STS 216/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:2159
Número de Recurso10906/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución216/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10906/2010P, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada el 5/07/2010 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona el 23/09/2009 , correspondiente a la causa 1/07 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona, conforme a la que resultó condenado el recurrente, D. Juan Manuel como autor responsable de un delito de ASESINATO , habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente el condenado anteriormente citado, representado por la procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdo; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 33/2008 , y una vez concluso fue elevado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación número 30/2009, que con fecha 23 de septiembre de 2009, dictó sentencia con el siguiente FALLO .- "En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Juan Manuel como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento precedentemente definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y debo imponer e impongo al mismo la pena de VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluidas las de las acusación particular.

    Procédase a la destrucción de los objeto intervenidos." (sic)

    2 .- En la citada sentencia, se declararon como HECHOS PROBADOS en dicha sentencia los siguientes: "1º.- Entre los días siete y once de julio de 2007, en la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 . NUM001 - NUM002 de Barcelona, Juan Manuel , con la intención de acabar con la vida de Eufrasia , o, sin tener dicha intención directamente, conociendo la probabilidad de la producción de dicho resultado, le golpeó en la cabeza, con un objeto sólido y romo no identificado, catorce veces que le produjeron múltiples heridas contusas craneales varias de las cuales determinaron su fallecimiento.

    1. - El Sr. Juan Manuel , con la intención de asegurar el resultado sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de una defensa por parte de la víctima se aprovechó conscientemente de que Sra. Eufrasia contaba 75 años de edad, medía 1,61 cms, pesaba 51 kgs., su estado de salud física y mental era precario y se hallaba desamada en tanto que él cuenta con 1,80 cms. de estatura, unos 80 kgs de peso, correcto estado físico y mental y del uso por su parte de un objeto sólido y romo así como que algunos golpes fueron dados cuando la Sra. Eufrasia se encontraba tendida en el suelo del comedor y más tarde del dormitorio del domicilio.

    2. - El Sr. Juan Manuel , al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Eufrasia , quería, además de causarle la muerte, aumentar deliberadamente su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima.

    3. - D. Juan Manuel cometió los hechos relatados en el apartado primero en la vivienda en que convivía como pareja con la Sra. Eufrasia desde hacía varios años". (sic)

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 33/08 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada" (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el recurrente preparó su recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de art. 849.1, 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE , y de la presunción de inocencia .

Segundo.- Al amparo el art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. .139.3º , en relación con el art. 140 CP .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

7- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24/03/2011, con el resultado que se refleja a continuación .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de art. 849.1 y 2 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 , y de la presunción de inocencia .

  1. - Reordenando, no sin dificultad, todos los argumentos expuestos, podemos concluir que el recurrente viene a entender que no está acreditada ni motivada la condena, a los efectos de apreciación de la agravante de ensañamiento , en cuanto que el Jurado no razona su convencimiento de que la intencionalidad del acusado fuera precisamente la de causar a la víctima sufrimientos innecesarios, más allá de afirmar " la brutalidad de la agresión con el único fin de hacer sufrir a la víctima".

    Considera que el juicio de inferencia , que realiza el Jurado, es excesivamente abierto e indeterminado, y que no aparece diferenciada la relación de lesiones causantes del ensañamiento de la víctima, de aquéllas que según el Jurado fueron causadas con el único fin de causarle sufrimientos inhumanos.

    Y sostiene que el informe de autopsia, que fue ratificado por sus autores en el juicio oral, tras describir las lesiones y establecer que la causa inmediata de la muerte fue la hemorragia cerebral , señala, además: "3. La causa fundamental de la misma (muerte violenta), múltiples heridas contusas craneales, fractura mandibular, fractura de peñasco, fractura huesos propios nasales y fracturas costales múltiples". Con lo que, todos los golpes referidos causaron la muerte, y no se señala cuáles de ellos no la ocasionaron, y cuáles de ellos iban dirigidos a aumentar deliberadamente el dolor de la víctima."

    Finalmente, el recurrente, viene a señalar que la sentencia de apelación añade una argumentación, no recogida en la primera sentencia, al indicar que el condenado reinició la energía criminal, tras una supuesta pausa. Lo cual no tiene sustento probatorio, en cuanto que el Mosso d`Escuadra nº 1310, que testificó en la vista, al referirse a las manchas halladas, en ningún momento indicó que la agresión se inició en la sala, y, tras una pausa, continuó en la habitación, sino que la agresión fue única, aunque desarrollada en dos espacios de la vivienda.

  2. - Como tantas veces hemos señalado, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) " por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    También hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    También, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones (Cfr.STS de 27-10-90 , STS 24-11-97 ) que la incongruencia omisiva es un defecto que alcanza rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE en relación con la exigencia de motivación de las sentencias que establece el art. 120.3 de la misma y que obligan a que las partes obtengan respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas que hayan formulado. O que la motivación de las sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120.3 de la CE no hubiera establecido tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa.

  3. - No obstante lo expuesto por el recurrente, el examen de las actuaciones revela, cosa distinta de lo alegado . En efecto, la Sentencia recurrida en casación, que -no olvidemos- es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico segundo, a pesar de ceñirse al único motivo de apelación formulado por el condenado, articulado tan sólo por infracción de ley, explica qué pruebas de cargo fueron practicadas en el procedimiento, y por qué las considera suficientes para sustentar la concurrencia de la agravante específica de " ensañamiento ", que, además de cualificar -junto con la alevosía - el simple homicidio, convirtiéndolo en asesinato, produce la exacerbación punitiva prevista en el art. 140 CP .

    Y así, indica el tribunal de apelación que "la agravante de ensañamiento fue explícitamente contemplada en el hecho 5º del objeto del veredicto, en el que se estableció, de forma expresa y textual, lo siguiente: "El Sr. Juan Manuel al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Eufrasia , quería además de causarle la muerte, aumentar deliberada su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado, desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima" y cuyo hecho fue declarado probado por unanimidad por los componentes del Tribunal del Jurado, quienes se basaron para alcanzar su convicción en:

    - "Las pruebas aportadas por los doctores forenses, D. Juan Enrique y Dª Erica en la sala, -con las cuales- queda probado la intención del acusado de causar un sufrimiento innecesario a la víctima, mediante los golpes recibidos en vida, como se evidencia por los signos de regeneración de los tejidos".

    - "Los signos de defensa pasiva evidenciados gracias a los tejidos encontrados en las uñas de la propia víctima, -que- indican el estado de conciencia de la misma al intentar protegerse de las brutales agresiones".

    - "Las manchas de sangre por proyección encontradas en ambas habitaciones (comedor y habitación) a una altura aproximada a 20 centímetros del suelo, -que- evidencia los golpes propinados cuando la víctima yacía en el suelo indefensa".

    - "Las lesiones que se detallan -en el punto 5º del objeto del veredicto- han sido probadas de forma objetiva mediante la autopsia practicada por los citados forenses y prueba la brutalidad de la agresión con el único objeto de hacer sufrir a la víctima".

    Y más adelante prosigue diciendo que "existen datos más que suficientes para estimar que se da también la circunstancia de agravación de la responsabilidad penal, de ensañamiento, pues, amén de haber utilizado el culpable un objeto romo y contundente para agredir a la víctima, como refleja el informe médico-forense de la autopsia, los propios peritos especificaron en el acto del juicio que "el cadáver presentaba 14 heridas contusas en la zona craneal y múltiples fracturas costales"; "se aplicó mucha fuerza para producir las lesiones descritas"; "tenía fracturada el hueso nasal y la mandíbula"; y "que encontraron signos de defensa en las uñas de la víctima" -esto es, mediante la anteposición de las manos, de forma instintiva, como acto de defensa pasiva por parte de la agredida (que no puede, ni debe, confundirse, como, al parecer acontece a la defensa del recurrente, con el resultado de la prueba pericial biológica del ADN llevada a cabo por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología".

    Y sobre los lugares donde se produjo la agresión , precisó que la misma "se produjo en dos estancias distintas de la vivienda, en las cuales había manchas de sangre por proyección en las pareces, lo que demuestra que el condenado volvió a reiniciar su energía criminal en otro lugar distinto al que empezó a golpearla y continuó agrediéndola hasta rematarla, y no sólo con golpes en la zona occipital y parietal del cráneo, sino también en todas las zonas de la cara y en las zonas del cuerpo más dolorosas y sensibles, resulta del todo punto evidente y palmario que el padecimiento sufrido por la víctima fue cruel, brutal e innecesario, existiendo un ánimo en el agresor de causarle un daño adicional y gratuito, acreditado por la forma en que éste ejecutó la acción criminal -propinó golpes a la víctima, tanto en el comedor, como en la habitación, cuando ésta yacía en el suelo indefensa. según dictaminaron los peritos forenses-; y de ahí que la apreciación unánime por parte de los miembros del Jurado de los hechos determinantes de al concurrencia de la agravante de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de inferencia, es, además, plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados, y cuya motivación, aunque sucinta -no responde a arbitrariedad alguna-, ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en el condenado los mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta curcunstancia de agravación de la responsabilidad criminal.

  4. - El recurrente que, en realidad viene a discrepar del contenido probatorio de la prueba tenida en cuenta por el tribunal del Jurado, sin haber recurrido en la apelación a las posibilidades que le otorgaba el art. 846 bis c), letra e. (carencia de toda base razonable la condena impuesta ) , en el trámite casacional invoca ex novo , por un lado, el informe pericial de autopsia que cita de manera sesgada, en cuanto que, si bien transcribe la conclusión tercera, pasa de puntillas sobre la conclusión segunda que determina, como causa inmediata de la muerte de la víctima, la hemorragia cerebral . Con lo cual, fácil es colegir, como efectuó el tribunal del Jurado (aceptando la proposición quinta del Objeto del Veredicto) y el tribunal de Apelación, que el resto de heridas, no producidas en el cráneo, y, por tanto, no susceptibles de producir la muerte, como fueron " la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado, desgarro en oreja izquierda, con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima, iban encaminadas a aumentar deliberadamente su dolor, causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado.

    Y en cuanto a la declaración testifical en la Vista, del ME. nº 1310, debiéndose advertir que, por tratarse de una prueba personal, con el auxilio insuperable que proporciona la inmediación, es al tribunal de instancia al que corresponde su valoración, hay que decir que tal funcionario policial no contradice lo apuntado por el tribunal de apelación, en cuanto manifestó, tras exhibírsele su informe y fotografías de inspección ocular (fº 239), que "...había restos de lucha en el comedor y unos restos de sangre...ya que el mueble y la pared estaban salpicados...que llegaban hasta la habitación donde estaba el cadáver... la agresión se inició en la sala y continuó y finalizó en la habitación...habiendo signos de violencia en las dos estancias...". Otra cosa es que con ello se añada algo efectivo (y más teniendo en cuenta que contestaba el tribunal superior de justicia a un motivo sólo formulado por error iuris ) a lo verdaderamente apreciado, en su momento, y expresado en su Veredicto por los miembros del tribunal del Jurado, y recogido en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente de dicho tribunal popular.

    Habiéndose de compartir en definitiva, dada su racionalidad, las apreciaciones de la sentencia recurrida, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula , al amparo el art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. .139.3º , en relación con el art. 140 CP .

  1. - Entiende el recurrente que en el presente procedimiento no se describe una muerte lenta y especialmente dolorosa, sino una repetición de lesiones que ocasionaron todas, la muerte de la víctima, tal como consta en el informe pericial forense de autopsia de 2 de agosto de 2007, suscrito por sus autores y ratificado en el juicio oral. Y que es doctrina de esta Sala que la descripción sobre la repetición de golpes no implica de por sí, que en la conducta delictiva se aprecie ensañamiento; no bastando por tanto, que se manifestara que medió brutalidad, o que se aplicaron catorce golpes en la cabeza.

  2. - No obstante lo alegado, puede añadirse que el factum de la sentencia del Tribunal del Jurado -que no ha sido alterado por el Tribunal de Apelación- que ha de ser absolutamente respetado dado el cauce casacional elegido, en su apartado 3º inequívocamente describió todos los elementos característicos e integrantes de la circunstancia al decir que : El Sr. Juan Manuel , al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Eufrasia , quería, además de causarle la muerte, aumentar deliberadamente su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima.

Según ha repetido esta Sala, la agravación de ensañamiento requiere dos elementos el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS nº 74/2.005 ; STS. 19 Noviembre 2003 )

La sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2004 , afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , haciendo imposición al recurrente de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha cinco de julio de 2010, en causa seguida con el nº 30/09 por delito de asesinato .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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