STS 193/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1476/2006, interpuesto por Allianz, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la sentencia de 10 de abril de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 529/2005, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , dimanante de juicio ordinario n.º 1122/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid. Es parte recurrida la entidad XL Insurance Company Limited, que ha comparecido representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid dictó sentencia el día 14 de julio de 2005, en el juicio ordinario n.º 1122/2003, cuyo fallo dice:

Fallo:

Con rechazo de la excepción de prescripción, acogiendo la falta de legitimación activa en lo relativo a daño a bienes de tercero, y estimando en parte la demanda presentada por D. Amador contra Grupo Unigro S.A. (Supermercados El Árbol) y XL Insurance Company Limited condeno a las demandadas a pagar al actor, solidariamente, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta y siete euros con noventa y cuatro céntimos (185.267,94), más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 8 de noviembre de 2001 .

»Con rechazo de la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por Allianz S.A. contra Grupo Unigro S.A. (Supermercados El Árbol) y XL Insurance Company Limited, condeno a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos (277.534,98), más los intereses legales desde el 19 de junio de 2002.

»Cada parte correrá con sus costas en la totalidad de las demandas acumuladas».

SEGUNDO

En relación con la demanda formulada por Allianz y, en particular, con la pretensión referida a la única cuestión controvertida en segunda instancia y en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

Cuarto. Dada la constancia del siniestro, y que XL Insurance Company Limited hasta la fecha ninguna cantidad ha satisfecho, se genera para la misma, a tenor del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , el deber de abonar a D. Amador los intereses allí previstos desde el siniestro, desde el 8 de noviembre de 2001.

Se ha planteado la cuestión de los intereses a percibir por Allianz S.A. En esta cuestión, nuestra A. Provincial, en criterio recogido entre otros en la S. de 31 de marzo de 1998, y que se asume, indica que por muy amplia que sea la interpretación, en modo alguno puede admitirse que la entidad actora ostente la cualidad de "tercero perjudicado" por el siniestro, cualidad que la Sala ha venido rechazando de manera reiterada, pues la reclamación de la demandante aseguradora tiene su amparo en el ejercicio de la acción de repetición que Ie confiere la Ley por el pago efectuado con arreglo al contrato de seguro por ella concertado con el efectivamente perjudicado por el siniestro, sin que dicha entidad haya sufrido perjuicio alguno por demora en el pago, ya que de otro modo, de admitirse su tesis se operaría en ella un enriquecimiento injusto al percibir más de lo que según el contrato se había obligado a satisfacer.

»Por tanto D. Amador cobrará intereses de XL Insurance Company Limited desde el siniestro, y conforme al art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

»Alliaz S.A. cobrará el interés legal del dinero desde el 19 de junio de 2002, en que comenzó sus reclamaciones extrajudiciales (ver f. 361 del T. III), conforme a los arts. 1100 y 1108 del C. Civil ».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el día 10 de abril de 2006, en el rollo de apelación n.º 529/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 14 de julio de 2005 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

»1º.- La demanda que originó este procedimiento deducía una reclamación de cantidad ejercitada -además de por una persona física- por una entidad aseguradora que se había subrogado en los derechos de su asegurado.

»La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicha resolución se alza en recurso la compañía de seguros demandante que se opone a la sentencia dictada en tanto en cuanto no le otorga los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

»2º.- Estamos en presencia, por lo tanto, de un tema absolutamente jurídico que, como la propia parte apelante reconoce, es objeto de decisiones contradictorias en las resoluciones de las Audiencias Provinciales y que en esta provincia se ha inclinado de forma unívoca en contra de la tesis de la parte recurrente.

»El criterio que se menciona ha sido expresado de forma muy clara en la sentencia de 17 de febrero de 2003 (la más reciente que trata la materia) cuando expresa que "no ha de correr igual suerte el segundo de los motivos del recurso. Denuncia la aseguradora recurrente infracción, por aplicación indebida, del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en relación con el artículo 43 de la misma ley , ya que la sentencia recurrida otorga a favor de la aseguradora demandante y a cargo de la demandada Plus Ultra, los intereses moratorios establecidos en dicho precepto. Tiene razón el recurrente en este motivo. Esta Audiencia Provincial, en interpretación conjunta de los preceptos citados (p.e. sentencias de esta misma Sección Tercera de 21 de enero de 2001 y 21 de marzo de 2002 y de la Sección Primera de 16 de mayo de 2001 ) ha venido reiterando el criterio de que el beneficiario del incremento por mora previsto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es el tercero perjudicado en los seguros de responsabilidad civil y no la entidad aseguradora subrogada que no tiene tal carácter por razón de unos daños propios, sino en virtud del vínculo contractual con el tercero y únicamente en base a la acción de subrogación que le confiere el artículo 43 de la citada ley que no le permite reclamar mas que lo que hubiese satisfecho a su asegurado (...hasta el límite de la indemnización)."

»3º.- En defensa de la revocación de esa postura se invoca por la parte apelante el contenido de una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 .

»Pero la conclusión que se contiene en esa sentencia no puede dar lugar a la variación del criterio de esta Audiencia porque, en primer término, se trata de una única resolución sobre la materia y en segundo término porque la decisión que contiene únicamente se soporta con base en "la jurisprudencia más reciente de la Sala" y para ello se citan dos sentencias cuyo criterio no deviene determinante porque en esas dos resoluciones se dice que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en su anterior redacción) debe aplicarse no solamente a las relaciones entre asegurador y asegurado, sino también a las que se producen con terceros perjudicados, sin otros matices. Pero ha de tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que existían en los supuestos de las sentencias de 19 de junio de 1997 y 21 de abril de 1998 eran diferentes porque se trataba de reclamaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas perjudicadas directamente por los hechos, pero no por entidades aseguradoras subrogadas.

»4º.- Por otro lado, el criterio de las Audiencias Provinciales es de forma absolutamente mayoritario favorable a la tesis de la inaplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a los supuestos de subrogación de las entidades aseguradoras.

»Baste para ello señalar, por ejemplo, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya (20 de octubre y 15 de noviembre de 1999 , 28 de junio de 2002 y 7 de febrero de 2001 ), Álava (29 de setiembre de 1999 ), Sevilla (17 de octubre de 2000 ), Las Palmas (30 de marzo de 2005 ), Málaga (19 de noviembre de 2003 ), La Coruña (19 de noviembre de 1997 ), Valencia (3 de noviembre de 1998 ), Alicante (5 de noviembre de 2002 ), Zaragoza (13 de julio de 2001 ) o Salamanca (12 de noviembre de 2001 ).

»5º.- Es claro que un determinado sector de la Audiencia Provincial de Madrid ha variado tal criterio, como reconoce la sentencia de 14 de diciembre de 2002 .

»Pero, sin que sea preciso ni necesario proceder a la contestación de los argumentos de dichas resoluciones, porque cada órgano jurisdiccional tiene plena autonomía para adoptar los criterios que estime oportunos, lo cierto es que esta Sala no puede por menos de considerar, como criterio básico para la desestimación de la pretensión que se articula, el contenido literal del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que, en los supuestos como el que se objeto de este debate, de ejercicio de una acción subrogatoria (con independencia del alcance teórico que quiera darse a esa figura), permite esa acción "hasta el límite de la indemnización".

Si la entidad aseguradora -por cualquier motivo- únicamente ha satisfecho una parte de la cantidad, solamente tiene reconocido el derecho a repetir la que ha satisfecho y cualquier otra conclusión sería contraria a la norma que autoriza el derecho mencionado.

»6º. Procede, por lo tanto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida lo que implica que las costas del trámite han de ser a cargo de la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Allianz, S.A. se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

El recurso consta de un único motivo, que se introduce con la fórmula:

Primero. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación o aplicación indebida, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el artículo 477.1 de la LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Al Tribunal Supremo se pide que aplique correctamente el artículo 20 LCS y jurisprudencia que lo desarrolla a los hechos probados, y fije sobre la cantidad objeto de condena el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, que habría de ser del 20% en caso de haber transcurrido dos años.

La AP desestimó esta pretensión argumentando que el beneficiario de los intereses de demora del artículo 20 LCS es únicamente el tercero perjudicado, no la aseguradora cuando se subroga conforme al artículo 43 LCS , por no traer causa su reclamación de daños propios sino del vínculo contractual que le unía al asegurado, de forma que solo le está permitido reclamar lo que hubiera satisfecho al asegurado y no más.

La cuestión planteada no es pacífica, existiendo pronunciamientos en igual sentido que el de la recurrida y también otros que acogen la postura de la entidad recurrente.

Entre las primeras, cita las sentencias de la AP de Burgos (Sección 3ª), de 27-02-2006 ; de Navarra (Sección 3ª), de 27-07-2005 ; de Gerona (Sección 2ª), de 31-03-2004 ; de Barcelona (Sección 1ª), de 10-02-2004 ; de Tarragona (Sección 1ª) de 02-10-2003 , entre las más recientes.

Los argumentos que se esgrimen para justificar el rechazo son: 1) el carácter sancionador del artículo 20 LCS ; 2) su finalidad de tutela para las víctimas, carácter que no tienen las aseguradoras; 3) el límite del artículo 43 LCS , que solo permite reclamar lo pagado; 4) la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto que se produciría si se atendiera a esa pretensión.

Pero la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por la tesis contraria, que se defiende.

Cita y extracta la STS de 26 de enero de 2000 .

La subrogación del artículo 43 LCS busca evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado (evitar que pueda cobrar de su aseguradora, del causante del daño y del asegurador de este). El asegurador que indemniza a su asegurado sufre un perjuicio patrimonial, surgiendo desde ese instante su derecho a percibir un interés.

Cita y extracta la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 4 de marzo de 2000 .

Cita la SAP de Huelva, Sección 1ª, de 27 de octubre de 2000 .

Cita y extracta la SAP de Guadalajara, de 3 de junio de 2002 .

Cita y extracta la SAP de Navarra, de 20 de mayo de 2005 .

No parece lógico castigar a la aseguradora que cumple diligentemente sus obligaciones poniéndola en peor situación que la de su propio asegurado, que sí podrá solicitar los intereses del artículo 20 LCS .

Cita en idéntico sentido favorable a la imposición de intereses las sentencias de la AP de Asturias (Sección 1ª), de 10-04-2000 ; de Valencia (Sección 9ª), de 8-7-2000 ; de Madrid (Sección 10ª), de 14-12-2002 ; de Lérida (Sección 2ª), de 10-07-2003 ; y de Asturias (Sección 1ª), de 31-03-2005 .

De la lectura de la sentencia de primera instancia resulta que concurren en el presente caso los requisitos para imponer el interés contemplado en el artículo 20 LCS . La aseguradora demandada tuvo pleno y cabal conocimiento del siniestro desde el mismo día de su ocurrencia, encargando a su perito el seguimiento de las causas y la valoración de las consecuencias. También tuvo ocasión de manifestar las disconformidades que después llevaron a formular oposición a la demanda. Y sobre todo, tuvo conocimiento de lo adeudado desde finales de 2001, sin que haya atendido los reiterados requerimientos de pago formulados. Todo esto justifica la imposición del interés de demora solicitado.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que, declarando ser de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al presente supuesto, se condene a XL Insurance Company Limited a abonar a Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros, los intereses del mencionado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la cantidad concedida en sentencia, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se produjo el pago, intereses cuyo tipo será el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y en todo caso, del 20% desde el transcurso de los dos años del siniestro hasta la fecha del pago, declarando igualmente no haber lugar a condena en costas de la segunda instancia ni del presente recurso».

SEXTO

Mediante auto de 14 de octubre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación por tratarse de asunto seguido por la cuantía y ser esta superior al límite legal.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrida, XL Insurance, Company Limited ha presentado escrito de oposición al recurso, en el que se formulan las siguientes alegaciones:

  1. Causa de no-admisión.

    Lo que se pagó por la aseguradora recurrente a su asegurado no incluía intereses de ningún tipo.

    Concurre la causa de no-admisión del artículo 483.2.3º LEC , por cuanto el recurso no alcanza la cuantía requerida establecida en el artículo 477.2.2º LEC .

    Conforme al suplico del recurso se solicitan intereses de demora respecto de la cuantía concedida, esto es, 277 534,98 euros, a un tipo del 50% durante los dos primeros años (desde el 8-11-2001 al 8-11-2003) y a un tipo mínimo del 20% desde esa fecha hasta su pago (esto es, hasta el 25-8-2005, fecha en que la recurrida abonó la condena establecida en primera instancia más los intereses, y que no fue discutida en segunda instancia). Los intereses correspondientes al periodo ascienden a la suma de 135 323,07 euros, suma inferior a los 150 000 euros exigidos para recurrir en casación, pues lo que cuenta según SSTS de 5-10-1999 , 7-10-1992 , 29-4-1997 y 1-7-1997 y ATS de 22-1-2002 , son las sumas que son objeto de controversia en la segunda instancia.

  2. Al motivo único.

    La cuestión planteada no es pacífica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha pronunciado en el sentido de que la estimación de una demanda contra una aseguradora tenga que conllevar obligatoriamente la imposición de intereses de demora. Hay que estarse al caso concreto.

    Cita la STS de 16-10-2008 , con cita de SSTS de 1-7-2008 , 4-6-2007 y 10-12-2004 .

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la imposición de intereses por mora exige la no concurrencia de causa justificada. Y la valoración de la existencia de esta excepción es posible hacerla en casación con respeto a los hechos probados.

    Del análisis de los hechos probados se extrae que la demandada tuvo conocimiento del siniestro y que nombró perito. Por tanto, no mantuvo una posición abstencionista sino de asumir su responsabilidad y liquidarlo.

    Ahora bien, acudiendo al caso, y ateniéndonos a los hechos, la oposición de la demandada al pago estuvo justificada sin que se le pueda reprochar su derecho a discutir, de forma no temeraria sino objetivamente razonada.

    El recurrente no respeta la técnica casacional al partir de hechos inciertos (los reiterados requerimientos y ofrecimientos de pago), que no están en la sentencia, como tampoco la sentencia dice nada acerca de la actitud absolutamente renuente de la demandada.

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la aseguradora reclamara más de lo que abonó a su asegurado.

    La recurrente pretende enriquecerse con dos cantidades injustas:

    1. los intereses devengados desde que ocurrió el siniestro hasta el pago a su asegurado.

      El artículo 43 LCS solo permite repetir lo pagado. El derecho de la subrogada nace con el abono de la indemnización, no con el siniestro, que determina el nacimiento de un derecho para el asegurado que la sentencia se limita a declarar.

    2. se reclama un derecho sobre un bien jurídico -intereses del artículo 20 LCS desde el siniestro al pago- que solo está reconocido al perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

      La postura de la sentencia recurrida es la seguida de forma mayoritaria por las Audiencias. La LCS es norma especial que, aunque establece un régimen general para los seguros, regula de forma especial y privilegiada el tema de los intereses. La reforma introducida por la Ley 30/1995 amplia derechos que antes solo correspondían a las partes contratantes, extendiéndolos a los perjudicados. Es el caso de los intereses del artículo 20 LCS , que a partir de ese momento se limitan al perjudicado y solo en el seguro de responsabilidad civil.

      Junto a la limitación a los sujetos que establece la ley, también se establece una limitación material, consistente en el "límite de la indemnización" que rige para las aseguradoras que reclaman por vía del artículo 43 LCS .

      El derogado artículo 413 CCo otorgaba al asegurador un derecho de subrogación mucho más amplio que el contemplado en el artículo 43 LCS . También el artículo 1212 CC establece una regulación más amplia.

      Si la voluntad del legislador hubiera sido mantener los términos de la subrogación mercantil y civil lo habría establecido así, lo que no ha hecho. Al regular la subrogación del artículo 43 LCS ha querido limitarla a la indemnización abonada.

      Esta decisión tiene razón de ser teniendo en cuenta que la propia LCS toma en consideración las diferencias entre las partes que contratan un seguro, lo que lleva al legislador a establecer un régimen tuitivo y privilegiado para asegurado y tercero perjudicado. Pero como estas diferencias no existen entre empresas aseguradoras, no existe motivo para otorgar a la recurrente la misma protección que tenía su asegurado.

      Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, Recurso de Casación

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Tras indemnizar a su asegurado, con arreglo al seguro suscrito (póliza multirriesgo empresarial), por los daños sufridos en su negocio de venta de mobiliario e interiorismo, a consecuencia del incendio que afectó al local contiguo, la aseguradora Allianz formuló demanda contra quien entendía había sido su causante y contra su aseguradora, en reclamación tanto de la cantidad satisfecha como indemnización como de los intereses del artículo 20 LCS , al tipo del 50% durante los dos primeros años y al mínimo del 20% a partir del segundo.

  2. El Juzgado, que estimó en parte su demanda, rechazó la pretensión referida a los intereses de demora, al entender, en síntesis, que solo el tercero perjudicado tiene derecho a ellos, y que, por estar la reclamación de la aseguradora subrogada fundada, no en el siniestro, sino en el pago realizado con arreglo al propio contrato de seguro, la subrogada no podía reclamar una suma superior a la efectivamente satisfecha.

  3. La Audiencia Provincial rechazó el recurso de Allianz -ceñido a esa única cuestión- y confirmó la decisión del Juzgado mediante similares argumentos que inciden en el distinto tratamiento que merecen el perjudicado y el asegurador que hace uso del derecho del artículo 43 LCS .

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora y apelante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por razón de la cuantía del pleito, al exceder esta del límite legal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El recurso consta de un único motivo, que se introduce con la fórmula:

Primero. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación o aplicación indebida, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el artículo 477.1 de la LEC

.

La aseguradora recurrente insiste en que existen motivos para imponer a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 LCS , fundamentalmente, porque no puede hacerse de peor condición a la aseguradora que se subroga respecto a su asegurado, respecto a los derechos que derivan del siniestro. Aunque reconoce que la cuestión no ha sido pacífica, alude a pronunciamientos de esta Sala (STS de 26 de enero de 2000 ) y de la doctrina menor que avalan ese criterio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .

Esta Sala, en SSTS de 5 de febrero 2009, RC n.º 2352/2003 y de 30 de marzo de 2010, RC n.º 199/2006 , ha fijado como doctrina que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

Los argumentos en que se funda esta interpretación, recogidos en la primera de esas sentencias, son los siguientes:

»A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

»La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS , derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.

»No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS , la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada».

En la medida que la sentencia recurrida se ajusta a esta doctrina, de aplicación al caso y que ahora se reitera, no ha lugar a apreciar la infracción denunciada.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del único motivo conlleva la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 398.1 LEC y 394 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 1476/2006, interpuesto por la representación procesal de Allianz, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 10 de abril de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 529/2005, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , dimanante del juicio ordinario n.º 1122/2003, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid, cuyo fallo dice:

    »Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 14 de julio de 2005 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido».

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados en este recurso.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • SAP Madrid 360/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 15 d1 Dezembro d1 2014
    ...que debemos indicar al respecto es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero 2009 ; 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ) la de que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la ......
  • SAP Alicante 137/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 17 d1 Março d1 2014
    ...del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado". En el mismo sentido la Sentencia T.S. de 24 marzo 2011 . Consiguientemente debe desestimarse este motivo del Costas de la primera instancia. Este motivo del recurso debe ser estimado, por......
  • SAP Barcelona 251/2016, 22 de Noviembre de 2016
    • España
    • 22 d2 Novembro d2 2016
    ...trasladar a este ámbito, por su identidad de razón, la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ) que declara no aplicable el recargo por demora del artículo 20 LCS cuando se trate de ejercitar la subrogación del artículo 43 LCS, y d......
  • SAP Lleida 219/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 d1 Maio d1 2019
    ...realiza por la aseguradora del perjudicado en ejercicio de la acción del art. 43 LCS . En este sentido, como dice la STS nº 193 de 24 de marzo de 2011 (rec. 1476/2006 ), y reitera la de 6 de febrero de 2012 (rec. 977/2008), " El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el c......
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