STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:2108
Número de Recurso1543/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE CANARIAS), representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de fecha 17-diciembre-2009 (rollo 1501/2007 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12-abril-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 285/2006), en procedimiento seguido a instancia de Doña Adoracion contra la Administración Autonómica referida sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1501/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 285/2006, seguidos a instancia de Doña Adoracion contra el Gobierno de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias), sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes, contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2007 , dictada por el Jdo. de lo Social n. 8 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, demanda 285/06 , que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se calcula en 300 € ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: " 1º) Doña Adoracion , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias, desde el año 2002, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. 2º) El artículo 46 b) 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que "retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan". 3º) La actora dedica más del 50% de la jornada diaria a la atención al público. 4º) De prosperar la demanda, la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 424,78 €. 5º) Se interpuso reclamación administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Doña Adoracion , contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de atención al publico, quedando condenada la demandada a abonar a la actora la cantidad de Cuatrocientos veinticuatro Euros con setenta y ocho céntimos, más correspondientes intereses conforme al artículo 29.3 TRET ".

TERCERO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del Gobierno de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25-septiembre-2008 (recurso 496/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción, por interpretación errónea, del art. 14 de la Constitución Española (CE ) y del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 17-diciembre- 2009 (rollo 1501/2007 ) confirma la dictada en fecha 12-abril-2007 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas (autos 285/2006), que estimó la demanda rectora del proceso, condenando a la Administración autonómica al pago a la trabajadora demandante de la suma reclamada en concepto de complemento de atención al público por el periodo de 25-abril-2005 a 28- febrero-2006 por importe de 424,78 €. La actora prestaba servicios como auxiliar administrativo para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, realizando entre sus labores unas tareas que comportaban que más del 50% de su jornada diaria era empleada en atender al público.

  1. - El art. 46 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se establece un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a estas tareas para aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a las mismas y que cumplan con los demás requisitos que establezca la Comisión Negociadora del convenio.

  2. - El recurso de casación para unificación de doctrina que formula la Administración Autonómica aporta como sentencia de contraste la de sede de Tenerife de la misma Sala de lo Social de fecha 25-septiembre-2008 (rollo 496/2008 ).

SEGUNDO

1.- Antes de examinar si concurre el esencial requisito de la contradicción impuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), esta Sala ha de pronunciarse sobre la competencia funcional para conocer del litigio puesto que la suma reclamada en la demanda (424,78 €) no alcanza el mínimo que el art. 189 de la citada ley procesal fija para el acceso al recurso de suplicación.

  1. - Al respecto, entre otras, en las SSTS/IV 14-diciembre-2010 (rcud 925/2010 ) y 23-diciembre-2010 (rcud 1019/2010 ), nos hemos pronunciado ya en supuestos idénticos al presente, relativos a otros trabajadores de la misma Consejería, que reclamaban idéntico complemento por importe también similar igual y cuya reclamación fue resuelta por la misma Sala de Las Palmas en términos exactos al caso que aquí nos ocupa.

  2. - Sostuvimos entonces que la sentencia recurrida razonaba la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con un colectivo de trabajadores importante, lo que, según la Sala " a quo " se manifestaba - igual que aquí- en múltiples demandas. Decíamos allí que " la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1 b) LPL , pero tal requisito no s e exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general es notoria ". Asimismo, recordábamos que la noción de notoriedad fue precisada en la STS/IV 3-octubre-2003 para afirmar que no se corresponde con la del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de una noción " más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria ". Por ello, frente a las conclusiones alcanzadas por la sentencia de la Sala de suplicación, no hay dato en esta litis que lleve a esta Sala IV a la convicción contraria y, por ello, ha de excluirse la falta de competencia funcional y la consiguiente nulidad de actuaciones.

TERCERO

1.- En cuanto a la contradicción alegada, -- al igual que sucedía en los casos resueltos por esta Sala, entre otros, en sus SSTS/IV 16-noviembre-2010 (rcud 1015/2010 ), 14-diciembre-2010 (rcud 925/2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 1019/2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 1546/2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 1538/2010 ) --, no es posible tampoco su apreciación.

  1. - La sentencia de contraste se trata de la reclamación efectuada por quien ostentaba la categoría de oficial de puertos (Grupo III) para la Consejería de Obras Públicas, vivienda y aguas del Gobierno de Canarias, realizando jornada laboral de atención al público durante el 100% de su jornada laboral. Es la diferencia de categoría lo que acaba motivando la decisión de la Sala de Tenerife que tiene en cuenta tanto la existencia de la norma convencional indicada, como la falta de inclusión del puesto por parte de la Comisión negociadora y la ulterior resolución de la Consejería de Educación. Concluye, no obstante que no puede prosperar la pretensión del allí demandante porque el complemento en cuestión estaba limitado a los subalternos y auxiliares administrativos.

  2. - Estas diferencias son decisivas para impedir que la Sala pueda unificar doctrina, pues no hay oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente idénticas. El recurso debió ser inadmitido por esta causa y, en este trámite, procede su desestimación, con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE CANARIAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de fecha 17-diciembre-2009 (rollo 1501/2007 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12-abril-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 285/2006), en procedimiento seguido a instancia de Doña Adoracion contra la Administración Autonómica referida; con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida, en su caso del depósito y consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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