STS 222/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada-reconviniente Dª Penélope , en su calidad de administradora de la herencia yacente de su hijo D. Rogelio , representada ante esta Sala por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2007 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 923/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 588/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, sobre disolución de comunidad de bienes. Han sido parte recurrida los demandantes-reconvenidos Dª Amparo y D. Jesus Miguel , representados ante esta Sala por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de septiembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por Dª Amparo y D. Jesus Miguel contra Dª Penélope , en su condición de representante de la herencia yacente de su difunto hijo D. Rogelio , solicitando se dictara sentencia por la que:

"1°) Se declare que procede salir de la indivisión existente entre los demandantes Dª Amparo y D. Jesus Miguel y la herencia yacente de su hijo D. Rogelio , representada por la demandada Dª Penélope , respecto de las propiedades de los inmuebles a que se refiere la presente demanda.

  1. ) Se declare que, por ser los inmuebles en cuestión esencialmente indivisibles, para salir de dicha indivisión se debe proceder a la venta de los mismos en pública subasta con admisión de licitadores extraños y que, tras ello, se repartan los precios que se obtengan, a razón de dos terceras partes, de los mismos, para los actores, y una tercera parte a la herencia yacente de D. Rogelio o que, subsidiariamente a esta declaración, en el supuesto de que ese Tribunal, considerase los mismos divisibles, se proceda a la división material de los citados inmuebles en los indicados porcentajes.

  2. ) Se condene a la demandada, como representante de la herencia yacente de su hijo, a estar y pasar por estas declaraciones.

  3. ) Se impongan expresamente a la parte demandada las costas procesales del presente litigio."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, dando lugar a las actuaciones nº 588/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia acordando la división de cosa común y declarando lo siguiente: "1º. Que los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes son perfectamente divisibles.

  4. Que atendiendo a la divisibilidad de los bienes se proceda a la adjudicación de los bienes de la siguiente manera:

    - Para mi representada la planta baja cubierta y 35,33 metros cuadrados de la terraza. (Finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 )

    - Para la parte actora la vivienda (finca registral, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 ) y el resto de terraza-patio (64,67 metros cuadrados) de la Finca NUM003 .

  5. Que de forma subsidiaria a lo anterior, se acuerde la adjudicación al comunero que esté dispuesto a adquirir los bienes por el precio fijado pericialmente.

  6. Subsidiariamente a lo anterior, se acuerde por este Juzgado la venta a tercer adquirente por el precio fijado pericialmente a través de una entidad especializada

  7. Que se impongan las costas a la parte actora."

    Además, formuló reconvención contra los inicialmente demandantes pidiendo se dictara sentencia por la que se condenara a los reconvenidos "a que otorguen escritura de venta de los referidos inmuebles a favor de mi representada con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición verificada por parte de los reconvenidos, comprometiéndose mi mandante además de al pago del precio que consta en la escritura de compraventa aportada por la actora, a los gastos que legítimamente se justifiquen por la parte reconvenida, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes reconvenidos.".

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 11 de abril de 2006 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Amparo y Jesus Miguel , representados por el procurador Sra. Navarro Saiz, contra Penélope , representada por el Procurador Sr. Solsona Espriu, DEBO DECLARAR y DECLARO que procede salir de la indivisión existente entre las partes respecto de los bienes inmuebles descritos en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, debiendo asimismo DECLARAR que, por ser los inmuebles esencialmente indivisibles, para salir de dicha indivisión, se debe proceder a la venta de los mismos en pública subasta con admisión de licitadores extraños y que tras ello, se repartan los precios que se obtengan a razón de dos terceras partes para los actores y una tercera parte a la herencia yacente de Rogelio . Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada en la condición que ostenta, a estar y pasar por estas declaraciones, con imposición a la demandada de las costas derivadas de la presente acción.

    Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Penélope , representada por el Procurador Sr. Solsona Espriu contra Amparo y Jesus Miguel , representados por el Procurador Sra. Navarro Saiz, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a dicha parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la actora de las costas causadas a consecuencia del ejercicio de esta acción".

    CUARTO.- Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 923/06 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , ésta dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

    QUINTO.- Anunciados por la demandada-reconviniente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 2º los motivos primero y tercero y ordinal 2º el motivo segundo: el motivo primero por infracción de los arts. 208 y 209 LEC en relación con sus arts. 218.2, 317, 348, 319 y 326 ; el segundo por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con sus arts. 9.3 y 120.3 y con el art. 348 LEC ; y el tercero por infracción de los arts. 208 y 209 LEC en relación con su art. 641. Y el recurso de casación se componía de un solo motivo, denominado "primero ", fundado en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar a los recursos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2011, pero por otra providencia de 11 de febrero de 2011 se dejó sin efecto y se acordó nuevo señalamiento para el 15 de marzo de 2011, en que efectivamente tuvo lugar la votación y fallo.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos recursos a resolver por esta Sala, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por una misma parte, la demandada-reconviniente, contra la sentencia de apelación que, desestimando el recurso de la misma parte, confirmó la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la reconvención e íntegramente estimatoria de la demanda de disolución de la comunidad de bienes entre demandantes-reconvenidos y demandada-reconviniente sobre dos fincas urbanas, una descrita como vivienda y la otra como local, acordando la sentencia que, por ser tales fincas esencialmente indivisibles, se procediera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para, después, repartirse los precios obtenidos a razón de dos terceras partes para los codemandantes-reconvenidos y una tercera parte para la demandada-reconviniente, que era la herencia yacente del fallecido titular de la tercera parte indivisa de aquellos bienes.

En su contestación a la demanda la hoy recurrente no se opuso a la disolución de la comunidad de bienes, pero considerando que estos eran perfectamente divisibles interesó que a ella se le adjudicara la planta baja cubierta más 35'33 m2 de la terraza de la finca descrita como local y a la parte demandante la totalidad de la finca descrita como vivienda y el resto de la terraza-patio, 64'67 m2, de la finca descrita como local; subsidiariamente, que se acordara la adjudicación al comunero que estuviera dispuesto a adquirir los bienes por el precio fijado pericialmente; y subsidiariamente, que se acordara su venta a un tercero mediante una entidad especializada por el precio fijado pericialmente. Y en su reconvención ejercitó acción de retracto pidiendo la condena de los actores-reconvenidos a otorgar a su favor escritura de venta de los bienes en cuestión por el mismo precio y con las mismas condiciones que constaban en la escritura por la que ellos lo habían adquirido. Sin embargo esta reconvención ha quedado al margen de los presentes recursos por haberse aquietado la parte recurrente con su desestimación, como igualmente se ha aquietado con la desestimación de su primera petición subsidiaria de la contestación a la demanda, ya que lo pedido en el escrito de interposición de sus recursos es que, estimándose el extraordinario por infracción procesal, se declare la divisibilidad de las fincas según un determinado informe pericial y, "subsidiaria o alternativamente" , con estimación del recurso de casación, se estime la acción de división de la cosa común, declarándose la divisibilidad de los bienes por lotes según el mismo informe pericial y, subsidiariamente, para el caso de considerarse indivisibles los bienes, se proceda a su venta por empresa especializada en lugar de en subasta pública.

Las razones por las que la sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial fueron, en síntesis, las siguientes: 1) De una valoración conjunta de la prueba, y especialmente de la pericial, se desprendía que la división de la vivienda era inviable por no quedar garantizado el cumplimiento de las normas o mínimos exigibles tanto de habitabilidad como urbanísticos; 2) incluso al margen de las normas urbanísticas la división de la vivienda mermaría considerablemente su valor; 3) otro tanto sucedía con el local o almacén, dadas su forma y dimensiones de la zona cubierta, además de que su división comportaría el incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana; 4) el informe pericial aportado por la demandada-reconviniente no había sido íntegramente ratificado por su autor en el acto del juicio, ya que a preguntas de la parte contraria manifestó no haber tenido en cuenta determinados aspectos, como la necesidad de consentimiento del propietario del piso situado en la parte posterior de la vivienda para realizar determinadas actuaciones; 5) además, no se había probado que ninguno de los comuneros estuviera dispuesto a quedarse con los bienes previo pago de su valor.

Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la estimación de la demanda inicial fueron, en esencia, los siguientes: 1) Se aceptaban los fundamentos de derecho de la sentencia apelada tras hacer constar, en el antecedente de hecho quinto y último, que el tribunal, "en ejercicio de sus facultades revisoras" , había tomado en consideración la prueba de interrogatorio de la hoy recurrente y la pericial de D. Rubén ; 2) la partición de la vivienda y del almacén era inviable por las mismas razones expresadas en la sentencia apelada, porque si bien la del almacén no presentaba problemas técnicos, sin embargo el perito había destacado "problemas de índole funcional y urbanístico" , reduciéndose significativamente el acceso, dado que su fachada era de 5'49 metros e impedía el paso de vehículos, y dejarlo demasiado estrecho comportaría el incumplimiento del PGOU y las ordenanzas municipales, amén de que habría "un punto muy problemático" en "el estrechamiento de la zona cubierta al final, donde se une con el patio, que de realizar partición mediante tabique quedaría una zona de paso para cada parte inferior a dos metros" ; 3) al tribunal le merecía crédito el informe pericial de D. Rubén ; 4) aunque ciertamente la sentencia apelada no había tratado pormenorizadamente de la petición de venta de los bienes mediante empresa especializada, no por ello era incongruente, ya que se pronunció, de acuerdo con las alegaciones de las partes y según el resultado de la prueba practicada, estimando la demanda y con ello desestimando la pretensión formulada en la contestación a la demanda; 5) con la venta en pública subasta se aseguraba "la debida imparcialidad en la posible enajenación de las fincas, sin que con ello se vaya a causar perjuicio económico alguno a las partes" .

SEGUNDO.- Entrando a examinar ya el recurso extraordinario por infracción procesal , articulado en tres motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 2º los motivos primero y tercero y ordinal 4º el motivo segundo, su motivo primero cita como infringidos los arts. 208 y 209 de dicha ley procesal por "falta o errónea fundamentación recogida en el fundamento de derecho tercero" de la sentencia impugnada, "infracción que se aprecia de las normas de valoración de prueba, en concreto las que establecen la valoración conjunta de toda la prueba (218.2 LEC), otorgan fuerza probatoria tanto al interrogatorio de parte, art. 317 LEC , y a la prueba pericial, art. 348 LEC , contraviniéndose las reglas sobre la sana crítica, y que posibilitan la división por lotes de las fincas objeto de litigio, apreciándose también ausencia de valoración de la documental pública, art. 319 LEC , (certificación literal dominio y cargas) y documental privada, art. 326 LEC (requerimientos para el ejercicio del derecho de retracto) obrante en autos.

En su desarrollo argumental la parte recurrente alega que el tribunal del apelación "se limita a descartar unos medios de prueba a favor de otros sin explicar ni justificar su decisión" , pues el informe pericial aportado por la hoy recurrente "resultó ser no solo de parte sino informe pericial judicial" , siendo posible la división de los bienes en lotes cumpliendo la normativa urbanística y existiendo alternativas a la división longitudinal de cada finca, como la "división del conjunto patrimonial por lotes" . Se añade que deben tomarse en consideración los dos informes periciales aportados por el Sr. Juan Francisco y que éste si tuvo en cuenta "todas las cargas, servidumbres y dificultades que podrían minusvalorar la propiedad".

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. ) Su formulación, que acumula la cita de normas de la LEC sobre la forma de las resoluciones (art. 208 ), la forma y contenido de las sentencias (art. 209 ), la motivación de las sentencias (art. 218.2 ), las clases de documentos públicos (art. 317 ), la valoración del dictamen pericial (art. 348 ), la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 ) y la fuerza probatoria de los documentos privados (art. 326 ), no permite saber con certeza si la verdadera razón por la que se impugna la sentencia recurrida es el incumplimiento de requisitos formales, su falta de motivación o, en fin, su errónea valoración de la prueba, aspectos que no pueden mezclarse en un mismo motivo ( SSTS 22-5-09 y 18-6-09 ).

  2. ) Aunque ciertamente la sentencia recurrida manifiesta en su antecedente de hecho último haber tomado en consideración la prueba de interrogatorio de la hoy recurrente y la pericial de D. Rubén , no es menos cierto que tal manifestación no ha de tomarse como expresiva de que únicamente se valoraron por el tribunal dichas pruebas, ya que acto seguido, en el encabezamiento de los fundamentos de derecho de la propia sentencia, se aceptan expresamente los de la sentencia de primera instancia, que sí había valorado explícitamente el informe pericial aportado por la hoy recurrente pero puntualizando que su autor había reconocido en el acto del juicio no haber tenido en cuenta circunstancias tales como la necesidad de contar, para la división propuesta, con el consentimiento del propietario del piso situado en la parte posterior de la vivienda. Y como quiera que la sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho tercero a destacar los problemas funcionales y urbanísticos puestos de manifiesto por el perito Sr. Rubén , afirmando que su informe "nos merece crédito" , la conclusión no puede ser otra que la de haber llevado a cabo el tribunal sentenciador una valoración crítica de los informes periciales en virtud de la cual consideró más completo y fiable el del Sr. Rubén , ajustándose así a lo que dispone el art. 348 LEC .

  3. ) En el alegato del motivo no se razona mínimamente sobre qué documentos públicos o privados incorporados como prueba contienen datos capaces de desvirtuar la valoración probatoria del tribunal sentenciador.

  4. ) Finalmente, es jurisprudencia de esta Sala que la denuncia de error probatorio mediante recurso extraordinario por infracción procesal ha de hacerse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , alegando error patente o notorio y citando como infringido el art. 24 de la Constitución, pero en ningún caso pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba que no se corresponde con el carácter extraordinario de este recurso ( SSTS 22-4-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 y 15-4-10 entre otras).

TERCERO.- El segundo motivo por infracción procesal , formulado ya por la vía adecuada y citando como infringido el art. 24 de la Constitución, junto con sus arts. 9.3 y 120.3 , sí alega error patente en la valoración de la prueba pericial, con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del art. 348 LEC , por haber tomado el tribunal de apelación, como única posibilidad válida, la división longitudinal de cada una de las dos fincas, impeditiva de que se destinen a vivienda, siendo así que también cabe la adjudicación del conjunto patrimonial en dos lotes desde la consideración urbana de ambas fincas unidas por un patio interior, con posibilidad de aprovechamiento urbanístico de cada una y separación mediante un muro.

El alegato del motivo se dedica a defender pormenorizadamente las soluciones propuestas por el perito Don. Juan Francisco que, en esencia, consistirían en la segregación de una parte del patio interior de la finca dedicada a almacén para agruparla con la finca dedicada a vivienda, que contaría así con patio interior propio, y adjudicarse cada una de las fincas resultantes a las partes litigantes, en su caso con las compensaciones económicas pertinentes. Se añade que la recurrente aceptaría quedarse con la finca dedicada a almacén o garaje, compensando económicamente a la otra parte, y que ella misma respetaría la única servidumbre de luces existente, "que es la de la vivienda situada encima de la que es objeto de división" , asumiendo también la recurrente el problema de que en un futuro pueda o no construir sobre su parcela, pues lo principal es que así "se sale de la indivisión entre copropietarios de forma inmediata" y "se produce un menor desarraigo para la familia de mi mandante (75 años residiendo en dicho lugar)".

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado porque, al margen de las contradicciones entre los informes del propio perito Don. Juan Francisco que la parte recurrida detalla en su escrito de oposición, lo cierto es que en el motivo no se plantea realmente ningún error patente de la sentencia recurrida al valorar la prueba pericial sino, pura y simplemente, la disconformidad de la parte recurrente con que no se haya acogido la solución de formar dos lotes, mediante segregación y subsiguiente agrupación, para su posterior adjudicación a cada una las dos partes litigantes con compensaciones en metálico en su caso, esto es la solución que más conviene a la propia parte.

Si a ello se une que la solución de formación de lotes no solo afecta a la servidumbre de que goza la vivienda de un tercero sino que además comportaría la modificación del régimen de propiedad horizontal del edificio en que se encuentra dicha vivienda, con el necesario consentimiento de ese mismo tercero, cuestión eludida en el motivo, y, en fin, que la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias citadas en la de 29 de marzo de 2010 (rec. 1073/06 ), rechaza soluciones como la propuesta en este motivo, por convenientes que puedan ser para uno solo de los condóminos, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO .- El tercer y último motivo por infracción procesal cita como infringidos los arts. 208 y 209 LEC al considerar erróneo el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, con infracción del art. 641 LEC , por no haber acordado la venta de los inmuebles litigiosos mediante empresa especializada en vez de en subasta pública. En su alegato se aduce la lacónica motivación de la sentencia recurrida sobre este particular, que deja vacío de contenido dicho art. 641 , y la experiencia de que "en las subastas judiciales los vendedores siempre pierden, pues están en manos de los subasteros" .

Así planteado, el motivo se desestima porque la fórmula de realización de bienes embargados prevista en el art. 641 LEC no es trasladable imperativamente a la venta prevista en el art. 400 CC , de suerte que pertenece a las facultades discrecionales del tribunal ("podrá acordar...", prevé dicho art. 641 ) el optar por dicha fórmula, y ateniéndose además a las reglas sobre iniciativa de la propuesta, por lo que resulta más apropiada para la fase de ejecución de sentencia. En consecuencia la sentencia recurrida, pese a lo lacónico de su motivación, no pudo incurrir en la infracción procesal denunciada en este motivo.

QUINTO .- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación , su único motivo, denominado "primero" en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC incluso en el caso "de quedar incólumes los hechos probados en la segunda instancia" .

Su alegato se estructura en cuatro apartados: el A) invoca los arts. 33 de la Constitución y 400 CC para considerar preferente la división de la cosa sobre su venta; el B) se apoya en los arts. 401, 402, 406, 1061 y 1062 CC para defender la solución de la división de las fincas en dos lotes, propugnada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal; el C) se funda en el art. 1061 CC en relación con "valores como el arraigo de mi mandante con el pueblo, con las fincas, la edad de aquella, su vinculación emocional, y la posibilidad física de división, evitándose desagradables subastas judiciales" ; y el D), en fin, vuelve a pedir la fórmula de realización prevista en el art. 641 LEC .

Procediendo rechazar esta última alegación por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico precedente, tampoco las demás pueden justificar la estimación de este motivo ya que, amén de fundarse en la divisibilidad "física" de los inmuebles, desconociendo así que la división exige también su posibilidad jurídica, lo que realmente se propone no es la solución jurídicamente procedente sino la que más conviene a la parte recurrente, que por ende elude cuestiones tan relevantes como la del necesario consentimiento de un tercero para que sea viable la formación de dos lotes.

En cualquier caso, la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2010 explica cómo la de 27 de diciembre de 1994 rechazó que la venta en pública subasta, como fórmula para poner fin a la indivisión, fuera contraria al art. 33 de la Constitución, o cómo la sentencia de 17 de noviembre de 2003 declaró esto mismo y, además, que si de la formación de lotes resultan dos lotes no homogéneos, lo procedente será la venta en pública subasta. Y a continuación la propia sentencia de 29 de marzo de 2010 , con apoyo en las de 3 de febrero de 2005 , 7 de julio de 2006 y 30 de abril de 1999 , de un lado rechaza que puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada; y de otro, reitera que "en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 (rec. 3990/99 ) y 1 de abril de 2009 (rec. 1056/04 )."

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por Dª Penélope , como administradora de la herencia yacente de su hijo D. Rogelio , representada ante esta Sala por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2007 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 923/06

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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