STS 76/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil BANKINTER, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente, la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A.,

En calidad de parte recurrida ha comparecido la Procuradora doña Beatríz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

  1. La Procuradora doña Beatríz Sánchez-Vera Gómez-Tréllez, en nombre y representación de PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A., interpuso demanda contra BANKINTER, S.A con el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en el presente procedimiento, y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA contra la entidad de crédito BANKINTER, S.A., con domicilio en Avda. de Bruselas nº 12, Arroyo de la Vega, 28100 Alcobendas (Madrid), a quien se emplazará para que se persone y conteste en tiempo y forma, y seguido el proceso por sus trámites, se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad demandada:

    1. ).- A pagar a la actora la cantidad de 433.842 dólares americanos, o alternativamente su contravalor en pesetas o, en su caso, euros, al tipo de cotización oficial vigente en el momento en el que el pago se haga efectivo.

    2. ).- A pagar los intereses correspondientes a la suma anterior, calculados desde la fecha de la sentencia.

    3. ).- A pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, que serán valorados en fase de ejecución de la sentencia.

    4. ).- A pagar las costas del juicio.

    Es justicia que pido en Madrid, a 10 de Mayo de 2000.

    DECLINATORIA

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., sin contestar a la demanda, solicitó al Juzgado:

    SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, junto con el poder a mi favor, y sus copias se tenga por promovida cuestión de competencia por DECLINATORIA, y previos los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que se decline la competencia a favor de los Juzgados de Alcobendas (Madrid), separándose del conocimiento del asunto y remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid), que por turno pueda corresponder, con expresa condena en costas al demandante.

  3. La representación procesal de la parte actora, se opuso y suplicó al Juzgado:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, por contestada en tiempo y forma la demanda incidental interpuesta por BANKINTER S.A., por la que se formula declinatoria de competencia, y, desestimando la solicitud de recibimiento del incidente a prueba, mandando traer los autos a la vista, se dicte sentencia por la que se acuerde no dar lugar a lo solicitado por BANKINTER S.A. condenándola al pago de las costas de este incidente.

  4. El dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó auto , con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando como desestimo la cuestión de competencia promovida por la Procuradora Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter SA., debo declarar y declaro la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda repartida a este Juzgado, mandando seguir la causa su proceso, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil BANKINTER, S.A., se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, por personada y parte en nombre y representación de BANKINTER, S.A., según tengo acreditado en este procedimiento, y por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que, se estime la excepción planteada, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición e las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos recayó sentencia el día treinta de diciembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Que debía estimar y estimo la demanda presentada por Profesionales de la Medicina y de la Empresa, SA y en su representación legal el Procurador Dª. Beatríz Sánchez-Vera Sanz-Trellez, contra la Entidad Bankinter, SA representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses sobre reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada Bankinter, SA al pago a la actora de la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y dos dólares americanos, o alternativamente su contravalor en euros, al tipo de cotización oficial vigente en el momento en que el pago se haga efectivo; igualmente al pago de los intereses correspondientes de la suma anterior calculados desde la fecha de la sentencia; al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, que serán valorados en fase de ejecución de sentencia; y al pago de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil BANKINTER, S.A, y seguidos los trámites ante la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiseis de junio de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

F A L L A M O S

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Bankinter S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2004 y CONFIRMANDO esta última se han de imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Menenses, en nombre y representación de la entidad mercantil BANKINTER, S.A, interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con base en los siguientes motivos.

Primero: Existencia de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto debió ser llamada al proceso la entidad FONAR CORPORATION.

Segundo: Infracción de las normas reguladoras de la valoración y la carga de la prueba, así como la vulneración del principio de contradicción como garantía del proceso civil.

2) Recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil .

Segundo: Infracción del artículo 1276 del Código Civil .

Tercero: Infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil .

Cuarto: Infracción del artículo 1106 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, el día dieciséis de junio de dos mil nueve, a Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en cuanto al motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 416/2005 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000 , entréguese copias de los escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado del recurso, por la Procuradora doña Beatríz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, se presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que tienen interés a efectos del presente recurso y que en correcta técnica han sido declarados probados por la sentencia recurrida, muy en síntesis e integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) La sociedad PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A., tiene como objeto desarrollar actividad sanitaria a través de HOSPITAL DE MADRID, S.A., y para dotarse de equipos de electromedicina decidió contactar con FONAR CORPORATION que es fabricante de la primera resonancia magnética abierta de alto campo.

    2) Para lograr financiación PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. se puso en contacto con BANKINTER, S.A.

    3) Después de haber obtenido una propuesta de venta de FONAR CORPORATION, PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. negoció con BANKINTER, S.A. la mejor forma de financiación, siendo elegida la suscripción de un contrato de leasing.

    4) No obstante lo anterior, el 10 que junio de 1998 PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. suscribió un contrato de compra-venta con FONAR CORPORATION, asumiendo la compradora la obligación de obtener una carta de crédito irrevocable a favor de la vendedora.

    5) El 15 junio de 1998, BANKINTER, S.A. comunicó a FONAR CORPORATION su voluntad de subrogarse en la posición de la compradora a lo que esta accedió.

    6) El siguiente día 16 de junio 1998 BANKINTER, S.A. comunicó la subrogación a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.

    7) El 17 de junio de 1998 BANKINTER, S.A. suscribió un contrato de leasing con PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.

    8) Obtenida licencia de importación BANKINTER, S.A. encargó el transporte de la mercancía que fue embarcada en New York el 10 de diciembre de 1998 y desembarcada en el puerto de Valencia el 21 de diciembre de 1998.

    9) Al desembarcar la resonancia magnética se hallaba en tan mal estado que no fue retirada por BANKINTER, S.A., siendo declarado el abandono definitivo por la Agencia Tributaria en diciembre de 1999.

  3. Posición de las partes

  4. PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. interpuso demanda ejercitando la acción de cumplimiento contractual por equivalencia y la indemnización de daños y perjuicios por no haber cumplido la obligación de entrega, previa importación, de la resonancia magnética.

  5. BANKINTER, S.A. se opuso alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que no había asumido las obligaciones de importar y entregar la resonancia magnética, y que a tenor de lo estipulado con PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A., estaba exenta de todo tipo de responsabilidad derivada del hecho ocurrido

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda y:

    1) Calificó el contrato como leasing.

    2) Imputó a BANKINTER, S.A. la obligación de entregar el bien arrendado.

    3) Entendió incumplida la obligación de entrega de la que derivaron perjuicios.

  8. La sentencia de apelación, tras el detallado planteamiento de la controversia y de identificar los hechos probados:

    1) Rechazó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

    2) Calificó la relación jurídica entre PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. y BANKINTER, S.A. como contrato de leasing.

    3) Sostuvo la obligación de la arrendadora de entregar a la arrendataria el bien arrendado.

    4) Entendió probado el incumplimiento y demostrados los perjuicios y correlativa obligación de indemnizar lucro cesante.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial BANKINTER, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación que con base en los motivos que seguidamente examinaremos, excepción hecha del segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, al no haber sido admitido a trámite.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Litisconsorcio pasivo necesario. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso

  3. En su desarrollo sostiene la recurrente que la sociedad proveedora FONAR CORPORATION debió ser llamada al litigio toda vez que puede verse afectada por la decisión que recaiga en el mismo como consecuencia de que:

    1) El contrato de leasing constituye una relación jurídica trilateral de carácter complejo y mixto;

    2) La controversia se centra en cómo y en qué momento BANKINTER, S.A. asumió los riesgos derivados de su subrogación en el contrato de compraventa en el que FONAR CORPORATION fue vendedora; y

    3) La sentencia afirma que el daño material de la máquina tiene su origen en el mal trincaje o embalaje de la misma en el interior del contenedor en el que era transportada.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El litisconsorcio.

  5. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona de forma similar a otros próximos -así el primer párrafo del artículo 102 del código procesal italiano dispone que "Se la decisione non può pronunciarsi che in confronto di più parti, queste debbono agire o essere convenute nello stesso processo" (Si la decisión no puede pronunciarse que frente a más partes, estas deberán actuar o ser llamadas en el mismo proceso), y el primer párrafo del 28.2 del Código de proceso civil portugués que "É igualmente necessária a intervenção de todos os interessados quando, pela própria natureza da relação jurídica, ela seja necessária para que a decisão a obter produza o seu efeito útil normal" (También es necesaria la intervención de todas las partes interesadas cuando, por la propia naturaleza de la relación jurídica, sea precisa para que la decisión a obtener produzca su efecto útil normal ")-, y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que ha sido interpretado por la sentencia 266/2010, de 4 mayo , reproduciendo otras anteriores, en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

    1) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;

    2) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y

    3) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor;

    2.2. El contrato de leasing.

  6. Pues bien, el leasing al que se refiere la disposición adicional séptima de la ley 26/1988, de 29 julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, definido en el artículo 1.1 del Convenio internacional de Ottawa para leasing internacional de 28 mayo 1988 como aquel por el que "una parte (el arrendador), (a) conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y (b) celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas", constituye un negocio jurídico de financiación que se articula mediante dos contratos totalmente distintos aunque conectados:

    1) La compraventa al proveedor por la sociedad de leasing de los bienes de carácter duradero previamente seleccionados por el futuro arrendatario; y

    2) El arrendamiento financiero o contrato complejo-de cesión de uso con opción de compra- con causa única, por el que la sociedad de leasing cede al arrendatario durante cierto tiempo irrevocable la posesión y disfrute de tales bienes a cambio de una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto, y, además, le concede un derecho de opción de compra por el valor residual prefijado en el contrato -bien que el artículo 1.3 del referido Convenio de Ottawa dispone que la Convención se aplica independientemente de que el arrendatario tenga o no la opción de comprar el equipo o conservarlo en arrendamiento por un período posterior-.

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de uno de los contratos, resulta superfluo llamar al litigio a quien no ha de verse afectado por no ser parte en el mismo.

  8. Este es el supuesto enjuiciado en el que lo cuestionado es si BANKINTER, S.A. tenía o no obligación de entregar a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A la maquinaria arrendada por esta, resulta totalmente extraño al mismo la casa proveedora frente a la que nada se pide y a la que para nada afectará la sentencia, de tal forma que ni existe comunidad de riesgo procesal, ni existe nexo inescindible entre BANKINTER, S.A. y FONAR CORPORATION, que en modo alguno ha de verse afectada por las afirmaciones vertidas en la sentencia recurrida sobre la causa de la destrucción de la misma, ya que constituyen un mero obiter dicta que facilita la comprensión de lo acontecido y ofrece una explicación de la causa material del incumplimiento, pero que en modo alguno vincula a los tribunales en un hipotético juicio posterior.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil "

  3. En su desarrollo la recurrente, afirma que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos previos coetáneos y ulteriores a la suscripción del contrato litigioso y en concreto:

    1) la suscripción del contrato de compra-venta del escáner entre PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. y FONAR CORPORATION,

    2) la posterior subrogación de BANKINTER S.A. en la posición de PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A., y la incorporación al contrato de cláusulas inusuales para un contrato de leasing.

    3) La asunción por la pretendida arrendataria de los gastos derivados de la importación

    4) La suscripción por PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. de certificados de entrega.

    5) Afirma que "quizás el elemento más claro que determina que no nos encontramos ante una relación jurídica en la que Bankinter adquiere la cosa, para ceder su uso, pudiendo la arrendataria en el futuro aquí la propiedad mediante el ejercicio de la opción de compra es el hecho de que profesionales de la medicina nunca manifestó su negativa a ejercitar el supuesto derecho de opción de compra, a pesar de que tenía pleno conocimiento del mal estado del material, abonando la cuota residual y dando por hecho que la propiedad de dicha cosa era suya.

    6) Los actos propios de PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. que cuando decidió adquirir una nueva resonancia magnética a FONAR CORPORATION, suscribió un contrato de préstamo con BANKINTER S.A

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La interpretación y calificación de los contratos y su control.

  5. La respuesta a la cuestión planteada debe partir de las siguientes premisas:

    1) La calificación del contrato o inclusión del mismo en un tipo determinado depende de su contenido normativo con independencia de cuál sea la calificación que le atribuyen las partes, ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan , por lo que con carácter previo resulta necesario interpretar el contrato a fin de averiguar lo estipulado por las partes.

    2) Ciertamente esta Sala tiene declarado que, a diferencia de los sistemas en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse, en el nuestro prima la investigación de lo que las partes realmente convinieron, por lo que la previsión contenida en el artículo 1281 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que si los términos del contrato son claros e inequívocos lo normal -id quod plerumque accidit-, es que lo manifestado por los dos contratantes coincida con lo que efectivamente se quería consentir, lo que se acentúa en el supuesto de contratos suscritos por profesionales que se presume son perfectos conocedores del lenguaje que utilizan, de lo que constituye una manifestación la previsión contenida en el artículo 57 del Código de Comercio , al disponer que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas (entre otras muchas en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre )

    3) En la medida en la que la interpretación del contrato supone identificar la voluntad de las partes, como afirmamos en la sentencia 480/2010, de 13 julio "Esta Sala ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"

    4) La calificación del contrato, unida esencialmente a la interpretación del contrato es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la ley, afirmándose en la sentencia 342/2008, de 30 abril que "la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales (...) en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley ( Sentencias de 4 de julio , 24 de septiembre y 18 de octubre de 2007 )" .

    2.2. Desestimación del motivo .

  6. En el presente caso el resultado de la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no resulta absurdo ni ilógico, sin que las peculiaridades del caso sean suficientes como para destruir la calificación del mismo como leasing, ya que:

    1) No se ha ofrecido explicación coherente alguna de la subrogación de BANKINTER, S.A. en el contrato suscrito entre PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. y la proveedora del escáner si no fuese precisamente para articular un contrato de leasing, en lugar de suscribir un contrato de préstamo.

    2) La asunción por la pretendida arrendataria de los gastos derivados de la importación y la suscripción por PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. de certificados de entrega ha sido valorada por la sentencia recurrida, rechazando que fuese incompatible con la existencia del contrato de leasing.

    3) Como una de las manifestaciones del principio de la buena que el artículo 7.1 del Código Civil impone para el ejercicio de los derechos, nuestro sistema, pese a la falta de disposición expresa, prohíbe los comportamientos contra los propios actos de acuerdo con la clásica regla venire contra factum propium non valet ", y exige un actuar coherente, pero para que tal comportamiento unilateral pueda proyectarse como acto propio en relación con un contrato, debe haberse desarrollado precisamente en ejecución de dicho contrato, lo que no acontece en este caso en el que:

    1. El comportamiento que se pretende acto propio no es una actuación de una de las partes, sino conjunta de ambas.

    2. No está referido al contrato litigioso, sino a otros posteriores.

    3. Precisamente porque se trata de un comportamiento ajeno al contrato litigioso resulta perfectamente compatible con la interpretación mantenida por la Audiencia.

    4. No se ha indicado la razón por la que en los demás supuestos el contrato se califica con exactitud de préstamo, y en el litigioso se habría disfrazado el mismo de contrato de leasing, al extremo de que las partes no se limitaron a calificarlo como tal, sino a estipular un contenido coincidente precisamente con el leasing.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción del artículo 1276 del Código Civil ".

  3. En su desarrollo, tras afirmar que no se impugna la valoración de la prueba, la recurrente sostiene:

    1) Que dada la dificultad de la demostración de la existencia de simulación puede acudirse a la prueba de presunciones; y

    2) Que en el presente caso la verdadera intención de las partes era celebrar un contrato de compraventa entre PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA S.A. y FONAR CORPORATION, con la financiación de BANKINTER S.A.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La prueba de la simulación.

  5. Ciertamente esta Sala tiene declarado que, la dificultad de demostrar la simulación, especialmente cuando quien impugna la pretendida apariencia no es uno de los artífices de la misma -lo que no es el caso de autos-, es determinante de que con frecuencia deba acudirse a la prueba de presunciones, caracterizada porque el juez, mediante el razonamiento lógico deductivo, a partir de un hecho admitido o probado permite tener por demostrado otro diferente aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia, pero:

    1) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del recurso de casación, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitándolo a los aspectos sustantivos de tal forma que es ajeno a la revisión de la valoración de la prueba.

    2) Al partir la recurrente de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia Provincial está incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión sin haber desvirtuado previamente los hechos que sirven de base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce establecido al efecto.

    2.2. El control de la simulación.

  6. En definitiva, como precisa la sentencia 317/2008, de 5 mayo , "cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 )"

  7. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil ".

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que hubo traditio solo consensu de FONAR CORPORATION a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A.,

    2) Que BANKINTER, S.A. había sido exonerada de su obligación de entrega.

  4. Valoración de la Sala

  5. De nuevo el recurso hace supuesto de la cuestión y está abocado al fracaso, ya que la sentencia recurrida sostiene como hecho que BANKINTER, S.A. estaba obligada a entregar a PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A. la maquinaria arrendada por esta.

  6. Nuestro sistema, junto a la entrega material de los bienes muebles admite la traditio solo consenso, caracterizada por la inexistencia de desplazamiento material de la cosa, cuando la cosa no puede trasladarse y cuando aquel a quien debe hacerse la entrega ya se halla en posesión de la misma porque la tenía en su poder por título diferente, en cuyo caso, a fin de evitar una duplicidad de traspasos posesorios.

  7. De ello no cabe concluir la eficacia traditoria de una entrega irreal de un bien del que ni siquiera consta su existencia en el momento de suscripción del documento privado en el que se afirma la misma, máxime cuando el documento fue suscrito en el marco de las negociaciones mantenidas entre FONAR CORPORATION y PROFESIONALES DE LA MEDICINA Y DE LA EMPRESA, S.A., por lo que, como sostiene la sentencia 565/2010 de 21 septiembre "res inter allios acta nobis nec nocet nec prodest" ( sentencias de 8 noviembre y 5 diciembre 1983 , 15 octubre 1984 , 16 abril 1985 , 25 mayo 1987 , 3 junio y 6 octubre 1988 , 22 diciembre 1992 , 1 abril y 22 diciembre 1993 , y 2 febrero 1995 )".

    COMPROBAR QUIENES FIRMARON

SÉPTIMO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Infracción del artículo 1106 CC y de la jurisprudencia relativa al lucro cesante".

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la jurisprudencia tiene declarado que las cantidades en concepto de lucro cesante no pueden basarse en una mera probabilidad, siendo preciso acreditar una esperanza cierta en la obtención de las referidas ganancias.

  4. Valoración de la Sala

  5. Nuestro ordenamiento parte de la base de que no todo incumplimiento contractual provoca un daño indemnizable, por lo que la jurisprudencia de esta Sala, como regla viene exigiendo con cierto rigor su prueba, ya que se trata de un acontecimiento que tiene lugar en la realidad demostrable y quien padeció el daño normalmente tiene acceso a las fuentes de la prueba.

  6. Tratándose del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados "sueños de fortuna" a que se refieren las sentencias 749/2009, de 12 noviembre y 591/2010 de 24 septiembre .

  7. Ahora bien, bajo la denuncia aparente de vulneración de una norma sustantiva, la recurrente impugna los hechos que sirven de fundamento fáctico a la sentencia recurrida al declarar de forma expresa la existencia de perjuicios ex re ipsa "desde el instante que la actora tenía acuerdos con entidades médicas para prestar este servicio, novedoso, para hacer resonancias y no fue posible", lo que supone un perjuicio acreditado, por el que tiene derecho a ser indemnizada la apelada, cuestión distinta es el importe de ello, lo que ha quedado pendiente de determinar", por lo que, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, el motivo no puede prosperar al hacer supuesto de la cuestión, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se identifiquen los supuestos en los que dejó de prestarse totalmente el servicio y cuando fue pospuesto o sustituido por otras modalidades de resonancia y las ganancias que a secuencia de ello dejaron de obtenerse.

OCTAVO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por BANKINTER, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROCÍO SAMPERE MENESES, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintiséis junio de dos mil siete, en el rollo de apelación número 416/2005, dimanante de juicio de menor cuantía número 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la expresada recurrente BANKINTER, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROCÍO SAMPERE MENESES contra la indicada sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 junio de dos mil siete, en el rollo de apelación número 416/2005.

Cuarto: Imponemos a dicha recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • SAP A Coruña 93/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • March 15, 2023
    ...mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso [ SSTS 76/2011, de 1 de marzo (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007); 801/2006, de 27 de julio (Roj: STS 5866/2006, recurso 4466/1999); 38/2006, de 19 de enero (Roj:......
  • SAP A Coruña 116/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • March 27, 2013
    ...previo resulta necesario interpretar el contrato a fin de averiguar lo estipulado por las partes. Se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 que este Alto Tribunal "tiene declarado que, a diferencia de los sistemas en los que para la interpretación de los contratos......
  • SAP A Coruña 425/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 19, 2016
    ...julio de 2011 (Roj: STS 5099/2011, recurso 1183/2008 ), 4 de julio de 2011 (Roj: STS 4284/2011, recurso 632/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7346/2010, recurso 621/2007 ), entre otras muchas] (La referencia Roj es la nume......
  • SAP A Coruña 11/2022, 14 de Enero de 2022
    • España
    • January 14, 2022
    ...mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso Ahora bien, el tercero omitido debe tener un interés legítimo como base para ser demandado, por lo que no es posible estimar situ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • January 1, 2015
    ...experiencia, teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos; citando SSTS de 30 de abril de 2010, y 1 de marzo de 2011, exige criterios de razonabilidad a la hora de valorar la prueba de su existencia, debiendo partirse de la ponderación razonable sobre la ......
  • Legitimación pasiva
    • España
    • La acción rescisoria concursal La legitimación
    • July 1, 2016
    ...formalmente en el proceso concursal (supuesto habitual en el caso de la contraparte) será prudencia que recogen, por ejemplo, las STS de 1 de marzo de 2011, ROJ STS 2012/2011, y 11 de mayo de 2011, ROJ STS 2908/2011, que entienden concurre esta figura cuando se genera un nexo común derivado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR