STS 326/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2011
Número de resolución326/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1030/005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de General de Galerías Comerciales S.A, aquí representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín. Habiendo comparecido en calidad de recurrente y recurrida la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Emporio Nostrum S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Raúl González González, en nombre y representación de Emporio Nostrum S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra General de Galerías Comerciales, S.A. (en anagrama GGC) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a la demandada a abonar a mi mandante la Compañia Mercantil Emporio Nostrum S.L., en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e indebida por parte de la demanda del contrato de auxiliares de servicios referidos en el cuerpo de este escrito, la cantidad de euros doscientos diecisiete mil novecientos noventa y dos con treinta y cinco céntimos (217.992,35 Euros), con más los intereses que se devengaren desde la interposición de esta demanda y las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora doña María José Blanchard García, en nombre y representación de la Mercantil General de Galerías Comerciales S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que proceda previa estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio, y en su defecto sin entrar a conocer del fondo del asunto, a desestimar la demanda absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos, condenando en costas a las partes demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Emporio Nostrum S.L. representada por el Procurador don Raúl González González, contra la mercantil General de Galerías Comerciales S.A, representada por la Procuradora doña Maria José Blanchard García debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de sesenta y cinco mil euros ( 65.000 euros) con más los intereses legales devengados por la misma desde el dia 6 de febrero de 2006 y hasta su efectivo abono computados al tipo legal, sin verificar junto a ello pronunciamiento de condena en cuanto las costas procesales devengadas, por lo que cada parte habrá de proceder al abono integro de las ocasionadas a su instancia entre tanto las comunes habrán de serlo por mitades.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Emporio Nostrum S.L. y de General de Galerias Comerciales S.A., la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Emporio Nostrum S.L. y General de Galerias Comerciales S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Emporio Nostrum S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Amparado en el nº 2 del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 348 del mismo texto legal, en la valoración del dictamen pericial del economista Don Primitivo , emitido el 15-02-2002 y del anexo actualización del mismo, emitido el 30-11-2005.

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso casación la representación procesal de Emporio Nostrum S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1º Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de fechas de 26 de septiembre de 2002 , 25 de marzo de 2002 , 8 de julio de 1996 y 8 de junio de 1996 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1º Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1107.2 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en la sentencias de esta Sala de fecha 30 de Junio de 2000 , 30 de Noviembre de 1999 y 23 de Octubre de 1984 . TERCERO.- Al amparo del artículo 477.1. Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1103 del Código Civil .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la Sociedad Mercantil General de Galerias Comerciales S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:UNICO.- Al amparo del artículo 463.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se han vulnerado en el proceso los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, consagrados en el artículo 24.1 . de la Constitución Española, en relación con los artículos 416.2, 421 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Igualmente se interpuso recurso de casación por la citada representación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil e infracción de los artículos 1111 y 1106 y 1107 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 la Sala Acuerda:

  3. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de General de Galerías Comerciales S.A, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 en el rollo de apelación nº 911/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona e imponer las costas a la parte recurrente

  4. -Admitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Emporio Nostrum S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14º) en el rollo de apelación nº 911/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil General de Galerias Comerciales S.A. y por la Procuradora Doña Rocio Samper Meneses, en nombre y representación de Emporio Nostrum S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil EMPORIO NOSTRUM, S.L. formuló demanda frente a GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a abonarle, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e indebida del contrato de servicios auxiliares que ligaba a las partes, la cantidad de 217.992,35 euros, con más sus intereses desde la interposición de la demanda.

La Sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 65.000 euros, con más los intereses legales devengados por la misma desde el día 9 de febrero de 2006 hasta su efectivo abono. Recurrida en apelación por las dos partes litigantes, la misma es confirmada íntegramente por la Audiencia.

Ambas partes formularon contra la sentencia recurso de casación y por infracción procesal, habiendo sido inadmitido los recursos interpuestos por la demandada.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la demandante, se ampara en el motivo 2° del artículo 469.1 LEC 2000 y se articula en un motivo único, por el que se denuncia infracción del artículo 348 de la LEC , diciéndose incurrir por las Sentencias de instancia en valoración contraria a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en relación con el dictamen pericial del economista Don Primitivo , emitido el 15 de febrero de 2002, y del Anexo, actualización del mismo, emitido el 30 de noviembre de 2005, dejando de apreciar que dicha prueba es en sí suficiente para entender acreditados los perjuicios reclamados.

Se desestima.

Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras).

Pero es que, con independencia de que el motivo se ha formulado por un cauce inadecuado, lo que se plantea en el mismo no es tanto un problema de valoración de la prueba pericial como la infracción del artículo 1103 CC , que también se invoca en el recurso de casación por aplicación indebida. La prueba pericial se ha valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 LEC , y no puede ser impugnada porque no se han desatendido, modificado ni tergiversado las valoraciones propias del perito, cuyos cálculos han sido tenidos en cuenta en orden a fijar la indemnización reclamada si bien para hacerlo de una forma distinta en aplicación de la facultad moderadora que confiere la citada norma sustantiva.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se estructura en tres motivos. En el primero se alega infracción del artículo 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, al haber otorgado la Sentencia recurrida una indemnización inferior al lucro cesante sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual.

Se desestima.

El contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes (artículo 1124 CC ), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados (artículo 1101 ), si las consecuencias producidas han sido probadas por quien reclama y derivan del pretendido incumplimiento, tanto su existencia como la cuantía, en la forma prevista en los artículos 1106 CC y 1107, teniendo en cuenta que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación - SSTS 29 de marzo 2001 ; 23 de marzo 2007 -. El primero determina los daños resarcibles comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. El segundo, la extensión indemnizatoria. En ambos casos, el principio de la total indemnidad del perjudicado actúa como límite del resarcimiento ( SSTS de 13 de abril de 1987 ; 26 de noviembre de 1994 ; 20 de mayo 2009 ), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( SSTS de 6 de octubre de 1982 ; 2 de abril de 1997 ), pero no procuran una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. De modo, pues, que se reparan los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados "daños punitivos" ni tiene ahora función la idea de una "pena privada" ( STS 19 de diciembre 2005 ).Y es evidente que la sentencia no infringe el artículo 1106 , antes al contrario, lo aplica de una forma ponderada, como permite el artículo 1103 del Código Civil , concediendo una indemnización inferior a la reclamada porque entiende que " no se funda en los beneficios que objetivamente se hubieran obtenido" y que de abonarse el total de lo reclamado se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, "puesto que se solicita el integro margen comercial directo que hubiera obtenido durante todo el periodo que faltaba para concluir el contrato" , y no es posible pretender una duplicidad del "beneficio que se hubiera obtenido por el contrato resuelto y a la vez los beneficios que se obtengan por la nueva contratación".

CUARTO

En el motivo segundo se aduce infracción del artículo 1107.2 del Código Civil , alegándose que, habiendo tenido el incumplimiento contractual de la demandada el carácter de doloso, se imponía el resarcimiento pleno y total de los daños y perjuicios, mientras que en el tercero se alega vulneración del artículo 1103 del Código Civil , sosteniéndose que, dado el carácter doloso del incumplimiento contractual de la demandada, no era posible hacer uso de la facultad moderadora de la responsabilidad apreciada.

Ambos se desestiman.

En primer lugar, la argumentación de la recurrente en este motivo hace referencia al artículo 1107, párrafo segundo, del Código Civil , referido a que la causa del incumplimiento de la obligación es el dolo, siendo así que este artículo no ha sido aplicado por la Audiencia porque el planteamiento que ahora se hace no es el que se hizo en la apelación. En segundo lugar, para aplicar el artículo 1107, párrafo segundo, CC es preciso que se haya apreciado la existencia del dolo como causa de incumplimiento, lo que obviamente no se ha hecho por la Sentencia recurrida. En tercer lugar, el motivo se extiende sobre la jurisprudencia que contiene definiciones del dolo, pero omite que para su estimación hay que probarlo, y que la carga de la prueba incumbe a quien pretende se aplique en su beneficio ( SSTS 18 de julio y 29 de diciembre 2000 ). Por último, sin dolo, decae el motivo tercero, con el que pretende excluir la moderación judicial.

QUINTO

La desestimación de los recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos formulados por el Procurador Don Raúl González González, en la representación que acredita de la mercantil Emporio Nostrum, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Firmado.Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Causas de extinción de las obligaciones
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • 16 Junio 2023
    ... ... 9 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazo ... Asimismo, el TS en la Sentencia 326/2011 de 9 de mayo de 2011 [j 11] indica que la resolución unilateral, como ... ...
53 sentencias
  • SAP Las Palmas 199/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...el incumplimiento contractual no genera de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada" ( SSTS de 9 de mayo de 2.011 y 28 de junio de 2.012 En el apartado número 2 del recurso de apelación la entidad "Varcain Trading S.A." reitera que el incumplimient......
  • SAP Vizcaya 391/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos -id quod plerumque accidit -. Por todas la sentencia del Tribunal Supremo 326/2011 de 9 mayo(ROJ:STS 2493/2011- ECLI:ES:TS:2011:2493 Motivos todos ellos que nos llevan a desestimar el recurso en cuanto a este motivo de ......
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...en primera y segunda instancia, contraviniendo de esta forma la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 20 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2011 , que declara que el simple incumplimiento de la obligación no genera por sí mismo la indemnización de daños y perjuicios salvo que aparezc......
  • SAP Barcelona 453/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...por la demandada (v. STS de 11 de diciembre de 2009 que cita la de 16 de marzo de 1999), situación en la que, según razona la STS de 9 de mayo de 2011, con el fin de que "el patrimonio afectado" recupere "la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento", es el pri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Efectos de la resolución
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...núm. 75 y 78 (pp. 76-78). La función resarcitoria y no punitiva de la responsabilidad contractual aparece también en la Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011, según la que «el principio de la total indemnidad del perjudicado actúa como límite del resarcimiento (SSTS de 13 de ab......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor264. En el mismo sentido, se pronuncian, las SSTS 1 junio 2009 RJ 2009/3191 y 9 mayo 2011 RJ 2011/3845. Para las SSTS 1 junio 2009 RJ 2009/3191 y 21 abril 2008 RJ 2008/4606 es clara la procedencia de indemnizar como ganancia dejada de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...el incumplimiento contractual no general de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada (STS de 9 de mayo de 2011). y, a diferencia de lo que sucede con el daño emergente, la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR