STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2362
Número de Recurso5183/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DON Avelino , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 5183/2006 , promovido contra la desestimación presunta de la petición de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Avelino 8 de mayo de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 16 de julio de 1998 ante el Ministerio de Fomento por responsabilidad patrimonial, en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el 26 de noviembre de 1996, producido como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación de D. Avelino , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Fomento por el recurrente a que se hizo mención en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DON Avelino , se presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución 27 de septiembre de 2006, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2006 la representación procesal de DON Avelino , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la infracción del artículo 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia ha vulnerado el elemental derecho de defensa al no admitir como prueba fundamental del proceso el atestado de la Policía Local de Torremolinos. Dicho atestado es el único medio probatorio que demostraría la relación de causalidad que la Sentencia no reconoce, por cuanto aclararía fehacientemente las circunstancias del accidente. Ello es así porque la Policía Local se personó en el lugar del accidente inmediatamente después de ocurrido éste, recogiendo las manifestaciones de los testigos y detallando en el atestado el estado en que se hallaba la señal de tráfico. Expone la recurrente la inexistencia de obstáculo para que el mencionado atestado sea admitido como prueba documental, máxime cuando ni siquiera el Sr. Abogado del Estado lo ha impugnado. Por otro lado, estima que se trata de documento público, autorizado por funcionario competente y elaborado con las solemnidades y garantías requeridas por la Ley, por lo que su valor probatorio es incuestionable. Por todo ello, considera que constituye prueba objetiva y fiable. Su no valoración por parte del Tribunal a quo, supone un quebrantamiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Después de hacer las pertinentes consideraciones sobre la definición de accidente y sobre las teorías relativas a la culpabilidad, entiende la recurrente que en el presente caso ha de estarse a la "teoría del riesgo", que determinaría una responsabilidad objetiva o responsabilidad civil clásica, aún cuando ésta sea atenuada.

En el segundo motivo alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por concurrir los presupuestos establecidos en los artículos 139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que lleva aparejado el ejercicio del derecho de resarcimiento que el artículo 106.2 CE confiere a los ciudadanos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia "...por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 27 de junio de 2006, dictada por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud cursada ante el Ministerio de Fomento por responsabilidad patrimonial de dicha Administración como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por don Avelino cuando circulaba en su motocicleta, sobre las 19 horas del día 26 de noviembre de 1996, por la autovía del Mediterráneo en el término municipal de Torremolinos (Málaga).

La razón por la que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de que el accidente sufrido se imputa a la existencia de una señal de tráfico caída sobre la calzada de la referida autovía, circunstancia que determinó una maniobra brusca al intentar esquivarla por parte de don Avelino , acción evasiva que dio lugar a que perdiera el equilibrio sobre su ciclomotor y cayera al suelo sufriendo importantes lesiones corporales y daños en su vehículo.

La Sala de instancia, tras hacer diversas consideraciones sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo, concluye que el hecho controvertido en el proceso -la existencia de la señal de tráfico caída sobre la calzada, obstáculo determinante del accidente- no había sido debidamente acreditado, así como tampoco la necesaria relación de causalidad, pues el actor aportó como única prueba del accidente el informe emitido por la Policía Local de Torremolinos, del que se afirma que no fue debidamente ratificado en el proceso, ni se propusieron como testigos a los agentes intervinientes que hubieran podido esclarecer las circunstancias del accidente. También considera la Sala que el informe carece de datos y elementos objetivos que permitan concluir de forma inequívoca que la señal fue la causa del caída, en tanto que existen otros informes como el de la Demarcación de Carreteras de Andalucía que cuestiona la realidad de lo afirmado por el actor.

SEGUNDO

En el recurso se hacen valer dos motivos de casación. En el primero, por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la no valoración por la Sala de instancia del atestado realizado por la Policía Local de Torremolinos en el que se detalla como la señal de tráfico se hallaba sobre la carretera y en el que se recogen manifestaciones de testigos, sin que exista ningún obstáculo para considerar dicho documento como medio probatorio, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 80 y 137.3 de la Ley 30/1992 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En realidad la Sala de instancia no niega valor probatorio al atestado policial sino que lo considera elemento de convicción insuficiente para poder determinar la forma en la que ocurrió el accidente puesto que dicho atestado carece, según se afirma en la sentencia, de datos objetivos que permitan concluir de forma inequívoca que la señal de tráfico fue la causa del accidente, considerando el Tribunal necesario un estudio más exhaustivo en el que se informara sobre el estado de la calzada, huellas de frenada, lugar de rotura de la señal, luminosidad existente en la zona, velocidad a la que circulaba el ciclomotor, etc..., a lo que se añade que el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía contradice abiertamente la versión de los hechos contenida en el atestado. Al efecto debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), que es lo que realmente pretende el actor en este recurso de casación, máxime cuando en dicha valoración no se aprecia indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, como tampoco la omisión de hechos relevantes.

El motivo invocado no puede prosperar.

En el segundo motivo el recurrente alega la infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 ) tal y como son interpretadas por la jurisprudencia pues, a su juicio, se cumplen los requisitos exigidos al resultar incuestionable la existencia de lesión o daño y ser ésta imputable a la Administración demandada, según resulta del atestado policial. Tampoco este motivo puede ser acogido ya que el Tribunal de instancia, en la valoración de la prueba que realiza, ha considerado no acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos por el recurrente, siendo este un requisito ineludible para la declaración de la responsabilidad patrimonial, sin que esta apreciación probatoria pueda ser calificada de contradictoria o ilógica. Como hemos expresado anteriormente la Sala a quo consideró insuficiente el atestado policial para alcanzar la conclusión de que la causa fundamental del accidente fue la existencia de una señal de tráfico caída sobre la calzada por la que circulaba don Avelino , insuficiencia probatoria que, por otra parte, le es directamente imputable al recurrente que no interesó el recibimiento a prueba del proceso.

En definitiva, no ha lugar al recurso de casación por desestimación de los dos motivos invocados.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Avelino , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 5183/2006 , promovido contra la desestimación presunta de la petición de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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