STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:2388
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 4/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), a instancia del SINDICAT METGES DE CATALUNYA contra los expresados recurrentes y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la AGRUPACIÓN DE MEDICOS Y ENFERMERAS DE CATALUÑA (AMIC) defendida por el Letrado Sr. García Reig, y el SINDICATO DE MEDICOS DE CATALUÑA defendido por la Letrada Sra. Blasi Gacho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Tania mediante escrito de 9 de Septiembre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " que el apartado primero del artículo 37.11 del VII C.C. de la Xarxa Hospitalaria dŽhurtilització Publica (X .H.U.P.) es contrario a derecho y sin eficacia jurídica alguna, ya que el recuento de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, calculada en computo anual, tal y como permite la Directiva, y establece el C.C., es de 2187 horas y no de 2.290 horas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, contra UNIO CATALANA DŽHOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA, UNIO GENERAL DE TREBALLADORS, ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA (A.M.I.C.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaramos la nulidad del apartado primero del artículo 37.11º del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria dŽUtlizacio Pública, por ser contraria a derecho."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En fecha 16 de mayo de 2006 se firmó el VII Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados, suscrito por los sindicatos CCOO y UGT, y en representación de la parte empresarial por Unió Catalana dŽHospitals y Consorci Associació Patronal Sanitária i Social, publicado en el DOGC de 4 de octubre de 2006, con vigencia de 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2008 y cuyo texto se tiene por íntegramente reproducido. ...2º.- Las mismas partes concertaron en fecha 27 de marzo de 2006 el Preacuerdo para la firma de dicho convenio colectivo, cuyo texto se tiene por igualmente reproducido, en el que se contempla una retribución superior para las horas trabajadas que superen la suma de 2.187 en cómputo anual, hasta la cifra de 2.290 horas prevista como jornada máxima en el convenio. En acuerdo de fecha 12 de julio de 2006 de la comisión paritaria, se indica que la omisión del contenido de dicho preacuerdo en el convenio colectivo fue debida a un error. ...3º.- El sindicato demandante, Sindicat Metges de Catalunya, mantiene y ha mantenido en el pasado, intensas relaciones de colaboración con el sindicato codemandado Associació de Metges-Infermeres de Catalunya (AMIC)."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de CAPSS (CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA), y de UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS.

- Recurso CAPSS (CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA): Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Letrado Sr. Moreno Solé en escrito de fecha 10 de Mayo de 2.010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se concreta en el artículo 37.11 del Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de los Centros de Atención Primaria Concertados, en relación con el art. 23 (festivos intersemanales oficiales y adicionales) de dicho Convenio , y artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores .

- Recurso UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS: Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan en escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 37.11º del Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de los Centros de Atención Primaria Concertados, en relación con el art. 23 (festivos intersemanales oficiales y adicionales) de dicho Convenio , y artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El SINDICAT METGES DE CATALUNYA formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la Unión Catalana de Hospitales y contra los demás firmantes del Convenio al que seguidamente aludiremos, con la pretensión de que se declarara nulo, por contrario de derecho, el apartado 11 del art. 37 del Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública para dicho territorio, que establece:

Dedicación anual máxima.- La suma de la jornada ordinaria mas la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) no puede sobrepasar las 2.290 horas, excepto pacto individual

.

La demanda fue estimada íntegramente por la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2009 y contra ella han interpuesto sendos recursos de casación, en su modalidad de común o tradicional, la mencionada Unión Catalana de Hospitales y el Consorcio Asociación Patronal Sanitaria (CAPS).

Ambos escritos de interposición están concebidos en términos sustancialmente iguales, tanto en su fundamentación como en sus peticiones, y contienen un único motivo al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncian como infringido el art. 37.11 del citado Convenio en relación con su art. 23 (festivos intersemanales oficiales y adicionales) y art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET); y en el curso de la argumentación aluden asimismo a la Directiva comunitaria 2003/88 de 4 de Noviembre , si bien no la invocan formalmente como vulnerada. Procede, por ello, otorgar un tratamiento unitario a los dos expresados recursos.

SEGUNDO .- En primer lugar, hemos de dejar sentada la afirmación en el sentido de que mal puede haberse infringido el art. 37.11 del Convenio , pues el pleito no versa sobre la aplicación de este precepto convencional, sino precisamente sobre su impugnación en concepto de ilegal, postulándose por ello la declaración de su nulidad.

Por lo que hace referencia a la Directiva comunitaria 2003/88 de 4 de Noviembre , tampoco puede considerársela infringida, toda vez que la controversia versa, en suma, en torno a si la jornada convencionalmente establecida se ajusta o no a nuestro Derecho interno, que es al que, en definitiva, se remite la repetida Directiva al establecer en su art. 6 una duración máxima de la jornada de trabajo de 48 horas de media semanal por cada periodo de siete días, pero permitiendo que cada Estado miembro pueda establecer otra jornada más favorable, que es precisamente lo que sucede en el caso de España.

La Sentencia recurrida apoya su decisión -en esencia y resumen- en que la jornada anual máxima que establece con carácter general el art. 37.2 en relación con el art. 34.1 del ET , habida cuenta de los días festivos y los correspondientes a vacaciones establecidos en el Convenio litigioso arrojan, para dicho Convenio, un total de 2.187 horas anuales y no las 2.290 que su art. 37.11 establece. Así como que las normas relativas a jornada y a vacaciones y descansos semanales son de derecho necesario e irrenunciables por parte de los trabajadores, argumentación ésta que para nosotros resulta perfectamente asumible, por lo que la compartimos.

Los recurrentes sostienen que, ante la falta de una fórmula legal para el cálculo aritmético de la jornada máxima anual, ésta puede ser fijada libremente por parte de los negociadores del convenio, pero la Sala de instancia rebate, con notorio acierto, dicha tesis señalando que esta laguna legal debe integrarse acudiendo al resto de la normativa existente en nuestro ordenamiento, y que, conforme a los preceptos de anterior cita, la jornada máxima ordinaria en general asciende a 1.826 horas y 27 minutos. Por nuestra parte hemos de añadir que esto mismo resolvimos en nuestras Sentencias (tres) de Sala General de 21 de Febrero de 2006 (recursos 2831/04 , 2921/04 y 3338/04 ), recaídas a propósito de la retribución de las guardias médicas previstas en el Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña.

No ha existido, pues, infracción de ninguna de las normas, legales y convencionales, que los recurrentes invocaron, pues ya hemos dicho antes que no ha habido vulneración de las normas legales (arts. 37.2 y 34.1 del ET ), añadiendo ahora que el art. 34.1 , al remitirse respecto de la jornada -que limita en todo caso a un máximo de 40 horas semanales- a la pactada en los convenios colectivos, no puede suponer nunca permitir que en dichos convenios se pacte cualquier duración, sino que ésta deberá circunscribirse a la que resulte de las normas legales y reglamentarias de obligado cumplimiento. Y respecto del art. 37.2, nuestras tres reseñadas Sentencias de Sala General de 21 de Febrero de 2006 (recursos 2831/04 , 2921/04 y 3338/04 ) - cuya doctrina hemos de seguir ahora- ya tuvieron en cuenta los días festivos señalados en este precepto para fijar en 1.826 horas y 27 minutos la jornada máxima anual en relación con el Convenio litigioso.

Por lo que se refiere a las normas convencionales, éstas deben siempre respetar la primacía de las estatales que conforme a los arts. 3.1 -apartados a) y b)- y 95.1 "ab initio" (" dentro del respeto a las leyes..... ) ha establecido el legislador sobre los convenios colectivos. Precisamente por eso la Sala de instancia ha declarado correctamente la nulidad del art. 37.11 convencional, pues éste no se adecúa a la normativa de superior rango jerárquico en el sistema de fuentes de la relación laboral, al establecer una jornada superior a la que debe considerarse legal.

TERCERO .- Bastaría con lo hasta aquí razonado para fundamentar suficientemente la procedencia de desestimar los recursos que nos ocupan. Pero creemos conveniente aludir, además, a una petición (más bien conclusión, pues en los "suplicos" nada se postula al respecto) -anómala e infundada como enseguida veremos- que verifican ambos recurrentes en el sentido de que la acción estaba prescrita, así como que la demanda no trataba realmente de impugnar un convenio (conflicto jurídico), sino que estábamos en presencia de un conflicto de intereses. Respecto de esto último, los recurrentes niegan la evidencia, pues está meridianamente claro que en la demanda se pretendía anular un precepto convencional, y no cambiarlo ni sustituirlo por otro.

Estas alegaciones las verifican ambos recurrentes en los últimos ordinales de sus respectivos escritos, pero sin ubicarlas formalmente en ningún motivo de recurso (ya dijimos antes que ambos constan de un solo motivo), ni señalar tampoco qué precepto o preceptos consideran vulnerados al respecto.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R.88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Por consiguiente, procede tener por no hechas las alegaciones que nos ocupan, manteniendo nuestra antes fundamentada decisión en el sentido de la desestimación de los recursos, tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 4/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), a instancia del SINDICAT METGES DE CATALUNYA contra los expresados recurrentes y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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