STS 201/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:2480
Número de Recurso1732/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por FUNDOSA GRUPO, SAU contra la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el quince de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 383/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 489/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente FUNDOSA GRUPO, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES CARO BONILLA,

En calidad de parte recurrida ha comparecido CORCHOS DE MÉRIDA, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. El Procurador de los Tribunales don JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de CORCHOS DE MERIDA, S.A., interpuso demanda contra FUNDOSA GRUPO, S.A,

  2. En la demanda se contiene el siguiente suplico:

SOLICITO AL JUZGADO Que admita este escrito, con los documentos acompañados al mismo y sus copias, y tenga por interpuesta demanda de Juicio ordinario contra FUNDOSA GRUPO, S.A, y previos los trámites legales pertinentes dicte sentencia por la que, declarando que la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo del proceso productivo de la empresa CORCHOS DE MERIDA, SA, mediante expediente de regulación de empleo aceptada por la representación legal de los trabajadores, no era una circunstancia prevista y comprendida en el contrato de 29 de noviembre de 2000; por tanto procede declarar la inexistencia de incumplimiento contractual de la estipulación cuarta del referido contrato por parte de CORCHOS DE MERIDA, S.A. y condene a FUNDOSA GRUPO, S.A. a la devolución, ésta, de la suma de quinientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y un euros, con catorce céntimos, más los intereses legales desde el día 11 de septiembre hasta la fecha en que se efectúe el pago, condenando igualmente al demandado al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Subsidiariamente modere la indemnización de la estipulación cuarta del contrato de 29 de noviembre de 2000, en proporción a los días en que se mantuvieron en vigor los contratos de trabajo de los trabajadores minusválidos durante el último año de vigencia de la obligación, con condena en costas.

SEGUNDO

ADMISIÓN A TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 489/2004.

  2. En los expresados autos compareció FUNDOSA GRUPO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES CARO BONILLA que se opuso a la demanda y suplico al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copia de todo ello que se acompañan, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda planteada de contrario y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, absolviéndole de las mismas a mí representada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos recayó sentencia el día doce de julio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva de la expresada sentencia es como sigue:

"FALLO: que DESESTIMANDO la demanda formulada por CORCHOS DE MÉRIDA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez contra la demandada, FUNDOSA GRUPO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contenidas en el citado escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SUS ACLARACIONES

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de CORCHOS DE MÉRIDA, SA , y seguidos los trámites ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de rollo 383/2006 , el día quince de marzo de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS

    Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Rodríguez en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta Capital de fecha 12 de julio de 2005 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meditada, resolución debemos la inexistencia de incumplimiento contractual de la estipulación cuarta del contrato firmado entre partes en fecha 29 de noviembre de 2000, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 552.931,14 mas los intereses legales de dicha suma desde el 11 de septiembre de 2003, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. Por la representación Procesal de FUNDOSA GRUPO, SA, se solicitó aclaración y rectificación de la anterior resolución, dictándose auto el dieciocho de abril de dos mil siete cuyo razonamiento dice literalmente:

    "Que evidentemente al transcribir el fallo de la sentencia se ha producido un mero lapsus omitiendo las palabras "DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS", quedando la frase del siguiente tenor literal DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la existencia de incumplimiento contractual".

  3. A su vez, la parte dispositiva del referido auto dice literalmente:

    " LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia vertida incluyendo las palabras "DECLARAR Y DECLARAMOS", quedando la frase en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica".

  4. Por la representación Procesal de CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. se solicitó la rectificación de la anterior resolución, por error en la transcripción , dictándose auto el día treinta y uno de mayo de dos mil siete con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de que la frase correcta es "DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la inexistencia de incumplimiento contractual"

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES CARO BONILLA, en nombre y representación de FUNDOSA GRUPO, SAU , interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del artículo 218.1 de la LEC , debido a la falta de claridad y congruencia en la que incurre la sentencia, y a haberse apartado la misma de la causa de pedir que ha regido en el proceso.

Segundo: Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del art. 218.2 de la LEC , al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, y no haber reconocido ni valorando como probados hechos relevantes para la resolución de la litis que fueron esgrimidos por esta parte.

Tercero: Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia; en particular el artículo 217, apartados 1º, y de la LEC, por invertir sin justificación alguna en derecho el principio de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre mi representada los efectos perjudiciales de la no acreditación del comportamiento negligente de la actora.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 477, apartado 1º y 2.2º , de la LEC, por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil , al otorgar a la claúsula controvertida una interpretación contraria a la intención de las partes, alejada de su sentido literal y ajena en todo caso a los actos coetáneos y posteriores de las partes que acompañaron la firma del contrato

Segundo: Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2 LEC por infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , en relación con el artículo 1281 CC , debido a que la responsabilidad en la que incurre CORCHOS DE MÉRIDA es de carácter objetivo, y para su exigibilidad no es necesario que concurra ningún componente subjetivo.

Tercero: Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2 LEC por infracción de los artículos 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil , puestos en relación con el artículo 1281 CC , pues la interpretación de la sentencia recurrida sobre la obligación de CORCHOS DE MÉRIDA anula la obligatoriedad del compromiso asumido en los términos que expresamente fueron pactados por las partes.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente bajo la representación de la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, el día veintitrés de junio de dos mil nueve, la Sala dictó Auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUNDOSA GRUPO, SAU contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 383/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 489/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUNDOSA GRUPO, SAU contra laSentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 383/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 489/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

    3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado de los recursos, el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. El litigio en la instancia

  2. El objeto del litigio en la instancia, muy en síntesis, tuvo por objeto la pretensión de CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. de reintegrarse de la cantidad pagada a FUNDOSA GRUPO, S.A. como consecuencia de la ejecución del aval a primer requerimiento suscrito por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA que garantizaba que CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. mantendría como mínimo durante tres años el nivel de empleo de trabajadores discapacitados existente en ASEICORK, SA en la fecha en que la primera vendió a la segunda las participaciones de esta sociedad que eran de FUNDOSA GRUPO, S.A..

  3. Los hechos

  4. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 29 de noviembre de 2000 FUNDOSA GRUPO, S.A. como vendedora y CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. como compradora suscribieron un contrato por el cual la primera vendió a la segunda acciones representativas del 51'006% del capital de la sociedad ASEICORK, S.A. por precio de 1.784.410,90 euros, de tal manera que con dicha adquisición la compradora pasaba a ostentar la titularidad de todas las acciones de ASEIKORK, S.A.

    2) La cláusula cuarta de dicho contrato literalmente dice:

    4.1. La compradora se compromete a mantener por un plazo mínimo de tres años el nivel de empleo de trabajadores discapacitados existente en la empresa ASEICORK, SA a fecha de la firma del presente contrato.

  5. En este sentido, la Compradora garantiza que mantendrá al menos durante el mencionado plazo, el número de puestos de trabajo ocupados por trabajadores discapacitados en la empresa ASEIRCORK, SA, existente a la fecha de firma del presente contrato (47) .

    3) La CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA avaló a primer requerimiento el cumplimiento por CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. de la obligación de mantenimiento del nivel de empleo de trabajadores discapacitados existentes en ASEICORK, S.A. a la fecha de la firma del contrato de compraventa

    4) Como consecuencia de dificultades económicas, ASEICORK, S.A. presentó expediente de regulación de empleo de extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de la sociedad, que fue autorizado y aprobado por resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura, y concluyó el 24 de marzo de 2003 con la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de ASEICORK, S.A., es decir, 181 días antes de la fecha límite para el mantenimiento de los puestos de trabajo fijada contractualmente en el día 20 de noviembre de 2003.

    5) A la vista de ello, el 4 de agosto de 2003 FUNDOSA GRUPO, S.A. requirió a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA el pago de la cantidad avalada en garantía del cumplimiento de la obligación de mantenimiento del nivel de empleo de trabajadores discapacitados en ASEICORK, S.A., lo que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2003.

    6) El mismo día 11 de septiembre de 2003, CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. liquidó a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA la cantidad satisfecha en cumplimiento del aval.

  6. Posición de las partes

  7. La posición de la demandante ha sido perfectamente sintetizada por la sentencia de la primera instancia:

    1) Con carácter principal CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. mantuvo:

    1. La inexistencia de incumplimiento de la estipulación cuarta del contrato de 29 de noviembre de 2000; y

    2. La procedencia de condenar a FUNDOSA GRUPO, S.A. a devolver la suma de 552.931,14 euros percibidos como consecuencia de la ejecución del aval.

      2) CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. sostuvo con carácter subsidiario:

    3. Que la cláusula que hemos transcrito en el número apartado 2.2) del anterior fundamento de derecho primero (párrafo 15), debe calificarse de cláusula accesoria de naturaleza penal accesoria; y

    4. Que procedía moderar la indemnización prevista en la estipulación cuarta, que calificaba de cláusula penal accesoria, en proporción a los días en que se mantuvieron en vigor los contratos de trabajo de los trabajadores discapacitados, lo que cuantificó a requerimiento del juzgado en 278.738 euros.

  8. La demandada se opuso a la demanda con base en que:

    1) La obligación contraída por CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. tenía carácter de obligación principal;

    2) CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. había incumplido la obligación de informar de la evolución del mantenimiento de los puestos de trabajo.

    3) Las cantidades recibidas en ejecución del aval habían sido depositadas para destinarlas al fomento de trabajo de discapacitados.

    4) El cierre de ASEICORK, S.A. respondió a la política empresarial del grupo ONEO (antes GRUPO SABATE DIOSOS) en el que se integra CORCHOS DE MÉRIDA, S.A., y que había desviado la producción al centro de San Vicente de Alcántara y ha apostado por la línea de negocio centrada en los tapones de corcho en detrimento de los revestimientos de pavimentos.

  9. Las sentencias de instancia

  10. La sentencia de la primera instancia entendió incumplida por CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. la estipulación cuarta del contrato, a la que la argumentación de la sentencia permite asignar el carácter de estipulación esencial, y desestimó la demanda

  11. La sentencia de apelación, aclarada en dos ocasiones:

    1) Rechazó que la estipulación litigiosa tuviese carácter de cláusula penal.

    2) Afirmó la existencia de incumplimiento objetivo de lo pactado.

    3) Mantuvo la inimputabilidad del incumplimiento al ser debido a la evolución del mercado sin que se hubiese acreditado defectuosa gestión de la empresa y al haberse aceptado la extinción de los contratos por los trabajadores.

  12. Los recursos

  13. FUNDOSA GRUPO, S.A. interpuso contra la expresada sentencia los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del Art. 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; concretamente por infracción del Art. 218.1 de la LEC , debido a la falta de claridad y congruencia en la que incurre la sentencia, y a haberse apartado la misma de la causa de pedir que ha regido en el proceso.

  3. En su desarrollo la recurrente fija las siguientes premisas:

    1) Que el litigio quedó centrado en declarar si la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo y el cese de la actividad, constituían o no incumplimiento según el tenor de las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato de 29 de noviembre de 2000, puestas en relación con la literalidad del propio contrato, no en el incumplimiento fuera o no culpable.

    2) Que no se distinguía entre las causas que pudieran motivar la extinción de los puestos de trabajo.

    3) Que la obligación fue incumplida, siendo irrelevante que se siguiese el correspondiente expediente de regulación de empleo que, por otro lado, no conlleva un juicio de valor sobre el actuar diligente del empresario a fin de evitar la crisis de la empresa.

  4. Con base en lo expuesto sostiene que la sentencia:

    1) Incurre en incongruencia interna ya que, pese a que en la argumentación afirma la existencia de incumplimiento, en el fallo sostiene que no hay incumplimiento.

    2) Incurre en incongruencia extrapetita, ya que, tras afirmar el incumplimiento, altera la causa de pedir y sostiene que "la cuestión no es tanto de interpretación del contrato como de valoración del incumplimiento producido" , lo que no se había planteado por ninguna de las partes y coloca a la recurrente en indefensión, ya que no ha podido debatir ni proponer prueba sobre tal extremo.

    3) Incurre en incongruencia omisiva, ya que se estipuló como una de las causas de ejecución del aval el incumplimiento por CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. de la obligación de informar a FUNDOSA GRUPO, S.A. sobre el nivel de empleo de discapacitados existente en ASEICORK, S.A., lo que fue alegado por FUNDOSA GRUPO, S.A. sin que la sentencia se haya pronunciado sobre este extremo.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La incongruencia y la contradicción interna de la sentencia.

  6. La sentencia 327/2010, de 22 junio , haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero , y las en ella citadas, afirma que "como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos".

  7. En el caso sometido a nuestra decisión:

    1) La sentencia de la Audiencia en el fundamento tercero razona que "no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de las personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato"

    2) Aparentemente este razonamiento resulta incompatible con el fallo que, tras dos aclaraciones sucesivas, sostiene la inexistencia de "incumplimiento".

  8. Ahora bien, tal contradicción es tan solo aparente ya que en el propio fundamento tercero la sentencia matiza que "siendo ello así la cuestión no es tanto de interpretación del contrato como de valoración del incumplimiento producido" .

  9. Es decir, la afirmación de que existe incumplimiento debe ser interpretada en su contexto y permite sostener que la sentencia afirma:

    1) Que los hechos se hallan dentro de la previsión contenida en la cláusula litigiosa.

    2) Que no están contenidos en el espíritu del contrato que no contemplaba la disminución de puestos de trabajo por causa inimputable al empresario.

    2.2. El deber de congruencia .

  10. Dado que la Jurisprudencia es unánime y ninguna de las partes lo ha cuestionado, no nos extenderemos en razonar que la congruencia de las sentencias no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de las mismas a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso y nos centraremos en analizar si la sentencia que estima la demanda sostiene su pronunciamiento en una causa de pedir distinta a la que sirvió de fundamento a la misma, lo que requiere el análisis comparativo de lo suplicado y el fundamento de lo pedido por un lado, y el de lo concedido y la razón por la que se ha concedido.

  11. Pues bien:

    1) La demandante suplicó que se declarase:

    1. Que la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo del proceso productivo de la empresa CORCHOS DE MERIDA, SA, mediante expediente de regulación de empleo aceptada por la representación legal de los trabajadores, no era una circunstancia prevista y comprendida en el contrato de 29 de noviembre de 2000

    2. Que no existió incumplimiento contractual de la litigiosa estipulación cuarta del contrato de compraventa de acciones de ASEICORK, S.A.

    2) Tales peticiones se sustentaron en que la cláusula controvertida debía interpretarse en el sentido de que lo que quedaba vetado era la sustitución de trabajadores discapacitados por otros que no lo estuviesen.

  12. A su vez la sentencia:

    1) Falla que no ha existido incumplimiento

    2) Sustenta el fallo:

    1. En la inimputabilidad del cierre patronal debido a la negativa evolución del mercado.

    2. En que es evidente que el sentido de la cláusula es claro y no tenía otra intencionalidad que mantener los puestos de trabajo de los trabajadores discapacitados durante el período que se indica "y por tanto que durante dicho período no cabe sustituir dichos trabajadores por otros en los que no concurra discapacidad".

  13. Es decir, aunque parte de los razonamientos de la sentencia recurrida pudieran tildarse de incongruentes -lo que tendremos en cuenta a efectos del pronunciamiento sobre costas del recurso extraordinario por infracción procesal-, es lo cierto que la sentencia se mantiene dentro de los límites de la congruencia.

    2.3. El pronunciamiento implícito .

  14. Ciertamente, como afirma la sentencia 648/2009, de 2 octubre , "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente".

  15. Pero es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando, como afirma la sentencia 588/2010, de 29 septiembre "el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita . Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad ( STS 12 de junio de 2007 ). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 )".

  16. En el caso enjuiciado está claro que la sentencia recurrida centró su atención sobre el que podría identificarse como "núcleo" de la controversia y rechazó la eventual eficacia de la falta de una información que se afirmó no pedida en la audiencia previa y que, de acuerdo con criterios de buena fe, carecía de relevancia una vez extinguidos todos los contratos en virtud de un expediente de regulación de empleo que la ahora recurrente no podía desconocer.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del Art. 469.1.2° de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del arto 218.2 de la LEC, al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, y no haber reconocido ni valorando como probados hechos relevantes para la resolución de la litis que fueron esgrimidos por esta parte.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida:

    1) Yerra al entender probado que la extinción de los contratos de trabajo fue debida a dificultades económicas ya que la resolución dictada por el Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura se fundamentó en razones técnicas organizativas y de producción pero no económicas.

    2) Omite la valoración de las circunstancias que enumera como el papel que la fundación ONCE y su grupo de empresas encabezado por FUNDOSA GRUPO, SAU desempeña en el ámbito de la discapacidad y de la integridad social y laboral de las personas capacitadas y la naturaleza social del proyecto que supuso la constitución de la mercantil ASEICORK, S.A. en el que se articulaba un equilibrio entre la rentabilidad social y económica de la empresa

    3) Que como consecuencia de lo anterior se ha producido el error al interpretar la cláusula controvertida

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Normas reguladoras de la sentencia vs. valoración de prueba.

  5. La s entencia 477/2010 de 22 de julio, reproduciendo la 198/2010, de 5 de abril, afirma que: "los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado".

  6. Igualmente tenemos declarado en la expresada sentencia que: "La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2009, RC 2506/ 2004 , 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC 693/ 2005 , 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 )".

    2.2. Normas reguladoras de la sentencia vs. interpretación contrato

  7. Tampoco resulta hábil la vía del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la errónea interpretación del contrato que, a salvo en la medida en que se refiere a la fijación de los hechos, debe ser canalizada por el cauce del recurso de casación.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del arto 469.1.2' de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia; en particular el arto 217, apartados 1º, 2º, 3º y 6º de la LEC, por invertir sin justificación alguna en derecho el principio de la carga de la prueba, haciendo recaer sobre mi representada los efectos perjudiciales de la no acreditación del comportamiento negligente de la actora.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que:

    1) Hace recaer sobre FUNDOSA GRUPO SAU la carga de la prueba de un extremo que no formaba parte de la controversia y que ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida: la negligente gestión desplegada por CORCHOS DE MÉRIDA, S.A., al frente de ASEICORK, S.A., cuando era CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. la que tenía que probar que la ejecución del aval era improcedente.

    2) El expediente de regulación de empleo no demuestra la actuación diligente del empresario y que este extremo fue cuestionado en la contestación a la demanda.

    3) La demostración de la negligencia de la actora, obligaría a FUNDOSA GRUPO, SAU a penetrar en la realidad económica, financiera y organizativa, de una empresa en la que no tiene ninguna participación.

  4. La carga de la prueba

  5. Ante todo conviene significar que la recurrente afirmó una serie de hechos o elementos "positivos" de los que derivaba el comportamiento irregular de CORCHOS DE MÉRIDA, S.A., en el cierre de la producción de ASEICORK, S.A., al afirmar la desviación de la producción hacia otros centros, de tal forma que los intereses de esta, como simple sociedad íntegramente participada, se verían sacrificados en aras a la política del grupo en el que se integra la tenedora de la totalidad de sus acciones, por lo que:

    1) No se trata de una cuestión no planteada en el litigio: fue planteada y lo fue por FUNDOSA GRUPO, SAU.

    2) No se trata de un hecho negativo sobre el que deba practicarse una "diabolica probatio", sino de un hecho positivo posible de probar.

  6. Como tenemos declarado en la sentencia 46/2011, de 21 de febrero , reproduciendo la 519/2010, de 29 de Julio , la 99/2010, de 2 marzo , y la 433/2009, de 15 junio , la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que "la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ".

  7. Es cierto que en el presente caso la sentencia recurrida declara en el cuarto punto y aparte que "no cabe decir que se haya producido una actuación negligente en este sentido de la entidad actora, pues no se prueba, ni se intenta, que la situación de regulación de empleo, y de cesación de la actividad mercantil se produjese como consecuencia de una defectuosa gestión empresarial", por lo que, al menos aparentemente, la sentencia para fallar aplicó la carga de la prueba, pero también es cierto que en la audiencia previa se aportó la voluminosa documental unida a los folios 265 y siguientes, precisamente dirigida a demostrar la inexistencia de actuación negligente de CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. apuntada por FUNDOSA GRUPO, SAU en su contestación a la demanda.

  8. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del art. 477, apartado 1º y 2.2º , de la LEC, por infracción de los artículos 1281, 1282 Y 1283 del Código Civil , al otorgar a la cláusula controvertida una interpretación contraria a la intención de las partes, alejada de su sentido literal y ajena en todo caso a los actos coetáneos y posteriores de las partes que acompañaron la firma del contrato.

  3. En su desarrollo, además de reproducir en parte la sentencia de la primera instancia, la recurrente afirma que la de apelación, al entender que el sentido de la cláusula litigiosa era que no cabía sustituir trabajadores discapacitados por otros en los que no concurriese discapacidad, interpreta el contrato de forma errónea ya que:

    1) No respeta la literalidad del contrato ni la voluntad efectiva de los contratantes en el que las partes no fijaron excepciones a la obligación de indemnizar en caso de no mantener el nivel de empleo pactado.

    2) No tiene en cuenta la estipulación 6.2 del contrato acredita que se constituyó una obligación de garantía.

    3) No valora los términos del punto 3º del aval a primer requerimiento.

    4) No atiende a los términos de la cláusula 5.3 del contrato.

  4. Asimismo sostiene que nada más podría quedar exonerada la compradora en caso fortuito o fuerza mayor dentro de los que no se incluye la decisión empresarial de cierre, máxime teniendo en cuenta que la principal causa del cierre de ASEICORK, S.A. fue el cierre de la empresa APLICORK S.A. que pertenece a los mismos dueños.

  5. También afirma que la sentencia no ha tenido en cuenta la especial motivación de FUNDOSA GRUPO, SAU como matriz que lidera la Fundación ONCE, el marcado carácter social del proyecto ASEICORK, S.A., y el conjunto de actuaciones dirigidas a la recolocación de los trabajadores afectados.

  6. Finalmente alega que la sentencia vulnera el principio de autorresponsabilidad que rige la interpretación de los contratos.

  7. Admisibilidad del recurso

  8. La técnica casacional proscribe el planteamiento conjunto y bajo un mismo motivo de impugnación de infracciones diversas y de contenido heterogéneo dada la necesidad de claridad y precisión del recurso, de tal forma que cuando sus argumentos están entremezclados y faltos de sistemática, resultando de difícil comprensión y proyectando ambigüedad e imprecisión en las razones que fundamentan el mismo, se impone su rechazo, ya que en otro caso se dificulta a la contraparte, cuando no se imposibilita, la identificación del motivo y se cercena la posibilidad de redargüir en defensa de la interpretación o aplicación que de la norma infringida realiza la sentencia recurrida.

  9. No es este el caso de autos en el que la recurrida al desarrollar el motivo, excepción hecha de la pretendida infracción del artículo 1283 del Código Civil respecto del que no precisa cómo ni porqué se ha vulnerado por la sentencia recurrida, ha concretado con suficiente precisión y claridad las razones por las que entiende vulneradas las normas que cita, como para no mermar las posibilidades de defensa de la recurrida, por lo que debemos rechazar la oposición a su admisibilidad con base en la falta de indicación de cuál de los distintos párrafos el artículo 1281 del Código Civil se entiende infringido.

  10. La interpretación de los contratos

    3.1. La interpretación literal.

  11. En nuestro sistema la perfección del contrato descansa sobre la idea del "consentimiento de los contratantes", por lo que, sin perjuicio de su vertiente de norma interpretativa como consecuencia del principio de autorresponsabilidad, como tenemos afirmado en las sentencias 371/2010 de 4 de junio , y 344/2010 de 19 de julio , su interpretación tiene por finalidad investigar en que consintieron realmente los contratantes, su verdadera intención -también es esta la finalidad que en el plano doctrinal atribuye a la interpretación contractual el número 1 del artículo 5 :101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos, y en el ámbito de los trabajos prelegislativos el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009-.

  12. Lo expuesto es determinante de que la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil deba entenderse en el sentido de que si los términos del contrato son claros e inequívocos lo normal -id quod plerumque accidit-, es que lo que se manifiesta consentir por los contratantes coincida con lo que efectivamente se consintió, lo que se acentúa en el supuesto de contratos suscritos por profesionales que se presume son perfectos conocedores del lenguaje que utilizan, de lo que constituye una manifestación la previsión contenida en el artículo 57 del Código de Comercio , al disponer que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas (entre otras muchas en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre ).

  13. La sentencia recurrida, sin perjuicio de las declaraciones aparentemente contradictorias antes expuestas, declara que el pacto contenido en la cláusula 4.1 "no tenía otra intencionalidad que mantener los puestos de trabajo de los trabajadores discapacitados durante el período que se indica, y por tanto que durante dicho período no cabe sustituir dichos trabajadores por otros en los que no concurra discapacidad.

  14. Ahora bien, tal afirmación choca con lo expresamente pactado ya que:

    1) La cláusula 4.2 se refiere de forma expresa al número de puestos de trabajo y los cuantifica en 47: " la Compradora garantiza que mantendrá al menos durante el mencionado plazo, el número de puestos de trabajo ocupados por trabajadores discapacitados en la empresa ASEIRCORK, SA, existente a la fecha de firma del presente contrato (47) .

    2) Al tratar del seguimiento del nivel de empleo para trabajadores discapacitados la cláusula 6.2 dispone que "Se entenderá que la Compradora ha incumplido su obligación de mantenimiento de empleo y, en consecuencia, se ejecutará la garantía a la que se refiere la Cláusula Quinta , en el momento en el que se observe una disminución en la cifra de trabajadores discapacitados en la plantilla de ASEICORK, S,A. (...) respecto de la existente a la fecha de la firma del presente contrato"

    3.2. El comportamiento interpretativo.

  15. En la medida en la que para comprobar que los términos del contrato coinciden con la intención de los contratantes, es preciso acudir a elementos externos a la literalidad de lo pactado, el artículo 1282 del Código Civil , eleva a la condición de norma jurídica la regla de la psicología de la comunicación que ya aparece en el fragmento 15 de Marciano en el Libro XXXIV, Título V del Digesto " Quaedam sunt, in quibus rebus dubia est, sed ex post facto retro ducitur et apparet, quid actum est" (Se dan casos en los que hay algo dudoso que se aclara por deducción de un hecho posterior, del que resulta el efecto de lo que se hizo), y en forma similar a otros ordenamientos próximos -el segundo párrafo del artículo 1362 del Código Civil italiano, bajo el título Intenzione dei contraenti dispone "P er determinare la comune intenzione delle parti, si deve valutare il loro comportamento complessivo anche posteriore alla conclusione del contratto" (Para determinar la común intención de las partes, se tiene que valorar su comportamiento, incluso el posterior a la conclusión del contrato)-, dispone que para juzgar la intención de los contratantes "deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" .

  16. Pues bien, en la medida en la que el aval entregado en la misma fecha constituye un comportamiento interpretativo previsto en el artículo 1282 del Código Civil que puede ser valorado como acto coetáneo apto para constatar la concordancia entre lo que se manifestó querer y lo realmente querido o, dicho de otra forma, para si las palabras coinciden con la intención de los contratantes (ya que de acuerdo con lo previsto en la cláusula 6.4 "forma parte integrante del presente contrato"), es preciso tener en cuenta su contenido que:

    1) Al referirse al nivel de empleo en el apartado 1, de nuevo cuantifica el número de trabajadores discapacitados existentes en la mercantil ASEIGORK. S.A. "que ascendía a la cifra de cuarenta y siete (47) trabajadores"

    2) En el apartado se determina el momento en que debe entenderse incumplida la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo de discapacitados cuando "advertida en ASEICORK. S.A. por FUNDOSA GRUPO, S.A. una disminución del número de trabajadores discapacitados, del examen del siguiente envío mensual de formularios se desprenda que tal situación persiste".

  17. Estimación del motivo

  18. De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que, como la propia sentencia recurrida indica "Es cierto y sobre ello no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de la personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato" , sin que se haya identificado elemento interpretativo alguno que permita sostener que tal pacto u obligación de resultado -la recurrente se refiere a obligación de "garantía"- deba entenderse en el sentido de que lo realmente querido fue "no sustituir" trabajadores discapacitados por otros que no lo fuesen, ya que ello choca frontalmente con lo estipulado -que llega a detallar el número de empleos desempeñados por los mismos-, sin que pueda excluirse la decisión empresarial de quien consta -bien que la sentencia recurrida no se refiere al mismo-, por escritura pública otorgada el 24 de noviembre de 1997, asumió las características de Centro Especial de Empleo de ASEICORK dentro del entorno de la FUNDACIÓN ONCE, S.A. y suscribió el pacto parasocial de asunción de la gestión de ASEICORK, S.A.

  19. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el motivo y dictar nueva sentencia y nos releva del examen del segundo y tercer motivos del recurso de casación.

SEXTO

LA PRETENDIDA CLÁUSULA PENAL

  1. nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto u obligación accesoria que deroga el régimen general de indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento de lo pactado, por el que el incumplidor se obliga a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

    1) Existencia de una obligación principal válida.

    2) Existencia de cláusula penal.

    3) Incumplimiento de la obligación principal.

    4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual.

    5) Imputabilidad del incumplimiento al deudor.

  2. En lo que aquí interesa, caracterizan la cláusula penal como accesoria, entre las más recientes, las sentencias 616/2005, de 18 de julio , 930/2006, de 28 de septiembre , 1254/2007 de 5 de diciembre , 844/2008 de 18 de septiembre y 678/2010 de 26 octubre .

  3. Pues bien, la sentencia de la primera instancia afirma que la finalidad del pacto, al que otorga un tratamiento integrado en la causa del mismo era que en caso de incumplimiento los trabajadores discapacitados despedidos "no verían perjudicada su situación, al contar con la posibilidad de ser recolocados en su día empleando los fondos obtenidos a través del mencionado aval", y la sentencia de la segunda instancia, en tesis que compartimos, señala que "cualquiera que sea la naturaleza de la cláusula en cuestión que no es una cláusula penal", por lo que no es posible su moderación.

  4. Finalmente, a efectos de completar el razonamiento desestimatorio de la pretensión de moderación, conviene indicar que el contrato contempla dos modulaciones de la responsabilidad:

    1) Uno consistente en la disminución progresiva de la responsabilidad en tres tramos correspondientes al prime año de vigencia del pacto, al segundo y al tercero.

    2) Otro se refiere al número de trabajadores afectados.

    3) Ninguno de ellos atiende a la minoración por días.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. No procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de lo que hemos indicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo de sta sentencia (párrafo 30).

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en las costas del recurso de casación.

  3. Procede imponer las costas de la primera instancia a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Las costas de la apelación deben imponerse a la parte cuyo recurso debió ser íntegramente rechazado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por FUNDOSA GRUPO, SAU representada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES CARO BONILLA, contra la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el quince de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 383/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 489/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

Segundo: No ha lugar a la condena al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal pese a su desestimación.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por FUNDOSA GRUPO, SAU contra la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el quince de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 383/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 489/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid que casamos, y en su lugar confirmamos la sentencia dictada por el indicado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 489/2004 cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: que DESESTIMANDO la demanda formulada por CORCHOS DE MÉRIDA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez contra la demandada, FUNDOSA GRUPO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contenidas en el citado escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales s a la parte actora".

Cuarto: No procede la condena en las costas del recurso de casación.

Quinto: Procede imponer las costas de la primera instancia a la demandante CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. cuya demanda ha sido íntegramente desestimada.

Sexto: Las costas de la apelación se imponen a la recurrente CORCHOS DE MÉRIDA, S.A. cuyo recurso debió ser rechazado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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