STS, 12 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2237
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 449/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "Arcona Ibérica S.A.", contra la sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Comparecen como recurridos el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, y la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª. Ofelia y D. Anton , Dª. Victoria y Dª. Carla , Dª. Erica , D. Eutimio y Dª. Joaquina y D. Hilario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PROCURADORA SRA. ALDAY EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, Y DESESTIMANDO LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS TANTO POR LA PROCURADORA SRA. ALDAY EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Ofelia , Joaquina , Carla , Dª. Erica , Bárbara , Eutimio Y Joaquina , Anton , Hilario COMO POR EL PROCURADOR SR. ZUBIETA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ARCONA IBÉRICA, S.A., DEBEMOS MANTENER EL ACUERDO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA REFERIDO A LA PARCELA NUM000 , PROYECTO "SECTOR IBARRETA-ZULOKO DEL PLAN GENERAL DE BARACALDO", NR. 266/02. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Arcona Ibérica, S.A." presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 1 de diciembre de 2006, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en la que admita el recurso casando la sentencia recurrida y anulando la resolución del Jurado recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de la Diputación Foral de Vizcaya suplicando a la Sala: "... declare que no ha lugar al recurso de casación".

Asimismo el Gobierno Vasco en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo desestime, declarando que no hay lugar a la casación y confirmando la adecuación a derecho de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente ".

Por su parte, la representación procesal de Dª. Ofelia y otros, en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte resolución inadmitiendo el recurso o declarando no haber lugar al mismo con desestimación de los motivos en que se fundamenta con expresa imposición de costas al recurrente...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es impuesto por la representación procesal de la mercantil "Arcona Ibérica, S.A." contra la sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados 450/03 y 627/03.

El asunto tiene su origen en la expropiación a la recurrente de un terreno identificado como parcela NUM000 , clasificado como suelo urbanizable para la ejecución del proyecto Sector Ibarreta-Zuloko, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo. Por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002, que valoró el terreno con arreglo al método residual, se fijó el justiprecio en 126,24 euros por metro cuadrado. Tanto la beneficiaria como la expropiada impugnaron el acuerdo del Jurado: la primera, por estar disconforme con el aprovechamiento atribuido al terreno expropiado a efectos valorativos; y la segunda, por entender que el terreno reunía todas las condiciones propias del suelo urbano y como tal habría debido ser valorado, y subsidiariamente por entender más correcta la valoración como suelo urbanizable efectuada por el perito judicialmente designado.

La sentencia ahora recurrida desestima ambos recursos contencioso-administrativos: el de la beneficiaria, por considerar que el aprovechamiento a atribuir al terreno expropiado no debe ser el contemplado en el planeamiento urbanístico, sino, de conformidad con lo dispuesto por la Ley vasca 3/1997 , el correspondiente al uso predominante del área de reparto; y el de la expropiada, por estimar que el terreno expropiado no reunía los rasgos inherentes al suelo urbano. Señala la Sala de instancia que ha examinado una pluralidad de recursos relativos a distintas fincas del mismo Proyecto Sector Ibarreta-Zuloco, siendo beneficiaria la misma entidad Arcona Ibérica, S.A., refiriéndose en concreto a la sentencia dictada en el recurso 622/03 , para indicar que: el acuerdo del Jurado calcula el valor del suelo mediante la aplicación de la fórmula del valor residual, considerando un aprovechamiento de 0,8017 que resulta de la homogeneización del aprovechamiento del sector, mientras que la Administración expropiante y la entidad beneficiaria defienden el aprovechamiento tipo 0,326 m2 construibles de VPO, por ser este el uso característico del área de reparto al que se asigna el coeficiente de ponderación 1, y ser el resultado de dividir el aprovechamiento urbanístico total del área de reparto de 294.337,35 m2 de VPO entre la total superficie del área de 902.951 m2, siendo únicamente patrimonializable el 90%.

Añade la Sala de instancia que "la esencial razón por la que no cabe acoger el aprovechamiento tipo fijado en el PGOU estriba en la incorrecta valoración del uso terciario productivo al que en el texto refundido del PGOU definitivamente aprobado el 16 de noviembre de 1999, se le atribuye un coeficiente de ponderación de 0,65 correspondiendo la unidad (1) a la vivienda de VPO, lo que, teniendo en cuenta que el valor de la vivienda de VPO, de conformidad con lo dispuesto por la Orden de 26 de diciembre de 2000 (BOPV nº249, de 30 de diciembre de 2000) era de 1.021,72 euros/m2 útil (170.000 Ptas/m2) y de 817,37 euros/m2 construido (136.000 Ptas/m2), que se valoró el metro cuadrado de uso terciario en 531.29 euros/m2 (88.399 Ptas/m2), siendo así que de acuerdo con la propia resolución del Jurado el valor de dicho producto a junio de 2001 era de 1.202,02 euros/m2 (200.000 pesetas).

Ciertamente el PGOU en relación con el área de reparto del segundo cuatrienio señala como uso característico el terciario productivo al que asigna el coeficiente 1, asignando al uso residencial de viviendas de VPO el coeficiente 1,54, coeficientes que revelan una valoración económica idéntica a la anteriormente señalada.

Tales errores de partida conducen a rechazar el recurso interpuesto por la beneficiaria, toda vez que abocan a resultados de una extrema infravaloración de los terrenos, como la propia recurrente viene a reconocer al acreditar la adquisición de terrenos del ámbito por precios muy superiores cuya media sitúa en 60,10 euros/m2 (10.000 pesetas), valor al que se remite en un planteamiento subsidiario, y que la Sala considera que debe ser también rechazado, en la medida en que se trata de un valor que resulta ajeno a los criterios legales de valoración, criterios a los que con mayor rigor se ha sometido el acuerdo del Jurado tratando de corregir las inaceptables consecuencias de los coeficientes de ponderación del PGOU y de sus valores monetarios."

Asimismo, la sentencia recurrida desestima la pretensión subsidiaria de la beneficiaria de fijación del valor de 89,80 euros/m2, concluyendo con la desestimación de los recursos y confirmando la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación objeto de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 de esta misma Ley en cuanto en la sentencia se aprecia que la determinación del uso característico (VPO) del PGOU de Baracaldo y los coeficientes de ponderación de dicho Plan no son conformes a lo establecido en la Disposición Adicional Única nº 2, apartado V, nº 1 de la Ley 3/97 del Parlamento Vasco , lo que supone que tales determinaciones son nulas de pleno derecho, confirmando por ello las determinaciones del Jurado de Expropiación, con lo que se trataría de un recurso "indirecto inverso", en el que se declara la validez del acto administrativo por ser ilegal la disposición general que aplica.

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 71.2 de la misma Ley procesal y se alega que la sentencia de instancia, en cuanto incorpora a su decisión la resolución del Jurado, que a juicio de la recurrente introduce una nueva y distinta determinación en el Plan General, atribuye un contenido concreto a las normas que, sin anular, considera ilegales.

El tercer motivo, al amparo del mismo artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 67.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 218 de la LEC , alegando que la sentencia es contradictoria en sus propios términos e incongruente, pues si la Sala entendía que las normas del Plan de Baracaldo no se ajustaban a Derecho, debió estimar la demanda y anular las disposiciones ilegales, ordenando al Ayuntamiento su modificación, determinándose el justiprecio en ejecución de sentencia.

El motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, alegando que no se toma en consideración el aprovechamiento del área de reparto del suelo urbanizable del primer cuatrienio sino sólo el aprovechamiento de uno de los sectores, dando lugar a un desproporcionado valor del suelo e infringiendo las previsiones legales.

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación se plantean en semejantes términos a los aducidos por la misma recurrente en los recursos de casación números 4825/2006 y 4274/2006, resueltos por sentencias de esta misma Sección de 11 de marzo y 22 de junio de 2010 , respectivamente, cuyos razonamientos procede seguir de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unificación de doctrina.

Como señalamos en las referidas sentencias, estos tres motivos de casación tienen como punto de partida común que el Tribunal de instancia, a juicio de los recurrentes, al considerar que las previsiones del Plan sobre el aprovechamiento tipo no con conformes a lo prevenido en la disposición adicional única, nº 21, apartado V, nº 1, de la Ley autonómica vasca 3/1997 , en definitiva las declara nulas de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), pero a ello ha de oponerse que, " aunque el Tribunal de instancia afirma, con relación al uso característico, que el plan General desconoce el apartado 2, subapartado V, inciso 1, de la disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997 ; aunque califica de incorrecta la valoración en el Plan General del uso terciario productivo; y aunque en definitiva no aplica, por las razones expresadas las previsiones urbanísticas de mención del Plan General; contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente la sentencia no anula las previsiones urbanísticas de referencia.

El Tribunal de instancia se limita a no aplicar las previsiones del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción originaria, efectuando una interpretación de la normativa del Plan General en conexión con la disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997, de 25 de abril , por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, en relación al aprovechamiento; interpretación cuyo acierto o equivocación tendremos ocasión de valorar al estudiar el motivo casacional cuarto por el que se denuncia la infracción del indicado precepto de la Ley estatal, pero que nada anula ni en ninguna incongruencia incurre."

No se advierten, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en estos tres motivos de casación, que deben ser desestimados.

CUARTO

En cuanto al motivo cuarto, también se planteó y decidió en la citada sentencia de 11 de marzo de 2010 , en los siguientes términos: "Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. - El expediente expropiatorio tiene por finalidad la ejecución de las obras previstas en el denominado "Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales del Sector Ibarreta-Zuloko de Barakaldo".

  2. - El Ayuntamiento aprueba al efecto, el 5 de febrero de 2.000, de acuerdo con las previsiones del Plan General, el Plan Parcial del Sector.

  3. - La Diputación Foral de Bizkaia, el 11 de abril de 2002, aprueba el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta.

  4. - La exposición al público del proyecto de expropiación tiene lugar en junio de 2001.

  5. - El Sector Ibarreta-Zuloko forma parte o integra, como ya dijimos en el fundamento de derecho primero, un área de reparto conformado, según el Plan General, por otros cuatro sectores (Ansio, Ibarreta, Siebe, Gorostiza y Dinamita), en la que además de incluirse los sistemas generales propios de cada sector, se incorporan los adscritos al primera cuatrienio sin inversión concreta en ningún sector.

  6. - El uso característico del área de reparto, siguiendo también el Plan General, es el de vivienda de protección oficial.

  7. - El aprovechamiento tipo de la indicada área, en conformidad igualmente con el Plan General, es de 0'326 m2 construibles de vivienda de protección oficial por cada m2 de suelo del área de reparto.

  8. - Es de aplicación al caso enjuiciado, conforme se reconoce en la sentencia, el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, en su redacción anterior a la Ley 19/2003, de 20 de mayo .

    Recordemos que el artículo 24 de dicho texto legal, determina como momento al que han de referirse las valoraciones, en su apartado a), para el supuesto de seguirse el procedimiento de expropiación de tasación conjunta, aquel en que se expone al público el proyecto de expropiación. En el caso de autos, conforme ya dijimos, junio de 2001.

    Recordemos también que nos encontramos ante un área conformada por suelo urbanizable programado, esto es, ante un suelo contemplado en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/1998 .

  9. - La mención en el citado artículo 27.2 "el aprovechamiento que le corresponda", ciertamente nos remite, como se afirma en la sentencia recurrida, al determinado por el planeamiento aplicable.

  10. - Por aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente, debe entenderse, en suelo urbanizable programado o apto para urbanizar y en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo.

    Así se establece en la disposición adicional única, apartado 1.2, inciso primero, de la Ley autonómica 3/1997, de 25 de abril , por el que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

    Se reconoce, conforme ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, en el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la recurrida, cuando se da conformidad al aprovechamiento tipo de 0'326 m2 de vivienda de protección oficial previsto por el Plan General para el área de reparto.

  11. - Para el cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar, la indicada disposición adicional única prevé en su apartado 2.II que para cada área de reparto el plan General, las Normas Subsidiarias o el Programa de actuación urbanística o instrumentos equivalentes según los usos, definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que señala en los apartados siguientes; y en su apartado 2.IV.1 determina que para el aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar, el Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación Urbanística en el no programado y las Normas Subsidiarias en el apto para urbanizar, fijarán el aprovechamiento tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

  12. - Para la delimitación de las áreas de reparto, la ya tantas veces citada disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997, prevé en su apartado 2.1.2 que todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable o aptos para urbanizar y los afectos a sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención, deberán quedar incluidos en áreas de reparto.

    A ello da cumplimiento el Plan General, como resulta de lo expuesto en el apartado 5 del presente fundamento de derecho.

    Con igual finalidad de delimitación de las áreas de reparto, la disposición adicional mencionada, prevé en su apartado 2,I,3 .b), que en suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquellos para su gestión, integrarán una sola área de reparto.

  13. - El apartado 2.IV.2 de la disposición adicional referenciada previene que la ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relación siempre con el característico se producirá en la forma señalada en el número 2 del apartado III, en el que se establece que para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipologías, al que siempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función de las circunstancias concretas del municipio y área de reparto.

    El Plan General, en atención a los distintos usos y tipologías edificatorias de los sectores que conforman el área de reparto, asigna los coeficientes de ponderación relativa de la siguiente forma: 1'40 para el residencial colectivo; 1 para el residencial de protección pública y 0'65 para el terciario, y admite como uso característico el de vivienda de protección oficial.

    En este último punto, el relativo al uso característico, la conclusión en orden a que el aprovechamiento tipo expresado en metros cuadrados de vivienda de protección oficial no puede ser aplicado descansa, según ya vimos, en que a juicio del Tribunal el uso característico no es el de vivienda oficial y sí el de vivienda unifamiliar. También aprecia el Tribunal una incorrecta valoración del uso terciario productivo con fundamento en una infravaloración de la vivienda de protección oficial, con la consiguiente repercusión en la valoración de dicho uso terciario.

    Dicho lo anterior interesa resaltar que lo que se cuestiona por la recurrente es que el ámbito territorial tenido en cuenta para la valoración por el Tribunal no sea el área de reparto del suelo urbanizable del primer cuatrienio, integrado, conforme ya dijimos por cinco sectores, y sí de forma exclusiva al ámbito de uno de sus sectores, concretamente el de Ibarreta-Zuloko.

    Si bien no se dice expresamente en la sentencia que para la valoración se considera exclusivamente el ámbito del sector Ibarreta-Zuloko, así resulta de su fundamentación jurídica y de la circunstancia de que en el texto de la resolución del Jurado se admite como criterio correcto valorativo a tener en cuenta el aprovechamiento de cada sector.

    Conforme ya vimos se justifica por el Jurado tal forma de proceder en que concurren junto al uso de vivienda de protección oficial otros usos relevantes que es necesario ponderar en aras del principio de la proporcionalidad. Y por el Tribunal de instancia, tal cual vimos también, en que el uso predominante es, en atención a las fichas de ámbitos del propio Plan General, el residencial de vivienda colectiva.

    Pero ni la justificación ofrecida por el Jurado ni la facilitada por el Tribunal de instancia son adecuadas para prescindir de la obligación legal impuesta por el apartado 2.I.3.b) de la disposición adicional única de la Ley 3/1997 .

    La concurrencia del uso de vivienda de protección oficial junto con otros usos relevantes no es razón admisible para que la delimitación del área de reparto no se realice conforme a la previsión de dicho apartado 2.1.3.b), y tampoco es razón asumible para prescindir del carácter imperativo de dicha norma que el uso predominante sea el de la vivienda unifamiliar y no el de vivienda colectiva.

    Con independencia de que ambos usos (el de vivienda familiar y el vivienda colectiva) pueden ser de viviendas de protección oficial, el uso predominante, equiparable al característico en el apartado 2.V.1 de la disposición adicional única, no tiene más relevancia que la contemplada en el apartado 2.IV.1 , esto es, expresar en metros construibles de uso característico el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en el área de reparto. Lo que no habilita es para prescindir del área de reparto y para poder atender exclusivamente a uno de los sectores que la componen. Si el uso de vivienda unifamiliar fuera el predominante, el aprovechamiento tipo del área de reparto seguiría haciéndose mediante la división del aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ellas, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico -el que fuere-, por la superficie total del área.

    Pero si conforme a lo hasta aquí expuesto cabría cuestionar el razonamiento ofrecido por el Tribunal de instancia en el párrafo séptimo de su fundamento de derecho segundo de su sentencia y extender ese cuestionamiento a lo dicho por el Tribunal en el párrafo octavo del indicado fundamento con relación a la incorrecta valoración del uso terciario productivo, sin tener en cuenta la fecha a la que ha de referirse la valoración, lo decisivo para el acogimiento del motivo, y la declaración de haber lugar al recurso, es la infracción por la Sala de instancia del artículo 27 , al aplicar un aprovechamiento distinto del establecido en el Plan y al que se remite el indicado precepto, sin que en él se admita posibilidad alguna de apartarse o tomar en consideración otro aprovechamiento, cualquiera que sean las razones que se puedan invocar para ello.

    Si el propietario del suelo no estaba conforme con el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación Urbana debió impugnar oportunamente el mismo.

    En consecuencia, estimando el recurso de casación y resolviendo la litis en los términos en que está planteado el debate, y de conformidad con el artículo 27, el justiprecio deberá calcularse sobre la base del aprovechamiento de 0,326 fijado en el Plan General y el valor establecido en la ponencia de valores catastrales caso de estar vigentes atendida la fecha de valoración y, de no ser así, por el transcurso del plazo de vigencia, el cálculo deberá realizarse por el método de repercusión, siendo oportuno recordar al efecto que la vinculación efectuada en el Plan a viviendas de protección oficial en modo alguno impide que el cálculo del valor del suelo pueda efectuarse partiendo de los precios de mercado de la vivienda libre, siempre que estén debidamente acreditados, y ello por cuanto los planes no son instrumentos habilitantes para una vinculación de tal naturaleza."

    Todo ello, con la única precisión en cuanto a las citas de la propia sentencia, es de aplicación en este caso y lleva a la estimación de este cuarto motivo y, con ello, a la resolución del recurso contencioso administrativo en los mismos términos que se acaban de indicar.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 449/07, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Arcona Ibérica, S.A." contra la sentencia de 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 450/03 y acumulado 627/03 , que anulamos en lo que se refiere a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Arcona Ibérica S.A.".

SEGUNDO

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la citada entidad mercantil contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 afectada por el Proyecto Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Baracaldo, lo anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, debiéndose proceder en ejecución de sentencia a justipreciar el suelo de la parcela expropiada conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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