STS 226/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:1879
Número de Recurso2193/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MADERAS MENUR S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha diecinueve de Marzo de dos mil diez , en causa seguida contra Magdalena y Gumersindo , por delitos de estafa y alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular MADERAS MENUR S.L., representada por el Procurador Don Juan Luis Cardenas Porras y defendida por la Letrado Doña María Teresa Tomás Girón. En calidad de parte recurrida, Magdalena , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendida por el Letrado Don Francisco Alvarez Meca.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torremolinos, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 12/2.007, contra Magdalena y Gumersindo , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª, rollo 19/09) que, con fecha diecinueve de Marzo de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único: Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así declara que, mediante escritura otorgada el día 16 de octubre del 2001 ante el notario de Benalmádena don Pedro Díaz Serrano, los acusados constituyeron la sociedad denominada "Rugadel S.L." de la que fue nombrada administradora única la acusada con fecha 13 de marzo del 2002, confiriendo la misma poder al acusado para que ejerciera todas las facultades propias de los órganos de administración de la sociedad con fecha 19 de marzo 2002.

Así actuando en representación de Rugadel S.L., con fecha 8 de abril del 2002 Gumersindo suscribió con Maderas Menur S.L. contrato de suministro y ejecución de obra de carpintería en madera, siendo al precio total estipulado por los materiales y trabajos 49.000 euros.

En ejecución de dicho contrato y con cargo a la cuenta 0829 2720 0000525 de que Rugadel S.L. era titular en la entidad Cajamar se hicieron efectivos a favor de Maderas Menur S.L. cinco pagarés por importe cada uno de ellos de 6000 euros con fechas 10 de julio del 2002, 10 de agosto del 2002, 15 de enero del 2003, 5 de febrero del 2003 y 14 de marzo del 2003. Otros dos pagarés librados contra la misma cuenta con fecha 21 de enero del 2003 por importe cada uno de 6000 euros resultaron impagados a sus respectivos vencimientos los días 25 de marzo del 2003 y 25 de abril del 2003. La misma suerte corieron dos pagarés librados contra la cuenta nº 0602206284 del Banco de Andalucía, librado el 19 de mayo del 2003 por importe de 3000 euros y vencimientos los días 30 de junio y 30 de agosto del 2003.

Con fecha 2 de septiembre del 2003 se presentó en la Agencia Tributaria declaración de baja en el Impuesto de actividades económicas en nombre de Rugadel S.L.

Mediante escritura de fecha 19 de febrero del 2004, otorgada ante el Notario de Torremolinos don Agustín Fernández Henares, Gumersindo constituyó una sociedad de responsabilidad limitada nueva empresa denominada "Ruiz Rueda, Juan 000481158G, S.L.N.E." siendo su objeto social la actividad de construcción, comercial y turística"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Málaga en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Gumersindo y Magdalena de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que viene siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por MADERAS MENUR, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por MADERAS MENUR, S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se produce infracción de Ley, art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación incorrecta o inaplicación de los arts. 248 y 250.3 del Código Penal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Los hechos que nos ocupan son perfectamente encuadrables en el delito de estafa, ha existido actividad probatoria suficiente, en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, conculcándose por ende, el Derecho a un proceso con todas las garantías, se está produciendo indefensión.-

  2. - Se produce infracción de Ley, art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación incorrecta o inaplicación del artículo 257 del Código penal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Los hechos que nos ocupan son perfectamente encuadrables entre los delitos de insolvencia punible, de alzamiento de bienes, ha existido actividad probatoria suficiente, en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, conculcándose por ende, el Derecho a un proceso con todas las garantías, se está produciendo indefensión.-

  3. - Se produce infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Cr ., por existir error en la apreciación de la prueba respecto del delito de estafa, ha existido actividad probatoria suficiente, en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, que acredita la perpetración el delito de estafa del art. 248 y 250.3 del Código Penal .-

  4. - Se produce infracción del art. 849.2 de la L.E.Cr ., por existir error en la apreciación de la prueba respecto del delito de alzamiento de bienes, ha existido actividad probatoria suficiente, en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, que acredita la perpetración del delito de estafa del art. 257 del Código Penal .-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se oponen a los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial absolvió a los acusados de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular. En un escrito, alejado del cumplimiento de las previsiones del artículo 874 de la LECrim, formaliza cuatro motivos. En dos de ellos, con amparo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que ha existido actividad probatoria suficiente que acredita la perpetración de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. En el desarrollo se refiere expresamente a la declaración del inculpado y a la documental obrante en la causa, y respecto del segundo delito a documentos obrantes a los folios 316 y 317 que acreditan una deuda con la Tesorería de la Seguridad Social y a los folios 316 a 325, consistentes en certificaciones de otras empresas, que acreditan su modo de actuar cuando procede al cierre de las sociedades, las cuales solo cuentan con deudas habiendo desaparecido su activo.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, debiendo dejar a un lado por lo antes dicho las declaraciones de inculpados y testigos, el recurrente no designa documentos que acrediten un hecho no incorporado al relato fáctico por el Tribunal o bien la inexistencia de otro que figure indebidamente en él. Los documentos designados solo demuestran la existencia de una deuda, con la Seguridad Social, de la sociedad a la que se refieren los hechos probados, y algunos aspectos parciales de otras sociedades distintas. Pero no acreditan hechos que tengan alguna relevancia respecto a la existencia de un engaño causal respecto del error que origina el acto de disposición, ni tampoco que los deudores dispusieran de bienes que hicieran desaparecer de forma ilícita en perjuicio de sus acreedores.

    De todos modos, en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Los otros dos motivos formalizados, se apoyan en el artículo 849.1º de la LECrim , y en ellos se sostiene la infracción de los artículos 248, 250 y 257 relativos a los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Afirma la parte recurrente que los hechos relatados en la sentencia constituyen los referidos delitos.

  1. Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , en el que se apoya la parte recurrente, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos procedentes, pero siempre a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, respecto del delito de estafa, en el relato fáctico no se hace ninguna referencia a una maniobra engañosa que condujera al acreedor a un error que diera lugar a un acto de disposición del que naciera el perjuicio. Por el contrario, lo que se describe es un mero incumplimiento contractual, pues tras el contrato de unos servicios profesionales por importe de 49.000 euros en abril de 2002, se pagaron varios pagarés por importe total de 30.000 euros, hasta marzo de 2003, dejando, sin embargo, sin atender otros pagarés posteriores por importe total de 18.000 euros. No se añaden en el relato fáctico otros datos que permitan otra conclusión, y aunque la recurrente sostenga otra versión de los hechos, no ha sido incorporada a la sentencia tras la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

  3. En cuanto al delito de alzamiento de bienes, no se describe en la sentencia una situación en la que la empresa deudora, o los acusados, tuvieran en su poder bienes que luego hayan ocultado sustrayéndolos de forma ilícita a la acción legítima de los acreedores. Simplemente se declara probado que la sociedad en nombre de la que se había contratado dejó de pagar parte de la deuda; que el acusado presentó en setiembre de 2003 una declaración de baja en actividades económicas, lo cual de otro lado no acredita la ocultación de bienes ni su existencia anterior; y que en febrero de 2004 constituyó una nueva sociedad.

Por lo tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular MADERAS MENUR S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 19 de Marzo de 2.010 , en causa seguida contra Magdalena y Gumersindo , por delitos de estafa y alzamiento de bienes.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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