STS, 11 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:2149
Número de Recurso2660/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2660/2007 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 2607/2003 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Benalmádena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el punto tercero del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 4 de marzo de 2003 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena. En dicho punto se dispone, entre otros aspectos y en lo que aquí importa, denegar la aprobación definitiva de " Las determinaciones de la UE-86 por la elevada altura propuesta que no se integra en la estructura Urbana existente en Arroyo Miel ".

Por tanto, el debate entablado en el proceso de instancia se centra en el denominado "edificio singular" que se ubicaría en la unidad de edificación 86, en la zona conocida como Arroyo de la Miel, dentro del municipio de Benalmádena.

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga denegó la aprobación del Plan General en este punto por considerar que la edificación singular prevista no se integra en la ordenación estructural del municipio, y, en concreto, en el emplazamiento de Arroyo de la Miel.

Según explica el fundamento cuarto de la sentencia, el Ayuntamiento de Benalmádena fundaba su demanda en que la ordenación proyectada en ese ámbito, con una edificación singular de 15 alturas, no pretende ser un parámetro a seguir para múltiples ocasiones sino una actuación singularizada, por lo que no se puede rechazar su aprobación por su falta de integración en la estructura urbana, y que la misma singularidad de la actuación le confiere la legitimidad necesaria. La edificación propuesta responde a una técnica de diseño urbano, de innegable legalidad urbanística atendiendo a la autonomía local, que consiste en la ubicación de edificaciones singulares aisladas con altura muy superior a las de su entorno; y añade que ese entorno en el que se sitúa, rodeado de espacios libres y de importantes instalaciones turísticas e infraestructuras del Municipio, permite adoptar y cumplimentar los estándares de ordenación que habilitan la solución propuesta, dado que no existe sobrecarga de edificaciones colindantes de altura. De otra parte, se hace notar que el estudio de impacto ambiental de la revisión del Plan General es favorable, por lo que el órgano ambiental competente no ha apreciado ningún impacto ambiental o de orden visual en el edificio singular. Consideraba por ello el Ayuntamiento demandante que el veto de la Administración autonómica a esa ordenación constituía una auténtica vulneración de la garantía institucional de autonomía municipal establecida en la Constitución, así como de la jurisprudencia que la interpreta.

La Junta de Andalucía se opuso a dicha pretensión alegando que la actuación singular en cuestión contradice la estructura urbana del municipio, resultando injustificada e irracional y constituyendo en sí una reserva de dispensación proscrita por el artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 (recurso nº 2607/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS

1) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la Unidad de Ejecución 86 de la Revisión del PGOU de Benalmádena anulando el particular de la Resolución impugnada de 4 de marzo de 2003 en lo relativo a la misma y declarando la validez de los parámetros de altura previstos por cuanto los mismos se refieren a una actuación concreta como es la creación de un edificio singular. Y

2) En lo que se refiere a la cuestión planteada y que atañe a los accesos propuestos al Puerto Deportivo de Benalmádena, la Sala considera que la misma ha quedado resuelta extrajudicialmente por lo que ha devenido sin objeto este pleito.

3) Lo anterior sin efectuar una especial imposición de las costas procesales

Como fundamento del pronunciamiento 1), que es el único sobre el que se suscita controversia en casación, la Sala de instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, concluye que la ordenación propuesta responde a un criterio razonable, debidamente justificado y compatible con el interés público, por lo que no infringe los límites de la potestad discrecional de planeamiento. Esta cuestión se aborda en el fundamento cuarto de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- La LS/92, cuyas determinaciones obtuvieron acogida en el Ordenamiento Autonómico andaluz en virtud de la Ley de la Comunidad Autónoma 1/1997, en su artículo 134 prescribe la obligación de los particulares y de la propia Administración en relación con el cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma declarando la nulidad de pleno derecho de las reservas de dispensación que se contuvieran en los Planes u Ordenanzas, así como, las que, con independencia de ellos se concedieren.

En consecuencia, la Administración no puede realizar distinciones arbitrarias en la aplicación de la norma urbanística, prohibiéndose las reservas de dispensación, siendo el fundamento de la prohibición doble: 1) el principio de igualdad ante la Ley y 2 ) el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

De esta manera se prohíben los privilegios frente a la ordenación general.

Sin embargo, para la apreciación de una auténtica reserva de dispensación en los planes urbanísticos debe tratarse de un privilegio injustificado, arbitrario o caprichoso sin que reciba tal consideración el nuevo tratamiento desigual recogido en el propio Plan.

En todo caso correspondería a la demandada y justificar la resolución adoptada en el Plan o en su reforma, explicando el proceso argumentativo necesario que le impulsa a la adopción de la decisión y debiendo portar los acreditamientos necesarios y a la actora probar la irracionalidad o arbitrariedad de la decisión adoptada.

Pues bien, la prueba practicada para mejor proveer permite a la Sala efectuar las siguientes consideraciones:

1) El edificio singular de que tratamos es una de las infraestructuras incluidas en la Revisión del PGOU de Benalmádena en el concepto y realidad de lo que dicho Plan denomina "Nuevo centro urbano de Arroyo de la Miel".

2) El edificio en cuestión constituiría el denominado "Nuevo Centro Cívico de Arroyo de la Miel" y tendría un carácter híbrido de alcance público, comercial y de esparcimiento, de ocio y entretenimiento, planteado sobre unos terrenos de propiedad municipal de 8300 m2 de superficie y enterrado en su mayor parte, sobre cuya cobertura se plantea una Gran Plaza Pública destinada a convertirse en el gran espacio libre de la localidad. Ubicándose en ella un edificio municipal de 1000 m2 destinado a Tenencia de Alcaldía, Servicio de Correos y Juzgado.

3) Por la importancia del proyecto y la significación para el municipio se ha encargado éste al arquitecto Paulino , Premio Nacional de Arquitectura de España 2005, contando el edificio con un aparcamiento subterráneo de cuatro plantas, con una superficie construida de 21.000 m2, y una capacidad de 833 aparcamientos, y resolverá los problemas derivados del tráfico actual del centro de Arroyo de la Miel (donde prevalece el vehículo privado sobre el transporte colectivo y el aparcamiento), estando destinado a los usuarios de la línea de cercanías Málaga-Fuengirola, de Telecabina, y al resto de las instalaciones turísticas, comerciales y de todo tipo que como antes se dijo existen o están previstas en la Zona.

En la Memoria Justificativa del anteproyecto de Edificio realizada por su arquitecto director se efectúan las siguientes consideraciones en orden a la expresión formal del edificio: El perímetro que define el edificio en altura es un perímetro irregular, quebrado y facetado. Un sistema de planos que se pliegan en un sinfín de quiebros y aristas.

Se trata de ofrecer no una pieza estática y plana sino, por el contrario, un volumen dinámico y mutable, que cambia con el movimiento del sol, con el paso de las nubes. Un edificio que pasa a formar parte del ambiente natural.

La envolvente exterior no es continua. Se rompe en su lado relevante para dejar pasar la luz al interior del bloque.

Se trata de una envolvente que se aproxima o distancia de la fachada real de las viviendas generando espacios de intermediación allá donde las condiciones climáticas, las vistas o la organización de las viviendas así lo aconsejen.

Este envolvente contará con superficies fijas y/o deslizantes, pero en todo caso resueltas con materiales ligeros, probablemente metálicos: paneles de Chiapas ligadas de aluminio, en sandwiches (cuando correspondan a los cerramientos exteriores) o simples, lisas o perforadas, según los casos.

Proponemos, por tanto, 1 envolvente exterior conformada siempre por el mismo material, aunque con tratamientos diferentes: Paneles fijos de chapa plegada de aluminio y paneles deslizantes de la misma chapa, a veces perforada (en el caso de cerramientos de terrazas cerrar parece o sin perforar (cuando se utiliza como elementos de oscurecimiento en dormitorios). En definitiva, un único material y múltiples situaciones que van a proporcionar una imagen dinámica, siempre en continua mutación, en función de las acciones de los usuarios.

Se tratará de un edificio de fachadas no estáticas, nunca fijas, que ofrecerá múltiples imágenes a lo largo del día, merced a sus superficies facetadas y el material elegido: aluminio ligeramente dorado.

Esta torre, situada al final del nuevo Boulevard del Paseo de la Constitución, se convertirá en un hito urbano que pautará uno de los extremos del nuevo espacio cívico peatonal de Arroyo de la Miel. Un volumen esbelto y dorado que, como un cristal de roca, de declarar intensamente con los brillos y destellos del sol.

Así las cosas, la Sala entiende que si bien el edificio en cuestión no se adapta a los parámetros que determinan la estructura del resto del edificio, ello no puede considerarse sin más como una mera "reserva de dispensación" así como un mero capricho o deseo del Consistorio. Entendemos que se trata de un deseo municipal que obedece a una causa razonable, y no irrazonable o arbitraria, de modernizar y buscar el diseño y la originalidad, en la medida de lo posible y con independencia de que se acomode o no al gusto de todos, lo cual además sería seguramente imposible, en el diseño de un parte del Municipio que se concibe como centro neurálgico del mismo, dentro de cuyo diseño la altura no es el único elemento destacado, pero sí uno de los que contribuirán a constituir de él lo que verdaderamente parece ser el deseo del planificador: que el municipio de Arroyo de la Miel cuente con un edificio emblemático en un punto neurálgico de su ordenación.(...)

.

TERCERO

La Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de julio de 2007 en el que formula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, así como de los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que los interpreta.

Aduce la Junta de Andalucía, en primer lugar, que "...el control autonómico abarca las determinaciones del planeamiento de carácter discrecional que no inciden en materias de interés supralocal, cuando se trata de evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y en segundo lugar, que en la Memoria del Plan General promovido por el Ayuntamiento de Benalmádena no se motivó ni justificó debidamente la ordenación especial que se le pretendía atribuir a la "UE-86", careciendo de virtualidad un intento de justificación a posteriori en sede judicial.

El escrito termina solicitando la estimación del recurso de casación, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y desestimación de la demanda "...declarando la conformidad a Derecho del punto 3º del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 4 de marzo de 2003 por el que se aprueba el expediente de Revisión del P.G.O.U. de Benalmádena (Málaga), en lo relativo a las determinaciones de la UE-86".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de octubre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de los autos a esta Sección Quinta de conformidad con lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

La representación del Ayuntamiento de Benalmádena -demandante en el proceso de instancia y personado en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2008 en el que formula alegaciones en contra del citado motivo de casación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime, con cuantos más pronunciamientos correspondan.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día seis de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de enero de 2007 (recurso nº 2607/2003 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Benalmádena contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el punto tercero del Acuerdo de 4 de marzo de 2003 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena, anulando la sentencia el acuerdo impugnado en cuanto denegó la aprobación de "las determinaciones de la UE-86 por la elevada altura propuesta que no se integra en la estructura Urbana existente en Arroyo Miel".

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación formulado por la Administración autonómica recurrente, de cuyo contenido hemos expuesto una síntesis en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El adecuado análisis del motivo de casación obliga abordar tres cuestiones que aparecen planteadas en el desarrollo motivo y que están estrechamente relacionadas entre sí: 1/ Los límites del control de la Administración autonómica de Andalucía sobre la potestad discrecional de planeamiento del Ayuntamiento de Benalmádena en el procedimiento de aprobación de su Plan General. 2/ Si la ordenación de la UE-86 proyectada en el Plan General de Benalmádena constituye una reserva de dispensación incompatible con los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en los artículos 103.1 9.3 de la Constitución. 3 / Si se ha infringido lo preceptuado en los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse incluido en la Memoria del proyecto de Plan General una justificación de la referida ordenación.

La primera cuestión suscitada ha sido ya abordada por una reiterada jurisprudencia, de la que son buena muestra las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 (casación 4770/2002 ), 30 de diciembre de 2005 (casación 7922/2002 ) 5 de octubre de 2005 (casación 5446/1998 ) y 14 de noviembre de 2002 (casación 1091/1999 ), entre otras. En ellas se insiste en que el control que sobre la potestad de planeamiento de los ayuntamientos que puede realizar la Administración autonómica debe respetar la autonomía municipal (artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Así las cosas, la fiscalización por parte de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de «... control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española ».

En relación con lo anterior, la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2003 (casación 8798/1999 ), cuya doctrina ha sido luego reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2009 (casación 10410/2004 ), « ...entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquéllos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan, pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales».

Siendo ese el alcance del control que puede ejercer la Administración autonómica sobre la potestad municipal de planeamiento, fácilmente se comprende la importancia de que el instrumento de planeamiento promovido por el Ayuntamiento cuente con la debida motivación, que se materializa a través de la Memoria del Plan de que se trate, sin perjuicio de las explicaciones y justificaciones que también puedan encontrarse en otros apartados de la documentación que integra el Plan. La exigencia de motivación tiene la mayor relevancia, y no ya como requisito formal sino también, y sobre todo, en el plano sustantivo, como cauce primordial para que pueda ejercerse el control por parte de la Administración autonómica en aquellos aspectos que esta puede y debe fiscalizar, y también, claro es, para el ulterior control en vía jurisdiccional.

En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 ).

Ahora bien, incluso tratándose -como aquí sucede- de una Revisión del Plan General, la exposición que se hace en la Memoria sobre las grandes líneas y el modelo de ciudad que se propone debe contener alguna explicación específicamente referida a la ordenación prevista para un área determinada a la que se asigna una caracterización especial. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, pues la ordenación prevista para la unidad UE-86 contempla un edificio aislado de altura muy superior a la del resto del municipio, y, consiguientemente, un coeficiente de edificabilidad sensiblemente superior en ese concreto ámbito; ordenación ésta a la que el propio Ayuntamiento atribuye una especial significación, presentando ese edificio único de considerable altura como una referencia visual del municipio y como muestra representativa de una determinada técnica de diseño urbano.

TERCERO

En el antecedente segundo hemos visto las indicaciones que recoge la sentencia recurrida, en su fundamento quinto, acerca del edificio singular previsto en la unidad UE-86 del Plan General, con especificación de sus características y las del entorno en el que se está prevista su ubicación, derivando de todo ello la Sala de instancia que la ordenación de esa edificación singular no es arbitraria, ni constituye una reserva de dispensación, pues "...se trata de un deseo municipal que obedece a una causa razonable, y no irrazonable o arbitraria, de modernizar y buscar el diseño y la originalidad, en la medida de lo posible y con independencia de que se acomode o no al gusto de todos....".

Ahora bien, debe notarse que esas indicaciones que hace la Sala de instancia acerca de las características del edificio singular y su posible justificación no están tomadas de la Memoria de la revisión del Plan General, ni de ningún otro documento integrante del expediente administrativo, sino que proceden de la documentación que, después del trámite conclusiones, la Sala de instancia requirió al Ayuntamiento de Benalmádena como diligencia para mejor proveer. En particular, los datos que la Sala de instancia deja reseñados proceden, como la propia sentencia indica, del anteproyecto de edificio singular que el Ayuntamiento remitió en respuesta al requerimiento para mejor proveer, y, más específicamente, de la Memoria Justificativa del citado anteproyecto de edificio (aunque la sentencia no lo menciona, algunos de los datos proceden del informe del Arquitecto Municipal fechado a 23 de octubre de 2006, que también forma parte de la documentación remitida por el Ayuntamiento en la diligencia para mejor proveer).

Nada se dice en la sentencia sobre las explicaciones que, acerca del mencionado edificio singular, pudieran contenerse en la Memoria del Plan General o en cualquier otro documento del expediente administrativo. Y ahora podemos afirmar que tales explicaciones no existieron. Veamos.

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su resolución de 4 de marzo de 2003, denegó la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Benalmádena en lo que se refiere a las determinaciones de la UE-86 por entender que la elevada altura propuesta que no se integra en la estructura Urbana existente en Arroyo Miel. Y esa decisión denegatoria se basaba, en lo que aquí interesa, en un informe emitido con fecha 10 de febrero de 2003 por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Trasportes (Delegación Provincial de Málaga) en el que se ponía de manifiesto que el documento remitido por el Ayuntamiento no justifica la altura del edificio singular propuesto (15 plantas), ni la edificabilidad prevista (9Ž346 m2/m2), y que el edificio no se integra en la ordenación estructural del municipio.

En el recurso de alzada dirigido contra la resolución que denegó la aprobación definitiva en ese concreto punto el Ayuntamiento de Benalmádena pudo señalar en qué apartado de la Memoria o de la documentación del Plan General se encontraba la explicación o justificación de la ordenación singular que pretendía asignarse a la unidad UE-86. Pero no lo hizo entonces, como tampoco luego, en su escrito de demanda. En efecto, sin duda persuadido el Ayuntamiento de que la Memoria del Plan General no ofrece indicación alguna sobre la cuestión que estamos examinando, en la demanda que presentó ante la Sala de instancia afirma que donde se justifica la altura del edificio singular es en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan General que el propio Ayuntamiento elaboró. La demanda no especifica en qué apartado de ese estudio de impacto ambiental se contiene la explicación sobre la altura del edificio de la UE-86; y lo cierto es que, indagando en el expediente administrativo, no se encuentra referencia alguna a esa cuestión pues el estudio de impacto ambiental que figura en el expediente viene íntegramente referido a la ampliación del puerto deportivo de Benalmádena.

En definitiva, en la documentación de la revisión del Plan General, y, en particular en su Memoria, no se encuentra justificación alguna sobre unas determinaciones tan singulares como son las que integran la ordenación de la unidad UE-86, que claramente se apartan de las previstas para el resto del municipio. El defecto de justificación había sido señalado en el informe técnico en el que se basa la resolución de la Comisión Provincial que denegó la aprobación definitiva del Plan General en este punto; y también fue destacado por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, donde de nuevo se aduce que por parte del Ayuntamiento no se ha "...justificado mínimamente la racionalidad o necesidad de la medida, más allá del deseo de contar con el edificio en cuestión".

Por tanto, ya tenemos una primera conclusión: no es cierto que la falta de justificación de la ordenación propuesta por el Ayuntamiento para la unidad UE-86 sea una cuestión que la Junta de Andalucía haya suscitado por primera vez en su recurso de casación. Según acabamos de señalar, esa objeción de falta de justificación ya estaba presente en el informe técnico que precedió a la resolución que denegó la aprobación definitiva; y también fue expresamente aducida por la Administración autonómica en su contestación a la demanda, aunque, ciertamente, no especificaba allí los preceptos que debían considerarse vulnerados por esa falta de justificación.

Por lo demás, tiene razón la Junta de Andalucía cuando en el desarrollo del motivo de casación señala que la falta de justificación en la Memoria y en el resto de los documentos que integran el Plan General no puede considerarse suplida o subsanada a posteriori mediante la documentación que el Ayuntamiento de Benalmádena remitió a la Sala de instancia en la diligencia para mejor proveer a la que ya nos hemos referido. En la medida en que la sentencia recurrida considera suficiente esa justificación a posteriori, el motivo de casación debe ser estimado, pues es contrario a la naturaleza de las cosas y a la propia funcionalidad de la motivación que ésta se omita por entero en la documentación del Plan General y pretenda ofrecerse luego, en unas tardías explicaciones remitidas al final del proceso y para dar respuesta al requerimiento que la Sala de instancia.

CUARTO

Precisamente porque la ordenación de la unidad UE-86 no estaba justificada, ni siquiera mínimamente explicada, en la documentación del Plan General, no es posible determinar aquí si, como afirma la Junta de Andalucía, la ordenación controvertida albergaba una "reserva de dispensación". Pero aquella falta de justificación es suficiente para la estimación del motivo de casación.

Entrando entonces a resolver la controversia en los términos en que viene planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), las misma razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena debe ser desestimado en lo que se refiere a la ordenación prevista para la unidad UE-86, por ser ajustada a derecho la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 4 de marzo de 2003 que denegó la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena en ese concreto punto. Por lo demás, hacemos nuestro -al no haber sido cuestionado por ninguno de los contendientes- el pronunciamiento relativo a la resolución extrajudicial de la controversia relativa a los accesos propuestos al Puerto Deportivo de Benalmádena.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del proceso de instancia, por no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2660/2007 interpuesto en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 2607/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra el punto tercero del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 4 de marzo de 2003, en el que se deniega la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena en lo que se refiere a las determinaciones de la UE-86 por la elevada altura propuesta que no se integra en la estructura Urbana existente en Arroyo Miel; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre la pretensión del demandante relativa a los accesos propuestos al Puerto Deportivo de Benalmádena, por haber quedado resuelto extrajudicialmente este apartado de la controversia.

  3. No se imponen las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

37 sentencias
  • STS, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • 19 Octubre 2011
    ...igualmente necesaria, se torna más genérica---. Así se recoge en las SSTS de esta Sala y Sección, como es el caso de la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007 , en que "En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una r......
  • STS, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, recurso de casación 2660/2007 "...no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y just......
  • STSJ Andalucía 895/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • 15 Mayo 2017
    ...igualmente necesaria, se torna más genérica---. Así se recoge en las SSTS de esta Sala y Sección, como es el caso de la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007, en que "En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una re......
  • STSJ Murcia 1023/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, Recurso de casación 2660/2007 " ... no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR