STS, 14 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2428
Número de Recurso1866/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1866/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 dictada en el recurso 301-03 y acumulado 539-03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marta María García Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación, de don Iván , frente el Acuerdo Nº 699/03, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 15 de marzo de 2003 que inadmite el recurso de reposición frente al acuerdo Nº 428/03, de fecha 13 de marzo de 2003, que fijó el justiprecio de la finca numero Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial con motivo de la obra pública: Pto. De Construcción de Corredor del Nalón, Tramo: Barredos-Puente del Arco, en la cantidad de 42.472,91 €, más el premio de afección del 5% sobre todas las partidas, excepto la última, y los intereses correspondientes, debemos anular y anulamos el acto recurrido por ser contrario a derecho, en lo que respecta a la valoración del demérito de la piscina que se fija en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €-), y la omisión del justiprecio del portón que establece en setecientos veintiuno euros con veintiún céntimos (721,21 €), mas los intereses correspondientes como en esta resolución se establece.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias contra el referido acuerdo. Sin condena a las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Iván presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de marzo de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la estimación de dicho recurso y revoque la sentencia recurrida y dicte otra en los términos interesados en el escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo cual se hizo por el Abogado del Estado interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 13 de marzo de 2003, por la que se fija en 42.472,91 € más el premio de afección e intereses correspondientes el justiprecio de la finca NUM000 , clasificada como suelo no urbanizable, y sita en el término municipal de Laviana, con motivo del "Proyecto de Construcción de Corredor del Nalón. Tramo: Barredos-Puente de Arco".

Es de tener en cuenta la existencia de un error en dicha resolución, tanto en lo que se refiere a los metros cuadrados expropiados, 148 m2 cuando son 1487,25 m2, como al valor del mismo, 167 €/m2 cuando es 16,7 €/m2.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 26 y 23 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al no valorarse el suelo de acuerdo con su clasificación urbanística, por el método residual conforme al Decreto 1020/1993 .

  2. ) Segundo motivo, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 33 de la Constitución, así como de la jurisprudencia, en relación a la indemnización por demérito en el valor de la finca.

  3. ) Tercer motivo, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 33 de la Constitución, así como de la jurisprudencia, en relación a la indemnización por demérito en el valor de la piscina.

  4. ) Cuarto motivo, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 358 de la LEC , por no valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El primer motivo de impugnación va dirigido a poner de manifiesto la errónea valoración del suelo, con la finalidad de valorar posteriormente los deméritos sufridos tras la expropiación. A tal efecto, manifiesta el recurrente que, dadas las características casi urbanas de la finca, se puede utilizar el método residual, calculando el aprovechamiento de acuerdo con el RD 1020/93, en 265,94 €, con lo que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 23 y 26 de la Ley 6/98 .

El presente motivo de impugnación no puede prosperar, habida cuenta de que la valoración realizada por el recurrente parte de calificar el suelo expropiado como urbanizable y procede a aplicar el método residual, cuando, dada la clasificación del suelo como no urbanizable, debería haber acreditado, a través del método de comparación, a partir de valores de fincas análogas, la existencia de un error en la valoración realizada por el Jurado, por lo que, ni se ha acreditado que se hayan vulnerado los arts. 23 y 26 de la Ley 6/98 , ni se puede tener en cuenta la valoración del suelo practicada por el recurrente.

CUARTO

Los dos siguientes motivos de impugnación tienen como finalidad, en primer lugar, evaluar el demérito causado en el valor de la finca al perder, como consecuencia de la expropiación, la posibilidad de edificar en la misma, ya que para poder edificar la superficie mínima de parcela debe ser de 5.000 m2, y después de la expropiación la finca ha pasado a tener una superficie de 4.398,75 m2; y en segundo lugar, valorar el demérito causado en el valor de la piscina.

Dichos motivos impugnatorios deben ser igualmente desestimados, en primer lugar en atención a que no se razona en qué consiste la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que se dicen infringidos, como exige el art. 92.1 de la Ley procesal; y en segundo lugar, porque el recurrente parte del presupuesto de la imposibilidad de edificar, al exigir el planeamiento una superficie mínima de 5000 m2, cuando la finca expropiada ya cuenta con una edificación y no se ha acreditado la imposibilidad de aumentar la edificabilidad en atención a la edificación existente y planeamiento urbanístico de aplicación. Por ello, el demérito que interesa sea indemnizado no ha quedado acreditado, como así lo puso de manifiesto el propio perito pericial de parte.

En lo que se refiere a la indemnización por imposibilidad de uso de la piscina, no está acreditada dicha imposibilidad como consecuencia de la expropiación, no constituyendo dicha alegación más que una mera afirmación de parte insuficiente para fundamentar una pretensión indemnizatoria, olvidando al respecto el recurrente que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, además de que ya fue valorado por la Sala de instancia dicho demérito en 8.000 €.

QUINTO

El último motivo de impugnación tiene como finalidad poner de manifiesto la existencia de una errónea valoración de la prueba con infracción del art. 358 de la LEC , debiendo entenderse que el recurrente se refiere al art. 348 de la LEC .

Dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que en ningún momento se justifica la inadecuada valoración que dicho tribunal hizo del informe pericial de parte, mas allá de la mera pretensión de que se tenga en cuenta el mismo por ser mas favorable a las pretensiones del recurrente, y ello por entender que la prueba pericial practicada reúne todas las condiciones exigibles a la misma, que el valor establecido en la misma es lógico y que el establecido por el Jurado resulta fuera de toda razón, alegaciones insuficientes para acreditar la existencia de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba practicada.

A tal efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria. No basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 dictada en el recurso 301-03 y acumulado 539-03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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