STS, 1 de Febrero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:2256
Número de Recurso1871/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, en nombre y representación de DON Juan Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 17 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 118/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictada el 29 de enero de 2010 , en los autos de juicio nº 21/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Francisco en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Stork Inter Ibérica S.A. contra Stork Inter Ibérica S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Francisco , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Stork Inter Ibérica SA, contra esta ultima entidad, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, cuya relación laboral se rige por el convenio colectivo de dicha entidad, cuyo art. 10 establece para el año 2009 un incremento salarial consistente en el IPC previsto por el Gobierno más el 1% sobre las tablas salariales de 2008; SEGUNDO.- La parte actora pretende que el incremento salarial del 2009 alcance el 3%, integrado por un 2% en concepto de variación del IPC más un 1%; TERCERO.- Con fecha 18/12/2009 se celebro acto de conciliación ante el SERLA en el que la empresa ofreció el abono del IPC real 2009 + 1% en 2009, con efecto de 1 de enero, y el IPC real 2009 + 1% con revisión a 31 de diciembre para 2010, concluyendo el mismo sin avenencia; CUARTO.- En comunicación dirigida por el Ministerio de Economía y Hacienda al Presidente de la Federación Provincial de Empresarios y Autónomos de Comercio de Granada, de fecha 20/2/2009, se indicaba que "el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial" sobre el IPC para el año 2009. En otra comunicación de 28/1/2009 Presidencia del Gobierno informaba que no podía informar sobre el IPC previsto para elaborar los Presupuestos Generales del Estado para 2009 ya que el Ministerio de Economía y Hacienda no hace pública ninguna predicción al respecto en tales ocasiones; QUINTO.- Con fecha 7/1/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Juan Francisco formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil STORK INTER IBERICA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 21/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra STORK INTER IBERICA S.A., en materia de Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( Burgos), la representación letrada de D. Juan Francisco , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2010 (Casación 87/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, que actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Stork Inter Ibérica SA, planteó demanda de conflicto colectivo sobre la forma de efectuar la revisión salarial en el año 2.009 en interpretación del art. 10 del Convenio colectivo de Stork Inter Ibérica SA, impugna en Casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala Social del TSJ Castilla y León -sede Burgos- de 17 de marzo de 2010 (Rec. Suplic. 118/2010 ), desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia de instancia.

  1. - La parte demandante, postula en su escrito de demanda " que se declare que se debe aplicar a las retribuciones salariales del año 2009 el IPC real del año 2008 más el 1% y para el año 2010 el IPC real del año 2009 más el 1% con revisión al 31 diciembre 2010 .", si bien en escrito posterior subsanando aquél interesa que "se declare la obligación de la empresa de incrementar para el año 2009 las retribuciones salariales de los trabajadores en un 3%" (integrado en un 2% en concepto de variación del IPC más un 1%.

  2. - La cuestión litigiosa queda centrada en la sentencia de instancia, en determinar si debe considerarse que la mención realizada en el convenio colectivo en la regulación del incremento salarial para el 2009 supone la adición de un 2% al 1% contemplado, como sostiene la parte actora, o si tal porcentaje no puede ser aplicado al no existir previsión del IPC por el Gobierno, como sostiene la parte demandada. Dicha sentencia, se basa en la del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de julio de 2009 (rec. supl. 473/09 ) y según la cual -señala la sentencia de instancia- si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no contiene previsión alguna del IPC de 2009 , como es el caso, a ello debe estarse, no siendo asimilable el IPC que se aplica a la subida prevista para los funcionarios. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de marzo de 2010 desestimatoria del recurso.

  3. - El art. 10 del citado Convenio colectivo de Stork Inter Ibérica SA incontrovertidamente aplicable, establece un incremento salarial consistente en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 más el 1% sobre las tablas salariales de 2008; pero el Gobierno no ha hecho previsión de incremento o disminución del IPC para el año 2009.

Literalmente el artículo 10 del referido convenio colectivo dispone que: "se establecen para la vigencia del presente convenio los siguientes incrementos salariales: para el 2008 será el IPC previsto por el gobierno (2%) más el 0,5% sobre las tablas salariales del año 2007. Al importe resultante se le añadirán 16 € por cada una de las 14 pagas.

Para el año 2009, será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales de 2008. Para el año 2010 será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales del 2009."

Asimismo el artículo 11 en cuanto a la revisión adicional específicamente contempla para cada uno de los años que: "en el supuesto de que el IPC determinado por el Instituto nacional de estadística registrase a 31 diciembre 2009 un incremento respecto al 31 diciembre 2008 superior al IPC previsto por el gobierno se efectuara una revisión por el exceso tan pronto se constate oficialmente. El porcentaje resultante se aplicará a los salarios que sirvieron de base para el aumento del año 2009 y dicha revisión servirá de base de cálculo para el incremento del año 2010. Las revisiones salariales adicionales se abordarán en una sola paga dentro del trimestre natural siguiente al año a que correspondan.".

SEGUNDO

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2010 dictada en Recurso de Casación núm. 87/2009 ; y denunciando en motivo único de censura jurídica , la infracción del "ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial que se contienen respectivamente en el art. 37 de la Constitución Española, y la sentencia dictada en unificación tomada de referencia como de contraste".

La mencionada sentencia referencial, esto es, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 en recurso de casación nº 87/09 , resulta claramente contradictoria con la resolución recurrida porque, pese a que analicen dos convenios colectivos distintos, la cuestión sobre la que se pronuncian es exactamente la misma porque los preceptos en cuestión en ambos convenios tienen el mismo contenido: en los dos casos se prevé una subida salarial para el año 2009 referida al IPC previsto por el Gobierno. La sentencia de contraste -frente a lo resuelto por la recurrida- entiende que la falta de previsiones formales por parte del Gobierno sobre el incremento anual del IPC "no puede conducir a la inaplicación de un pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, que en el caso queda acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009".

TERCERO

1.- El recurso se articula - como queda dicho- en un motivo único de censura jurídica , en el que denuncia la infracción del "ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial que se contienen respectivamente en el art. 37 de la Constitución Española, y la sentencia dictada en unificación tomada de referencia como de contraste".

La cuestión que se plantea es la de determinar, conforme a la voluntad negocial de las partes, cómo se determina y cuál sea el IPC previsto para el año 2.009.

La pretensión actora, deducida de la demanda y escrito aclaratorio posterior, pasa necesariamente por la interpretación del art. 10 del Convenio Colectivo de empresa, que entiende la parte recurrente incumple la demandada, discrepando de la solución adoptada por la sentencia recurrida.

Dicho precepto señala que "se establecen para la vigencia del presente convenio los siguientes incrementos salariales: para el 2008 será el IPC previsto por el gobierno (2%) más el 0,5% sobre las tablas salariales del año 2007. Al importe resultante se le añadirán 16 € por cada una de las 14 pagas.

Para el año 2009, será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales de 2008. Para el año 2010 será el IPC previsto por el gobierno más el 1% sobre las tablas salariales del 2009."

El recurso, pese a su escasa técnica procesal, por razones de seguridad jurídica debe ser estimado porque la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, rec.- 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010, rec.- 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, rec.- 82/09 [ Avanzit]; 5 de abril de 2010, rec.- 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, rec.- 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, rec.- 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, rec.- 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, rec.- 160/09 [ Aneabe]; 22 de junio de 2010, rec.- 147/09 [ Sorea] ; 9 de julio de 2010, rec.- 131/09 [Aldeasa ], y 22 de septiembre de 2010, rec.- 110/09 [Ute-Zamora Limpia].

Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010 , hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

"

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rec.- 3738/1993 ) " ( TS 17-6-2010, rec.- 97/09 ).

Así, la STS. de 25 de febrero de 2010 (rco 108/2009 -Telecinco-, sintetizando la doctrina de las precedentes, establece que:

" Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .

Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009 , que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.

En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009 , prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, Žun incremento del 2 por cientoŽ, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones Ž en función del índice de precios al consumo previsto para dicho añoŽ ".

... " Finalmente debemos señalar que el argumento de la Žinversión de la tendencia económicaŽ, con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional ... Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores ".

  1. - Por otra parte, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en la STC 5-abril-2010 (rco 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -) ".

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la estimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto.

CUARTO

Por todo lo antedicho, y limitado el recurso a la interpretación del art. 10 de la norma convencional, procede, de conformidad con el parecer en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal la estimación del presente recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en suplicación, la congruente estimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas, por no concurrir las circunstancias que según el art. 233.2 de la LPL lo hacen posible en estas situaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por D. Juan Francisco en su condición de Presidente del Comité de Empresa de STORK INTER IBÉRICA SA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y estimando la demanda, declaramos que el art. 10 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes debe interpretarse en el sentido de que previó que para el año 2009 debieron incrementarse los conceptos salariales en el porcentaje reclamado del 3%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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