STS 193/2011, 12 de Marzo de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:1950
Número de Recurso897/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución193/2011
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Luis Enrique , representado por la procuradora Sra. Santos Martín, Amadeo , representado por la procuradora Sra. Santos Martín, Jacobo , representado por la procuradora Sra. Hernández Vergara y Jesús Luis ( Enrique ) , representado por la procuradora Sra. Rivero Ratón. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario 19-08, por delito de colaboración con organización terrorista, receptación terrorista, y falsedad documental, contra Jesús Luis , Jacobo , Luis Enrique , Amadeo , Ezequias y Ovidio , y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha veintiséis de febrero de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: Primero.- Se siguieron Diligencias Previas nº 770/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque en Cádiz en relación con una serie de robos cometidos en la zona sur de España, especialmente en la provincia de Cádiz, siguiendo unos mismos patrones y realizados en forma tal, que hizo pensar a las fuerzas policiales que todos ellos eran ejecutados de forma organizada por las mismas personas y que incluso podían responder a un entramado de financiación de grupos terroristas de corte jihadista.

    En el curso de la investigación que llevó a cabo la Guardia Civil se averiguó que una tarjeta de crédito sustraída en uno de los robos investigados, producido el 8 de septiembre de 2004 en un domicilio de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , de Pueblo Nuevo de Guadiaro-San Roque (Cádiz), fue utilizada para abonar la recarga de unas tarjetas de teléfonos móviles, lo que, ante la sospecha de que fueran utilizados por los autores del robo o personas directamente relacionadas, determinó que se solicitara y acordara judicialmente por Auto, primero, las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos sospechosos, números telefónicos NUM001 , NUM002 y NUM003 , detectándose otros números con profusos contactos con los anteriores: NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , coincidiendo con los tramos horarios de perpetración de los robos investigados, localizándose, a través los repetidores, que fueron establecidas las comunicaciones en diversas poblaciones de costa del sol malagueña, coincidiendo con los lugares donde se utilizó la tarjeta bancaria sustraída.

    Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 del el (sic) Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque , se autorizó las intervenciones telefónicas de los números: NUM001 , NUM008 , NUM009 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM003 .

    En la investigación policial se determinó que entre los usuarios de los teléfonos se encontraban los acusados Jesús Luis , Jacobo , Luis Enrique , Amadeo , Ezequias , Ovidio , como también otras personas, que mantenían conversaciones entre sí.

    Segundo.- La sospecha policial de que pudiera tratarse de una célula dedicada a la obtención de recursos económicos para la financiación de grupos terroristas determinó que finalmente asumiera la competencia para la investigación de los hechos el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que acordó judicialmente la intervención de otros varios teléfonos, entre ellos:

    - NUM004 y NUM010 utilizados por el acusado Jacobo .

    - NUM006 utilizado por el acusado Luis Enrique .

    - NUM001 utilizado por el acusado Jesús Luis .

    - NUM011 y NUM012 utilizados por el acusado Amadeo .

    - NUM013 y NUM014 utilizado por Hipolito .

    - NUM015 utilizado por el acusado Ovidio .

    - NUM016 y NUM017 utilizados por el acusado Ezequias .

    - NUM018 y NUM019 , utilizados por Jose Daniel .

    Tercero.- En el curso de las investigaciones, a través de las escuchas telefónicas y de los registros policiales en los domicilios de los acusados se llegaron a establecer varias operaciones de traslado de dinero a Argelia, llevado a cabo de distintas formas, por varios de los acusados. Así:

    1. Envío de 5.000 €uros por parte de Jacobo a Argelia a Hipolito con destino que no se ha podido establecer. La remisión se realiza a través Ovidio cuya actuación en esta operación es como "hawaladar", posibilitando la circulación del dinero a través de este flujo financiero internacional informal basado en la buena fe entre particulares, que no genera grandes costes al prescindir de las comisiones por cambio y por traspaso internacional de fondos entre distintas entidades financieras propios del sistema financiero internacional formal. A tal fin, Hipolito envió a Jacobo un SMS en el que le indica el número de una cuenta en una entidad bancaria española de Ovidio , persona domiciliada en la CALLE000 nº NUM020 de Valencia. Siguiendo estas indicaciones, Jacobo realiza un ingreso bancario en el BBVA, por el indicado importe, a favor de Ovidio . El dinero es trasladado a Argelia en la forma prevista, recibido por Hipolito y entregada por éste al destino final previsto, sin que se pueda establecer cual fue éste y si lo fue para financiar alguna actividad ilícita. El resguardo de ingreso bancario correspondiente a la entidad BBVA, realizado por Jacobo , por importe de 5.000 €uros, a favor de Ovidio , fue hallado por la policía en el domicilio en CALLE000 nº NUM020 de Valencia.

    2. Jesús Luis fue interpelado por la policía en el aeropuerto de el Prat de Barcelona cuando se disponía a coger un avión para viajar a Argel, portando consigo la cantidad de 10.000 €, sin declarar su salida en aduanas. A la entrada en Argelia hizo declaración del ingreso del indicado dinero en el aeropuerto de Argel. No se ha podido establecer cuál fue el destino de este dinero y si efectivamente se trataba del mismo dinero que fue objeto de posterior traspaso de vuelta a una cuenta de una entidad financiera española.

    3. Fueron encontrados en el domicilio de Jesús Luis dos resguardos de declaraciones de dinero a su entrada a Argelia, uno del 8 de junio de 2003, por importe de 6.000 € y otro el 2 de Abril de 2005 por 10.000 €. No se puede determinar cuál fue el destino final de este dinero una vez entro en Argelia y si luego fue traído de vuelta todo o en parte a España.

    4. Jacobo (sic) remitió pequeñas cantidades de dinero, en cuantías de 100 -200€, en fechas indeterminadas, que tuvieron como destinatario inmediato a Jose Daniel , envíos realizados a petición expresa de éste, con la indicación de que iba a servir de ayuda para el grupo terrorista para el que actuaba.

      Cuarta.- La persona que aparecía frecuentemente como intermediaria en estas operaciones de envío de dinero u otros objetos, que actuaba como punto de contacto en Argelia, era Hipolito , nacido el 24-10-1971 en Orán (Argelia), de nacionalidad argelina, propietario de negocios en dicha ciudad y en concreto de un garaje para coche. Esta persona fue condenada en primera instancia por sentencia de fecha 10.05.2009, del Tribunal criminal de Oran, por pertenencia a organización terrorista que actuaba en el extranjero, hechos cometidos en el año 2005 en país extranjero, imponiéndosele la pena de 5 años de prisión y multa, en virtud de denuncia oficial cursada por las autoridades españolas ante las Autoridades Judiciales de Argelia.

      Quinto.- La persona que solicitaba el envío de dinero y teléfonos móviles a Jacobo (sic) era Jose Daniel , (a) " Jose Pablo ", " Cirilo ", " Cosme ", " Laureano " y " Valentín ", nacido el 23 de Mayo de 1964 en Hussein Dey (Argelia), de nacionalidad argelina.

      Esta persona estuvo integrada en el año 2005 en el Grupo Salafista para la Predicación y el Combate, en directa relación con Juan Ignacio (a) Casimiro y Julio , Emir de la Segunda Región del GSPC en Argelia, que resulto muerto en una acción policial en Argelia el 14 de Noviembre de 2007. Se beneficio de la amnistía por su actividad terrorista el marco de la "Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional" de Argelia.

      Sexto.- El GRUPO SALAFISTA PARA LA PREDICACIÓN Y EL COMBATE (GSPC) es un grupo terrorista de inspiración islamista radical y de ideología integrista sunnita. Sus seguidores se inspiran en la corriente SALAFI. Su principal objetivo es la instauración en Argelia de una república islámica, con el Corán como única Ley. Proclaman la Jihad violenta como método de lucha para la consecución de sus objetivos político-religioso, y dentro de ella la utilización de métodos violentos tales como asesinatos de civiles, policías y militares, secuestros, amenazas condicionales y otros delitos contra el patrimonio y de otro tipo.

      Este grupo ha sufrido una importante evolución a lo largo de su historia. Desde el año 1998 es considerado el grupo terrorista más activo del territorio argelino. Algunos de sus miembros se acogieron a la amnistía subsiguiente al referéndum convocado para el día 29 de septiembre de 2005 sobre la "Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional" auspiciado por el Presidente Bouteflika, en tanto que otros rechazaron el ofrecimiento de paz, continuando con la actividad terrorista. Actualmente se le vincula con la red Al Qaeda y forma junto con otros grupos norteafricanos salafistas lo que se ha venido en denominar Al Qaeda en el Magreb Islámico (AQMI).

      Séptimo.- Jose Daniel , (a) " Jose Pablo ", coincidió con algunos de los acusados en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), donde, entre los años 1999 y 2002 ejerció labores de adoctrinamiento religioso a través del que denominaban el "grupo de la verdad". Este grupo, a través de Juan Carlos , condenado a 14 años de prisión en el Sumario 26/04 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 como dirigente de una célula terrorista salafista, solicitó la utilización de la escuela del Centro para practicar charlas, con una fuerte disposición religiosa, y orientadas al estricto cumplimiento de las normas coránicas. Estuvo liderado por Juan Carlos , y Jose Daniel y se constituyó en un grupo de presión que destacaba entre el resto de los internos, y ejercía su influencia en todos los asuntos en los que se veía inmerso el colectivo magrebí en los asuntos cotidianos de prisión, obteniendo con ello adeptos, sobre todo entre internos con fuertes convicciones religiosas de base y que culminó con la creación de un grupo compuesto por personas de marcado carácter yihadista, potenciales integrantes de células terroristas una vez recobraran su libertad.

      En concreto coincidió con:

      - Jose Daniel : desde el 18 de diciembre de 1997 al 27 de febrero de 2002.

      - Jesús Luis : Estuvo con el nombre de Enrique desde el 20 de abril de 1999 hasta el 4 de junio de 2001.

      - Jacobo (sic): Estuvo con el nombre de Eduardo desde el 26 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2001.

      - Amadeo : Estuvo con el nombre de Pablo desde 30 de octubre de 2001 hasta 14 de mayo de 2002.

      No consta que ninguna de estas personas se integraran en aquel denominado Grupo de la Verdad, aunque si que en el caso de Jacobo , de esa coincidencia en prisión surgiera un fuerte vinculo de amistad entre ellos, en el que los aspectos de adoctrinamiento religioso revestían una gran importancia.

      Octavo.- Los acusados Ezequias , Jacobo (sic), Jesús Luis , Amadeo , Luis Enrique formaban un grupo en el que algunos de sus miembros se dedicaban a entrar mediante escalo o fractura de puerta o ventanas en domicilios aislados ubicados en urbanizaciones de lujo de la costa del sur de España en Cádiz y Málaga para sustraer cuantos objetos de valor pudieran encontraran en su interior, como también a la compraventa e intercambio entre ellos y también su venta a terceras personas de los objetos de valor sustraídos para transformarlos en dinero, sin que se pueda determinar quiénes fueron los que cometieron las sustracciones en cada caso, aunque si se ha podido establecer quienes se encontraban en la posesión de algunos de los objetos y han mantenido conversaciones telefónicas sobre los mismos.

      Noveno.- En los registros de los domicilios de los referidos acusados se intervinieron numerosas joyas de ilícita procedencia. En concreto, de los ocupados en los domicilios de Ezequias , Jacobo (sic), Jesús Luis , Amadeo , Luis Enrique , fueron reconocidos en el acto del juicio los siguientes:

      Ubicación Efectos Reconocidos Persona que reconoce Domicilio donde se intervinieron los objetos

      Cuartas Ampliatorias Remitidas 23/03/06 Pieza nº 250: Pulsera oro Basilio ( NUM036 )

      C/ DIRECCION000 , NUM021 - Alcalá de Guadaira (Sevilla) Chalet " DIRECCION001 " en Monda (Málaga). De Ezequias

      Id Piezas 749 y 730: Reloj de señora y gargantilla D. Severino , La Línea (Cádiz) C/ DIRECCION002 nº NUM022 - NUM023 - NUM024 en Torremolinos (Málaga) Amadeo .

      Id Piezas: 162 y 276. Collar de oro y cruz oro con esmeraldas Dª Alicia

      Finca " DIRECCION003 ", Prado del Rey Cádiz Chalet " DIRECCION001 " en Monda (Málaga). De Ezequias

      Sextas Ampliatorias Remitidas 19/04/06 Pieza 616: Cámara de vídeo con tarjeta incorporada Dª Juliana (45.712.706 E). C/ DIRECCION004 , NUM021 de Fulgencio (Granada) C/ DIRECCION002 nº NUM022 - NUM023 - NUM024 en Torremolinos (Málaga) Amadeo .

      Id. Piezas 472, 473, 529, 602, 641, 642, 650, 651, 661, 706, 707, 714, 722, 732, 750. Joyas varias D. Pedro Miguel ( NUM025 ). C/ DIRECCION005 nº NUM026 , Portal NUM027 - NUM028 - NUM029 de Málaga CP 29006. Tfno. 952.314.049 Los efectos reconocidos fueron intervenidos en los domicilios de Fheti, Amadeo , Jesús Luis

      Decimoquintas Ampliatorias Remitidas 02/01/07 Pieza 398: Reloj "Cartier". Dª Luisa ( NUM030 ) Urb. " DIRECCION006 ", Parcela NUM031 de Mijas Costa (Málaga). Chalet " DIRECCION001 " en Monda (Málaga). De Ezequias

      Decimo.- Entre los efectos que le fueron intervenidos a Jacobo en la entrada y registro en su domicilio destacan los siguientes:

      -Unos cuadernos manuscritos por él en los que se recoge las enseñanzas religiosas "del hermano Candido en la cárcel de Topas".

      -Un Permiso de Conducir de la República Democrática de Argelia nº NUM032 , a nombre de Jacobo , que es un documento FALSO.

      Undécimo.- En el registro efectuado en el domicilio de Jesús Luis , dentro de diversa documentación y papeles incautados, se encontró:

      - Un Permiso de Conducir de la República Democrática de Argelia nº NUM033 , a nombre de Jesús Luis , que es un documento FALSO.

      Duodécimo.- En el registro efectuado en el domicilio de Luis Enrique entre los documentos que le fueron intervenidos se encontró:

      -Un Permiso de Conducir de la República de ITALIA nº NUM034 , a nombre de Luis Enrique . Se trata de un documento auténtico sustraído en blanco y posteriormente falsificado en fecha indeterminada.

      No consta que Luis Enrique diera ninguna clase de utilización a dicho permiso, ya que dispone de permiso de conducir oficial de clase B expedido en España desde el 9.07.1999.

      Decimotercero.- A través de la intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas fueron detectadas comunicaciones relevantes entre Jacobo (a) " Jacobo " y Jose Daniel , (a) " Jose Pablo ", a través de los teléfonos: NUM004 y NUM035 , usados respectivamente por los dos y también entre otros acusados con Jacobo y entre si. En concreto:

      1. SMS enviado el 25/05/2005, sobre 19:45:58 por Jose Daniel a Jacobo con el texto: " Hermano Jacobo el salam alaycom en chalah estas simpri bien bueno hermano ese sugundo nimero nuevo hermano Valentín - tus hermano salafist te sal udan noticias nuevo mass 25 taout ansido matados gracias a alah hermano te ablo del nombre el emir Julio neci setamos deniro estoy sperando tu mansaje gracias"

        Conversación mantenida el 22/07/2005 a las 17:45:12 en la que entre otros aspectos comentan:

        Jose Pablo : Reza por nosotros Jacobo , mándanos algo

        si puedes,¿El berraqui, no va a bajar todavía?

        Jacobo : Todavía no.

        Jose Pablo : Pues si baja, mándanos con él un móvilo dos.

        Jacobo : Vale, vale.

        Jose Pablo : Si hay algo ya te llamaré. Y mándame los móviles.

        Jacobo : Si Dios quiere te mandaré los móviles con Moh.

        SMS enviado el mismo día 22/07/2005, sobre 18:46:04 por Jose Daniel a Jacobo con el texto: "Hermano el salam alycom ahora estoy en carretera del en aminas a yebar cosass a noestro jefe Julio pedenos a alah llegamos sano y salvo"

        Conversación mantenida el 13/08/2005 a las 0:32:42 en la que entre otros aspectos comentan:

        Jose Pablo : Vale, escucha, ¿podrás mandar algo estos días?

        Jacobo : Estos días, no lo sé.

        Jose Pablo : No importa, no hay problema. Yo iría a Orán a encontrarme con Hipolito .

        Jacobo : Sí, te entiendo, pero yo mismo no estoy listo, porque tengo deudas, y estoy un poco apretado, y uno se aventura, ya ves lo que me ha pasado en el pie. Ten un poco de paciencia y dentro de unos días.

        Jose Pablo : No hay problema Jacobo , los retrasos son buenos.

        Jacobo : Cuando esté preparado te llamaré. Los gastos han aumentado y tú sabes, no hay ingresos.

        Jose Pablo : No importa.

        Jacobo : Vamos a esperar una cosa que tengo pendiente y que Dios nos facilite las cosas, porque si sale bien yo te, ¿ entiendes?

        Jose Pablo : Si Dios quiere, saldrá.

        Jacobo : Si Dios quiere, saldrá, tú solo reza por nosotros, que te vamos a traer un bonito sobre.

        Conversación mantenida el 19/08/2005 a las 23:25:43 en la que entre otros aspectos comentan:

        Jose Pablo : Escúchame Jacobo , ¿Cómo está Mustafa?

        Jacobo : Mustafa se ha ido a la tierra (Argelia).

        Jose Pablo : Quería decirte que en su barrio hubo

        un problema, 18 Individuos, 18 individuos.

        Jacobo : ¡18 individuos!.

        Jose Pablo : Sí,

        Jacobo : ¿De los civiles?.

        Jose Pablo : No, de los nuestros.

        Jacobo : Ah, los pobres qué el DIOS los libera.

        Jose Pablo : Dentro de una casa.

        Jacobo : Ya, ya esto ha sido un chivatazo.

        Jose Pablo : Eso es.

        Jacobo : Aquí todo el mundo está enfermo por chivar todos lo hacen, no puedes hacer confianza ni a tu sombra,

        Mas adelante en la misma conversación Jose Pablo le dice a su interlocutor: Jacobo te he llamado para preguntarte sí hay algo.

        Jacobo : Ah, sí seguro inchalah.

        Jose Pablo : Jacobo , sí hay algo en está semana por favor.

        Jacobo : Inchalah, sí hay sin problemas.

        En otro momento, Jose Pablo le dice a su interlocutor: Jacobo por favor si viene Hipolito mándame con él dos móviles si puedes.

      2. También de Jacobo con otros acusados:

    5. Conversaciones telefónicas mantenidas entre Luis Enrique y Jacobo (sic), entre los teléfonos NUM004 ( Jacobo ) y el NUM006 ( Luis Enrique ).

      Conversación mantenida entre Luis Enrique y el 23/05/2005, a las 21:56:07 horas.

      Jacobo recibe llamada de Luis Enrique y le dice que tienen un trabajito. Jacobo le pregunta si van a trabajar con el indio. Luis Enrique le dice que no que es otro. Jacobo le dice que lo dejen para el viernes. Luis Enrique le dice que no, que antes, para mañana. Es un trabajo fácil en una casa que no tiene alarma. Jacobo le dice que lo hacen por la noche. Luis Enrique le dice que mañana por la tarde lo lleva para ver la casa. Jacobo le dice que vale, y le cuenta que estaba en el ciber con Nadia y quedan en verse al día siguiente por la tarde para ver la casa.

      Conversación mantenida entre Luis Enrique y Jacobo (sic) el 01/06/2005 a las 15:06:27.

      En el curso de la conversación sobre otros temas Jacobo le comenta a Luis Enrique : que el Hindú esta esperando, que la casa se ha quedado vacía. Luis Enrique le dice que cuando él diga manos a la obra.

    6. Conversaciones telefónicas mantenidas entre Amadeo y Jacobo (sic).

      Conversación mantenida entre Amadeo ( NUM011 ) y Jacobo (sic) ( NUM004 ) el día 24/04/2005 a las 20:31:11.

      Jacobo llama a Amadeo y le pregunta que qué le pasa. Amadeo le dice que tiene un cheque de 4000€ con su pasaporte y dólares uno de 400 y otro de 100. Jacobo le dice que va ver si lo queda Luis Enrique , pero que quiere saber tu porcentaje. Amadeo le dice que le dan el 40% si lo vende y que tiene allí a los chicos que mañana se van. Que le llama. Jacobo le dice vale. Amadeo le dice que si tiene brillantes y oro él tiene comprador. Jacobo le dice que ahora no esta trabajando. Amadeo le dice que ellos han trabajado en Sotogrande. Jacobo se compromete a llamarle.

      Conversación mantenida entre Amadeo ( NUM011 ) y Jacobo (sic) ( NUM004 ) el día 27/06/2005 a las 22:01:26

      Jacobo llama a Amadeo y le pregunta dónde está. Amadeo le dice que está en Málaga cobrando el dinero de los ordenadores. Jacobo le dice que el también está en Málaga, y le pregunta por las joyas. Amadeo le dice que las va a dejar para analizar. Jacobo le dice que se las traiga para Juan Carlos , que éste se las va a regalar a su Mujer. Jacobo le dice que están esperando al hombre que va a comprar los paquetes del tabaco. Jacobo le dice que no le gusta robar tabaco de las casas de la gente. Amadeo le dice que no quiere salir con Rachid a robar, ya que salir a robar tres personas es muy peligroso. Jacobo le dice que le va a llamar ahora. Amadeo le dice que es muy peligroso salir con Rachid a robar. Que esta va a estar unos días con ellos, pero que ellos están allí siempre. A continuación quedan en verse en Málaga.

      Conversación mantenida entre Amadeo ( NUM011 ) y Jacobo (sic) ( NUM004 ) el día 22/08/2005 a las 0:38:39

      Jacobo llama a Amadeo y le pregunta a Jacobo que dónde está. Amadeo le dice que está en su casa. Jacobo le dice que él está cansado y que se encuentra en su casa ahora y que mañana por la mañana se ira a Alicante. Amadeo le pregunta cuando se pasa a recoger esas cosas (dos anillos y dos relojes). Jacobo le dice que a la vuelta se pasara por su casa a recoger sus cosas. Amadeo le pregunta que qué hizo con su amigo (se refiere a Sami). Jacobo le dice que hoy acaba de regresar de viaje y que está cansado. Amadeo comenta que él sabe un sitio dónde hay alemanes que están blanqueando dinero y están forrados y que siempre salen por la mañana y que cuando vea que se puede entrar en su casa les llamara al él y a Juan Carlos para que vayan con la maceta. Quedan para el día siguiente para que Jacobo se pase a recoger sus cosas. Amadeo invita a Juan Carlos a trabajar con él, y se despiden.

    7. Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) que llama a Jacobo (sic) ( NUM004 ) el día 5/09/2005 a las 0:06:17.

      En el curso de la conversación, Jacobo le pregunta a Emiliano que qué tal si se ven mañana. Macarra le dice que sí, que sin falta. Jacobo le dice que tiene "melones". Macarra le pregunta que si tiene que llevar consigo mucho o poco dinero. Jacobo le dice que se lleve de 2000 para arriba. Macarra le dice que vale. Jacobo le dice que le ha pasado la prueba a dos, que es auténtico, y que están en casa de un amigo pasándoles la prueba. Macarra pregunta que si tienen diamantes. Jacobo afirma que sí, que son de 1000. Quedan en llamarse mañana para verse.

      Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) que llama a Jacobo (sic) ( NUM010 ) el día 09/10/2005 a las 0:14:18.

      En el curso de la conversación Jacobo le pregunta a Emiliano que dónde está. Emiliano le dice que se encuentra de viaje hace más de una semana, Jacobo le dice que es porque tiene un poco de Melón. Emiliano le dice que ahora no y que espere hasta que vuelva y le pregunta que sí son de mujer o hombres. Jacobo le contesta que es oro de 18, de mujeres. Emiliano le dice que sí es de mujer no lo quiere y sí hay algo de mujer que lo venda si quiere.

      Mas adelante en la conversación, Emiliano le pregunta a Jacobo por el material que tiene, que qué es. Jacobo le dice que tiene un brazalete de 75g y pide 450€ (6€/1g). Emiliano le dice que cuando llegue le llamara. Emiliano le vuelve a pregunta que sí el material es bueno. Jacobo le dice que sí que es bueno. Emiliano le dice que vale, que más tarde le llamará. Jacobo le dice que lo llame después del rezo de la anochecer. Emiliano le pregunta que dónde reza. Jacobo le dice en Benalmádena.

      Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) que llama a Jacobo (sic) ( NUM010 ) el día 27/10/2005 a las 0:55:35 horas.

      Jacobo llama a Emiliano , éste le dice que ha comprado el coche por 2000 euros, y tiene que buscarle un radio para el coche. Fethi le dice que va a ver. Emiliano le dice que está esperando el final de Ramadán, para hacer un gran trabajo. Emiliano le dice que lo tiene organizado con gente, y que lo único que está esperando es el fin de Ramadán.

      Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) que llama a Jacobo (sic) ( NUM010 ) el día 04/11/2005 a las 20:57:19.

      En el curso de una conversación sobre otros temas, Emiliano le dice que sus amigos han venido a comprar todo el melón que haya en España, le dice que ellos se van a quedar hasta principios de Enero, le insiste que espabile y se mueva con sus amigos para ver si consiguen algo. Emiliano le comenta que le hacen falta dos makintoch sin password para sus amigos, Jacobo dice que va moverse y lo llama.

      Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) que llama a Jacobo (sic) ( NUM010 ) el día 13/11/2005 a las 20:12:49.

      En el curso de la conversación Emiliano le pregunta a Jacobo si hay "melones". Éste le responde que tiene unos noventa gramos. Emiliano le pregunta si es para mujeres, le responde que sí. Emiliano le dice que mañana le llamará para ir a verlo. Jacobo le pregunta si ese todavía necesita ordenador, a lo que le responde que sí, que le busque alguno. Jacobo le dice que su amigo tiene uno. Emiliano le dice que lo traiga y quedan en llamarse mañana.

      1. Entre otras acusados:

    8. Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) y Luis Enrique ( NUM006 ) el día 26/09/2005 sobre las 22:31:28 horas.

      Luis Enrique recibe llamada de Emiliano . Luis Enrique le dice que lo llamó antes porque le han traído una cosa. Emiliano le interrumpe y le pregunta si se trata de un "melón". Le responde que sí. Emiliano le responde que muy bien y que quiere quedar por la mañana. Luis Enrique le dice que de acuerdo, pero tiene que ser antes de la 1 porque tiene que viajar. Emiliano le pregunta por el tipo de "melón", y si es dulce, le responde que es amarillo y dulce. Emiliano le dice que queden mañana en el "cine" a las doce.

      Conversación mantenida entre Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ) y Luis Enrique ( NUM006 ) el 28/09/2005 a las 15:41:00.

      Emiliano llama a Luis Enrique y le dice que ya le ha dejado el dinero en la tienda hace dos horas, Luis Enrique le comenta que el tercer amigo (Husien) de esa gente lo han pillado y tiene orden de expulsión y que necesitaban dinero para sacarle el billete, Emiliano le contesta que él no conoce a nadie más que él y le comenta que le busque (Batije) melón.

      Conversación mantenida entre Luis Enrique ( NUM006 ) y Ezequias (a) Emiliano , Macarra ( NUM016 ), el 3/10/2005 a las 10:54:38

      Luis Enrique llama a Emiliano y le pregunta Luis Enrique cuando puede venir a verle, que tiene cosas buenas para él. Emiliano le dice que está ocupado, que se encuentra con un amigo suyo que está en el hospital y que no puede ahora. Luis Enrique le dice que estará en su tienda y que se pase cuando pueda. Emiliano le dice que se pasara está tarde por la tienda.

      Decimocuarto.- Todos los acusados eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos y no consta que tuvieran antecedentes penales computables.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: 1. CONDENAR a Jacobo como autor responsable de un delito DE COLABORACION CON GRUPO TERRORISTA la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses, con una cuota diaria de 5 €, e inhabilitación absoluta por 11 años.

  3. CONDENAR a Jacobo , Jesús Luis , Luis Enrique , Amadeo y Ezequias , como autores responsables de un delito de receptación descrito a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

  4. CONDENAR a Jacobo , Jesús Luis como autores responsables de un delito de falsedad documental también descrito, a la pena de 1 año de prisión y multa por el mismo periodo, con cuota diaria de 5 €.

  5. - ABSOLVER LIBREMENTE a TODOS LOS ACUSADOS del delito de integración en organización terrorista de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

  6. - ABSOLVER LIBREMENTE a todos los acusados, EXECEPTO A Jacobo , del delito de COLABORACIÓN con organización terrorista del que también les acusaba de forma subsidiaria el Ministerio Fiscal.

  7. ABSOLVER LIBREMENTE a TODOS LOS ACUSADOS del delito de receptación con fines terroristas de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

  8. ABSOLVER LIBREMENTE a Luis Enrique del delito de falsedad documental del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

  9. Todas las anteriores penas fijadas llevaran consigo la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  10. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abonará a los encausados todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, en tanto que no se le hayan tenido en cuenta en otras responsabilidades.

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Enrique , Amadeo , Jacobo y Jesús Luis ( Enrique ), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  12. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1. Luis Enrique : PRIMERO.- Por infracción de Ley, por vía de los arts. 849.1º y 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE. SEGUNDO .- Por infracción legal por vía del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de las pruebas (folios 3152 a 3175 del sumario).

    2. Amadeo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, permitido por el art. 852 de la LECrim , a tenor del art. 24.2 de la CE , por privarse al justiciable del debido derecho a la asistencia letrada. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE. TERCERO .-Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. CUARTO .- Por quebrantamiento de forma, a razón del art. 851. 1º y 6º de la LECrim .

    3. Jacobo : PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso debido con todas las garantías. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción, por indebida aplicación del art. 576 del Código Penal .

    4. Jesús Luis : PRIMERO.- Vulneración la amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley o infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, al considerar infringidos los arts. 5, 10, 66, 74, 298, y 392 del Código Penal . SEGUNDO.- En relación al art. 851.6º de la LECrim , cuando haya concurrido a dictar sentencia algún magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. TERCERO.- A tenor del art. 851 de la LECrim , por no resolver en sentencia todos los objetos que han sido objeto de la defensa, al haberse prescindido de hacer pronunciamiento alguno sobre aspectos esenciales propuestos debidamente y no recoger en sentencia ni pronunciarse sobre determinados motivos. CUARTO.- En virtud del art. 851.2º de la LECrim , cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE , en cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba.

  13. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recurrentes; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  14. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 , condenó a Jacobo como autor responsable de un delito de colaboración con grupo terrorista a la pena de cinco años de prisión, multa de 18 meses, con una cuota diaria de 5 €, e inhabilitación absoluta por 11 años.

También condenó a Jacobo , Jesús Luis , Luis Enrique , Amadeo y Ezequias , como autores responsables de un delito de receptación a la pena de un año y tres meses de prisión.

Y, por último, condenó a Jacobo y a Jesús Luis como autores responsables de un delito de falsedad documental a la pena de un año de prisión y multa por el mismo periodo, con cuota diaria de 5 €.

De otra parte, absolvió libremente a todos los acusados del delito de integración en organización terrorista y de receptación con fines terroristas de que les acusaba el Ministerio Fiscal. Y también absolvió libremente a todos ellos, excepto a Jacobo , del delito de colaboración con organización terrorista del que también les acusaba de forma subsidiaria el Ministerio Fiscal. Absolución que asimismo extendió a favor de Luis Enrique con respecto al delito de falsedad documental del que era acusado por el Ministerio Público.

Contra la referida sentencia recurrieron en casación los acusados Jacobo , Luis Enrique , Amadeo y Jesús Luis .

  1. Recurso de Jacobo

PRIMERO

En el primer motivo , con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce el recurrente que en la página 44 de la sentencia la Sala de instancia expresa una duda sobre la autoría del acusado, cuando dice que Fathi envió al menos en dos ocasiones pequeñas cantidades de dinero a Jose Pablo por importe de al menos 200 euros, " sin que pueda llegarse a determinar si efectivamente esas cantidades de dinero terminaron llegando al GSPC (Grupo Salafista para la Predicación y el Combate) o se las quedó Jose Pablo para sus propios usos... ".

    Más adelante dice la sentencia que Jose Pablo tiene un claro ascendente moral sobre Jacobo y que este tiene elementos suficientes para ser plenamente consciente de que su ayuda lo es para la causa de la organización terrorista en la que Jose Pablo se encuentra envuelto. Y añade que en las conversaciones telefónicas este le pide que le haga llegar lo que pueda, no para él, sino para aquellos de los que habla en su nombre, a lo que Jacobo accede verbalmente. Pero a continuación la Audiencia afirma que no está exento de dificultades llegar a determinar exactamente la relevancia de la colaboración prestada por Jacobo y, en consecuencia, la trascendencia penal de ésta, aunque al final la Sala se inclina por considerar que sí la tiene, al menos en suficiente medida para estimar que sí se dan los elementos típicos penales exigidos por el tipo penal de colaboración con organización terrorista. Y, finalmente, añade que Jacobo es consciente de las actividades que lleva a cabo Jose Pablo como integrante de una organización terrorista, se interesa por ellas y se compromete a hacerle llegar ayuda económica para el grupo y acepta tratar de comprometer en ello a terceras personas.

    Sobre la base de alguna de las frases vertidas en este razonamiento jurídico de la sentencia arguye la defensa que el Tribunal tuvo dudas y en la duda resolvió en contra del reo. Sin embargo, si se examina detenidamente la tortuosa redacción de esos párrafos se llega a la convicción de que las dudas no afectan al núcleo del hecho tipificado en el art. 576 del C. Penal .

    En efecto, al acusado se le condena por colaboración con organización terrorista, colaboración que se centra en el envío de dinero por parte del ahora recurrente a Jose Pablo . En la argumentación se admite como cierto que este pedía el dinero para el grupo terrorista en que se halla integrado, y también se acoge como cierto que Jacobo se compromete a remitírselo y se lo acaba remitiendo. Así las cosas, las dudas surgen, según se especifica en la propia redacción de la sentencia, a la hora de determinar " si efectivamente esas cantidades de dinero terminaron llegando al GSPC o se las quedó Jose Pablo para sus propios usos ", y también sobre " la relevancia de la colaboración prestada por Jacobo , y en consecuencia, la trascendencia penal de ésta ".

    No se trata por tanto de una duda fáctica sobre el elemento nuclear del tipo de colaboración sino de una duda más bien jurídica, pues la Sala ni duda de las peticiones de Jose Pablo ni tampoco de los términos en que las hace, esto es, para la organización. Ni tampoco de que Jacobo le remitiera el dinero para la organización a que pertenece el acusado. Lo que le suscita dudas al Tribunal es la relevancia penal de esos hechos debido a que el acusado no tiene constancia de que a su vez el destinatario del dinero lo entregue a la organización. Sin embargo, tales dudas las acaba dirimiendo en sentido favorable a la subsunción en el tipo penal, subsunción que se refrenda ahora en casación, toda vez que al tratarse de un problema realmente jurídico la Sala sí puede entrar a dirimirlo.

    En efecto, una vez que se acredita que Jacobo remite las cantidades dinerarias a Jose Pablo para la organización, resulta indiscutible que con ellas colaboraba a reforzar o ayudar a la agrupación terrorista. Pues en el caso de que solo resultara beneficiado uno de sus miembros por utilizar personalmente el dinero, cosa que resulta imposible de averiguar, se estaría también colaborando con la organización a través de uno de sus integrantes, quien atendería a su manutención con el dinero remitido.

    Así las cosas, lo razonable es pensar que Jose Pablo entregara el dinero a la organización terrorista, ya que para ella lo pedía y no constan datos acreditativos de que el dinero no lo destinara al fin que anunciaba. Pero aunque se diera la hipótesis alternativa de que atendiera con él solo a su manutención, siempre estaría colaborando el acusado con la organización terrorista aunque el beneficio alcanzara solo a uno de sus miembros.

    El submotivo no puede por tanto prosperar.

  2. Dentro del mismo primer motivo, impugna el recurrente la condena por el delito de falsedad en documento oficial en relación con el permiso de conducir de la República de Argelia que le fue intervenido al acusado en el registro de su domicilio. Alega la defensa que los peritos que depusieron en el plenario sobre la falsedad documental y aclararon el informe obrante en los folios 5.857 a 5.900 manifestaron que el documento era falso porque se trataba de una fotocopia. Y como la falsedad en una fotocopia autenticada no puede -dice el recurrente- homologarse analógicamente a la falsedad del documento oficial, no se le podría condenar por tal delito.

    El argumento impugnatorio carece de todo fundamento. Pues en el caso concreto no se trata de que se hubiera hecho constar en una fotocopia un documento original simulando que la fotocopia coincidía con el documento oficial reproducido. Lo que realmente hizo el acusado fue obtener aportando su fotografía un permiso de conducir como si fuera auténtico para lo cual el autor material se sirvió de la técnica instrumental del escaneado o de la fotocopia como procedimiento para obtener un documento con apariencia de auténtico. No se trata, pues, de que elaborara y utilizara una fotocopia de un documento original falso o de que alterara una fotocopia para que operara como tal fotocopia, sino que, valiéndose de la técnica del fotocopiado elaboró o creó íntegramente un documento nuevo como si fuera auténtico o genuino al que se adhirió la fotografía que él proporcionó, simulando así un documento original que realmente era falso.

    A este respecto, se afirma en la sentencia de esta Sala 183/2005, de 18 de febrero , que a su vez se remite a la 193/2001, de 14 de febrero , que "es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente (por ejemplo en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 ), que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1º del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ("simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello".

    Pues bien, ello es lo que realmente ha sucedido en el caso que ahora se enjuicia, en el que se ha aplicado el art. 390.1.2º del C. Penal y no el art. 390.1.1º del mismo texto legal, ya que no se falsificó una fotocopia y se pretendió hacerla pasar por una reproducción fiel del original, sino que se confeccionó íntegramente un documento falso con el fin de hacerlo pasar por el original. Por lo cual, la naturaleza del documento que ha de operar a los efectos de la tipificación de la conducta es la del documento que se pretende simular, esto es, un documento oficial y no una mera fotocopia de un documento de esa índole, sin que se volatilice la naturaleza oficial del documento por el hecho de que se utilizara en su confección la técnica de la fotocopia.

    El submotivo resulta así inviable.

  3. Por último, impugna la base probatoria del delito de receptación , alegando que no está probado que el objeto nº 529, que fue hallado en el domicilio del acusado y que figura en el folio 5696 de la causa, fuera reconocido como suyo por el denunciante Pedro Miguel , pues este habría manifestado en el juicio que la pieza solo podía reconocerla su mujer ya que él no conoce las joyas de su esposa.

    Sin embargo, y dejando al margen el hecho de que la joya no fuera reconocida en el plenario por su propietaria y usuaria al no haber comparecido, lo cierto es que la Audiencia no sólo se apoya en ese dato para condenar al acusado por receptación, sino que fundamenta también la autoría por ese delito en las conversaciones telefónicas que se reseñan en los folios 18 a 20 de la sentencia, en las que el ahora recurrente habla de forma reiterada de la venta de joyas de oro valiéndose de un lenguaje en clave en el que emplea en unas ocasiones el nombre de "melones" para referirse a las mismas, y en otras se refiere de forma clara y diáfana a las joyas por su nombre. Tales conversaciones enervan incuestionablemente el derecho a la presunción de inocencia del impugnante.

    Se desestima por consiguiente también este último submotivo.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo invoca el recurrente, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., la aplicación del tipo penal de colaboración con organización terrorista . Y a este respecto señala que el dinero remitido por el acusado no tenía como destino ayudar económicamente a aquélla, sino obsequiar a Jose Pablo con motivo de su boda y del nacimiento de su hija.

Como puede fácilmente constatarse, el impugnante se desvía del cauce legal que utiliza, pues, habiendo acudido a un motivo por infracción de ley, lo que hace realmente es cuestionar el relato de hechos probados desdiciéndose así de la vía procesal por la que encauza el motivo, que le obligaba, como es sobradamente sabido, a dejar incólumes los hechos declarados probados.

En cualquier caso se trata de una alegación que carece de todo fundamento probatorio, a tenor de lo que razona la Sala de instancia, y especialmente si se atiende al contexto de las conversaciones telefónicas previas al envío del dinero, puesto que fue Jose Pablo quien lo solicitó para la organización de forma expresa y específica, respondiendo el recurrente con la remisión del dinero sin que llegaran a constar datos indiciarios, tal como ya se argumentó en su momento, de que el envío obedeciera a razones personales ni a la celebración de acontecimiento familiar alguno.

  1. De otra parte, y en lo que respecta la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal de la colaboración con organización terrorista, también la cuestiona el acusado por entender que ni constan la razones del envío del dinero ni ello puede estimarse realmente como un acto de colaboración.

En la STS. 119/2007, de 16 de febrero , se dice que el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior con respecto al delito de integración o pertenencia en la medida que, partiendo de una cierta adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a disposición de la banda de informaciones, medios económicos , transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.

Las sentencias de esta Sala 404/2008, de 5 de junio , y 480/2009, de 22 de mayo , establecen que el tipo delictivo descrito en el art. 576 CP despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997 , 197/1999 o 532/2003 ).

Y en la misma sentencia 480/2009, de 22 de mayo , se señalan como notas distintivas del delito de colaboración: a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo -el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural: «...son actos de colaboración...»-; y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

La remisión en el caso concreto de una suma de dinero constituye por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 del C. Penal , un acto de colaboración con la organización. Pues el referido precepto castiga al que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista. Y a continuación considera como actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas , y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas.

Es cierto que la cantidad de dinero remitida en el presente caso no es importante -300 euros-, sin embargo ello no excluye la tipificación de la conducta como un acto de colaboración, debiendo repercutir la cuantía de la colaboración en la aplicación del criterio de la gravedad del hecho a la hora de calibrar la individualización de la pena. Y así se ha hecho en el presente caso al imponerla la Sala de instancia en el límite mínimo.

El motivo, en consecuencia, se desestima y también el recurso interpuesto, imponiéndose al recurrente la cuarta parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Luis Enrique

TERCERO

Invoca este recurrente en el primer motivo , con apoyo legal en los arts. 849.1º y 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por no concurrir prueba de cargo acreditativa del supuesto fáctico del delito de receptación previsto en el art. 298.1 del C. Penal . Hace especial hincapié en que no se le intervino ningún objeto en su poder procedente de sustracción alguna y que por lo tanto se carece de una base objetiva para atribuirle el referido tipo penal.

El análisis de la motivación de la sentencia de instancia desvirtúa, sin embargo, las alegaciones exculpatorias del recurrente, puesto que el Tribunal concreta los elementos de prueba de cargo en los que basa la autoría del delito de receptación por el que fue condenado.

En efecto, en el folio 29 de la sentencia se especifica que el propio acusado admitió en la vista oral del juicio que intervino en alguna ocasión en actividades de compraventa de objetos robados pero sin ninguna relación con el terrorismo. Por lo cual, si bien rechazó toda vinculación con actividades terroristas, sí admitió en cambio conductas claramente embebidas en el tipo penal de la receptación, incurriendo así en clara contradicción con lo que ahora alega en su escrito de impugnación.

Y, complementando lo anterior, también constan en los folios 21 y 22 de la sentencia conversaciones del acusado en que habla de proporcionar "melones" a otros coimputados, término con el que, como ya se señaló anteriormente, se refería a las joyas de oro de 18 quilates, explicando también que tiene "buenas cosas" para entregarle a Emiliano .

Sí concurre, en consecuencia, prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, lo que convierte el motivo en inatendible.

CUARTO

Por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., denuncia en el segundo motivo , que se instrumenta como un complemento del anterior, la existencia de error en la apreciación de la prueba por haberse afirmado en la sentencia que aparecieron objetos robados en el curso de la diligencia de registro practicada el 9 de diciembre de 2005 (folios 3.152 a 3.175 del sumario).

Sin embargo, en la sentencia no se afirma de forma específica que se le ocuparan joyas robadas al acusado en el curso de la diligencia de registro, pues la afirmación se hace de forma genérica para los imputados sin concretar su caso en particular. Es más, en el folio 13 de la sentencia no se reseña en el listado que se recoge con respecto a los objetos robados que alguno de ellos le fuera intervenido al acusado.

Por lo demás, a tenor de lo que se ha argumentado anteriormente sobre la prueba de cargo, carece en este caso de relevancia que no se le interviniera ninguna joya sustraída, toda vez que concurren otras pruebas incriminatorias suficientemente sólidas para atribuirle la autoría delictiva.

Así las cosas, se desestima el recurso y se le imponen la cuarta parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Amadeo

QUINTO

En el se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución por privar al justiciable del debido derecho a la asistencia letrada con todas las garantías . Ello obedece, según la parte recurrente, a que el letrado recibió una designación in extremis, próxima ya la celebración del plenario, sin que hubiera intervenido en las diligencias de instrucción de una causa que consta casi de 12.000 folios. Se le dio traslado de las actuaciones en octubre de 2009 y el juicio se celebró en el mes de noviembre. También se queja de que no se le diera traslado de todas las actuaciones por no hallarse íntegramente comprendidas en el DVD que se le entregó.

Tal como se refleja en la causa, la enfermedad del letrado que asistía a su defendido determinó el cambio de asistencia jurídica ya con cierta proximidad a la vista oral del juicio, sin que fuera fácil sin grave perjuicio para el proceso un nuevo señalamiento, toda vez que se hallaban a punto de cumplirse los plazos de la prisión preventiva. El DVD que se le proporcionó contenía toda la fase sumarial, y en cuanto a las diligencias del rollo de Sala estaban a su disposición en el Tribunal, según se recoge en la sentencia.

Por lo demás, como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 y 160/2009 ). Y en el presente caso la parte no ha acreditado con datos concretos y sustantivos que se le haya generado una indefensión real y efectiva por haberle entregado la copia de las actuaciones el mes anterior a la iniciación de la vista oral del juicio.

El motivo por tanto se desestima.

SEXTO

Dentro de lo que puede considerarse como segundo motivo en su turbio escrito de impugnación, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la prueba por no haberse practicado la pericial de voces ni la traducción por intérprete oficial de las conversaciones interceptadas.

En la sentencia recurrida se pone de relieve sobre ese particular que las partes no cuestionaron ni negaron en el curso de la instrucción que las voces fueran suyas, y los agentes policiales explicaron en el juicio que estaban familiarizados con las distintas voces merced al dilatado periodo de tiempo que duró la intervención.

Y en lo que respecta a la necesidad de un intérprete oficial para que tradujera las conversaciones del árabe al español, consta documentada en la causa la traducción de las conversaciones, y desde luego el recurrente no especifica ningún momento concreto de la vista oral del juicio ni ningún incidente debido a que no pudiera conocer alguno de los pasajes de las conversaciones o de las declaraciones de los imputados, toda vez que fue nombrado un intérprete para que interviniera en el plenario a tales efectos.

Por lo tanto, y según lo ya argumentado anteriormente, la parte no reseña datos concretos que constaten una situación de indefensión material en el curso de la vista oral que pudiera tener relevancia para el resultado del proceso.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se invoca, por la vía del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba derivado de prueba documental, a cuyos efectos se cita la diligencia de registro que figura en los folios 4580 a 4587 de la causa. El impugnante cuestiona algún objeto en concreto como hallado en su domicilio o que procediera de sustracciones, y también alude a que algunos no fueron identificados.

Ante ello ha de replicarse que no se está ante el supuesto del art. 849.2º de la LECr ., pues esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Y en el caso concreto lo que el recurrente cita como prueba documental se contradice con pruebas personales protagonizadas por algún perjudicado y por los agentes y también con lo que consta en las conversaciones telefónicas.

En efecto, en estas, según se refiere en los folios 18 y 19 de la sentencia de instancia, el acusado habla con Jacobo y le dice que va a dejar las joyas a analizar, refiriéndose después a posibles acciones de robo y a las dificultades para ejecutarlas en compañía de Rachid. Y en otra conversación el recurrente le pregunta a Jacobo sobre cuándo se va a pasar a recoger esas cosas: dos anillos y dos relojes.

Por consiguiente, concurre suficiente prueba de cargo y las quejas del recurrente relativas a la identificación de algunas de las joyas y su ubicación en la vivienda carecen de relevancia a los efectos argumentar sobre la presunción de inocencia.

El motivo resulta así inasumible.

OCTAVO

En lo que puede considerarse, ante la ausencia de numeración del recurso, como motivo cuarto , se objeta por la defensa la falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, con cita del art. 851 de la LECr . Para el recurrente esa falta de precisión se ubica en los apartados octavo y noveno del relato fáctico.

Pues bien, sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ).

En el presente caso no se dan ninguno de esos supuestos, habida cuenta que en la sentencia recurrida se describe en los folios 11 a 13 la conducta de los acusados consistente en acceder a joyas robadas, en unos casos sustraídas por alguno de ellos y en otros por terceras personas, especificándose una relación concreta de joyas que fueron intervenidas a los acusados y que eran de procedencia ilícita.

Por lo tanto, se trata de un relato fáctico fácilmente inteligible y comprensible, que no genera dudas ni una especial complejidad a la hora de subsumir la conducta de los acusados en el tipo del art. 298.1 del C. Penal . Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

Por último, y en lo que puede enumerarse como motivo quinto , invoca la parte impugnante, sin cita de precepto alguno, la recusación de dos de los magistrados que integran la Sala de instancia, al entender que se hallaban "contaminados" por haber intervenido en el primer intento de celebración del proceso, que quedó frustrado al constatarse que uno de los tres componentes del Tribunal había intervenido con anterioridad en la fase de instrucción de la misma causa. Según el recurrente, una vez que se tuvo que suspender el juicio e iniciarse de nuevo sin la magistrada recusada y con otro distinto que la sustituyó, debieron ser reemplazados también los otros dos, dado que habían ya escuchado a algunos de los acusados en la primera vista oral, con lo que estarían también "contaminados" al quedar predeterminado su criterio a través de las pruebas que llegaron a presenciar.

En la sentencia impugnada se da oportuna y acertada respuesta a la queja de la parte cuando se afirma que el hecho de haber oído las declaraciones de alguno de los acusados no conllevaba las consecuencias que denunciaba la parte, considerando la Audiencia que se trataba de un intento de suspensión instrumentado como una estrategia procesal encauzada a la obstaculización del proceso.

Este criterio debe ser confirmado en esta instancia dado que el hecho de iniciar el juicio y escuchar a algunos de los procesados no implica prejuzgar el resultado del proceso en una nueva vista, pues quedaba por practicar la mayor parte de la prueba y el Tribunal ni había podido obtener todavía una convicción sobre los hechos ni sobre la subsunción jurídica. Para lo cual no sólo se precisaba practicar toda la prueba y escuchar las alegaciones e informes de las partes, sino también deliberar la decisión de la sentencia y establecer un criterio, que desde luego no podía tener con el escaso material probatorio apreciado en el intento frustrado de celebración del juicio.

Así las cosas, carece de todo fundamento hablar de "contaminación" ni tampoco de prejuicio o predeterminación de la decisión a adoptar.

El motivo, consiguientemente, también se rechaza y con él todo el recurso de esta parte, imponiéndole la cuarta parte de las costas de esta alzada (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Jesús Luis

DÉCIMO

En el motivo primero del recurso expresa la parte una amalgama de infracciones procesales y sustantivas apoyándose en lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución. Sin embargo, la lectura de los argumentos aportados revela que lo que realmente cuestiona el recurrente es la existencia de prueba de cargo verificadora de los supuestos fácticos de los delitos de receptación y falsedad por los que ha sido condenado, estimando que no procedía aplicar los arts. 298 y 392 del C. Penal por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos de los mismos.

  1. Pues bien, comenzando por el análisis de la prueba de cargo referente al delito de receptación , la Sala de instancia contó para ello, en primer lugar, con las propias manifestaciones del imputado, pues este admitió en la vista oral del juicio, según reseña la sentencia (folio 28), que el dinero lo obtuvo de su negocio en España y "de hacer algún trapicheo", "de gente que robaba y les hacía algún trabajo". Y además el propio recurrente admite en su escrito de impugnación que le fue encontrado algún objeto que había sido denunciado como robado.

    Ante tales elementos de prueba, y vistas las declaraciones que prestó en juicio, constituye una incoherencia que cuestione la adquisición y tenencia de las joyas y también el conocimiento de su procedencia ilícita y el ánimo de lucro. Pues si los trapicheos los hacía, como él dice, con gente que robaba, difícilmente pueden alegar que no concurran los elementos subjetivos del tipo penal de la receptación.

    De otra parte, carece de fundamento la impugnación de la continuidad delictiva del delito de receptación, ya que en ningún momento el Tribunal de instancia aplica el art. 74 del C. Penal . Ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia. Y si bien la pena la impone en el grado medio, se argumenta para ello con el criterio de la gravedad del hecho y no con la aplicación del art. 74 del C. Penal . La queja por tanto se aparta de lo que realmente dice la sentencia.

  2. En el mismo sentido se ha de resolver la impugnación del delito de falsedad en documento oficial . El recurrente alega que no se han acreditado los elementos del delito de falsedad del permiso de conducir ni tampoco la autoría del acusado. Sin embargo, una vez que se le interviene el permiso de conducir de la República Democrática de Argelia y los peritos afirman que es falso (folios 5.857 y ss. de la causa), solo cabe concluir que su conducta ha resultado determinante para la confección del documento, ya que lleva adherida la foto del acusado y disponía él mismo del documento falso.

    Por lo tanto, el acusado realizó cuando menos actos de cooperación necesaria para confeccionar elementos esenciales del permiso de conducir (art. 28 b del C. Penal ), al aportar a tal efecto una fotografía personal para que se le confeccionara un documento que era idóneo para producir efectos en el ámbito jurídico en que tenía que operar. Sin olvidar tampoco que si él era el beneficiario de la falsificación lo razonable y coherente es que fuera él también quien hubiera encargado la confección del documento apócrifo.

    Por último, y en cuanto a la pena, que también cuestiona el recurrente, ha sido impuesta dentro de la mitad inferior (un año de prisión), y la cuota de multa, fijada en 5 euros, también se halla encuadrada en la banda más baja de su cuantía, que abarca desde 2 a 400 euros.

    Por consiguiente, el motivo resulta inatendible.

UNDÉCIMO

El motivo segundo lo dedica el recurrente, por la vía del art. 851.6º, a reiterar la recusación de dos de los magistrados que componen el Tribunal de instancia por haber practicado algunas pruebas con ocasión del primer intento de celebración del juicio. El motivo coincide íntegramente con el esgrimido por el recurrente Amadeo . Por lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los argumentos desestimatorios vertidos en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

DUODÉCIMO

1. En el motivo tercero invoca, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en no haber resuelto todos los puntos que hayan sido planteados por la defensa. La objeción se fundamenta en que el recurrente interesó que se le aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y el Tribunal no la apreció ni argumentó nada al respecto.

Con carácter previo conviene advertir que la parte impugnante no solicita que se anule la sentencia y que se retrotaigan las actuaciones al momento en que se dictó la resolución con el fin de que la Audiencia entre a dirimir de forma expresa la pretensión relativa a la referida atenuante. Lo que hace realmente el recurrente es solicitar en el suplico que se le aplique directamente la atenuante por este Tribunal de Casación.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Pues bien, ubicados ante las circunstancias que se dan en el supuesto enjuiciado , lo cierto y real es que la defensa no esgrime dato objetivo alguno ni argumentos que justifiquen la aplicación de la referida atenuante, ni como simple ni como muy cualificada. Ni se especifican periodos de paralización del proceso practicado en la instancia, ni tampoco argumentos referentes a un plazo de tramitación irrazonable atendidas la naturaleza y la complejidad de la causa.

    Tales omisiones ya conllevarían de por sí la desestimación del motivo. Pero es que, además, al ponderar las circunstancias del caso concreto se aprecia que el proceso se inició en el año 2005 y se dictó sentencia a principios de 2010. La causa se tramitó contra seis acusados y alcanzó casi los 12.000 folios de tramitación. Y los delitos fueron de notable complejidad, sobre todo el de receptación y el de terrorismo, a lo que ha de unirse el dato de que los imputados son de nacionalidad extranjera, circunstancia que siempre incrementa al grado de dificultad procesal.

    Atendiendo a tales factores y a que no se han denunciado periodos concretos de paralización, se considera que no se está ante un supuesto de dilación extraordinaria que justifique la aplicación de la atenuante que postula la defensa. El motivo por tanto no puede prosperar.

DECIMOTERCERO

Bajo el ordinal cuarto , y al amparo del art. 851.2º de la LECr ., se alega que no se han hecho constar debidamente los hechos que han quedado probados a los efectos de la aplicación de los tipos penales de la receptación y la falsedad.

La Sala ya ha respondido a esa impugnación en lo que atañe al delito de receptación al tratar el recurso del acusado Amadeo , en el fundamento de derecho octavo, al que nos remitimos para no reiterarnos.

Y en lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial, en el folio 14 de la sentencia recurrida se afirma que con motivo del registro del domicilio del impugnante fue hallado un permiso de conducir de la República Democrática de Argelia a su nombre, permiso que se comprobó que era falso. Se recogen así de forma clara los datos fácticos objetivos que permiten la subsunción de los hechos en el tipo penal de los arts. 390 y 392.1.2º del C. Penal .

El motivo por tanto se rechaza.

DECIMOCUARTO

1. Finalmente, en el quinto motivo se denuncia por la vía del art. 850.1º de la LECr . la infracción del derecho a la prueba y a la defensa por no haberse practicado en el juicio, a pesar de haber sido admitida, la prueba testifical consistente en la declaración del padre del acusado, quien habría de deponer sobre los trámites realizados en Argelia para la tramitación del permiso de conducir que ha sido declarado falso.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la pretensión del recurrente.

    En primer lugar, según afirma la Presidenta del Tribunal en la vista oral, el testigo, padre del acusado, fue citado al juicio pero, al parecer, es posible que hubiera problemas con la concesión o tramitación de un visado, lo que imposibilitaría su comparecencia en el plenario.

    Al margen de lo anterior, lo cierto es que el propio acusado declaró en el juicio que el permiso de conducir lo había conseguido en Argelia sin examinarse, abonando por él una determinada suma de dinero. Pues bien, tal procedimiento ya denota de por sí los indicios de falsedad del documento y la falta de validez como licencia para la conducción, hasta el punto de que el propio acusado admitió que no valía para pilotar vehículos fuera de Argelia.

    Con tales datos objetivos aportados por el propio acusado en relación con el documento, es claro que el testimonio del padre resultaba irrelevante. Y ello porque, además de que el nivel de credibilidad y fiabilidad de la declaración del ascendiente paterno siempre resulta cuestionable por razones obvias, la forma en que obtuvo el acusado en este caso el permiso de conducir impedía que el Tribunal admitiera, en buena lógica y con arreglo a las máximas de la experiencia, su ignorancia acerca de la naturaleza espuria del documento. De modo que el testimonio del propio padre del imputado no auspiciaba en modo alguno un resultado probatorio diferente al que, finalmente, estableció la Audiencia en su resolución.

    Por último, si bien la defensa del acusado formuló protesta formal en la vista del juicio por la incomparecencia del testigo y la no suspensión para una nueva citación, no concretó en cambio las preguntas que proyectaba formularle ni las consecuencias que para el derecho de defensa podía generar el hecho de que quedaran sin responder.

    Visto lo cual, se desestima también este motivo y el recurso de este impugnante, imponiéndole la cuarta parte de las costas devengadas en esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Jacobo , Luis Enrique , Amadeo y Jesús Luis contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 26 de febrero de 2010 , dictada en la causa seguida por los delitos de colaboración con grupo terrorista, receptación y falsedad en documento oficial, y condenamos a los recurrentes al pago a partes iguales de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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