STS 286/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Galicia Frozen Fish, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José A. Fandiño Carnero, contra la Sentencia dictada el once de octubre de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Galicia Frozen Fish, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Pescafina, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Vigo el veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Vázquez Ramos, obrando en representación de Pescafina, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Galicia Frozen Fish, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Pescafina, SA alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio interesa, que la misma se dedicaba a la comercialización de pescado congelado, en todo el mundo y que la demandada lo hacía a transformar y comercializar el mismo tipo de producto. Que, en el año dos mil tres, actora y demandada iniciaron sus relaciones, por virtud de las que la primera debería vender a la segunda pescado congelado con destino a Angola. Que, pasado algo más de un año del inicio de las relaciones, se puso de manifiesto que Galicia Frozen Fish, SL no podía afrontar los costes de las operaciones que había asumido. Que, en resumen, adeudaba a la actora grandes sumas.

Por un lado, una cantidad en relación con un buque denominado Windfrost, que, en octubre de dos mil tres, no pudo ser descargado en Luanda por falta de muelles o de barcazas, por lo que Galicia Frozen Fish, SL aceptó que la actora buscase un nuevo comprador de ese producto, lo que hizo que el buque se dirigiera a Cuba, donde fue vendida la mercancía, si bien hubo que pagar nuevos costes y negociar a la baja el precio de venta. Que, el uno de abril de dos mil cuatro, demandada y demandante firmaron un acuerdo de reconocimiento de deuda, la cual quedó fijada a cargo de Galicia Frozen Fish, SL en la suma de un millón doscientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve dólares (1.241.269,5 $). Que, en cuanto a la forma de pago, se pusieron de acuerdo las dos sociedades en amortizar esa deuda " con importes variables entre el cinco y diez por ciento del valor de las cargas que Desafina realice para Galicia Frozen Fish, SL, con la producción de los barcos de Lavinia Corporation durante la campaña del jurel " y en que "si, por razones extraordinarias al finalizar la presente campaña de jurel, no se hubiese amortizado en su totalidad el saldo fijado en el apartado primero, ambas partes acordarán la forma de cancelar dicha deuda, en un plazo máximo de daños años ". Añade la representación de la demandante que, terminado el año dos mil cuatro, la demandada no pudo comprarle más pescado y pasó de compradora a intermediaria en la distribución del producto. Concluyó afirmando que, de esa deuda, estaba pendiente de pago quinientos noventa y seis mil trescientos noventa dólares (596.390 $).

Que la segunda deuda estaba referida al buque Nostalgic y tenía su causa en que, en mayo de dos mil cuatro, la demandada canceló una operación e interesó que el buque Nostalgia fuera con su carga a Camerún. Que ese cambio de destino significó para la actora el pago de costes adicionales por transporte y minusvalías, por la suma total de cuatrocientos veintitrés mil quinientos veintidós dólares (423.522,4 $).

Que la tercera deuda respondía al coste de estadías, como consecuencia de las demoras en la descarga de buques en Luanda, y a las que la actora afirma tener derecho, pues fueron debidas a causas ajenas a su voluntad. Que esa deuda ascendía a trescientos setenta y un mil setecientos cuarenta y tres dólares (371.743,14 $).

Que la cuarta deuda venía determinada por haberse apropiado la demandada de una suma de quinientos mil dólares, la cual, de acuerdo con lo pactado una financiera - Baccarat Corporation, PTY Ltd -, recibió para su entrega a la demandante y de la que aquella se apoderó.

Con esos antecedentes pretendió la demandante la resolución del contrato de reconocimiento de deuda de uno de abril de dos mil cuatro y la condena de la demandada al pago de todas las referidas cantidades.

Citó la representación de la demandante los artículos 1106, 1254 y 1911 del Código Civil e interesó del Juzgado de Primera Instancia, en el suplico de la demanda una sentencia " por la que, estimando íntegramente la demanda: 1º. Declare la resolución del contrato de fecha uno de abril de dos mil cuatro, aportado como anexo 3, y, por lo tanto, la plena exigibilidad de la deuda restante derivada del mismo, y que asciende a quinientos noventa y seis mil trescientos noventa dolores Usa señalando la indemnización correspondiente como daños y perjuicios.- 2º. Condene a la sociedad Galicia Frozen Fish, SL, al pago a Pescafina de cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintidós con cuatro dólares de Usa por las deudas descritas en el Punto III originadas por el cambio de destino del buque Nostalgic de Angola a Camerún y, a falta de acuerdo específico sobre los perjuicios ocasionadas en el re-envio del buque Nostalgic a Camerún, proceda, asimismo, a la designación en fase probatoria, en caso de disputa por GFF, de un Perito judicial experto en operaciones internacionales de compraventa pesqueras transportadas por vía marítima, para que confirme si las cantidades exigidas por la demandante se corresponde con los usos habituales del mercado y, asimismo, determine los daños y perjuicios que derivan de la operación descrita en el punto III relativa al buque Nostalgic y.- 3) Condene a la sociedad demandada Galicia Frozen Fish, SL. al pago a Pescafina de trescientos setenta y uno mil setecientos cuarenta y tres con catorce dólares Usa y declare los intereses debidos devengados por las cantidades señaladas en el cuadro del Hecho Décimosexto desde las respectivas fechas de las facturas, aportados como Anexo 12, sin perjuicio de una posterior liquidación de intereses y gastos financieros.- 4º. condene a la sociedad Galicia Frozen Fish, SL. al pago a Pescafina de quinientos mil dólares por la transferencia que recibió de Baccarat y que iba a destinada a Pescafina más intereses correspondientes.- 5º. Condene a la sociedad demandada al pago de las costas del presente juicio.- Todas las cantidades mencionadas, se entienden sin perjuicio de los intereses, gastos, daños y perjuicios, que serán concretados junto con las costas en fase d prueba o en fase de ejecución".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 551/05.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don José A. Fandiño Carnero, que en ejercicio de tal representación, contestó la demanda para oponerse a la estimación de la misma.

Alegó dicha representación, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio importa, que los hechos alegados en la demanda no eran ciertos y que impugnaba los documentos aportados con en ese escrito. Que, realmente, había sido una mera comisionista, no una compradora. Que el reconocimiento de deuda era nulo, ya que cuando lo efectuó no debía, de modo que la actora pretendía obtener un enriquecimiento sin causa. Que, además, la obligación reconocida no estaba vencida, ya que no habían pasado los dos años previstos en la cláusula tercera del contrato. Que, subsidiariamente, no debía todo lo que, por esa causa, en la demanda se le reclamaba. Que, en cuanto a las estadías, los retrasos en la descarga no le eran imputables, dado que fueron debidos a que los buques utilizados por la demandante eran demasiado grandes para el puerto de Luanda. Que, en cuanto a las deudas adicionales por cambio de destino de carga, se había limitado a intermediar, de modo que se trataba de riesgos que debía asumir la demandante, como titular del negocio.

Que ignoraba la causa de la reclamación por demoras, que no se probaban. Y que, en cuanto a la supuesta apropiación indebida, que las transferencias de la financiera se efectuaron a su favor, de modo que el dinero reclamado en la demanda con esta causa le correspondía y que lo que debía hacer la demandante es, en su caso, exigirlo a la financiera.

En el suplico del escrito de contestación, la representación de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo, una sentencia " 1) Declarando la nulidad del reconocimiento de deuda de fecha primero de abril de dos mil cuatro en virtud de la existencia de enriquecimiento sin causa de la actora por este concepto; o subsidiariamente, declarando la falta de exigibilidad de dicho acuerdo por falta de consecución del plazo suspensivo, teniendo en cuenta las cantidades deducidas. -2 ) Desestimando íntegramente la petición de pago de cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintidós dólares Usa con cuarenta centavos con motivo del embarque del Buque Nostalgic, en virtud de la calidad de comisionista de Galicia Frozen Fish, SL. y su ausencia de responsabilidad en el fracaso de la operación.- 3) Desestimando íntegramente la petición de pago de trescientos setenta y un mil setecientas cuarenta y tres dólares Usa con catorce centavos con motivo en los argumentos expuestos en el Hecho Sexto de nuestros escrito de contestación de demanda.- 4) Desestimando la petición de pago de quinientos mil dólares Usa expuesta en el punto V del escrito de demanda, por una clara Falta de Legitimación Pasiva de Galicia Frozen Fish, SL, atento a que, según la misma actora reconoce, la entidad deudora es Baccarat Corporation, Pty., Ltd.- 5) E imponiendo las costas del procedimiento a la entidad demandante, sobre lo cual se solicita expreso y especial pronunciamiento ".

TERCERO

Celebrados los actos procesales de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimado parcialmente, las pretensiones de la parte actora debo de condenar y condeno a Frozen Fish SL. a pagar a Pescafina, SA. la suma de quinientos un mil cincuenta y cinco dólares Usa, con cuarenta y un centavos (501.055,41 $) mas el interés legal desde la fecha de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo fue recurrida en apelación por las dos partes litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se turnaron a la Sección Sexta, que tramitó los recursos y dictó sentencia el once de octubre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Galicia Frozen Fish, SA, y acogiendo en parte la apelación promovida por Pescafina, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. nueve de Vigo el día nueve de febrero de dos mil seis , condenamos a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de ochenta y nueve mil sesenta y cuatro euros con sesenta y nueve centavos, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, que serán los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago. Todo ello, sin que hagamos una especial declaración sobre las costas procesales de esta alzada, originadas por el recurso de la parte actora, e imponiendo a la parte demandada las costas procesales de esta segunda instancia, derivadas de su apelación".

QUINTO

La representación procesal de Galicia Frozen Fish, SL preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el once de octubre de dos mil siete .

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Galicia Frozen Fisch, SL contra la sentencia dictada, con fecha once de octubre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Pontevedra - Sección Sexta con sede en Vigo - en el rollo de apelación nº. 3263/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 551/05 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Vigo. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por Galicia Frozen Fish, SL contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de once de octubre de dos mil siete , se compone de dos motivos - aunque también se haga referencia a otro, inexistente -, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de los artículos 1089, 1091, 1718 del Código Civil, 240 a 288 y 309 del Código de Comercio.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1709, 1727 del Código Civil, 253 y 254 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Pescafina, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las deudas que, en la primera y segunda instancias, fueron finalmente declaradas a cargo de la demandada, Galicia Frozen Fish, SL, de entre las que habían sido incluidas por la demandante, Pescafina, SA, en la cuenta de liquidación de las relaciones contractuales habidas entre ellas - principalmente de compraventa, según ésta; sólo de mediación, según aquella -, dos han sido las que la primera ha impugnado por medio de los motivos de su recurso de casación.

La correspondiente a una suma de dinero que Galicia Frozen Fish, SL afirma recibió de una financiera para ella y no para entregarla a la demandante.

La generada por estadías de un buque, a causa del retraso en la descarga de las mercancías transportadas, cuyo pago sostiene la recurrente corresponde realizar a la demandante, titular del negocio, no a ella, dada su condición de intermediaria.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de casación, denuncia Galicia Frozen Fish, SL la infracción de los artículos 1089, 1091, 1718 del Código Civil y 240 a 288 y 309 del Código de Comercio.

Se refiere este motivo a la primera de las deudas antes mencionadas. Respecto de la misma, el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba, declaró demostrado que los quinientos mil dólares norteamericanos - importe de aquella - los recibió la ahora recurrente de una financiera no para ella, sino con el específico fin de entregarlos a la demandante, en satisfacción de un crédito de la misma. En definitiva, según la sentencia recurrida, Galicia Frozen Fish, SL no tenía derecho alguno a la suma recibida y, como mandataria, venía obligada a entregarla a Pescafina, SA.

El motivo se desestima, dado que en él incurre la recurrente en una petición de principio, pues afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada. Se trata de un planteamiento que no cabe en casación - sentencia 460/2010, de 14 de julio -.

TERCERO

En el segundo de los motivos - realmente el numerado como tercero, porque aquel no existe según resulta de la lectura del escrito de interposición - señala Galicia Frozen Fish, SL como normas infringidas las de los artículos 1709, 1727 del Código Civil, 253 y 254 del Código de Comercio.

Se refiere este motivo a la segunda de las deudas indicadas al principio.

En relación con ella el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada en el proceso, declaró que había sido la ahora recurrente la que asumió el pago de esos costes generados por el retraso.

El motivo se desestima, por la misma razón que el anterior.

La recurrente prescinde de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida - esto es, de que había quedado obligada a abonar el coste de los atrasos - y, a partir de un supuesto de hecho distinto, niega la deuda.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Galicia Frozen Fish, SL; contra la Sentencia dictada, con fecha once de octubre de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Encarnacion Roca Trias.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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