resolución es resolver sobre la pretensión de indemnización, al amparo del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes, derivada del fallecimiento de un trabajador en el momento de desarrollar sus tareas.

La parte demandante estima que concurre el supuesto de la norma e insta para la fijación de una indemnización de acuerdo con los baremos que rigen en el ámbito de los accidentes de tráfico.

La parte demandada niega la concurrencia de la imprudencia que justificaría la estimación de la demanda. En su defecto, concurriría un comportamiento imprudente del trabajar, y mantiene que, de estimarse, habría que tener en cuenta la indemnización percibida en el ámbito social y de la seguridad social, en virtud del principio de indemnización única.

3. Como base fáctica de la presente resolución tenemos que partir de lo siguiente:

a) Hechos admitidos por ambas partes: Leovigildo falleció el día 1 de agosto de 2000 sobre las 9.00 horas cuando quedó preso bajo el tractor que conducía en la finca Paizás, de Cira, Silleda. En esa finca está su lugar de trabajo, una explotación de árboles frutales. El tractor pertenecía a la explotación y era un día laborable.

b) De la declaración de los testigos, compañeros de trabajo, y del brigada instructor de la Guardia Civil resulta: En la finca trabajaban tres trabajadores, uno con la categoría de tractorista y dos con categoría de peón. El gerente de la explotación daba instrucciones genéricas cuando iba a la finca, como mucho una vez al mes y dependiendo de las labores que hubiese que desarrollar. Se trataban de funciones cíclicas, de acuerdo con la época del año, y cada trabajador sabía lo que tenía que hacer. La distribución de tareas se hacía entre ellos, si bien Calixto , el de superior categoría y de mayor edad, gozaba de cierta autoridad. En el momento del accidente, se estaba haciendo una tarea no habitual, arrancar una zona de frutales que no era productiva. Llevaban días haciéndolo, podando los árboles, contándolos [sic] y luego arrancando los tocones con las raíces. En la explotación existían dos tractores, uno nuevo y otro viejo. El viejo se utilizaba cuando era necesario el uso de los brazos hidráulicos de los que disponía, ya que el otro no disponía de tales instrumentos. Dada la edad que tenía, Calixto utilizaba menos los tractores, el fallecido solía utilizar el viejo y el tercer trabajador, Eduardo , el nuevo.

El día del accidente Leovigildo llegó primero a la explotación, cogió el tractor viejo, y fue a transportar parte de los tocones arrancados, de una a otra parte de la finca. Cuando transportaba dos tocones en los garfios del cazo del tractor viejo por un camino auxiliar de la explotación, cayó uno de los tocones a la parte delantera del tractor, y bien por pasar por encima de él o bien por intentar esquivarlo, el tractor salió de la estrecha pista por la que circulaba, atrapando a Leovigildo y causándole el fallecimiento.

El tractor carecía de sistema antivuelco.

c) De la documental presentada resulta: El tractor fue adquirido en el año 1966. Se verificaron unas primeras inspecciones técnicas con vigencia hasta 1983, sin que se hubiese verificado inspección posterior. El vehículo disfrutaba de seguro de circulación obligatorio. Leovigildo estaba contratado como peón, pero tenía autorización administrativa para conducir vehículos agrícolas de esta naturaleza. Como consecuencia de este accidente se inició un expediente sancionador contra la empresa que terminó con la conformación de la propuesta de sanción de inspección de trabajo; recurrida en alzada, confirmada y no recurrida en la vía jurisdiccional. La infracción consistía en no tener homologado el tractor con sistema antivuelco.

La viuda y los hijos, como consecuencia del fallecimiento, recibieron las siguientes cantidades: a tanto alzado, por los conceptos de auxilio en defunción, fondo especial e indemnizaciones a tanto alzado: 4.961,88 euros.

La viuda tiene reconocida una pensión de viudedad, en el año 2006, de 377,11 euros.

El hijo, por minusvalía, tiene reconocida una pensión de orfandad de 165,76 euros al mes.

Para capitalizar dichas prestaciones, la entidad Fremap y el sistema de la seguridad social capitalizaron 107.011,11 euros.

4. La oposición de la parte demandada se basa en los siguientes argumentos: El trabajador cogió por su cuenta el tractor, sin indicación por parte de los responsables y con temeridad al carecer de licencia habilitante al efecto.

No necesita la resolución del presente asunto realizar un resumen de la evolución jurisprudencial recaída en la interpretación del artículo 1902 del CC . Simplemente tenemos que señalar como a partir de la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 10/07/1943 supera la inicial concepción subjetivista, en determinados terrenos, en aras a la evolución social y tecnológica, y procede a: a) invertir la carga de la prueba frente al agente, exigiéndole que haya actuado con toda la diligencia necesaria para evitar el resultado perjudicial ( STS 19/02/1985 ); b) elevar el nivel de exigencia, superando la mera observancia de disposiciones legales y reglamentarias, exigiendo un agotamiento de la diligencia, que se revelará insuficiente por la mera producción del resultado ( SSTS 06/06/1883 y 15/04/1985 ); c) ampliación del concepto de culpa para abarcar aquellas conductas que, partiendo de un actuar diligente y lícito, no sólo en sus inicios sino también en su desarrollo, entendiendo que existe una conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contrarias a los valores jurídicos exteriorizados ( SSTS 7/03/1994 y 8/11/1990 ); y d) como complemento de esta evolución, el establecimiento legislativo de determinadas áreas en las que la responsabilidad es objetiva, por ejemplo, accidente de trabajo y enfermedades profesionales en la rama social del derecho o en el campo de los accidentes de tráfico.

De la anterior doctrina resulta que corresponde a la parte demandada acreditar que agotó toda la diligencia necesaria para evitar el fallecimiento del trabajador en su puesto de trabajo. De acuerdo con las normas de la carga de prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo no lo verificó, sino que la prueba de la parte contraria viene a acreditar que la empresa estableció un sistema de control flexible dejando a los trabajadores la competencia para la organización y distribución del trabajo. Proporcionó a los trabajadores dos tractores para hacer su trabajo; de hecho, si mantenía el seguro obligatorio del tractor viejo es porque era consciente de que éste era utilizado. Cuando compró el tractor nuevo no lo dotó de un aparato completo para poder prescindir del viejo. Leovigildo contaba con las autorizaciones administrativas para conducir dicho tractor. Éste no había pasado revisiones técnicas desde el año 1983 y carecía de sistema antivuelco. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, no tiene esta resolución que entrar en la discusión de si era o no necesaria la práctica de la inspección o si la empresa todavía estaba en el plazo de cuatro años para colocar el sistema antivuelco, por lo dicho en el apartado b) del párrafo anterior.

Por lo tanto, no queda más que concluir que la empresa proporcionó al trabajador un instrumento de trabajo que no agotaba los sistemas conocidos de evitación de riesgos, y que el riesgo concreto de volcar un tractor en una explotación agrícola, de plano inclinado, es, conforme a las normas de la experiencia y del razonar humano, altamente probable.

Establecida por tanto la responsabilidad de la empresa en el hecho del fallecimiento, esta resolución tiene que analizar, si concurre responsabilidad del fallecido en los hechos, el importe de la indemnización por el daño moral y la cuestión de la computabilidad de las indemnizaciones reconocidas en otros ámbitos.

5. La demandada alega, de forma incidental, la concurrencia de responsabilidad en el resultado luctuoso por parte del propio trabajador.

El análisis de su conducta nos lleva a resaltar que se trataba de un trabajador experimentado, que tenía las habilitaciones administrativas para conducir el tractor, que circulaba por un camino habilitado al efecto por la empresa, no por una pendiente como se dice en la contestación a la demanda, desarrollando una tarea, transporte de tocones, para la que era hábil el garfio del tractor.

La causa inmediata del accidente se desconoce. La hipótesis de los compañeros de trabajo y de la Guardia Civil, en el momento inicial, es que un tocón cayó y una rueda pasó por encima de él. En el acto del juicio los compañeros de trabajo manifestaron que, tal vez, al intentar esquivar el tocón, cayó por la rampa.

En todo caso, esta indeterminación fáctica no perjudica a la parte demandante, ya que, siendo la parte demandada quien corre con la carga de la prueba y de acreditar la acción culposa del fallecido, nada ha probado al efecto.

6. En la determinación del importe de la indemnización procede, atendiendo a criterios de seguridad jurídica y justifica [sic], seguir el baremo de accidente de circulación, ya que es el único elemento objetivo que nuestro ordenamiento jurídico nos aporta al efecto.

Este Tribunal aplica, en el campo de la responsabilidad por accidentes de circulación, el baremo del día del accidente con los intereses que la Ley del Contrato del Seguro prevé. Lo hace así para evitar la incongruencia que supone mantener que se trata de una deuda de valor, por lo tanto, para determinar por la sentencia, y, al mismo tiempo, afirmar que la cantidad produce intereses, lo que implicaría que está determinada inicialmente.

En este caso, atendiendo a la naturaleza estricta de deuda de valor, se atenderá al baremo vigente en ese momento, aprobado por resolución de 24/01/06.

Conforme a éste procede fijar, por fallecimiento de un cónyuge con dos hijos menores de 25 años, 96.614,12 euros a la esposa; 16.102,35 euros a la hija nacida en 1980; y 16.102,35 para el hijo nacido en 1976.

Dichas cantidades gozarán de un aumento del diez por ciento como factor de corrección.

La indemnización reconocida al hijo Jesús María será aumentada en un cincuenta por ciento, al tener reconocida por la Administración una minusvalía del 36 por ciento, al padecer «capacidad intelectual límite».

7. La parte demandada estima que de dicha cantidad se tienen que descontar las cantidades que la familia acaba de recibir del sistema público de la Seguridad Social, tal como ha establecido la Sala IV del Tribunal Supremo.

Es cierto que en la jurisdicción social rige el principio de indemnización única, reconocido en las SSTS, Sala IV, de 17/02/99 , 02/10/00 y 09/10/01 , y que implica que se descuenten, en el caso de ejercitarse la acción de responsabilidad contractual, las cantidades recibidas del sistema público, excepto los recargos en la cotización, dada su naturaleza sancionatoria.

El análisis de las últimas resoluciones de la Sala I del TS de que dispone este juzgador, SSTS núm. 921 de 18/11/05 , núm. 878 de 15/11/05 , núm. 909 de 09/11/05 y núm. 817 de 28/10/05 , a pesar de lo que dice la parte demandada, siguen manteniendo el criterio tradicional de compatibilidad entre la prestación de la Seguridad Social y las indemnizaciones de culpa extracontractual, como por ejemplo en el fundamento jurídico (FJ) 3° de la STS 09/11/05 "sin que tal cuantía haya de ser revisada por razón de las percepciones que puedan derivarse del sistema de Seguridad Social pues, como tiene reiteradamente declarado esta sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 1995 , 28 de noviembre de 2001 y 8 de octubre de 2004 , las indemnizaciones derivadas del sistema de seguridad social y la dimanante de acto culposo son compatibles, pues aquéllas nacen del sistema público asegurador y ésta tiene su fundamento en un acto culposo no penado por la ley; lo que ha de resultar predicable igualmente respecto a las percepciones futuras y periódicas que puedan resultar a favor de los familiares del fallecido".

»8. La parte demandante insta para que la cantidad reconocida produzca intereses desde el día del accidente.

Dado que nos encontramos ante una cantidad líquida, determinada en este acto, no se han producido intereses desde el accidente, doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en las sentencias antedichas, como por ejemplo en el FJ 4° de la STS 9/11/05 : "Como señala la sentencia de esta sala de 12 de mayo de 2003 «si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta sala ha superado la tradicional concepción de la regla in illiquidis non fit mora por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el quantum indemnizatorio»; doctrina reiterada por la sentencia de 14 de julio del mismo año y que resulta de aplicación al caso, no ya por la absoluta indeterminación inicial del importe debido, extraña a cualquier imputación de demora al deudor (artículos 1100 y 1101 del Código Civil ) sino, fundamentalmente, porque ha resultado necesario el seguimiento del proceso para establecer la propia existencia de la obligación de las demandadas nacida de culpa extracontractual o «aquiliana»; de donde se deduce que la norma aplicable sobre pago de intereses resulta ser la contenida en el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los allí previstos habrán de devengarse desde la fecha en que se dictó la sentencia en segunda instancia, que fue la que, revocando la absolutoria dictada por el juzgado, condenó a las demandadas a satisfacer los daños y perjuicios causados cuantificando su importe".

»9. La estimación en parte de la demanda implica la no imposición de costas, artículo 394 de la LEC

TERCERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3.ª, dictó sentencia de 14 de febrero de 2007 en el rollo de apelación n.º 605/2007 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de la mercantil Agropecuaria Corpas S.A. contra la sentencia de fecha 12-VI-06, recaída en el P. Ordinario Nº 286/05 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (Rollo Nº 605/06) conformando la misma, con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la recurrente.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la mercantil demandada y condenada en base a una pretendida inadecuada aplicación del art. 1902 CC en cuanto se objetiva indebidamente la culpa y se entiende concurrente una responsabilidad por riesgo que se dice aquí no procede insistiéndose en la necesidad de un actuar culposo, por acción u omisión; por la inexistencia de nexo causal acreditado que determine responsabilidad, planteando también la convergencia de una culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, una concurrencia de culpas por la actuación del fallecido trabajador en relación a su experiencia y las circunstancias del accidente que le imputa en un 80%; para finalizar criticando la aplicación automática del baremo de la norma de tráfico utilizado, el que se utilizase el del año 2006, su inadecuada aplicación en la cuantificación que realiza y la necesidad de tener en cuenta y detraer las indemnizaciones percibidas por vía laboral. A todas estas razones se opone la contraparte en el traslado conferido al efecto planteando la necesidad y mutación de alguna de las impugnaciones desarrolladas y la corrección de la resolución en relación a la prueba practicada.

Segundo.- El planteamiento de la recurrente sobre aplicación indebida del art. 1902 CC correcto en su contenido doctrinal no lo es en cuanto a sus conclusiones porque si bien es cierto que la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente parte de un principio básico culpabilista en la aplicación de aquel precepto, no puede desconocerse "que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y prevención de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlo en el fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a una diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta su conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia apropiadas y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS 23-3-84;1-10-85; 2-4 y 17-12-86; 17-7-87; 28-10-88; 19-2-92)" como refiere la STS de 3-V-97. De este modo se pretende la inexistencia de acción u omisión de la empresa que haya dado lugar al daño en base al cual ahora se reclama.

»Tercero.- No pueden compartirse las alegaciones de la recurrente al respecto por cuanto, por un lado, no acredita la recurrente, conforme esa carga de su parte, y al margen de la necesidad de pasar la ITV, que el tractor accidentado estuviese en correctas condiciones mecánicas y que, pese a la falta de inspecciones técnicas, careciera de problemática alguna, no siendo suficiente al efecto el hecho de que se le condujera tras el accidente, o que la G. Civil manifestara su "apariencia" de funcionamiento, pues con ello no se cumplimenta tal realidad, ni sustenta una actuación diligente al efecto, siendo además que destaca la falta de prueba específica de tal mantenimiento y, lo que es mas llamativo, choca con las alegaciones iniciales de no uso por disposición de otro moderno y adecuado, ya esgrimidas en el expediente administrativo anterior (f. 101y ss. escrito de alegaciones contra el auto de infracción administrativa). Como tampoco puede ampararse en la autocomposición del trabajo en la explotación, que se reconoce y evidencia en autos, abstrayéndose de probar su diligencia general en el control y gestión de la actividad en relación a la función y cualificación de cada uno de los empleados en la distribución del trabajo. Pero lo que es más determinante, la facilitación a sus trabajadores de un tractor, instrumento de trabajo que no era el adecuado para sus labores no puede eludirse por la referencia a una pretendida dilación legislativa en la aplicación de una norma pues no solamente es que no se agotaron todas las medidas racionales para la evitación del daño como evidencia ser la estructura protectora de la cabina del tractor, es que la normativa sí le obligaba a ello. Efectivamente ha de recordarse a la recurrente que a la fecha del accidente (1-agosto de 2000), era de aplicación la Ordenanza de 28-1-81 que regulaba la protección de tractores con cabinas o bastidores de seguridad en caso de vuelco (BOE 48/81 de 25-II) dada en aplicación de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-III-71 cuyo art. 124, que aquél desarrolla, de su Título II no fue derogado por la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , manteniéndose en vigor hasta la aplicación ulterior del RD 1215/97 de 18-VII, que si bien la deroga efectivamente, ha de entenderse que rige la anterior regulación hasta la aplicación de la nueva regulación al efecto, ese RD 1215/97, cuya efectividad en esta materia se alargaba hasta 4 años después de su entrada en vigor general (5-XII-98), difiriendo sólo en que permitía otras soluciones técnicas distintas y análogas a la cabina o bastidor de protección en los tractores agrícolas de más de 750 Kg, como el que nos ocupa, y forestales, siguiendo la normativa europea. No pude desconocerse que la obligatoriedad de equipamiento con bastidores o cabinas homologadas se estableció en las resoluciones de 15-I-1981 y 9-XII-1983 de la Dirección General de Producción Agraria, en la Resolución de 14-XI-05 y finalmente en su Resolución de 6-II-1992 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas estableciéndose la de 1-VII-93 para tractores de fecha anterior a la resolución y la de 1-VII- 92 para los tractores estrechos de determinados subgrupos (3.1 y 3.2 aptado. 1 Anexo 1 Resolución 14-XI- 83). No puede( STS 3-V-97 ; 3-X-98 ) prescindirse entonces de la responsabilidad dimanante de la falta de cumplimiento de las exigencias mínimas de diligencia cuando se permite que un trabajador haga uso de un tractor, instrumento de trabajo, cuyas características y medidas de seguridad no responden a la exigencia normativa, ni a la realidad incluso entendiéndose no exigible la protección, cuando esta protección devenga evidente y necesaria por presumible el riesgo dadas las circunstancias laborales que hacían previsible el peligro, cual era la misma configuración en plano inclinado de la finca y el tipo de trabajo en la explotación en la que se utilizaba el tractor (art. 1104 CCSTS 30-XII-95 ; 22-IV-03; 8-X-04;).

»Cuarto.- Con lo anterior, se sostiene una culpa exclusiva de la víctima junto a la concurrencia de culpas y se entiende también que el Juzgador debió hacer uso de la capacidad moderadora que le otorga el art. 1103 CC . En relación a la culpa exclusiva de la víctima, resulta una alegación inatendible por extemporánea al haberse arbitrado únicamente en esta alzada, sin planteamiento anterior con vulneración entonces de lo prevenido en los arts. 412 y 456 de la LEC/00. Por otro lado la concurrencia de culpas, que ahora defiende con mayor énfasis, no resulta atendible toda vez que no se acredita una conducción inadecuada ni la concurrencia de acción u omisión por parte del trabajador fallecido que determine ello. Así ha de recordarse la contradicción de la demandada la cual, inicialmente, sostiene su alegato en la falta de cualificación y pericia del fallecido y en la realización por el mismo, al margen del empresario, de una labor ajena no encomendada y para la que no estaba cualificado y, ahora, se pretende sustentar, una vez acreditada la titulación técnica y la habitualidad en la realización de los trabajos en los que tuvo lugar el siniestro, esa conducta culposa ponderable en la forma de conducir o actuar que se entienda contraria a esa pericia y experiencia, a la forma habitual de transporte de los tacones, y por su respuesta o maniobra ante la caída de un tacón que transportaba. Tal situación abona a la desestimación del recurso en este aspecto pues, como señala la contraparte, probada la titulación y suficiencia del fallecido para la conducción del tractor y la labor que con él se realizaba, no puede pretenderse ahora evaluar otras situaciones no planteadas antes, máxime cuando resulta acreditado el uso del tractor también para el traslado de tacones y su carga, sin apreciarse conducción negligente del fallecido, insistimos no alegada antes, ni reacción a la situación inapropiada, no acreditada tampoco, ante la falta de concreción exacta de las circunstancias del accidente.

»Quinto.- Por último, se cuestiona la aplicación del baremo del año 2006 y su cuantificación en base al art. 1103 CC , entendiéndose también que se han de reducir las indemnizaciones reconocidas las sumas percibidas en la vía laboral. Lo primero que ha de señalarse es que no cabe sino entrar a resolver sólo el último de estos conceptos, la compatibilidad de indemnizaciones civil y laboral, y únicamente toda vez que los anteriores resultan ajenos a la apelación preparada en su momento. Así el escrito "ad hoc" de preparación de la apelación en su extremo (c) "Con referencia a la indemnización señalada..." sólo se cuestiona la resolución en razón de que la compatibilidad no es contraria a la complementariedad de indemnizaciones civiles y laborales, entendiendo que debe estarse al total indemnizatorio en uno y otro concepto, cuestión concreta distinta del desarrollo último del recurso ampliado en su interposición donde, sin base para ello en los arts. 457 y 458 LEC/00 , se pretenden introducir otras razones de impugnación, las relativas al Baremo anual aplicado y a la cuantificación del Juzgador, que resultan inabordables por ajenas a las de impugnación de la resolución, vertidas en la preparación del recurso de apelación.

»Sexto.- Entrando por último entonces en el argumento de que hayan de tenerse en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador en la vía laboral, no cabe dar la razón al recurrente en tanto en cuanto, como se refiere de contrario, se trata de indemnizaciones distintas con un origen y cobertura diferente, así lo que nos ocupa parte de un acto culposo y las que se pretende tener en cuanta se derivan del sistema de contingencia de la Seguridad Social, tal y como refiere la STS Sala 1ª de 8-X-2004 y las demás que acertadamente recoge la resolución recurrida ( STS Sala 1ª 18-XI-05; 15-XI-05 ...), pues nos encontramos en la jurisdicción civil, donde ha de estarse e invocarse la doctrina de la Sala Primera.

»Séptimo.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente (art. 398 LEC/00 ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Agropecuaria Corpas, S.L. se formulan los siguientes motivos:

Primero.- Según autoriza el artículo 477.1 LEC :

Infracción por haberse aplicado indebidamente el artículo 1902 del Código Civil

Considera la parte recurrente que el éxito de la demanda presentada requiere, ineludiblemente la justificación suficiente de que el resultado dañoso es causalmente imputable al demandado, circunstancia que, desde su perspectiva, no ha quedado debidamente justificada.

Segundo.- Por autorizarlo el art. 477.1 LEC :

Infracción, por no haberse aplicado la culpa exclusiva de la víctima.»

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia recurrida se equivoca al afirmar que el argumento de oposición expuesto a través del recurso de casación relativo a que el resultado dañoso se produjo como consecuencia exclusiva de la víctima es inatendible por haberse arbitrado únicamente a través del recurso de apelación. Indica que ya en la contestación a la demanda se expuso como primer motivo de oposición a la demanda formulada, la culpa exclusiva de la víctima.

Tercero.- También lo autoriza el art. 477.1 LEC :

Infracción, por no haberse aplicado el art. 1103 CC »

Razona la parte recurrente que la Audiencia Provincial vuelve nuevamente a equivocarse cuando valora que la compensación de culpas solicitada mediante el escrito de formalización del recurso de apelación, no había sido recogida desde el inicio del pleito como motivo de oposición a la demanda. Tal forma de proceder por parte de la Audiencia Provincial, señala el recurrente, negándose a conocer de un motivo del recurso de apelación, supone una vulneración del artículo 24.1 CE , al no haberse obtenido una tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Según autoriza el art. 477.1 LEC :

Infracción por no haberse aplicado, el artículo 1103 CC que dice: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.»

Considera la parte recurrente, que no se puede aplicar de manera mecánica y absoluta el sistema de valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de tráfico, para fijar, en el presente caso una indemnización. Unicamente debería utilizarse tal sistema de valoración de daños de modo orientativo. La sentencia valora el mismo daño que ya había sido cuantificado por los Servicios interventores de la TGSS, a través de cálculos objetivos y tablas de viviencia nacionales. Valora el recurrente que la sentencia valora el mismo daño, pero no adicionándolo, si fuera necesario, sino duplicando y superando la indemnización fijada por la SS. Aceptada la compatibilidad de las indemnizaciones establecidas en vía civil y laboral, sin embargo para fijarla en esta jurisdicción, se debe tener en consideración lo ya percibido. Concluye el recurrente señalando que no resulta razonable que un mismo daño tenga fijado un valor económico diferente en la jurisdicción civil y en la social, y, por otro lado, en su caso la indemnización en la vía civil debe ser fijada teniendo en consideración la ya recibida en la vía social.

SEXTO

Por auto de 10 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Zaira . D.ª Elsa y D. Jesús María se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - La competencia jurisdiccional de los hechos en litigio vino determinada por la acción ejercitada que no es otra que la de responsabilidad civil contra la empresa como consecuencia del accidente de trabajo de D. Leovigildo .

  2. - Concurren todos los presupuestos exigidos por los artículos 1902 y 1903 CC : una acción culposa por parte de la empresa, un hecho dañoso y un nexo causal entre la conducta de la primera y el grave daño producido.

  3. - La contestación a la demanda no se fundó en la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que, en todo caso, no concurre,

  4. - No se ha acreditado que concurriera culpa alguna en el proceder del fallecido que favoreciera la producción del accidente.

  5. - La parte recurrente aceptó que en la determinación de la indemnización se tuviera en cuenta el sistema de valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de tráfico

  6. - No puede detraerse de la indemnización por responsabilidad del artículo 1902 CC las cantidades percibidas por otros motivos diferentes por ser distintas las causas de pedir.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El Juzgado estimó una demanda sobre responsabilidad extracontractual, seguida contra la empresa en la que trabajaba el esposo y padre de los actores, como consecuencia de su fallecimiento durante el desarrollo de su actividad laboral.

  2. - Consideró, en síntesis, que se habían probado todos los presupuestos para estimar la responsabilidad extracontractual de la demandada en el fallecimiento del padre y esposo de los actores. El Juzgado negó que en el accidente hubiera existido una concurrencia de culpas entre la entidad demandada y el fallecido y rechazó que debiera descontarse de la indemnización establecida, las cantidades percibidas por los actores del sistema público de la Seguridad Social, toda vez que el origen de las indemnizaciones es diferente: las recibidas de la Seguridad Social nacen del sistema público asegurador, y las que son objeto de análisis a través de este pleito tienen su fundamento en un acto culposo de la demandada.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formalizado por la entidad demandada.

  4. - Ratificó, en esencia, los argumentos ofrecidos por el Juzgado de Primera Instancia, al considerar plenamente acreditados los presupuestos que configuran la acción de responsabilidad extracontractual. Rechazó la oposición fundada en la culpa exclusiva de la víctima, al valorar que este argumento se planteó por primera vez a través del recurso de apelación, por lo que constituye una alegación extemporánea. Por el mismo motivo no estimó los razonamientos del recurrente encaminados a cuestionar la aplicación del de valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de tráfico del año 2006. En cuanto a la concurrencia de culpas la Audiencia Provincial señaló que no se había acreditado ninguna circunstancia que permitiera considerar que la conducta de la víctima hubiera intervenido en la producción del accidente, y añadió que alguno de los hechos en los que la entidad demandada apreciaba una conducta negligente de la víctima, ni tan siquiera habían sido alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Finalmente negó que pudiera moderarse la indemnización solicitada descontando las cantidades percibidas por los actores del sistema público de la Seguridad Social, toda vez que el origen de las indemnizaciones es diferente.

  5. - La parte demandada formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

SEGUNDO.- Competencia de la jurisdicción civil.

A partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC n.º 2374/2000 , esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ , que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene (arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

Una estricta aplicación de esta doctrina al caso de autos, que desconociera las circunstancias que lo singularizan, podría determinar que se atribuyera el conocimiento del presente asunto a los órganos del orden jurisdiccional social, apreciando ahora esta Sala de oficio la excepción de falta de jurisdicción, habida cuenta que la responsabilidad por la que se reclama en este litigio tiene su razón de ser, como señala la parte actora en su escrito de demanda, en que la empresa demandada no previó lo que pudo y debió ser previsto y no adoptó las medidas necesarias para evitar el evento. Aunque esta Sala haya examinado de oficio su competencia en asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba ( SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008 , entre otras), es preciso tener en cuenta ahora que la doctrina referida la ha matizado recientemente la STS de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002 , la cual se pronuncia acerca de la inoportunidad de aplicarla a procesos, como el presente, iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta. Según resulta de esta sentencia, las razones apuntadas hasta entonces por la doctrina que emana de la de 15 de enero de 2008 no constituyen motivo suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de cinco años desde que se interpuso la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas.

TERCERO

Enunciación del primer motivo del recurso de casación.

El primer motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Primero.- Según autoriza el artículo 477.1 LEC :

Infracción por haberse aplicado indebidamente el artículo 1902 del Código Civil

Considera la parte recurrente que el éxito de la acción ejercitada, requiere, ineludiblemente, la justificación suficiente de que el resultado dañoso es causalmente imputable al demandado, circunstancia que, no ha quedado debidamente justificada. A su juicio, no establece la Audiencia Provincial cuál es la causa culpable o negligente del accidente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Imposibilidad de revisar los hechos fijados por la sentencia recurrida.

  1. Es doctrina de esta Sala (SSTS 11 de diciembre de 2008 , y 15 de junio de 2009 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica a la cuestión de hecho.

  2. La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del primer motivo del recurso, pues se observa que en su formulación la parte recurrente prescinde de los hechos probados en los que se asientan los razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida ofrece para establecer que existen todos y cada uno de los presupuestos exigidos para apreciar la existencia de una responsabilidad extracontractual. La Audiencia Provincial declara que la entidad demandada no cumplió con las exigencias mínimas de diligencia en el ejercicio de su actividad, al poner a disposición y para su uso por los trabajadores, un tractor que no era adecuado para las labores que debían realizar, que no tenía superada la Inspección Técnica de Vehículos y que no cumplía con la normativa vigente en el momento de producirse el accidente, respecto de la necesaria colocación de una estructura protectora de la cabina, que a la vista del modo en el que se produjo el accidente, resultaron ser circunstancias esenciales en la producción del accidente. Frente a ello la parte recurrente, niega que tales hechos fueran relevantes, realizando una nueva valoración de la prueba conforme a sus pretensiones.

QUINTO

Enunciación los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación se analizan conjuntamente pues plantean una única cuestión jurídica.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Segundo.- Por autorizarlo el art. 477.1 LEC :

Infracción, por no haberse aplicado la culpa exclusiva de la víctima.»

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia recurrida se equivoca al afirmar que el argumento de oposición expuesto a través del recurso de casación relativo a que el resultado dañoso se produjo como consecuencia exclusiva de la víctima no puede ser atendido al haberse arbitrado por primera vez a través del recurso de apelación. Indica que ya en la contestación a la demanda se expuso como primer motivo de oposición a la demanda formulada, la culpa exclusiva de la víctima, por lo que al no haber resuelto la Audiencia Provincial sobre este motivo de oposición, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE .

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Tercero.- También lo autoriza el art. 477.1 LEC :

Infracción, por no haberse aplicado el art. 1103 CC »

Razona la parte recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial vuelve nuevamente a equivocarse cuando valora que la compensación de culpas solicitada mediante el escrito de formalización del recurso de apelación, no había sido recogida desde el inicio del pleito como motivo de oposición a la demanda. Tal forma de proceder por parte de la Audiencia Provincial, señala el recurrente, negándose a conocer de un motivo del recurso de apelación, supone una vulneración del artículo 24.1 CE , al no haberse obtenido una tutela judicial efectiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Planteamiento de cuestiones procesales a través del recurso de casación.

El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones de naturaleza procesal. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba o a supuestos defectos de motivación o congruencia de las sentencias, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Formalmente los motivos segundo y tercero del recurso plantean cuestiones sustantivas al denunciar la vulneración de los artículos 1902, 1903 y 1103 CC . El recurrente pone de manifiesto que la Audiencia Provincial ha cometido un error al calificar como cuestiones nuevas la oposición fundada en la culpa exclusiva de la víctima y en la concurrencia de culpas, para, a continuación llevar a cabo un nuevo análisis de la actividad probatoria que le permite concluir que el resultado dañoso se produjo a consecuencia, únicamente de la conducta de la víctima, o cuando menos su actuación coadyuvó a la producción del daño. En definitiva, denuncia que la sentencia adolece de un defecto de congruencia al no haber resuelto cuestiones que fueron debidamente planteadas. Este defecto se configura como una cuestión procesal que únicamente puede ser examinada por esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo cuarto del recurso de casación.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula.

Cuarto.- Según autoriza el art. 477.1 LEC :

Infracción por no haberse aplicado, el artículo 1103 CC que dice: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.»

Considera la parte recurrente, que no se puede aplicar de manera mecánica y absoluta el sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, para fijar, en el presente caso una indemnización. Unicamente debería utilizarse tal sistema de valoración de daños de modo orientativo. La sentencia valora el mismo daño que ya había sido cuantificado por los Servicios interventores de la TGSS, a través de cálculos objetivos y tablas de vivencia nacionales. Considera el recurrente que ya que la sentencia valora el mismo daño, no debe adicionar la cantidad fijada a la establecida para los actores en el sistema público de Seguridad Social, porque está duplicando la indemnización, ya fijada que además supera la establecida por la Seguridad Social. Aceptada la compatibilidad de las indemnizaciones establecidas en vía civil y laboral, sin embargo, considera la parte recurrente, para fijarla en esta jurisdicción, se debe tener en consideración lo ya percibido. Concluye la parte señalando que no resulta razonable que un mismo daño tenga fijado un valor económico diferente en la jurisdicción civil y en la social, y, por otro lado, en su caso la indemnización en la vía civil debe ser determinada teniendo en consideración la ya recibida en la vía social.

Este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Responsabilidad extracontractual: aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.

  1. Esta Sala, a fin de evitar soluciones dispares, viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Esta aceptación no es vinculante, tal y como aparece para la cuantificación de los daños derivados de un hecho relacionado con la circulación, sino orientativa, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así lo establecen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2008, [RC n.º 553/2002 ]y 2 de julio de 2008, [R C n.º 1563/2001 ]. Este es el criterio seguido por la Audiencia Provincial. El recurrente, reconoce el carácter orientativo de este sistema de valoración y se limita a mostrar su discrepancia, únicamente, respecto de la determinación de la cuantía fijada por la sentencia que se recurre, alegando que es diferente a la establecida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la determinación de los perjuicios causados a los actores, como consecuencia del mismo hecho objeto de este procedimiento, el fallecimiento del padre y esposo de los demandantes. Esta discrepancia no puede sostener válidamente el recurso de casación.

  2. La parte recurrente no discute la compatibilidad de las acciones civiles de las derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, pero sí muestra su discrepancia en la determinación de la indemnización establecida por la Audiencia Provincial. Esta Sala ya ha señalado que si bien pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño. La finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cual es el daño producido y el importe por el que se indemniza. La parte recurrente se limita a razonar que no resulta lógico que la concreción del daño en vía laboral pueda ser diferente a la fijada en la vía civil, a lo que añade que, en todo caso de la cantidad global en la que se le condena a indemnizar en vía civil, se debe descontar la cantidad en la que los perjudicados han sido indemnizados en vía laboral. Estos argumentos no pueden compartirse. No distingue el recurrente entre los diferentes daños que han sido indemnizados, que permitan concluir que alguno de ellos haya sido indemnizado doblemente, ya que tiene en cuenta la cantidad global de las indemnizaciones fijadas en el ejercicio de cada una de las acciones, ni su formulación permite distinguir en qué medida afecta la incompatibilidad que alega a las tres personas que aparecen como perjudicados. Además, y sin que resulte posible poder analizar cada uno de los conceptos por no haber sido objeto de denuncia, no se puede concluir que todos los daños que se indemnizan son homogéneos, dado que con carácter general, las indemnizaciones otorgadas por la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento del trabajador pretenden indemnizar el lucro cesante, mientras que las cantidades otorgadas en la vía civil, en principio, comprenden el resarcimiento también del daño moral causado, en este caso, a la esposa e hijos del fallecido. Sin distinguir la persona a la que se le ha producido el perjuicio ni la naturaleza de este se limita el recurrente a insistir, tras valorar la efectiva compatibilidad entre las acciones civiles y laborales, en que deben descontarse de modo global la indemnización obtenida en cada una de ellas, sin atender a las cantidades percibidas por cada perjudicado y a los conceptos por los que cada uno de ellos ha sido indemnizado.

NOVENO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agropecuaria Corpas S.L., contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 379/2005 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de la mercantil Agropecuaria Corpas S.A. contra la sentencia de fecha 12-VI-06, recaída en el P. Ordinario Nº 286/05 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (Rollo Nº 605/06) conformando la misma, con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la recurrente.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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