STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:1775
Número de Recurso1076/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE actuando en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2605/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Sevilla , en autos núm. 705/2007, seguidos a instancia de D. Constantino contra COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN actuando en nombre y representación del COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Constantino presta servicios para el Colegio Salesiano San Juan Bosco (Escuela de Formación Profesional) desde 1/1/87, con categoría profesional de profesor de formación profesional. 2º) La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. 3º ) El actor inició situación de I.T. el 23/5/07. Esta situación se prolongó hasta 5/2/08. En parte de alta se hace constar como fecha de la baja la de 26/6/07. 4º) Se dan por reproducidas nóminas del trabajador obrantes en autos. 5º) Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda formulada por D. Constantino contra Colegio Salesiano San Juan Bosco (Escuela de Formación Profesional) y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 1.771,30 euros. Con absolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de la acción contra ella ejercitada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª MANUELA PÉREZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación del COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y por el Abogado D. JOSÉ LUIS DÍAZ MUÑOZ actuando en nombre y representación de D. Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Constantino y el COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2008, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por D. Constantino contra el COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocando la sentencia desestimamos la demanda interpuesta por D. Constantino declarando que carece del derecho a compensación económica por los dos meses de vacaciones que le correspondían en el curso 2006-2007."

TERCERO

Por la Letrado Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE actuando en nombre y representación de D. Constantino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de abril de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 10 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso núm. 1069/1997 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos los días 15 de diciembre de 2010 y 5 de enero de 2011 por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN actuando en nombre y representación del COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador inició situación de incapacidad temporal el 23 de mayo de 2007 en la que permaneció hasta el 5 de febrero de 2008. La demanda interpuesta frente a la Junta de Andalucía, Colegio Salesiano de San Juan Bosco reclamaba el pago de 5.452 euros en compensación de vacaciones no disfrutadas por imposibilidad del trabajador correspondientes al curso escolar 2006-2007, y a dos mensualidades. La sentencia recurrida revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda. La sentencia objeto de impugnación considera que no había acreditado el actor perjuicio alguno por no disfrutar del periodo vacacional y teniendo únicamente derecho a su disfrute no cabe estimar su pretensión ateniéndose al carácter no susceptible de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas salvo que el trabajador cesara en la empresa, lo que no es el caso ya que continúa al servicio de la misma.

Recurre al trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria . En la sentencia de comparación, la trabajadora, que había permanecido en situación de incapacidad temporal del 29 de febrero de 1996 al 12 de septiembre de 1996 solicitó, dentro del año, 13 días más de vacaciones ya que no había podido disfrutar el mes completo siéndole denegado por la empresa. La sentencia referencial reconoce el derecho de la trabajadora al percibo de la cantidad que reclama como indemnización pues el disfrute de las vacaciones se reclamó cuando éstas no habían caducado, siendo denegado por la empresa, por lo que la cantidad a la que se le condena constituye una indemnización por los perjuicios causados derivados de culpa contractual que al amparo del artículo 1101 del Código Civil .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

No concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción ya que en la sentencia recurrida en ningún momento existe constancia de que se haya reclamado de la empresa disfrute de las vacaciones aún cuando esta solicitud habría tenido lugar fuera del plazo ya que había transcurrido íntegramente el año 2007, lo que tampoco es el caso en la sentencia de contraste. Pero además y esto es lo relevante, en la sentencia de comparación se produjo una solicitud dentro del año correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por los días restantes que fue denegada por la empresa, reclamando en sustitución de dichas vacaciones la compensación económica, ante el perjuicio causado por la denegación sin que exista ningún paralelismo en ese sentido con la sentencia recurrida, habida cuenta de que el trabajador directamente ha reclamado el importe de dos mensualidades sin la previa solicitud del disfrute de las vacaciones fuera del año de caducidad.

TERCERO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE actuando en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2605/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Sevilla , en autos núm. 705/2007 , seguidos a instancia de D. Constantino contra COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BOSCO y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CONTRATO DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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