STS, 4 de Abril de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:2269
Número de Recurso2175/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa de Doña Encarnacion , representada y defendida por la Letrada Doña Natalia Varela Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18-diciembre- 2009 (rollo 4316/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30- julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (autos 502/2009), en procedimiento seguido a instancia de Doña Paulina contra la empresa de Doña Encarnacion sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Paulina , representada y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Pérez Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4316/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en los autos nº 502/2009 seguidos a instancia de Doña Paulina contra la empresa de Doña Encarnacion sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 30 de julio de 2009 en autos nº 502/2009, que revocamos en el sentido de condenar a la empresa Eloisa Sáez Vales, a abonarle salarios de tramitación por importe diario de seis euros con treinta y seis céntimos (6'36 €/día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, que confirmamos en sus demás pronunciamientos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: " Primero. La demandante Dª. Paulina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Dña. Eloisa Saez Valdes, con NIF nº 22.930.188-Q, dedicada a la actividad económica de hostelería, desde el 15 de octubre de 2007, con un contrato fijo discontinuo, a tiempo parcial, con categoría profesional de ayudante camarera, y salario de 190,97 euros brutos al año. La jornada laboral de la misma son dos horas y media diaria, de lunes a jueves, por la tarde. / Segundo. El 14 de abril de 2009 la empresa demandada comunicó al actor, que con efectos de fecha 30 de abril de 2009 procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Lugo a 14 de abril de 2009. Muy Sr./Sra. nuestro/a: Con la presente le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2009 se extingue de pleno derecho la relación laboral que le vincula a la empresa, desde el 2 de octubre de 2008 con la categoría de ayudante dependiente, en base a los siguientes hechos: Finalización del periodo del contrato. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones, así como poniendo a su disposición la documentación pertinente a fin de cumplir con sus obligaciones derivadas de esta relación laboral. Contra el acto de resolución del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo al Régimen Jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 69 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE del día 11). Y para que surtan los efectos necesarios, firmo la presente por duplicado en la fecha y lugar indicados arriba"./ Tercero. En el presente contrato es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Lugo./ Cuarto . La empresa reconoció la improcedencia del despido en fecha 14 de mayo de 2009, en la que ofreció la cantidad de 172 euros brutos en concepto de indemnización por despido y 89,18 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 1 al 14 de mayo de 2009. La empresa consignó en los Juzgados de lo Social de Lugo, dichas cantidades. Dicha documentación se encuentra unida a las actuaciones y se da por expresamente reproducido./ Quinto. El 14 de mayo de 2009 la empresa le comunicó a la actora el depósito efectuado a su nombre en dicha fecha, en concepto de indemnización despido improcedente y salarios de tramitación, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo. Consta unida a las actuaciones dicho burofax, cuyo contenido se da por expresamente reproducido./ Sexto. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Séptimo. El 3 de junio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña Paulina , contra la empresa Dña. Eloisa Saez Vales, debo declara y declaro improcedente el despido de la actor con efectos de fecha 30 de abril de 2009, declaro extinguida la relación laboral en dicha fecha, y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la suma de 621,08 euros, por el concepto de indemnización oportuna por el despido; cantidad de la que debe ser deducida la oportunamente consignada en el juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (172 euros). Además del abono de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta el depósito de la indemnización, cantidad que ya fue consignada y asciende a 89,18 euros ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Natalia Varela Rodríguez, en nombre y representación de la empresa de Doña Encarnacion , mediante escrito de fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5-enero-2006 (rollo 674/2005 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Doña Paulina , representada y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Pérez Vega, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar como debe calcularse el importe de los salarios de tramitación en un despido improcedente, cuando se trata de un trabajador fijo discontinuo.

  1. - El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias que se comparan en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de resoluciones contradictorias que lo viabiliza, conforme al art. 217 de la LPL . La sentencia recurrida ( STSJ/Galicia 18-diciembre-2009 -rollo 4316/2009 , revocatoria de la dictada por el JS/Lugo nº 2 30-julio-2009 -autos 502/2009 ) ha estimado que los llamados salarios de trámite se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia que declara o ratifica la improcedencia del despido reconocido por la empresa. Por contra, la sentencia de contraste ( STSJ/Extremadura 5-enero-2006 rollo 674/2005 ), ha entendido que los referidos salarios se adeudan hasta la fecha en que haya finalizado la temporada para la que fue contratado el trabajador o hasta el día en que se notifica la sentencia declarando la improcedencia del despido, caso de que esa notificación se produzca antes.

  2. - Los pronunciamientos comparados son contradictorios en los términos establecidos por el art. 217 LPL , ya que han recaído en supuestos de hecho y de derecho similares: en ambos casos se trataba del despido improcedente de un trabajador "fijo discontinuo". Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las soluciones contradictorias que mantienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada consiste, resumidamente y como se ha adelantado, en determinar hasta que día se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo.

  1. - Esta Sala, cuando se trata de la extinción de contratos temporales, tiene declarado que los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción ( SSTS/IV 14-abril-1997 -rcud 1803/1996 , 28-abril-1997 -rcud 1076/1996 , 22-abril-1998 -rcud 4354/1997 , 10-marzo-2005 -rcud 1322/2004 , 23-julio-2009 -rcud 1187/2008 y 28-abril-2010 -rcud 1113/09 , entre otras).

  2. - Esa solución es aplicable, también, por analogía al presente caso, -- como se ha declarado expresamente en la STS/IV 23-marzo-2011 (rcud 2199/2010 ), cuya doctrina se reitera --, cual autoriza el art. 4-1 del Código Civil (CC ), por existir identidad de razón, ya que los contratos fijos-discontinuos, contemplados en el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aunque son indefinidos tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica. En apoyo de este criterio debe señalarse, igualmente, el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido ( SSTS/IV 14-julio-1998 -rcud 3482/1997 , 1-marzo-2004 -rcud 4846/2002 , 20-febrero-2006 -rcud 506/2005 y 18-abril-2007 -rcud 1254/2006 , ente otras), carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado, salarios dejados de percibir, conforme a lo previsto en los arts. 1.101 y 1.106 CC , preceptos que evidencian que se trata de reparar el valor de la pérdida sufrida y no de enriquecer al perjudicado, motivo por el que, como señala la última de las sentencias citadas, esos salarios de trámite no se abonan durante los periodos de tiempo en los que el despedido trabaja en un nuevo empleo, cual dispone el art. 56.1.b) ET .

  3. - Este criterio es coincidente con el sentado en nuestra sentencia de 16-enero-2009 (rcud 3584/2007 ) en la que, tras resaltar el carácter indemnizatorio de los salarios de trámite, naturaleza que permite descontar de su importe lo cobrado en otro empleo o lo devengado en periodos durante los que no existió obligación de trabajar por suspensión del contrato, añadimos: " en una relación de trabajo de fijo-discontinuo, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes requiere por razones cronológicas la comprobación o concreción en la ejecutoria o en el trámite de ejecución del período de trabajo efectivo determinante de los salarios de tramitación ( STS 5-5-2004 , citada) ".

TERCERO

1.- Debe observarse que en el presente caso, aunque la empresa reconoció la improcedencia del despido, consignado cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, ha quedado acreditado que la cantidad consignada en concepto de indemnización era notoriamente insuficiente, por lo que no se ha concedido efectos interrumptivos de los salarios de tramitación al reconocimiento de improcedencia seguida de consignación.

  1. - De todo lo expuesto se deriva que la doctrina correcta es la de que los salarios de trámite se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes hubiera finalizado la temporada o campaña que motiva la contratación -- (o, en general, los que correspondan a periodos coincidentes con otras campañas que pudieran haberse producido con anterioridad a la referida fecha de sentencia) --, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día.

  2. - Ello nos lleva a estimar que es más correcta la doctrina seguida por la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida en el concreto particular relativo a la fijación del importe de los salarios de trámite, sin que proceda limitarlos a la fecha que dice el recurso (14-mayo-2009 , coincidente con la fecha de la consignación declarada irregular) porque no consta el día exacto en que finalizó el curso escolar o campaña que motivó el contrato de la trabajadora fija- discontinua demandante ni si coincidía con dicha fecha, debiendo abonarse los correspondientes al periodo comprendido desde la fecha del despido (30-abril-2009) hasta la fecha que finaliza la campaña objeto de contratación y, en su caso, los de los periodos ulteriores correspondientes a posteriores campañas con el límite de la fecha de la sentencia de instancia (30-julio- 2009 ), lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa de Doña Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 18-diciembre-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo 4316/2009 ), en recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30-julio- 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (autos 502/2009), seguidos a instancia de DOÑA Paulina contra la empresa de Doña Encarnacion sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el concreto particular relativo a fecha hasta la que se deben los salarios de trámite y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos declarar que los salarios de tramitación se deben desde la fecha del despido (30-abril-2009) hasta el día en que finalizó el curso escolar o campaña que motivó el contrato de la trabajadora fija-discontinua demandante y, en su caso, los de los periodos ulteriores correspondientes a posteriores campañas con el límite de la fecha de la sentencia de instancia (30-julio- 2009 ), lo que se determinará y cuantificará en ejecución de sentencia, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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