STS 315/2011, 16 de Abril de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:2474
Número de Recurso2612/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución315/2011
Fecha de Resolución16 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sixto , representado por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Penal de fecha 28 de octubre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Carlos Miguel y Asociación Clara Campoamor, representados respectivamente por los procuradores Sra.María Dolores Marín Cantón y María Natalia Martín de Vidales Llorente. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de l'Hopitalet de Llobregat, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/05 por delito de allanamiento de morada, un delito de violación, dos delitos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, un delito de robo con violencia, un delito de incendio y un delito de quebrantamiento de condena, contra Sixto , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 18 de marzo de 2010, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña, dictó sentencia en el rollo de apelación jurado num. 25/10 en fecha 28 de octubre de 2010 , con los siguientes antecedentes de hecho:

    "Primero. El día 18 de marzo de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuyo antecedente de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

    "PRIMERO.- El acusado Sixto , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado a penas de 2 años de prisión menor y multa por delitos de violación y abusos deshonestos, 15 años de reclusión menor por delito de robo con violación y 6 años de prisión menor por cada uno de tres delitos de robo violento, 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación y 30 años de reclusión mayor por un delito de robo con violación, el día 5 de octubre de 2004, antes de las 8:00 horas, acudió a la población de L'Hospitalet de LLobregat dirigiéndose sobre la hora indicada a la Rambla Marina del barrio de Bellvitge hasta el inmueble sito en el número NUM000 en cuyo piso NUM001 puerta NUM002 residía en régimen de alquiler Amelia , agente en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, con su compañera Casilda , también agente en prácticas.

    SEGUNDO.- El acusado logró introducirse en la portería del inmueble, tomando el ascensor con Amelia a quien exhibió una navaja u objeto cortante o punzante similar obligándola contra su voluntad a dejarle entrar en su domicilio, donde doblegó a aquélla y a Casilda inmovilizando a las dos por completo, cada una en un dormitorio distinto, atándolas por los tobillos, manos y cuello y amordazando a ambas para evitar que gritaran.

    TERCERO.- En tales circunstancias, estando Casilda totalmente indefensa, atada y amordazada encima de la cama de una habitación el acusado, con propósito de satisfacer su deseo sexual la penetró contra su voluntad por la vagina eyaculando en su interior, sin dejar de esgrimir una navaja u objeto cortante o punzante similar.

    CUARTO.- Permaneciendo Casilda totalmente indefensa, atada y amordazada, el acusado Sixto , con decidido propósito de acabar con su vida le apuñaló cuatro veces en la espalda produciendo una gravísima hemorragia interna que determinó la muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria que siguió al shock hipovolémico. Las heridas siguieron una línea afín a la médula espinal penetrando una de las puñaladas en la cavidad torácica y pleural izquierda con lesión del lóbulo superior izquierdo y hemotórax concomitante y otra en cavidad abdominal causante de hemorragia en planos musculares.

    En este brutal acometimiento consistente en diversas puñaladas despiadadas estando aún viva Casilda , en la disposición descrita, el acusado perseguía un padecimiento mayor e innecesario de la víctima antes de que muriese.

    QUINTO.- Estando Amelia totalmente indefensa, atada y amordazada, y ligada a la cama de otra de las habitaciones mediante un cinturón, el acusado Sixto , con decidido propósito de acabar con su vida, la apuñaló reiteradamente produciendo una gravísima hemorragia interna que determinó su muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria que siguió al shock hipovolémico. Las heridas, incisas, fueron profundas en la región mamaria izquierda lateral externa, penetrando todas ellas en la cavidad torácica, espacios intercostales con lesiones incisas y cortes en el pulmón izquierdo alcanzando tres transversalmente el músculo cardíaco y la cavidad abdominal.

    En este brutal acometimiento consistente en diversas puñaladas despiadadas estando aún viva Amelia , en la disposición descrita, el acusado perseguía un padecimiento mayor e innecesario de la víctima antes de que muriese.

    SEXTO.- Habiendo fallecido ya Amelia , el acusado con total desprecio a la dignidad del cadáver le sesgó pantalón y bragas y le introdujo en el ano un consolador.

    SÉPTIMO.- Seguidamente el acusado Sixto , con propósito de enriquecerse con cuanto de valor hallase, se apoderó de la tarjeta de crédito nº NUM003 perteneciente a Casilda , las llaves del automóvil de ésta, así como de una bolsa de deporte marca "Adidas" de Amelia , un disco compacto (de Moulin Rouge) y prendas femeninas de ropa.

    OCTAVO.- Antes de abandonar el piso, Sixto , con absoluta indiferencia hacia los numerosos vecinos del inmueble que en esos momentos estaban en sus respectivas viviendas y a quienes el incendio comportó riesgo para sus vidas e integridad física, prendió fuego a un sillón y sofá del salón, al colchón de una habitación, al colchón del dormitorio donde yacía muerta Amelia y al colchón donde estaba el cadáver de Casilda .

    A resultas del incendio el piso que habitaban Amelia y Casilda , propiedad de Luis Antonio , quedó devastada y estando los daños pendientes de tasación.

    NOVENO.- El acusado, con propósito de obtener un beneficio económico, sirviéndose de la tarjeta de crédito perteneciente a Casilda pretendió efectuar dos reintegros por dos veces en el mismo cajero automático de la sucursal de la Caixa de Catalunya (sucursal nº 773) situada en al calle Creu Coberta de Barcelona, sobre las 22:32 horas del mismo día 5 de octubre y sobre las 6:00 horas del siguiente día 6, por importes de 300 y 60 euros respectivamente sin lograr su propósito en ninguna ocasión al no teclear correctamente el número secreto.

    DÉCIMO.- Sixto , que en esa época se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Brians cumpliendo la condena por refundición de las condenas antes detalladas, disfrutaba de un permiso concedido para los días 3 a 6 de octubre y no reingresó en esta última fecha, desplazándose en compañía de Basilio desde las Ramblas de Barcelona hasta Gerona, donde fue detenido la madrugada del día 7 de octubre.

    UNDÉCIMO.- Amelia , de 28 años de edad en el momento de su muerte, tenía padres ( Alberto y Pilar ), una hermana ( Susana ) y un hermano ( Eugenio ) y mantenía una relación estable de noviazgo con Jenaro .

    DUODÉCIMO.- Casilda , de 23 años de edad en el momento de su muerte, tenía padres ( Carlos Miguel y Paula ) y dos hermanas ( Serafina y María Antonieta ), y mantenía una relación sentimental estable con Doroteo ".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Sixto debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor un delito de allanamiento de morada, de un delito de violación, de dos delitos de asesinato, de un delito de profanación de cadáver, de un delito de robo con violencia, de un delito de incendio y de un delito de quebrantamiento de condena, todos ellos ya definidos, concurriendo en el segundo y en el penúltimo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

    1. Cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRECIENTOS SESENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de allanamiento de morada;

    2. Veinte años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de violación;

    3. Veinticinco años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de asesinato;

    4. Cinco meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de profanación de cadáver;

    5. Siete años y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia en las personas;

    6. Doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de incendio;

    7. Multa de setecientos veinte días a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de quebrantamiento de condena.

    Las multas referidas deberán hacerse efectiva en sus respectivos plazos en la cuenta de consignaciones judiciales.

    Se le imponen asimismo el pago de veintiuna de las vigésimas cuartas partes de las costas procesales.

    Y debo absolver y absuelvo a Sixto del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que también venía acusado.

    Establezco que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de cuarenta años.

    Dispongo que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional vengan referidos a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de las facultades legalmente asignadas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    Sixto indemnizará a Alberto y a Pilar en trescientos mil euros (300.000 €), a Susana en sesenta mil euros (60.000 €), a Eugenio en sesenta mil euros (60.000 €), a Jenaro en treinta mil euros (30.000 €), a Carlos Miguel y a Paula en trescientos mil euros (300.000 €), a Serafina en sesenta mil euros (60.000 €), a María Antonieta en sesenta mil euros (60.000 €), a Doroteo en treinta mil euros (30.000 €) y a Luis Antonio en la suma en que resulten tasados en ejecución de Sentencia los desperfectos en la vivienda de su propiedad que no hayan sido cubiertos por la póliza de seguro que tenía concertada en la fecha en que se produjeron; indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C. Establezco la prohibición consistente en que Sixto acuda o resida en la población en que lo hagan los mencionados miembros de las familias Eugenio Susana Amelia y Casilda María Antonieta Serafina así como de comunicar o aproximarse a ellos por término de diez años superior al de duración de las penas impuestas en la presente resolución.

    Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño en nombre y representación de Sixto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Sixto , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: a) inaplicación del art. 9.3 de la Constitución Española; b) error en la apreciación de la prueba; c) infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción (art. 20.1 en relación con el 21 del Código Penal ; y d) impugnación de la estimación del delito de robo con intimidación y del de allanamiento de morada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo/vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación/vista el día 6 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 , a Sixto como autor de los delitos de allanamiento de morada, violación, dos delitos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, un delito de robo con violencia, un delito de incendio y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el segundo y en el penúltimo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, y le impuso las siguientes penas:

Cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 360 días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de allanamiento de morada; veinte años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de violación; veinticinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de asesinato; cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de profanación de cadáver; siete años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en las personas; doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de incendio; multa de seiscientos veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de quebrantamiento de condena.

Se le absolvió del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que también venía acusado.

Contra esa condena recurrió la defensa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia el 28 de octubre de 2010 , en la que desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado.

Contra esta última sentencia recurrió en casación ante esta Sala la defensa del acusado, formulando un total de cinco motivos.

PRIMERO

El acusado interpone un recurso de casación con un total de cinco motivos que ocupan menos de una página. Por consiguiente, la extensión real del escrito de impugnación ya expresa por sí misma la precariedad de su argumentación jurídica y la dificultad de la Sala para entrar en un debate con unos motivos que carecen prácticamente de desarrollo argumental alguno. Por lo que hay más bien que intuir o auspiciar cuáles son realmente las discrepancias de la parte recurrente con la sentencia de instancia y qué razones jurídicas de fondo le llevaron a cuestionar una condena tan amplia y plural como la que se le impuso.

Problemas parecidos tuvo ya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando resolvió el recurso de apelación, llegando a exponer que el recurso no llega a cumplimentar los "mínimos formales", pese a lo cual, y como el escrito era inteligible y había de atenderse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entró a examinar los distintos apartados.

Algo semejante habrá de hacerse aquí, partiendo, eso sí, de que, dada la precariedad e inexpresividad de los planteamientos de la parte recurrente, y puesto que las cuestiones que anuncia y no desarrolla ya han sido correcta y suficientemente respondidas por el Tribunal de instancia, poco queda ya por decir en este ámbito casacional.

Entrando ya en el examen del primer motivo , la defensa denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución por entender que el acusado no tuvo un juicio imparcial , dado que estuvo mediatizado por la prensa, lo que resultó, según la parte recurrente, nefasto para el acusado.

El impugnante no concreta qué noticias de la prensa influyeron en el Tribunal, ni cómo ni por qué cercenaron la imparcialidad. Se trata, pues, de una alegación genérica y abierta que carece de la más mínima concreción argumental, tanto desde el punto fáctico como desde el jurídico.

Siendo así, solo podemos remitirnos a las respuestas que ya le dio en su momento a la defensa el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se incide de nuevo, pues, en que no obstante la importancia de la apariencia en la determinación de la imparcialidad judicial, no basta con las dudas o sospechas surgidas al respecto en la mente de la parte, sino que es necesario que éstas estén apoyadas en datos objetivos y consistentes ( SSTS 223/2005, de 24-2 , y 529/2005, de 27-4 ; SSTC 162/1999 , 69/2001 y 306/2005 ; SSTEDH de 24 may. 1989, Hauschildt vs. Dinamarca ; 7 agosto de 1996, Ferratelli y Santangelo vs. Italia; 21 diciembre de 2000, Wettstein vs. Suiza ; 25 septiembre 2001, Kizilöz vs. Turquía ; 25 julio 2002, Perote Pellón vs. España ; y 17 junio 2003 , Pescador Valero vs. España).

De otra parte, y tal como se le advierte a la defensa en la sentencia de instancia, el mecanismo o remedio procesal por excelencia reconocido a las partes para la adecuada protección de la imparcialidad judicial no es otro que el de la recusación ( STC 306/2005 ), remedio que en el procedimiento del Jurado está previsto tanto sobre la base de las respuestas contenidas en los cuestionarios (art. 21 LOTJ ), como tras el interrogatorio realizado a los candidatos a jurados convocados que concurrieran a la audiencia del art. 38 LOTJ , como, finalmente, sin sujeción a causa o "sin alegación de motivo determinado", tras el nuevo interrogatorio a practicar para la selección de los nueve titulares y a los dos suplentes (art. 40 LOTJ ).

Por ello, conforme al art. 223.1 LOPJ ("la recusación deberá proponerse tan pronto como..."), es procedente que se exija a la parte que pretende denunciar la pérdida de la imparcialidad de alguno o de todos los miembros del Jurado la diligente utilización de dicho remedio desde el momento en que tenga conocimiento de la causa en que pretenden fundarse, sin esperar a denunciar su concurrencia sólo cuando haya recaído una resolución desfavorable, excepto en los supuestos en que le sea exigible al órgano judicial el planteamiento de oficio, por tratarse de circunstancias cuya apreciación no dependa de elementos valorativos ( SSTS 1084/2003 de 18 jul . y 529/2005 de 27 abr .; SSTC 310/2000 y 39/2004 ; STEDH de 28 octubre 1998 , Castillo de Algar vs. España).

Por ello, tiene razón el Tribunal de instancia cuando cuestiona el comportamiento de la parte recurrente, no considerando de recibo que, habiendo renunciado en su día la defensa a plantear la cuestión de la imparcialidad de todos o de parte de los miembros del Jurado por la vía procesalmente reservada a tal efecto (arts. 21 y 30 LOTJ ), preguntándoles a cada uno de ellos sobre el grado de conocimiento que pudieran tener antes de comenzar las sesiones del juicio oral acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento y los posibles prejuicios, lo haga después en esta fase procesal una vez que conoce el contenido condenatorio de la sentencia.

El motivo por tanto se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se limita la parte recurrente a alegar la infracción del art. 20.1 en relación con el art. 21 del C. Penal , alegación que al no explicarse ni fundamentarse con argumento alguno en el escrito de recurso habrá que referirla a que el acusado padece un trastorno de personalidad .

Sobre este extremo la parte recurrente ni siquiera recoge qué trastorno de personalidad padece el acusado ni tampoco cita informe psiquiátrico alguno que justifique la aplicación de una atenuante. Se ignora así el alcance de la discrepancia de la defensa y los argumentos con los que pretende la parte recurrente cuestionar las conclusiones al respecto de la sentencia recurrida y la del Tribunal del Jurado.

Sólo podemos pues remitirnos a lo que dijo en su momento el Tribunal del Jurado en el fundamento jurídico doce de la sentencia, y que después mantuvo incólume el Tribunal Superior de Justicia. Esto es: "... el resultado de la prueba pericial médico forense (que fue la llamada a examinar la capacidad de motivación o de discernimiento del acusado) no puede ofrecer un resultado más demoledor a la hora de desmontar cualquier atemperación de la imputabilidad, al sentar concluyentemente que sus particulares rasgos de personalidad (en especial, su comportamiento antisocial que hace tabla rasa de los principios imprescindibles para una ordenada convivencia) en modo alguno afectan (siquiera mínima, insignificante o livianamente) a una capacidad de comprender la trascendencia de sus actos, de discernir entre el bien y el mal y de controlar su conducta, en definitiva y en el plano jurídico, preservando la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos trataditas denominan como'motivación anormal')".

Visto lo cual, y ante la inexistencia de razonamientos en contra, el motivo de impugnación debe por tanto rechazarse.

TERCERO

En el motivo tercero , y sin cita de precepto procesal ni sustantivo alguno, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba , error que fundamenta en que el informe médico forense recoge en su informe una herida en una de las dos víctimas de 17 centímetros de profundidad, herida que no se correspondería con la navaja mariposa de 9 centímetros de hoja que portaba el acusado.

Frente a ello ha de replicarse con lo ya dicho en su momento por el Tribunal de instancia. En efecto, carece de relevancia el hecho de que no se le ocupara encima un arma blanca idónea para producir una herida de 17 centímetros, pues lo cierto es que el acusado tuvo tiempo sobrado para deshacerse de los instrumentos utilizados en su acción homicida, dado que fue detenido cinco días después de la ejecución de los asesinatos.

Se está, pues, ante un dato meramente irrelevante para los fines exculpatorios del recurso al no constituir ningún contraindicio con fuerza probatoria mínimamente consistente en orden a descartar la autoría delictiva del acusado.

El motivo debe por tanto decaer.

CUARTO

En el motivo cuarto , sin cita de precepto alguno, argumenta la defensa que no cabe subsumir la conducta en el robo con intimidación al no constar si la acción depredadora fue anterior o posterior al fallecimiento de las víctimas, pues en el caso de que fuera posterior habría que descartar la intimidación.

El argumento carece también de todo sustento razonable, pues aunque no hubiera intimidación previa siempre concurriría, en cambio, la violencia física como procedimiento idóneo para someter -brutalmente en este caso- la voluntad de las víctimas y valerse así de las agresiones físicas para, una vez que quedaron inertes, apoderarse de sus bienes. Por lo tanto, cuando menos el acusado se valió de su comportamiento violento previo para apoderarse de los bienes ajenos sin posibilidad de resistencia alguna de sus titulares.

El motivo resulta así inviable.

QUINTO

El quinto motivo lo dedica la parte recurrente, también sin cita de precepto alguno, a cuestionar la existencia de un delito de allanamiento de morada, tipo penal que considera inaplicable en este caso por haberle sido abierta voluntariamente la puerta de la vivienda por parte de una de las moradoras.

El argumento contradice de pleno la narración de los hechos probados, en la que se afirma que el acusado se valió de la conminación mediante una navaja o instrumento similar contra Amelia para conseguir que le permitiera acceder a la vivienda, circunstancia que explica que no conste señal de fuerza alguna en la puerta. Y sí se probó en cambio una herida poco profunda en la espalda de la joven que permite inferir que incluso le pudo haber propinado un pinchazo como medio violento para que no se opusiera a abrirle el domicilio.

El motivo queda así descartado.

SEXTO

Por último, en el sexto motivo denuncia la parte recurrente la inaplicación de la atenuante de drogadicción , alegando al respecto que se pudo comprobar por medio de un análisis que tenía 0'96 miligramos de cocaína en la orina.

Pues bien, la defensa no se refiere a ningún otro dictamen que constate su drogadicción ni tampoco el alcance y los efectos de esta sobre su comprensión de la ilicitud de sus actos y las posibilidades de autocontrol para ajustar su conducta a los mandatos normativos.

Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y y 577/2008 , de 1-12).

En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo abusivo de cocaína y el trastorno que ello le pudiera ocasionar no alcanzan a la capacidad de entender y querer del acusado.

Tal como se expone en la sentencia impugnada, no se conocen cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba el acusado cuando ejecutó los hechos. Y desde luego en la sentencia no se ha reseñado una especial perturbación mental en el momento de la ejecución de los actos delictivos.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo no puede por tanto acogerse.

SÉPTIMO

A tenor de lo argumentado en los apartados precedentes, ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada en la causa seguida por los delitos de allanamiento de morada, violación, dos delitos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, un delito de robo con violencia, un delito de incendio y un delito de quebrantamiento de condena, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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