STS, 27 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:2369
Número de Recurso5730/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.730/2.008, interpuesto por Dª Jacinta y D. Nicolas , representados por la Procuradora Dª Mª de la Almudena Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de junio de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 1.004/2.006 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Jacinta y D. Nicolas contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 9 de octubre de 2.006, que había denegado el reconocimiento de su condición de refugiados y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Jacinta y D. Nicolas ha comparecido en forma en fecha 11 de diciembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y

- 2º, por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra en su lugar en la que se acuerde la admisión de los recurrentes en el territorio nacional.

Con posterioridad, el 5 de marzo de 2.009, ha presentado un escrito la parte actora desistiendo en cuanto al segundo motivo de casación en que basaba su recurso.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 23 de abril de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Jacinta y D. Nicolas recurren en casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional el 3 de junio de 2.008 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministro del Interior de 9 de octubre de 2.006, la cual les denegó el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo.

La Sentencia de instancia funda la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que deniegan la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones de los recurrentes quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que no quedan desvirtuadas en la demanda.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

Los solicitantes alegan que residían en una finca del municipio de La Victoria, en el departamento de Valle del Cauca. Sufrían extorsión económica a manos de las FARC. Tras un operativo militar en el que murieron dos guerrilleros y un tercero fue detenido, Nicolas y un hermano suyo, llamado Rubén, identificaron a este último guerrillero en una rueda de reconocimiento como una de las personas que los extorsionaban. El guerrillero pudo ver a los hermanos mientras lo reconocían. Posteriormente la familia fue amenazada por las FARC, resultando asesinados Rubén y un trabajador de la finca llamado Álvaro.

Esta instrucción entiende que los hechos alegados no resultan verosímiles por los siguientes motivos:

A.- el elemento sustancial, clave, de las alegaciones de los solicitantes es el enfrentamiento que tiene lugar entre el ejército colombiano y la guerrilla de las FARC el 22 de abril de 2006 en la zona de La Victoria, en el Valle del Cauca, en el que murieron dos guerrilleros y un tercero fue apresado. Sin embargo, ni los diarios más importantes del departamento ni la página web del ejército colombiano (www.ejercito. mil.col; ver el apartado Noticias de Nuestra Institución) mencionan un hecho tan relevante como el alegado. Es necesario señalar que dicha página web informa de todos los sucesos que resultan de enfrentamientos entre las FARC y el propio ejército, sendo especialmente prolija en aquellos casos en que sus operativos han sido exitosos, favoreciendo a través de estos comunicados de prensa su difusión nacional. Ésta es por tanto una fuente de información sustancial, de primera mano y creíble: si los hechos alegados no han sido recogidos en la misma, hemos de sospechar fundadamente que no tuvieron lugar.

B.- En relación con la muerte de Rubén, los solicitantes, sus familiares, nos indican con detalle las circunstancias de su muerte: desaparecido el 12 de mayo de 2006 en la carretera que une el corregimiento de Miravalles con La Victoria y encontrado muerto al día siguiente; Rubén fue asesinado de una forma especialmente cruel y brutal; sin embargo los diarios el País (www.elpais.com.co) y El Diario de Occidente no mencionan el caso, aunque recogen otras noticias menos dramáticas y truculentas en las mismas fechas y lugares; ambos diarios son de Cali, capital del departamento de Valle del Cauca y recogen con detalle los hechos violentos relevantes ocurridos en el departamento. El mismo criterio de búsqueda se ha seguido para la confirmación de la muerte de Álvaro, el empleado de la finca, supuestamente asesinado el 20 de mayo de 2006 mediante arma de fuego, pero los resultados han sido igualmente negativos.

C.- Los solicitantes aportan como medio de prueba de la muerte de Rubén un recorte de prensa del semanal El Mirador, numero 621, de 20 de mayo de 2006. Esta Instrucción entiende que este recorte de prensa es irregular por los siguientes motivos:

1.- Existe un anacronismo sustancial en dicho recorte de prensa: en la cara contraria a aquella en la que aparece la información relativa a la muerte de Rubén hay un artículo de prensa titulado Liberada en Risaralda una comerciante de Valle del Cauca. Recordemos que el periódico es de 20 de mayo de 2006; sin embargo, la secuestrada fue liberada el 17 de junio de 2006, es decir, 38 días después, como puede ser comprobado a través de las numerosas fuentes de información que se hicieron eco del hecho. Es más, la noticia mencionada contiene un texto idéntico al del artículo en el que reflejaba la noticia el diario digital www.caracol.com de Radio Caracol, noticia fechada el 18 de junio de 2006 y titulada Liberada en Risaralda una comerciante del norte del Valle secuestrada hace tres años.

2.- Los artículos Ejército dejó fuera de combate 17 guerrilleros y DAS abatió en combate a terrorista de las FARC en la vía panamericana, son copia literal de sendos artículos publicados por el ejército colombiano en su página web, ya citada, los días 19 y 24 de mayo de 2006 . La estrategia es clara: rodear el artículo relevante a efecto de las solicitudes de asilo estudiadas de noticias verdaderas para así crear una apariencia de veracidad.

3.- El recorte entregado no indica el número de página de que se trata; los artículos no están firmados por ningún periodista. Esta instrucción no ha encontrado referencia alguna en internet correspondiente a este semanario, algo extraño si la página aportada corresponde al número 621 y tiene, por tanto, 12 años de existencia.

Esta Instrucción ha llegado a la conclusión de que el recorte de prensa aportado no es un periódico real, sino una creación fraudulenta de apariencia periodística que elabora documentación e historias de persecución con el fin de que sean usadas por nacionales colombianos como apoyo de su solicitud de asilo ante las autoridades españolas.

D.- Esta Instrucción debe señalar una irregularidad de carácter formal que afecta a varios de los documentos aportados. Es necesario traer a colación el Decreto 2150/1995 , por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

En aquellos casos en los que no ha habido dudas acerca de la muerte violenta de un ciudadano colombiano y la misma ha sido además acreditada mediante un documento similar es un fiscal o un juez quien autoriza la inscripción, quedando constancia de dicha autorización en el folio registral mediante su firma, nombre y apellidos así como su número de identificación profesional. Sin embargo, las copias referidas contravienen la legislación colombiana en esta materia.

Los presentes documentos ni identifican al juez ni al técnico judicial de la fiscalía que pudieran autorizar la inscripción ni al funcionario que firma en la casilla 53.

En definitiva, ni los medios documentales consultados mencionan la muerte de Rubén y Álvaro, ni las pruebas aportadas son creíbles, dadas sus numerosas irregularidades formales, formalidades sustanciales.

E.- Además, para acreditar la muerte violenta de Rubén se aporta un llamado "certificado de necropsia" (y no un certificado de defunción, expedido por un registro civil) que además de no identificar al fallecido más que mediante nombre y apellidos (cualquier certificado de esta naturaleza ha de precisar la identidad más allá del nombre y los apellidos, pues puede haber varios ciudadanos colombianos con nombres y apellidos iguales, siendo los del fallecido muy comunes además en Colombia) indica algunos extremos llamativos y extraños en un certificado de semejante naturaleza: se trata de un breve texto caracterizado por un lenguaje escasamente profesional y vagamente descriptivo. Además, presenta este documento una errata muy interesante, si se observa el encabezamiento indica "Dirección Nseccional", errata que se repite en otros documentos similares aportados por toros solicitantes de asilo (expedientes NUM000 y NUM001 , de los cuales se elevan también informes a la CIAR en el mes de julio de 2006) y supuestamente expedidas en las localidades de Guadalajara de Buga y Jamundí, mientras que la que nos ocupa lo fue en Zarzal. En definitiva, semejantes escritos, supuestamente expedidos en distintos municipios han salido del mismo procesador de textos.

F.- En relación con los escritos de la Fiscalía General de la Nación y el escrito de la policía hemos de destacar lo siguiente: la elaboración de semejantes textos es sumamente sencilla desde un punto de vista técnico, pues sólo se necesitan modelos de escritos que expide la propia Fiscalía, una fotocopiadora y un procesador de textos. Dada la facilidad con que pueden ser elaborados estos documentos, incluso por esta Instrucción con el material ordinario de oficina que tiene en su modesto despacho, no pueden tener en modo alguno fuerza suficiente para convalidar todas las dificultades expuestas en los apartados anteriores.

G.- En cuanto a la amenaza escrita de las FARC, ésta se caracteriza por su carácter formal, casi administrativo, y por el enorme cuidado puesto en la impresión de los símbolos distintivos, identificación del frente, comandante, eslóganes, que indican una cierta planificación y organización administrativa y una maquinaria burocrática lo suficientemente pulcra como para redactar con hermosa letra y correcta redacción una amenaza de muerte. Semejante escrito contrasta con los más habituales: escritos groseros y agresivos, sin tratamiento formal alguno, redactados por manos vacilantes tanto en lo que a ortografía se refiere como en la caligrafía, propia de personas escasamente formadas y empleando papeles sin símbolos o impresiones, simples folios en blanco.

H.- En relación con el escrito supuestamente procedente de la personería municipal de Tulúa, hemos de destacar nuevamente la facilidad con que un texto semejante puede ser realizado incluso con los medios más modestos, además, en Colombia el término "desplazado" manifestado una administración pública en modo alguno se corresponde con su aceptación popular; la calificación de desplazado por parte de la administración colombiana corresponde a la Red de Solidaridad Social, integrada en lo que actualmente se denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, encargada de la gestión del Programa de Desplazados, dependiendo directamente de la Presidencia de la República; la calificación administrativa de desplazado resulta de un procedimiento administrativo riguroso en el que se incluye una fase instructora y que se termina mediante una resolución administrativa con su correspondiente pie de recurso; la personería municipal es este caso tiene como única competencia informar al afectado y recibir solicitudes que remitirá a continuación al órgano competente; este escrito en el que de forma ligera una personería declara desplazados a unos señores que solamente han formulado una declaración no sólo incumple el procedimiento establecido sino que además es realizado por un órgano manifiestamente incompetente. El reconocimiento formal por parte de las autoridades colombianas de la condición de desplazado supone para el afectado la recepción de una serie de ayudas económicas y sociales; el elevado coste de estas actuaciones exige un procedimiento administrativo riguroso, a la vista del fraude que esta figura ha generado con numerosas solicitudes fraudulentas. Para una adecuada comprobación de lo afirmado en este punto, nos remitimos a la información recogida en el Informe sobre la misión realizada en Colombia por la Oficina de Asilo y Refugio en abril de 2002, depositada en los fondos de la propia Oficina de Asilo, así como en la página web de Acción Social, www.acci.gov.co.

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

TERCERO

Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

CUARTO

En cuanto a la falta de motivación, como hemos dicho en otras Sentencias, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

Las razones que expone el Instructor sobre el valor probatorio de los documentos aportados para acreditar el relato no han quedado desvirtuadas en demanda por la parte actora, pues en ella se limita a efectuar alegaciones genéricas sobre la inadmisión del recurso, que no son de aplicación al caso, pues nos encontramos ante una resolución denegatoria y no de inadmisión." (fundamentos jurídicos segundo a cuarto)

El recurso se apoya en un único motivo, ya que la parte desistió en un posterior escrito de un segundo motivo que había formulado en su escrito de demanda. El único motivo subsistente se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se aduce la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ), así como de la jurisprudencia, por no haber reconocido a los recurrentes el derecho de asilo.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de la recurrente.

Los recurrentes consideran que la Sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo, así como de la jurisprudencia aplicativa de los mismos. Dicha infracción se habría producido al haber quedado acreditado que han sido objeto de persecución por parte de las FARC según los hechos narrados en su solicitud, ya que para la obtención del derecho de asilo basta que se ofrezcan indicios suficiente sobre la existencia de persecución por los motivos previstos en la Ley.

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no funda sus alegaciones en ningún tipo de infracción jurídica, sino que se limita a manifestar su discrepancia con la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia. Pues bien, en una reiterada y constante jurisprudencia hemos dicho que el recurso de casación se halla configurado por la Ley de la Jurisdicción como un procedimiento destinado exclusivamente a verificar la correcta selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, inclusive de aquellas que regulan la prueba tasada, pero no a la revisión de los hechos probados ni de las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia. Así, tales apreciaciones son intangibles en casación siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto perceptible prima facie .

En el presente caso, la Sala de instancia, si bien se limita a asumir y reproducir el informe del instructor, expone que el mismo le parece demostrar la falta de indicios suficientes de que los actores hubiesen sufrido alguna persecución política por parte de las FARC. Así, en el citado informe, globalmente asumido por la Sala juzgadora, se afirma la falta de verosimilitud de los hechos narrados (apartados A-C) y la escasa o nula fiabilidad de los documentos aportados (apartados D-H). Tales apreciaciones, razonables y no manifiestamente erróneas, no pueden ser revisadas en esta sede casacional, lo que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a la desestimación del motivo y del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Jacinta y D. Nicolas contra la sentencia de 3 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.004/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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