STS, 28 de Marzo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:2268
Número de Recurso2789/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Cervera en la representación que ostenta de DON Pio , DON Carlos Manuel , DON Ambrosio , DON Edmundo , DON Imanol , DON Patricio , DON Jose Daniel , DON Alvaro , DOÑA Ascension , DON Eladio , DON Isidro , DON Porfirio , DON Carlos Alberto DON Apolonio , DON Faustino , DON Leopoldo , DON Severiano , DON Juan Pablo , DON Celso , DON Geronimo , DOÑA Sabina , DON Obdulio , DON Jose Pablo , DON Armando , DON Esteban , DON Justo , DON Segismundo DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5699/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1512/2007, seguidos a instancia de la misma parte, contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. COMISION LIQUIDADORA DE IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., MUSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. , sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda principal autos 1512/07 formulada por D. Pio , Imanol , Carlos Manuel , Ambrosio , Patricio , Jose Daniel Alvaro , Ascension , Eladio , Isidro , Porfirio , Carlos Alberto , Apolonio , Faustino , Leopoldo , Severiano , Juan Pablo , Edmundo , y la demanda acumulada a estos autos 160/2009 del Juzgado de lo Social N° 33 formulada por Celso , Geronimo , Sabina , Obdulio , Jose Pablo , Armando , Esteban , Justo , Segismundo , Pedro Miguel frente a las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. COMISION LIQUIDADORA DE IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. (Presidida por D. Leonardo ) y MUSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo al demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. de todos los pedimentos de la demanda.- Igualmente se absuelve a MUSINI VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMISION LIQUIDADORA (Presidente D. Leonardo ) dada su falta de legitimación pasiva ad causam".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Por Auto de fecha 17.3.09 fueron acumulados a los autos que se siguen en este Juzgado bajo el n° 1512/07, los autos 160/09 que se tramitaban ante el Juzgado de lo Social n° 33.- Todos los actores procedían de Astilleros Españoles S.A. (en adelante AESA), todas ellos ostentaban la condición de Técnicos Superiores y prestaban servicios en la empresa hasta que causaron baja en la misma, en el centro de trabajo, percibiendo el salario anual y mensual que para cada uno de ellos expresa el hecho primero de las demandas, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- SEGUNDO.- IZAR pertenece en su integridad a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que es su accionista único.- La sociedad es el resultado de la fusión el 14.9.2000 entre Empresa nacional Bazán de Construcciones Navales y Militares S.A. (en adelante BAZAN), Astilleros Españoles, S.A. (en adelante AESA) y las empresas filiales de ésta, siendo la primera la sociedad absorbente (doc. n° 1 ramo prueba Izar Construcciones Navales y Militares S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), que modificó su denominación por la de Izar construcciones Navales S.A.- La falta de competitividad de Izar, motivó que la sociedad incurriera en causa de disolución.- Por ello, la sociedad acordó su disolución y liquidación el día 1 de abril de 2005 (doc. n° 2 ramo prueba Izar y Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido) dentro de lo previsto en el Acuerdo Marco suscrito el 16 de diciembre de 2004 entre al SEPI, IZAR y las Federaciones Sindicales más representativas (DOC. n° 3 ramo prueba Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido).- Conforme a dicho acuerdo Marco, Izar instó ante la Dirección General de Trabajo el ERE, n° NUM000 en el que recayó resolución el 16 de marzo de 2005 por la que se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 3.983 trabajadores de su plantilla (Doc. n° 1 de la prueba anticipada que se da por reproducida). En dicho ERE se encuentran incluidos los demandantes del procedimiento n° 160/2009 acumulado, del Juzgado de lo Social n° 33 los señores Justo , Segismundo y Pedro Miguel .- También IZAR instó ante la DGT el ERE NUM001 que dio lugar a la resolución de 27.11.2006 que autorizó a la empresa a rescindir los contratos de 229 trabajadores del Astillero de Sestao, entre ellos, los de los demandantes del procedimiento n° 1512/2007 de este Juzgado, (doc n° 4 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido).- Finalmente, tramitó igualmente el expediente n° NUM002 para la factoría de Manises para la que causaron baja los otros siete demandantes del procedimiento n° 160/2009.- TERCERO.- Las resoluciones de la DGT homologaron los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores en las actas finales del periodo de consultas en cuyos anexos se establecen las condiciones de prejubilación para los afectados.- Las condiciones del cese son con carácter general para todos los afectados por los distintos expedientes son las Siguientes: a) la empresa se obliga a completar las prestaciones públicas a que cada trabajador pudiera tener derecho, hasta alcanzar el 76% del salario regulador, debiéndose pagar su importe hasta la edad de 65 años.- b) Debía mantener en vigor los distintos seguros de vida existentes para cada colectivo, hasta alcanzar dicha edad.- c) Además del 76% del salario regulador se acuerda pagar el 2% de PIM (Plan Individual Musini) para el personal que lo venía percibiendo, por haber estado incluidos en su momento en el ámbito de aplicación de la NORMA MASSA.- CUARTO.- La fusión entre BAZAN, AESA y las filiales de ésta supuso que se integraran en una misma plantilla dos colectivos distintos regidos por Convenios Colectivos diferentes.- Bazan, como empresa absorbente, se subrogó en los derechos y obligaciones de AESA respecto de su personal, rigiéndose las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la fusión por el convenio colectivo aplicable a su empresa de procedencia.- Los Convenios Colectivos de Bazan y Aesa al momento de la fusión (dos n° 6 y 7 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se dan por reproducidos), se mantuvieron vigentes y lo siguen estando en la actualidad en sus condiciones normativas, ya que tras aquélla solo se actualizaron sus tablas salariales, prorrogando todas sus cláusulas normativas, ya que tras aquella solo se actualizaron sus tablas salariales, prorrogando todas sus cláusulas normativas.- Las condiciones contractuales para el personal fuera de convenio (en adelante Técnicos Superiores o TT.SS) eran también distintas en cada una de las empresas, pues se regían por sus contratos individuales.- Las diferencias entre los TT.SS de Bazán y AESA se mantuvieron tras la fusión y así: a) Los conceptos que integran el salario de cada colectivo son: TT.SS de Bazan (doc. n° 10 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido). -Salario mensual.- Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.- DPO (Dirección por Objetivos).- TTISS de Aesa (doc. n° 11 ramo prueba Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido).- Salario Base (conocido como NAF).- Complemento individual. -Antigüedad. -Prima de resultados. -DPO (Dirección por Objetivos).- b) Tienen distintas pólizas de vida (doc. 12, 13, y 14 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducidos) hasta el 31.12.2004 y aunque es la misma a partir de 1.1.2005 cada colectivo tiene distintas garantías y coberturas (Doc. n° 15 y 16 ramo prueba Izar Construcciones Navales S.A. que se dan por reproducidos.).- c) Distintas aportaciones al seguro médico (doc. n° 17 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. que se da reproducido), ya que el personal procedente de BAZAN el 40% del coste, mientras que la empresa subroga íntegramente el de los que procedan de AESA.- d) Tienen distintas condiciones en materia de prestaciones complementarias de la Seguridad Social.- Tienen en común todos los TT.SS, cualquiera que sea su procedencia con las condiciones referidas a regulación de Nuevos Ingresos (código N-008 ).- Dirección por Objetivos (Código N-009 ) y regulación de Viajes (Código N-003 ) porque todas ellas fueron establecidas por IZAR después de la fusión (Documentos prueba anticipada 4,5,6 que se dan por reproducidos).- QUINTO.- El 30 de noviembre de 1982 AESA acordó establecer con efectos del día 1 anterior un complemento de jubilación para el personal excluido del Colectivo, conocido como NORMA MASSA, que comprendía también prestaciones por viudedad y orfandad (doc. n° 18 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido). Esta norma era aplicada a los técnicos superiores de AESA hasta la supresión de la misma.- La Ley 46/1955 de Presupuestos para 1986 y las posteriores leyes presupuestarias prohíben terminantemente por encima de determinados limites las mejoras voluntarias y demás asignaciones complementarias de la Seguridad Social constituidas por empresas públicas en beneficio de sus trabajadores con recursos de derecho público en los supuestos de concurrencia de pensiones públicas.- Estas disposiciones son de aplicación a la empresa, por ser pública.- Por este motivo AESA dejó sin efecto la NORMA MASSA el día 4 de enero de 1993, con efectos a partir de 31 de diciembre de 1992, sustituyéndola por las siguientes compensaciones a favor de sus beneficiarios: - Pago a los afectados la cantidad que tenían provisionada conforme a la Norma Massa (Doc. 19 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. que se da por reproducido).- Un Plan Individual de pensiones y -Un seguro de Vida/Accidente.- El plan individual de pensiones, gestionado por MUSINI con la denominación Plan Individual Musini de Pensiones" (conocido internamente como PIM) obligaba a la empresa a ingresar por cada beneficiario el "2% de su Retribución Bruta Anual" durante todo el tiempo de pervivencia de la relación laboral.- E seguro de vida/accidente (doc. 20 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido) que cubría hasta los 65 años o la jubilación los riesgos de fallecimiento e invalidez, con los siguientes capitales asegurados: -Fallecimiento: 3 anualidades de la retribución fija bruta.- - Invalidez: 3 anualidades de la retribución fija bruta.- Accidente de circulación: 6 anualidades de la retribución fija bruta.- Las compensaciones indicadas quedaron plasmadas en la INSTRUCCION GENERAL n° 143, de 23 de diciembre de 1993 (doc. n° 21 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido) modificada después por la n° 162 de 17 de mayo de 1996 (doc. n° 22 ramo de prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que se da por reproducido) que limitaba su aplicación exclusivamente a quienes eran beneficiarios del sistema al día 1 de mayo de 1196 por lo que quedaban excluidos del mismo los siguientes colectivos: - Personas contratadas después de 1.5.1996.- Personas que estando ya contratadas, fueron promocionadas a TTSS a partir de dicha fecha.- SEXTO.- Condiciones laborales para los TT.SS procedentes BAZAN.- Este colectivo carecía del derecho a las prestaciones complementarias a la Seguridad Social de que disfrutaba el personal sujeto a convenio.- Por esta razón la empresa suscribió en el año 1976 con la ASOCIACION MUTUALISTA DE LA INGENIERA CIVIL (AMIC) un "Convenio Colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-Orfandad, con vigencia a partir del día 1° de abril de 1976 (doc. n° 23 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que damos por reproducido) que garantizaba a los TT.SS determinadas mejoras por dichas contingencias.- Al resultar afectado el convenio suscrito con el AMIC por la prohibición de concurrencia de pensiones la empresa ordenó que a partir de 1 de enero de 1991 no se incluyera a ningún técnico superior de nueva contratación en el Convenio con el AMIC y así figura en la cláusula de los contratos de trabajo concertados a partir de entonces para los técnicos superiores de nuevo ingreso (doc. n° 24 ramo prueba demandada Izar construcciones Navales S.A. que se da íntegramente por reproducido).- La Dirección de BAZAN decidió rescindir el convenio con el MIC a partir de 1 de enero de 1994.- A cambio de la pérdida de los beneficios garantizados por el mismo, la empresa ofreció las siguientes compensaciones: a) El pago de una indemnización por las cantidades consolidadas en el AMIC o alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones.- La indemnización fue aceptada por 474 de los 484 técnicos superiores que eran entonces beneficiarios del AMIC. Los diez restantes promovieron un pleito en 1993 que se resolvió a favor de la empresa en sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid (doc. 25 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que damos por reproducido). De ellos, seis cesaron en el ERE NUM003 , percibiendo la indemnización de 20 mensualidades. Los otros cuatro fueron incluidos en la Póliza NUM004 de MUSINI: de ellos, dos cesaron en el ERE NUM000 ( Eulogio y Nicolas ) percibiendo las 20 mensualidades y a los que se refiere lasentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 23.9.08 doc. 26, 27, y 28 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. que damos por reproducidos) y los otros dos ( Juan Manuel y Baldomero ) siguen en activo.- b) Un seguro de vida /accidente.- c) Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de Diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SG- TS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM003 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM004 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT.SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con el AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991, o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección.- SEPTIMO.- Los demandantes de los Autos 1512/07 cesaron en Noviembre de 2006 a consecuencia del ERE NUM001 (Doc. 31 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Fueron beneficiarios de la Norma Massa: Faustino , Imanol , Ambrosio , Jose Daniel , Carlos Alberto , Edmundo , Carlos Manuel y Pio .- Tras su cese el 30.11.06, el 4.12.06 suscribieron recibo de saldo y finiquito, salvo por los conceptos de revisión IPC 2006 y liquidación de la DPO. Únicamente Felipe y Juan Pablo y Esteban no lo firmaron (Documento n° 32 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- El personal afectado por el ERE NUM002 Y NUM000 (Autos 160/2009 acumulados): - Los incluidos en el ERE NUM002 cesaron el 30 de noviembre de 2007 y los incluidos en el ERE NUM000 , el 31.12.2007 (señores Justo , Segismundo e Pedro Miguel (doc. n° 33 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- -Fueron beneficiarios de la NORMA MASSA los señores Celso , Geronimo , Jose Pablo , Armando , Segismundo e Pedro Miguel ". OCTAVO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante a autos se da por reproducida.- NOVENO.- De estimarse la demanda serían correctas las cantidades que en concepto de indemnización recoge el suplico de las demandas acumuladas para cada demandante.- DECIMO.- Al acto del juicio no compareció MUSINI VIDA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS citada en legal forma".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Pio y OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de conjunta por DON Pio , DON Carlos Manuel , DON Ambrosio , DON Edmundo , DON Imanol , DON Patricio , DON Jose Daniel , DON Alvaro , DOÑA Ascension , DON Eladio , DON Isidro , DON Porfirio , DON Carlos Alberto DON Apolonio , DON Faustino , DON Leopoldo , DON Severiano , DON Juan Pablo , DON Celso , DON Geronimo , DOÑA Sabina , DON Obdulio , DON Jose Pablo , DON Armando , DON Esteban , DON Justo , DON Segismundo DON Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 9 los de MADRID , en los autos acumulados números 1.512/07 y 160/09, éste del Juzgado de igual clase y lugar núm. 33, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa IZA CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. EN LIQUIDACION, la COMISION LIQUIDADORA en la que, a la sazón, figuraba como Presidente DON Leonardo , y la entidad MUSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio que luce en la resolución judicial recurrida. Sin costas".

CUATRO.- Por la representación procesal de DON Pio y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gijón, de 30 de mayo de 2.008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACION, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de 4 de junio de 2010 de la Sala de lo Social de Madrid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los 28 demandantes, contra la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la pretensión deducida en la demanda.

Los 28 actores eran trabajadores técnicos superiores, fuera de convenio, de la empresa IZAR, y procedían de Astilleros Españoles, S.A. (AESA) afectos por expediente de regulación de empleo y reclamaban que, al importe acordado de su indemnización, se adicionara otra cantidad equivalente a 20 meses de salario bruto. Basaban su reclamación en el hecho de que otros trabajadores de IZAR, con categoría de técnicos superiores y fuera de convenio, afectos también por expediente de regulación de empleo, pero procedentes de la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (Bazán) habían percibido dicha suma -20 meses de salario- adicional a la indemnización acordada en el expediente de regulación de empleo. Como ya se ha apuntado, la reclamación la basaban los demandantes y ahora recurrentes en la aplicación del mandato de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, dada la diferencia de trato ante situaciones aparentemente iguales.

SEGUNDO

Los demandantes han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias de 30 de mayo de 2008 . En dicha sentencia, al igual que en el supuesto de la recurrida, se resolvía la reclamación de trabajadores de AESA que reclamaban una indemnización de 20 mensualidades del último salario, más los intereses, por entender que se había producido un supuesto de discriminación entre los trabajadores técnicos superiores de IZAR, provenientes de BAZÁN que sí habían percibido esa indemnización. Y ante hechos sustancialmente iguales la Sala llegó a la conclusión de la existencia de un trato discriminatorio, condenando a la demandada al pago a los demandantes de dicha suma de 20 meses. Se cumplen por ello las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Siendo la base de la reclamación y la censura jurídica de este recurso, la violación del mandato de igualdad del art. 14 de la Constitución es preciso recordar que " el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones " ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º). Habiendo añadido, en la sentencia 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4, citada a su vez por la STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 4, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que " el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ".

Al doctrina expuesta, que es en esencia la aplicada por la sentencia recurrida, obliga a realizar un estudio de la génesis del trato diferenciado, tal y como aparece en el relato de hechos probados de la recurrida, para decidir si existió o no un trato que pueda ser calificado como discriminatorio.

CUARTO

La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores, beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. (BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares, se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto (BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.

  1. Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.

  2. Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.

Si partimos de la base de que, como ya hemos afirmado, " el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones " ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º), es evidente la improcedencia de la pretensión postulada. Debemos añadir a lo ya expuesto que, como recuerda la sentencia de ésta Sala de 17 de mayo de 2.000 (Rec. 4500/1999 ), citando las de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 , " el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas".

En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Cervera en la representación que ostenta de DON Pio , DON Carlos Manuel , DON Ambrosio , DON Edmundo , DON Imanol , DON Patricio , DON Jose Daniel , DON Alvaro , DOÑA Ascension , DON Eladio , DON Isidro , DON Porfirio , DON Carlos Alberto DON Apolonio , DON Faustino , DON Leopoldo , DON Severiano , DON Juan Pablo , DON Celso , DON Geronimo , DOÑA Sabina , DON Obdulio , DON Jose Pablo , DON Armando , DON Esteban , DON Justo , DON Segismundo DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5699/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1512/2007, seguidos a instancia de la misma parte, contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. COMISION LIQUIDADORA DE IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., MUSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. , sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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