STS 223/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Abril 2011
Número de resolución223/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario 44/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huercar, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Granada por la representación procesal de Ruano Urbanos S.L, aquí representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Hermandad Farmacéutica de Mediterráneo S.C.R.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de Ruano Urbanas S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo S.C.R.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que el contrato de arrendamiento de 22 de noviembre de 2000 suscrito entre Ruano Urbanas S.L y la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo C.R.L es valido y eficaz, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 2.1. Se tenga por cumplida, en tiempo y forma , la obligación de entrega de las cabañas contratadas (33) junto con las obras de infraestructura necesaria que posibilitan la explotación del negocio de turismo rural de conformidad con lo dispuesto en el referido contrato. 2.2. Subsidiariamente que se tenga por cumplida, en tiempo y forma, la obligación de entrega 23 cabañas junto con las obras de infraestructura. 2.3. Subsidiariamente que se tenga por cumplida la obligación de entrega respecto de 23 cabañas, junto con las obras de infraestructura necesarias que posibilitan la explotación del negocio de turismo rural de conformidad con lo dispuesto en el referido contrato. 3.1. Se condene a la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo S.C.R.L a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores concediéndole un plazo perentorio que al efecto señale a fin de que se avenga a tomar posesión de la finca arrendada junto con las cabañas y demás infraestructura, asi como a cumplir con el resto de obligaciones por ésta asumidas en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2000, respecto de la totalidad de las cabañas (33), por el tiempo convenido y de acuerdo con los cánones establecidos en el repetido contrato 3.2. (Para el supuesto de que se estimase la petición 2.3).Se condene a la HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO S. C.R.L. a lo indicado en el párrafo anterior (3.1.) respecto de las 23 cabañas, con una reducción del 30 % en los cánones establecidos. 4.Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que la HERMANDAD FAMACÉUTICA DEL MEDITERRANEO S. C.R.L. se niegue a cumplir con lo dispuesto en anterior (3.1 o 3.2 ) del suplico o su cumplimiento fuese imposible por causa imputable a la entidad demandada , que se condene a ésta a indemnizar a RUANO URBANAS, S.L. en la suma que en la fase probatoria del procedimiento se determine, conforme a las Bases establecidas en el Fundamento Jurídico 5.4. apartados (BS) y (BB) por los daños y perjuicios causados a mi representada más los intereses legales. 5. En todo caso ya se decrete el cumplimiento, ya la resolución, se condene a HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.R.L. al pago de los daños que en fase probatoria conforme a las establecidas en el Fundamento Jurídico 5,4, apartado ( aa) y ab). 6 En cualquier caso, que se condene a Hefame al reembolso del importe del ajuar y enseres conforme a la prevenido en la estipulación 3º,1.b) del contrato, que suma la cifra de 55.862,99 Euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento (Doc nº 11) de 11 de marzo de 2002. 7.- Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Doña Rocio de los Angeles Sánchez Blazquez en nombre y representación de HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRÁNEO S.C.R.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la demanda reconvencional y se declare nulo el contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2000 y, en su caso, con carácter subsidiario, se declare el mismo resuelto, con costas.

    El Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de la Mercantil RUANO URBANAS S.L, contestó a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: a) se absuelva a mi representada de las pretensiones formuladas de adverso y, en todo caso. b) Se impongan a la demandante-reconviniente las costas de este juicio, sea por vencimiento, sea por su evidente temeridad.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Huéscar (Granada), dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortinas Sanchez, en nombre y representación de la entidad Ruano Urbanas S.L, frente a la entidad Hermandad Farmacéutica del Mediterraneo SCRL, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de 22 de noviembre de 2000 suscrito entre Ruano Urbanas SL y la demandada es válido y eficaz, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. A su vez debo declarar que ha de tenerse por cumplida, forma y a fecha 19 de diciembre de 2005, la obligación de entrega de la totalidad de las cabáñas contratadas, junto con las obras de infraestructura necesaria que posibilitan la explotación del negocio de turismo rural de conformidad con lo dispuesto en el referido contrato. En concepto de daños y perjuicios la entidad demandada deberá abonar a la actora por las rentas dejadas de percibir la cantidad de a fecha de sentencia 70.762,84 euros, a razón de 370,48 euros diarios a contar desde el dia 19 de diciembre de 2005 (este incluido) y hasta que la demandada se avenga a recibir las instalaciones. Para el hipotético supuesto de que la demandada se niegue a cumplir con lo estipulado en el contrato o su cumplimiento fuese imposible por causa imputable a la entidad demandada, debo condenar y condeno a esta a indemnizar a la actora en la suma de 20128.415,88 euros por daños y perjuicios causados a la entidad actora más los intereses legales. Todo ello con desestimación del resto de pretensiones de la actora, incluido el reembolso del importe del ajuar y enseres. Con respecto a las costas causadas a raiz de la interposición de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debiendo desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Bláquez, en nombre y representación de la entidad Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCRL, frente a la entidad Ruano Urbanas S.L. la desestimo integramente, absolviendo a la misma de la pretensiones ejercitadas, con condena al pago de las costas causadas por la demandada reconvencinal a la entidad Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCRL.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Ruano Urbanas S.L. y por la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo S. C.R.L, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huescar y, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el dia 22 de noviembre de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando las restantes peticiones formuladas. Asimismo estimando integramente la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional, declaramos resuelto el mencionado contrato por incumplimiento posterior de la actora reconvenida, regulando las costas de ambas instancias conforme a lo dispuesto en el fundamento noveno de la presente resolución.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Ruano Urbanas S.L con apoyo en l siete motivos, al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC. MOTIVOS : PRIMERO.- Vulneración de los arts. 216, 218, 271.2 de la LEC y 24 de la CE. Considera el recurrente que hay una omisión de pronunciamiento sobre prueba documental admitida en segunda instancia, a saber los documentos que acreditan que en ese momento han finalizado las obras de construcción de las cabañas, así como error patente en la valoración de esta prueba que genera nulidad e indefensión. SEGUNDO .- Se citan como infringidos los arts 216, 218.1, 271.2. 286, 411, 412. 426 de la LEC. Niega la parte que se pueda vulnerar el principio de perpetuatio jurisdicciones por tener en cuenta que las obras han finalizado con posterioridad al inicio del pleito, aludiendo a que esta supuesta vulneración no puede ser estimada al no haber sido alegada en tiempo y forma por la contraparte . TERCERO .- Se funda en la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC . Alude el recurrente a que la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto del desistimiento injustificado del contrato llevado a cabo por la parte demandada al formular una denuncia del contrato mediante requerimiento formal la fecha fijada para el cumplimiento del mismo. CUARTO.- Alude a la infracción de los arts. 218, 219, 456, 465.4 de la LEC. Considera la recurrente que la sentencia fundamenta su decisión en hechos y fundamentos diferentes de los alegados por la parte demandada, incurriendo en mutatio libelli y generando una efectiva indefensión. QUINTO.- Se señalan, como infringidos, los arts. 216 y 218.1 de la LEC . Manifiesta el recurrente que la Sentencia no se ha pronunciado respecto de la idoneidad de la entrega de 23 de las 33 cabañas proyectadas, como un cumplimiento del contrato. SEXTO.- Se denuncia la vulneración de los arts. 218, 219, 456, 465.4 de la LEC. Alude a que la Sentencia deniega un pronunciamiento solicitado por la recurrente, relativo a qué parte tenía la carga de probar a quién correspondía tramitación de las licencias administrativas necesarias para la válida construcción de las cabañas.

    RECURSO DE CASACIÓN

    Se articula en torno a los siguientes MOTIVOS:PRIMERO .-Se señalan como vulnerados los arts. 1124 y 1100 del CC . Aduce la parte que el mero retraso en la entrega de las cabañas no puede conducir a considerar incumplido el contrato por parte de la actora y, finalmente, a declarar la resolución contractual. SEGUNDO.- Se centra en la infracción de los arts. 1124 y 7.1 del CC . La parte demandada es quien reiteradamente ha sostenido la nulidad y falta de validez del contrato, por lo que no puede instar una resolución contractual aduciendo un incumplimiento de la ahora recurrente. TERCERO.- Se insiste en la vulneración del art. 1124 deI CC en relación con los arts. 1119 y 1258 del mismo texto legal. Alude que la demandada no ha actuado conforme a la buena fe, por lo que debe ser tenida por incumplidora del contrato. CUARTO.- Se citan como vulnerados los art.s 1101, 1106, 1107 del CC . El incumplimiento de la demandada debe reputarse doloso y por tanto debe tener consecuencias indemnizatorias a favor de la recurrente.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de febrero de 2010 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo S.C.R.F. (HEFAME) presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en torno a la validez y alcance de un contrato suscrito entre la entidad Ruano Urbanas SL. y la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo (HEFAME), el día 22 de noviembre de 2000, por el que la primera se obligaba a ceder a la segunda en arrendamiento una finca denominada "El Pinar de Araceli", por un plazo de 25 años, a cambio de un precio, comprometiéndose la actora, además, a la construcción en la finca de 33 cabañas prefabricadas, completamente amuebladas para la ubicación de un conjunto de 164 camas, una instalación en madera para la ubicación de las oficinas y una vivienda, así como a adecuar el acceso desde la carretera a las cabañas. La entidad Ruano ejercita acción por la que insta la declaración de validez del contrato así como el cumplimiento del mismo.

Frente a ello se opuso la demandada, formulando a su vez reconvención interesando la resolución del contrato.

La sentencia de la Audiencia declara la validez del contrato de arrendamiento, que luego resuelve por incumplimiento posterior de la arrendadora.

En breve síntesis, sostiene lo siguiente: la parte actora comprometió mediante el contrato la construcción de 33 cabañas e instalaciones, sin cuya ejecución y entrega definitiva quedarán sin efecto las obligaciones y compromisos recogidos en el contrato. Era, además, quien se obligó a tramitar y obtener las oportunas licencias administrativas, aunque se trate de una cuestión nueva, no contenida en los escritos rectores del procedimiento. El término para hacerlo era de un plazo máximo de 15 meses, que cumplía en febrero de 2002 y si bien este no era esencial, en fecha indicada no sólo no se habían entregado las cabañas, sino que se había incoado un expediente sancionador por la Delegación de Medio Ambiente, que finalizó con la imposición de una multa y la obligación de demoler lo que había sido construido.

En el momento de interponerse la demanda, febrero de 2005, únicamente se habían construido 23 cabañas.Tras la demanda reconvencional se iniciaron las labores para la construcción del resto de las cabañas, aportándose antes de que se dictara Sentencia de apelación la documentación relativa a la finalización de las obras, pese a lo cual la audiencia niega la posibilidad de poder tener en cuenta esta actuación posterior, a efectos de determinar si se ha producido o no el cumplimiento del contrato, dado que por exigencia del artículo 413 de la LEC , no se pueden tener en cuenta las innovaciones que puedan introducir las partes o terceros después de iniciado el juicio.

En definitiva, al tiempo de la demanda y la reconvención la actora no había dado cumplimiento a la prestación a que se había comprometido. Tal incumplimiento no era accesorio, sino grave e importante, ya que de las 164 plazas programadas, únicamente podía entregar 72, siendo además que el retraso en la entrega (más de tres años) desde la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización de las cabañas, era suficientemente prolongado para entender que el contrato no había sido cumplido.

La parte actora ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Antes de resolverlo se hace necesario hacer algunas precisiones a lo manifestado por parte recurrida en el escrito de oposición a los recursos, sobre el carácter inadmisible de los mismos, al haber sido admitido el recurso de casación al amparo de un supuesto diferente al que inicialmente se había invocado.

El acceso a los recursos es cuestión sustraída del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. El carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el artículo 477.2 LEC 2000 , implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso. Las partes deben acudir al ordinal del artículo 477.2 LEC 2000 que consideren adecuado, pero es lógico que el recurso deba superar la fase inicial de la preparación e interposición si se cumplen los requisitos previstos en el ordinal del artículo 477.2 LEC que corresponda. En definitiva el recurso será admitido, aunque no se haga cita del ordinal concreto, cuando se invoque más de uno de los cauces de acceso previstos en el artículo 477.2 o cuando el citado sea erróneo, si la sentencia es recurrible al amparo de uno de ellos y se cumplen en relación al mismo los presupuestos exigibles para superar la fase de admisión.

En el presente caso, tal y como se declaró en el auto de admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el contrato respecto de cuya validez y cumplimiento versa la contienda excede de la regulación arrendaticia especial de modo que desde su inicio debió tramitarse en razón de la cuantía, por lo que su acceso a la casación debía realizarse a través del ordinal 2º del artículo 477.2º de la LEC . Al exceder la cuantía del proceso de los 150.000 euros y cumplidos el resto de los presupuestos exigibles, resultó procedente su admisión a trámite a través de este cauce, siendo irrelevante que en el escrito preparatorio se invocase el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC pudiendo esta Sala, de conformidad con lo anteriormente dicho, reconducir la admisión del recurso a través del cauce adecuado, como ya ha hecho en otras ocasiones (ATS 30 de junio de2009).

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se estructura en siete motivos, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC . El primer motivo se centra en la vulneración de los artículos 216, 218, 271.2 de la LEC y 24 de la CE. Considera el recurrente que hay una omisión de pronunciamiento sobre prueba documental admitida en segunda instancia, que tenía por objeto los documentos que acreditan que en ese momento habian finalizado las obras de construcción de las cabañas; así como error patente en la valoración de esta prueba, lo que genera nulidad e indefensión.

Se desestima.

El motivo no dice como y de que forma ha infringido la sentencia los artículos 216 y 218 - Principio de justicia rogada- y 218 - Exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias-, ni que relación tiene con el artículo 271.2 -Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla- ni con la " perpetuatio iurisdictionis ", consagrado en el artículo 411 de aquella Ley , que no se cita como infringido. Pero es que, además, el hecho de que una sala o un juzgado admita una determinada prueba no implica que con posterioridad se demuestre su irrelevancia al valorar las demás, como es el caso, ello sin perjuicio de que la sentencia si que ha tenido en cuenta la prueba, si bien para rechazarla a partir de no considerarla viable en razón a la " perpetuatio iurisdicionis" que la deja sin contenido.

TERCERO

En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 216, 218.1 , en relación con los artículos 271.2. 286, 411, 412. 426 de la LEC. Niega la parte que se pueda vulnerar el principio de " perpetuatio iurisdictionis" por tener en cuenta que las obras han finalizado con posterioridad al inicio del pleito, aludiendo a que esta supuesta vulneración no puede ser estimada al no haber sido alegada en tiempo y forma por la contraparte.

Se desestima.

Los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia (artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 ). Es, además, el juez quien, de oficio o a petición de parte, dirige el proceso y está obligado como tal a que la tutela judicial se proporcione a las partes con absoluto respeto a los principios de garantía, contradicción, congruencia y perpetuatio iurisdictionis. Es cierto que en el escrito de demanda se dice expresamente que en el momento en que esta se formula la actora dispone de licencia para la explotación de 23 cabañas rurales y que tiene en avanzado trámite licencia para las diez restantes, e incluso al amparo de dicha afirmación introduce en el suplico una pretensión de entrega parcial y la concesión de un termino prudencial para hacer entrega del resto. Pero aun admitiendo que el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993 , que cita la de 22 de diciembre de 2005 , no se contravenga " (...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (artículo 548 LEC )", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 .

Es evidente que la sentencia ha tenido presente estos hechos para determinar cual era la situación existente cuando se presenta la demanda, pero no para alterar el objeto de debate y mantener en contra del fallo que con posterioridad se han cumplimentado las prescripciones administrativas. Lo cierto es que a los pocos días de formularse la demanda reconvencional la recurrente dio inicio al expediente de solicitud de inscripción de ampliación de diez apartamentos y que en ese momento, se tengan o no en cuenta estos hechos, habían transcurridos tres años desde la fecha en que las cabañas debieron entregarse conforme al contrato, y ello está en directa relación con lo que constituye el verdadero contenido y alcance del objeto del proceso sobre el estado de las cabañas en orden a su legalización y la eficacia resolutoria del contrato por no haberse cumplimentado a tiempo las obligaciones comprometidas.

CUARTO

El tercer motivo se funda en la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC . Alude el recurrente que la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto del desistimiento injustificado del contrato llevado a cabo por la parte demandada al formular una denuncia del contrato mediante requerimiento formal con anterioridad a la fecha fijada para su cumplimiento.

Se desestima.

La sentencia que se recurre es la de la audiencia y no la del juzgado, por lo que la incongruencia no viene determinada por lo que esta resolvió o dejó de resolver, sino por la respuesta que se ha dado en correspondencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alteración de la causa de pedir, teniendo en cuenta que nuestro sistema procesal permite dejar sin efecto valoraciones o decisiones del juez de primera instancia en razón a como quedó delimitado por las partes recurrentes el ámbito del recurso de apelación. En cualquier caso, la sentencia analizó y resolvió, de un lado, aquellos extremos que fueron determinantes para la validez y eficacia del contrato y, de otro, la actuación observada por cada uno de los contratantes en orden a la procedencia de acoger las pretensiones de la demanda y de la reconvención, incluida la que resulta de la actitud subjetiva adoptada por la demandada una vez que tuvo noticia de la celebración del contrato, mediante el requerimiento notarial de diciembre de 2001, cuyo contenido la recurrente califica de desistimiento injustificado; razones todas ellas suficientes para negar la tacha de incongruencia que se formula desde el motivo.

QUINTO

El cuarto motivo alude a la infracción de los artículos 218, 219, 456, 465.4 de la LEC. Considera la recurrente que la sentencia se fundamenta su decisión en hechos y fundamentos diferentes de los alegados por la parte demandada, incurriendo en "mutatio libeli" y generando una efectiva indefensión.

Se desestima.

En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 LEC , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Es lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permitiendo al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación.

Pues bien, el problema litigioso se ha resuelto en la forma planteada por ambas partes tanto en la primera instancia como después en apelación. Lo que se discutió en todo momento es la nulidad del contrato cuyo cumplimiento demandaba la parte actora o, subsidiariamente, que el mismo se declarase resuelto, sobre la consideración del plazo de entrega como plazo de término esencial. De esta forma se configuró el objeto del debate y sobre ello se pronunció la sentencia recurrida, sin alterarlo de forma decisiva con vulneración del principio de la " perpetuatio actionis " -prohibición de la "mutatio libelli "- ( SSTS 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ; 30 de enero 2007 ). Lo demás es puro artificio sin encaje en ninguno de los artículos citados en el motivo, especialmente en el artículo 219 referido a las sentencias con reserva de liquidación.

SEXTO

En el quinto motivo se señalan como infringidos, los artículos 216 y 218.1 de la LEC . Manifiesta el recurrente que la Sentencia no se ha pronunciado respecto de la idoneidad de la entrega de 23 de las 33 cabañas proyectadas, como un cumplimiento del contrato.

Se desestima.

La resolución que se impugna es congruente y razonable. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido y ese ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ha de producirse en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento ( SSTS de 3 de marzo de 1992 ; 15 de marzo de 1993 ; 16 de febrero 2007 ), sin que pueda confundiese con la falta de motivación que ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( SSTS 2 de octubre 2009 ; 25 de mayo 2010 ). Sin duda la sentencia tiene en cuenta las alegaciones de las partes y explica suficientemente las razones por las que no tiene en cuenta el cumplimiento parcial del contrato y aquellas otras que impiden obligar a la recurrida a pasar por un cumplimiento incompleto.

SÉPTIMO

A través del sexto motivo se denuncia la vulneración de los artículos 218, 219, 456, 465.4 de la LEC. Alude a que la Sentencia deniega un pronunciamiento solicitado por el recurrente, relativo a qué parte tenía la carga de probar a quién correspondía tramitación de las licencias administrativas necesarias para la válida construcción de las cabañas.

Se desestima.

La sentencia no solo tacha de cuestión nueva la planteada sobre las licencias de actividad de la explotación turística, sino que se pronuncia sobre a quien de las dos partes le correspondía su tramitación, de acuerdo con el criterio interpretativo del artículo 1282 CC .

RECURSO DE CASACIÓN.

OCTAVO

Se formulan cuatro motivos. En el primero se señalan como vulnerados los artículos 1124 y 1100 del CC . Aduce la parte que el mero retraso en la entrega de las cabañas no puede conducir a considerar incumplido el contrato por parte de la actora y, finalmente, a declarar la resolución contractual.

Se desestima.

La declaración de incumplimiento de los contratos, según reiterada jurisprudencia, si bien es cuestión fáctica cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, y como tal ajena a la casación, puede revestir cuestión de derecho en los casos en que la base para la apreciación del incumplimiento consiste más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional ( SSTS 29 de marzo de 1993 ; 17 de noviembre 2004 , entre otras muchas). En este caso la sentencia declaró probado que al tiempo de la demanda la actora no había dado cumplimiento a la prestación a que se había comprometido, pues de las 164 plazas programadas solo podía entregar 72 de ellas, menos de la mitad de las convenidas y, además, el retraso en la entrega era suficientemente prolongado para entender que el contrato no había sido cumplido puesto que aun no siendo esencial el plazo pactado en el contrato (máximo de quince meses), reconociendo que el cumplimiento podía tener lugar tardíamente, transcurrieron tres años desde la fecha en que debieron entregarse y la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización de las cabañas (más del triple del pactado en el contrato), lo cual es achacable exclusivamente a la arrendadora que había asumido en el contrato el compromiso formal y expreso "de construir las cabañas e instalaciones sin cuya ejecución y entrega definitiva quedarán sin efecto las obligaciones y compromisos recogido en esta estipulación y en las siguientes".

Declara la sentencia de 4 de junio 2007 que "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".

En el caso, los hechos probados de la sentencia han propuesto en evidencia que la actuación de la sociedad recurrente no ha consistido en un simple retraso que no daría lugar a la resolución, sino en un incumplimiento total cuando en el plazo previsto y mucho más, imputable exclusivamente a la recurrente, no ha cumplido las obligaciones a que se había comprometido, lo cual es suficiente para dar lugar a la resolución y rechazar el motivo, pues reiterada doctrina jurisprudencial exige, a fin de otorgar viabilidad a la acción resolutoria, la prueba, entre otros requisitos, de que una de las partes hubiera incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 13 de mayo 2004 ).

NOVENO

El motivo segundo se centra en la infracción de los artículos 1124 y 7.1 del CC . La parte demandada es quien reiteradamente ha sostenido la nulidad y falta de validez del contrato, por lo que no puede instar una resolución contractual aduciendo un incumplimiento de la ahora recurrente.

Se desestima.

En ningún momento del proceso se ha planteado por las partes tal desistimiento pues la actora solicita el cumplimiento del contrato y las demandadas su nulidad y subsidiariamente su resolución. El motivo, además, hace supuesto de la cuestión para tachar de incumplidora a la arrendataria con olvido de que es la parte recurrente quien ha incumplido sus obligaciones no al no haber puesto a su disposición el objeto arrendado, sin que, en ningún caso, la sentencia declare probado ni reconocido que se hubiera producido un hecho, o acto propio, con el que pudiera tenerse a la demandada por desistida del contrato, antes al contrario, establece una conclusión probatoria tajante: "no podemos admitir las pretensiones de la demanda relativas al cumplimiento o a las consecuencias de que la demandada no quisiera dar cumplimiento al mismo. Por ende, hemos de acoger la petición de resolución del contrato formulada en la demanda reconvencional por no haber cumplido la arrendadora al tiempo de interposición de la misma la obligación previa de entregar las cabañas y demás instalaciones en condiciones de servir a la finalidad pactada".

DECIMO

En el tercer motivo se insiste en la vulneración del artículo 1124 del CC en relación con los artículos 1119 y 1258 del mismo texto legal. Alude a que la demandada no ha actuado conforme a la buena fe, por lo que debe ser tenida por incumplidora del contrato.

El motivo vuelve e hacer supuesto de la cuestión para cuestionar en sede de recurso de casación los hechos que se dan por probados en la instancia. La recurrida no desistió del contrato y si bien se personó en los expedientes administrativos, que se iniciaron de oficio por la Administración, y que la parte actora tramitaba para regularizar la situación de los inmuebles que debía entregar, no consta acreditado que efectuara gestiones contrarias a dicha regularización. Lo cierto, y así se declara probado, es que el hecho de haberse personado "en nada desvirtúa lo que venimos señalando - dice la sentencia -, pues el origen de las infracciones solo tuvo por causa la conducta incumplidora de Ruano Urbanas".

UNDECIMO

En el cuarto motivo, se citan como vulnerados los artículos 1101, 1106, 1107 del CC . El incumplimiento de la demandada debe reputarse doloso y por tanto debe tener consecuencias indemnizatorias a favor de la recurrente.

Se desestima.

Lo que pretende el motivo es que se revise la cuantía de la indemnización fijada por el juzgado de 1ª instancia, sobre lo que no se pronunció la sentencia de apelación, motivo cuyo análisis se hace innecesario en la medida en que han sido rechazados los anteriores.

DUODECIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos interpuestos por la Procuradora Doña Elena Martín Gómez, en la representación que acredita de la mercantil Ruano Urbanas, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 15 de junio de 2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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