STS, 14 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2403
Número de Recurso969/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 969/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra sentencia de fecha 17 de enero de 2007 dictada en el recurso 196/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUNYA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Alejo contra la Resolución de 20 de julio de 2001 del JURAT DŽEXPROPIACIO DE CATALUNYA Secció de Girona por virtud de la que, en esencia, en el expediente NUM000 se fijó el justiprecio expropiatorio en 11.676.865 pts, premio de afección incluido, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Alejo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, al ser inmotivada, incurrir en incongruencia omisiva e infringir la jurisprudencia aplicable al caso concreto, relativa a la valoración de los sistemas generales en suelo no urbanizable, y en su lugar dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado en su día.

  1. Subsidiariamente, que el justiprecio se fije en la cantidad de 421.827 € (70.186.181 de las antiguas pesetas) conforme a la valoración efectuada por el perito judicial, condenando a la Administración expropiante al pago al recurrente de la cantidad que corresponda y no se hubiera abonado ya hasta alcanzar dicha cifra, más los intereses de demora correspondientes con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

Con fecha 29 de marzo de 2007 la Letrada de la Generalitat de Catalunya, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2007 , en el que se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la Sentencia de 17 de enero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 196/06 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de enero de 2011, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Alejo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por la Generalitat de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para establecer una conexión entre un antiguo camino y la carretera CC-249. El terreno expropiado se halla cerca de la linde entre los términos municipales de Gerona y Fornells de la Selva. El acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 17 de enero de 2007 valoró el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística. Disconforme con ello, el expropiado acudió a la vía jurisdiccional, por entender que el proyecto que legitima la expropiación contribuye crear ciudad y, por tanto, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que exige hacer la valoración como si de suelo urbanizable se tratase. Pretendía también el recurrente que se corrigiera la superficie tenida en cuenta por el acuerdo del Jurado, por estimar que era inferior a la que realmente tiene el terreno expropiado. La sentencia ahora impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no hace explícita su valoración de la prueba y, en particular, del informe emitido por perito judicialmente designado.

En el motivo segundo, igualmente formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva, porque, habiéndose pedido en la demanda un pronunciamiento sobre la superficie del terreno expropiado, la sentencia impugnada nada dice a este respecto.

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que exige que el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de infraestructuras que contribuyen a crear ciudad sea valorado, en aras al principio de equidistribución de beneficios y cargas, como si fuera suelo urbanizable.

TERCERO

Es claro que el motivo primero no puede prosperar. La sentencia impugnada expresa las razones por las que, a la vista de las pruebas practicadas, concluye que la infraestructura que legitima la expropiación no contribuye a crear ciudad; es decir, no es condición para la expansión de la trama urbana, ni se integra en la misma. Así se desprende claramente de la lectura del fundamento de derecho cuarto, donde se dice:

Pues bien, dirigiendo la atención a las características del caso que se enjuicia con apoyo con la prueba pericial practica en los presentes autos, suficiente explícita al respecto debe señalarse que la clasificación de los terrenos de autos es de Suelo No Urbanizable junto con los que se forma parte.

A su vez y es precisamente lo decisivo, debe destacarse que los terrenos de autos se hallan en el extremo nordeste del municipio de Fornells de la Selva y lindantes con el municipio de Girona por sus lindes norte y este y se ha tratado con la expropiación de autos de la construcción de dos bucles para conectar carreteras que discurren a diferente nivel -así la CC- 249 de Girona a Quart y la carretera de Girona a Fornells de la Selva, así como de mejorar esta última carretera que se ha construido sobre un antiguo camino vecinal.

Siendo la documental acompañada por la prueba pericial practicada en este proceso suficientemente explícita y reveladora de la real entidad del caso debe concluirse en sintonía con la doctrina expuesta hallándonos en el ámbito de vías de comunicación interurbanas, no puede admitirse que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que llevaría como ya se ha dicho al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carretas nacionales en toda su extensión.

En consecuencia, debiendo valorarse esos terrenos como Suelo No Urbanizable, en los términos del artículo 26 del Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe significarse que ni las alegaciones ni la tesis de que deben calorarse como Suelo Urbanizable pueden prosperar por lo que no desvirtuada la presunción de legalidad de la resolución del Jurado de Expropiación procede desestimar la demanda articulada en este punto.

Ciertamente, la sentencia impugnada habría podido ser más precisa y detallada; pero lo que resulta incontestable es que pone de manifiesto las razones que conducen a negar que la conexión entre la carretera CC-249 y el antiguo camino contribuya a crear ciudad: se trata, a juicio de la Sala de instancia, de un enlace entre dos vías interurbanas. Por legítimo que sea discrepar de esta apreciación de los hechos, no cabe negar la existencia de motivación en lo atinente a la valoración de la prueba.

CUARTO

A distinta conclusión, sin embargo, hay que llegar por lo que hace al motivo segundo. El acuerdo del Jurado calculó el justiprecio sobre una superficie de 12.837 metros cuadrados, mientras que el recurrente sostuvo en la demanda que superficie exacta del terreno expropiado es de 14.871 metros cuadrados. Dado que la sentencia impugnada no hace pronunciamiento alguno sobre esta inequívoca pretensión del recurrente, es obvio que ha incurrido en incongruencia, por lo que debe ser casada.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero y último, el problema planteado es si, tal como afirma el recurrente, la sentencia impugnada conculca la doctrina jurisprudencial sobre infraestructuras que contribuyen a crear ciudad. Para dar respuesta a este interrogante, es preciso partir de que, como aseveración de hecho, la sentencia impugnada niega que la conexión entre la carretera CC-249 y el antiguo camino sea algo más que un enlace entre dos vías interurbanas. En el escrito de interposición del recurso de casación, no se aportan suficientes razones para concluir que esa valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es irracional o arbitraria y, así las cosas, en sede casacional debe estarse a dicha apreciación de los hechos: la infraestructura para cuya ejecución se llevó a cabo la expropiación no es condición para la expansión de la trama urbana, ni se integra en la misma.

Lo que se acaba de decir bastaría para rechazar que se haya infringido la mencionada doctrina jurisprudencial, dado que no cabe ahora efectuar una revisión de los hechos. No es ocioso añadir, sin embargo, que del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala -y, en especial, de la prueba pericial allí recogida- no es posible inferir que la mencionada conexión entre la carretera CC-249 y el antiguo camino "cree ciudad" en el sentido que a esta expresión da la jurisprudencia. Es verdad que el enlace se halla próximo a algunas urbanizaciones, pero no es menos claro que hay solución de continuidad entre ellas, tratándose por tanto de enclaves separados en una zona globalmente no ciudadana.

Dado que no concurre el supuesto de hecho que justifica la aplicación de la doctrina general sobre infraestructuras o sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, no es posible afirmar que la sentencia impugnada conculque la jurisprudencia, por lo que el motivo tercero de este recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La estimación del motivo segundo de este recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, conduce ahora, de conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , a resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado. A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que la sentencia impugnada y ahora casada era ajustada a derecho en todos sus extremos excepto el relativo a la superficie del terreno expropiado. Ello significa que es preciso ahora hacer el mismo pronunciamiento que la Sala de instancia hizo sobre la corrección del criterio valorativo seguido por el acuerdo del Jurado, si bien se deberá corregir el dato atinente a la superficie.

Sobre este extremo se pronunció el informe pericial del perito judicial, que fija la superficie del terreno expropiado en 13.423 metros cuadrados, cifra intermedia entre la recogida en el acuerdo del Jurado y la sostenida por el recurrente. Habida cuenta de que el informe pericial ha sido emitido con todas las garantías y que, en trámite de conclusiones, las partes no han aportados argumentos que lo desvirtúen, esta Sala hace suya la afirmación pericial de que la superficie del terreno expropiado es de 13.423 metros cuadrados.

Ello conduce a estimar parcialmente del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 17 de enero de 2007, que debe ser anulado, y a declarar el derecho del recurrente a que el justiprecio sea calculado, en ejecución de sentencia, siguiendo exactamente el mismo criterio valorativo del acto administrativo anulado a excepción de la superficie, que deberá ser de 13.423 metros cuadrados.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alejo contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 17 de enero de 2007, anulamos este acto administrativo y declaramos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio que, en ejecución de sentencia, se calculará siguiendo exactamente el mismo criterio valorativo del acto administrativo anulado pero tomando una superficie de 13.423 metros cuadrados.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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