STS, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 3784/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Alba Monteserín en representación de D. Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1744/2004 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Demarcación de Costas de Valencia de 29 de septiembre de 2004 que desestimó su solicitud de revocación, por error material, y subsidiario recurso extraordinario de revisión, de una certificación del Ingeniero Jefe de Costas de 17 de junio de 1986 en la que se hace constar que "de acuerdo con los datos obtenidos en el terreno, las edificaciones que está construyendo D. Enrique en la urbanización Mar de Plata, en el Término Municipal de El Puig, ocupa toda la anchura de la franja de seis metros, afectada por la servidumbre de vigilancia-litoral lindante con la zona marítimo-terrestre"; así como de la posterior resolución de la Comandancia de Marina de 3 de julio de 1986 que dispuso "la demolición de cuantas obras se hayan practicado en la zona de vigilancia".

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1744/2004 ).

SEGUNDO

En el fundamento tercero de la mencionada sentencia -ahora recurrida en casación- se resume la pretensión de la parte actora, junto a otros datos necesarios para la resolución del litigio, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- En orden al fondo del asunto propiamente dicho, la parte recurrente pretende a través de los cauces previstos en los artículos 105 y 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la anulación del Certificado del Jefe de Demarcación de Costas de 17 de junio de 1986 y la revisión de la resolución del Comandante Militar de Marina de Valencia de fecha 3 de julio de dicho año.

Para la adecuada resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

En fecha 18 de junio de 1985 la Comandancia Militar de Marina de Valencia instruyó expediente sancionador nº 01/85 contra D. Enrique por posibles infracciones cometidas por éste al efectuar construcciones ilegales o no autorizadas en Zonas de Vigilancia del Litoral y Salvamento del Término Municipal de El Puig de Santa Maria, a la altura del Mojón 27, según el plano de deslinde efectuado en el año 1969. En dicho expediente se formuló en fecha 1 de agosto de 1985 propuesta del instructor en el que se indica que la servidumbre de vigilancia está ocupada en unos dos metros y medio por la construcción del Sr. Enrique y se propone que se deje totalmente libre la Zona de Vigilancia del Litoral determinada oficialmente. Asimismo obra en el mismo certificado del Jefe de la Demarcación de Costas de fecha 17 de junio de 1986 donde se constata que dichas edificaciones "ocupan TODA la anchura de la franja de seis metros, afectada por la servidumbre de vigilancia".

El mentado expediente concluyó con resolución del Comandante Militar de Marina de fecha 3 de julio de 1986 donde en el punto 1 se impone al Sr. Enrique una sanción económica de 450.000 pesetas y en el punto 2 se dispone la "demolición de cuantas obras se hayan practicado en zona de vigilancia...".

Recurrida en vía contencioso-administrativa la anterior resolución, con fecha 18 de diciembre de 1989 recayó sentencia nº 1170 en cuyo fundamento de derecho Cuarto se establece que "...según se desprende de la certificación del Jefe de la Demarcación de Costas, en Valencia, que las edificaciones que estaba construyendo el actor en ese lugar "ocupan toda la anchura de la franja de seis metros, afectada por la servidumbre de vigilancia litoral lindante con la zona marítimo terrestre,..." y declarando en el fallo la estimación parcial del recurso, reduciendo la sanción económica y confirmando el resto del contenido de la resolución impugnada.

Promovido por el demandante incidente de ejecución de la referida sentencia a fin de que la Sala dirigiera oficio a la Jefatura de la Demarcación de Costas de Valencia en el sentido de que la franja ocupada por el Sr. Enrique en la zona de servidumbre era de dos metros y cincuenta centímetros, se dictó Auto con fecha 17 de octubre de 1990 accediendo a tal petición; interpuesto recurso de súplica, es desestimado por Auto de 4 de enero de 1991. Recurrido en apelación dicho Auto por la Abogacía del Estado, con fecha 9 de febrero de 1996 recayó Auto del Tribunal Supremo en el que, con apoyo en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala, estima el recurso de apelación y declara que "la ejecución del fallo de la Sentencia ampara la actuación administrativa encaminada a la demolición de todas las obras construidas dentro de los seis metros de anchura de la servidumbre de vigilancia litoral.".

Con fecha 1 de abril de 2004 se reunieron técnicos de la Demarcación de Costas en Valencia y la Concejal de Urbanismo y técnicos del Ayuntamiento del El Puig, levantando "Acta de Conformidad" donde "Se constata que en los trabajos de replanteo que dieron lugar a los planos de aprobación de la O.M. de 31 de marzo de 1998 se produjo un error material en la ubicación del mojón M-27 de la ZMT ( coincidente con el M-24 del DPM-T), a la vista de los restos aparecido del muro que hacía de linde de la parcela de D. Primitivo que se citaba y reflejaba en acta y plano de octubre de 1965, los cuales fueron objeto de la aprobación por O.M. de 3 de octubre de 1969". En fecha 23 de abril de 2004 el Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia dirige a la Dirección General de Costas escrito fechado el día 20 del citado mes y año en el que, al amparo del artículo 105 de la Ley 4/99 , entiende que "se ha podido producir un error material en la ubicación y replanteo del M-24 (M.27 de la ZMT), y elevan el expediente de la Dirección General de Costas para su rectificación en su caso".

Con fecha 11 de mayo de 2004 el hoy demandante dirige sendos escritos a la Demarcación de Costas de Valencia solicitando en uno la declaración de nulidad de la certificación del Ingeniero Jefe de Costas de Valencia de 17 de junio de 1986, al amparo del artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o subsidiariamente del número 1 del mismo precepto y formulando en el otro de los escritos recurso extraordinario de revisión para que fuera "subsanada" la resolución dictada en el expediente sancionador núm. 01/85 en el sentido de "ordenar el derribo de lo construido en una franja de 2,5 metros de servidumbre de vigilancia, y no en una franja de 6 metros".

El día 29 de septiembre de 2004 se dicta la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo en el sentido expuesto en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, fundada aquella en que no se dan los supuestos legales y jurisprudenciales para la revocación solicitada en los precedentes escritos de 11 de mayo de 2004 y por existir una Sentencia firme sobre el asunto.

En fecha 6 de septiembre de 2005, la Dirección General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, dictó resolución, aportada a esta causa en el escrito de contestación a la demanda, en la que se deniega "la revisión de la representación del vértice M-24 aprobado por la O.M. de 31 de marzo de 1998" instada por la Demarcación de Costas de Valencia

.

Con este punto de partida la sentencia concluye, en sus fundamentos cuarto y quinto que no procede estimar el recurso contencioso-administrativo, ni, por tanto, ordenar la revisión administrativa del certificado en cuestión, al haber sido tal actuación administrativa ya objeto de impugnación en vía judicial, con un resultado desestimatorio. La sentencia justifica esa conclusión del modo siguiente:

(...) CUARTO.- Sentados los precedentes hechos, procede ahora exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto objeto de examen en el presente recurso contencioso administrativo.

Es esencial determinar que para el éxito del remedio extraordinario al que ha acudido la parte demandante ha de tratarse de actos que no han salido de la esfera del control de legalidad atribuido a la propia Administración, ya que si dichos actos han salido de aquella esfera y han sido objeto de control jurisdiccional, el resultado de dicho control es vinculante para la Administración, que está obligada, como todos los sujetos de derecho, al cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales por imperativo constitucional (art. 118 de la Constitución Española), de manera que sometido al control judicial la legalidad de determinado acto administrativo, no cabe el ejercicio de la acción de nulidad frente a la Administración en relación con dicho acto, por cuanto el control de su legalidad ya no corresponde a la Administración.

Y es que, en realidad, el ejercicio de la revisión de oficio en tales supuestos no supondría sólo la revisión de los actos administrativos, sino de la decisión del Juez o Tribunal que, en el ejercicio de sus competencias, haya confirmado o revisado la legalidad del acto, por lo que la revisión de actos, conocidos por los órganos judiciales sólo cabe mediante el ejercicio de los correspondientes recursos jurisdiccionales establecidos en las leyes procesales.

QUINTO.- Lo expresado en el fundamento de derecho anterior debe conducirnos a considerar inviable la pretensión revisoria formalizada por el recurrente ante la Administración, ya que los actos administrativos respecto de los que solicita la revisión, han sido objeto de diversas impugnaciones administrativas y judiciales, motivando diversas resoluciones judiciales que enjuiciaron su legalidad, no pudiendo por ello solicitarse su revisión de oficio a la Administración, ya que la misma queda vinculada al resultado de los recursos formulados, y a las resoluciones judiciales dictadas, impugnaciones que excluyen la posibilidad de la acción de nulidad que se ejercita. Efectivamente, como ya se ha visto mas arriba, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1989 , firme, confirmó la resolución administrativa de fecha 3 de julio de 1986 en su punto segundo, relativo a la demolición de las obras construidas en la servidumbre de vigilancia y el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 , asimismo firme, interpretando la citada sentencia, fija en seis metros la franja de terreno ocupada por dichas obras.

Entendiendo por todo ello que no concurren las circunstancias exigidas para la viabilidad de la revisión de oficio pretendida por la recurrente, debemos concluir en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, al haber aplicado correctamente la resolución impugnada la anterior normativa y doctrina

.

TERCERO

La representación procesal de D. Enrique preparó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Sala de instancia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo el 31 de julio de 2007 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el motivo de casación se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 105.1, 105.2 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 1, 2 y 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce, en síntesis, que no existe obstáculo legal alguno, ni, en particular, efecto de cosa juzgada, que impida que por la vía de la revocación administrativa de actos de gravamen, o del recurso extraordinario de revisión, se rectifiquen los errores materiales constatados en los referidos actos de la Demarcación de Costas del año 1986, una vez que dicho error se ha puesto de manifiesto por otro documento posterior (acta de 1 de abril de 2004 obrante en el expediente administrativo como documento nº 28).

Termina el escrito solicitando la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2007 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 8 de febrero de 2008 se acordó conceder a la parte recurrida plazo de treinta días para que formalizase su oposición al recurso, lo que hizo el Sr. Abogado del Estado mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2008 en el que formula alegaciones en contra del motivo de casación aducido por el recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3784/2007 lo dirige D. Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2007 (recurso 1744/2004 ) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que interpuso el mencionado Sr. Enrique contra la resolución de la Demarcación de Costas de Valencia de 29 de septiembre de 2004 que desestimó la solicitud de revocación, por error material, y subsidiario recurso extraordinario de revisión, de la certificación del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de 17 de junio de 1986 y posterior resolución de la Comandancia de Marina de 3 de julio de 1986 sobre delimitación de la servidumbre de vigilancia de la zona de dominio público marítimo terrestre en relación a las obras de edificación que se estaban realizando en la urbanización Mar de Plata en el término municipal de El Puig.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación formulado por la entidad recurrente, cuyo enunciado expusimos en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido; y ello por las mismas razones que ya expuso la sentencia impugnada en los fundamentos que antes transcribimos.

En efecto, el recurrente pretende que se revisen en vía administrativa -por el procedimiento de revocación de actos desfavorables regulado en el artículo 105 de la Ley 30/1992 , o del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la misma Ley - la certificación del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas y una resolución sancionadora de la Administración de Costas del Estado, dictadas ambas en el año 1986, en la parte en la que constataron que la edificación que por aquel entonces se estaba construyendo en la urbanización Mar de Plata, en el término municipal de El Puig, ocupa "toda la anchura de la franja de seis metros, afectada por la servidumbre de vigilancia-litoral lindante con la zona marítimo-terrestre".

Sucede que dicha resolución sancionadora fue impugnada en su día por el ahora recurrente, D. Enrique , ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 981/1987, que fue desestimado por sentencia de 18 de diciembre de 1989 , que devino firme. En dicho proceso se discutió precisamente la extensión y delimitación de la servidumbre de vigilancia del dominio público marítimo terrestre en relación con la edificación en cuestión; y en el incidente de ejecución de sentencia que le siguió se determinó, mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 (apelación 4347/1991 ) que: "... la ejecución del fallo de la Sentencia ampara la actuación administrativa encaminada a la demolición de todas las obras construidas dentro de los seis metros de anchura de la servidumbre de vigilancia litoral ".

Con estos antecedentes, es evidente que lo que el recurrente en realidad pretende es que se revisen las resoluciones judiciales firmes que en aquel proceso anterior se pronunciaron sobre el particular relativo a la afectación de la edificación realizada por la línea de la servidumbre de vigilancia de costas y tal pretensión podría articularse en su caso, si cumpliese los requisitos legalmente exigibles para ello, mediante el recurso judicial de revisión regulado en el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero nunca mediante las técnicas de revocación o revisión de actos administrativos contempladas en los artículos 105 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Conclusiones éstas que se cohonestan con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se deniega la acción para requerir la revisión en vía administrativa de actos firmes cuya validez ha sido ratificada en vía judicial en un proceso en el que -como es el caso- se discutió precisamente la misma concreta cuestión cuya revisión luego se pretende exigir. Pueden verse en este sentido las sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 24 de marzo de 2010 (casación 364/2006 ) y 28 de mayo de 2008 (casación 203/2006 ), entre otras.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por los conceptos de representación y defensa de la Administración recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de mayo de 2007 (recurso 1744/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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