STS, 6 de Abril de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1728
Número de Recurso4089/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4089/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Vidal , contra la sentencia dictada el trece de mayo de mayo de dos mil nueve, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 339/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 339/2008, dictó sentencia el día trece de mayo de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Vidal , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 5 de junio de 2008 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas. >>

SEGUNDO

La representante procesal de don Vidal interpuso recurso de casación por escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día nueve de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se dirige contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de mayo de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia de Administración Tributaria, de fecha cinco de junio de dos mil ocho, que inadmitió la reclamación formulada por don Vidal .

La Sala de instancia, analiza el motivo de la indemnización solicitada en base al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , y después de transcribir este precepto señala que:

El plazo de prescripción de un año empieza a contar desde el 13 de abril de 2005, fecha en que se notifica a la recurrente la Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2005, estima parcialmente la pretensión actora en orden a la anulación de las liquidaciones que dieron lugar a los perjuicios alegados. Además, la Administración inició los trámites de ejecución de dicha Resolución el 11 de octubre de 2005, anulando las liquidaciones. Pues bien, el escrito solicitando la indemnización se presenta el 25 de junio de 2007, cuando ya había transcurrido en exceso un año desde la cesación del daño, lo computemos desde la notificación de la Resolución del TEAR, o desde los actos de ejecución de la misma. Es evidente que el perjuicio cesa desde la anulación de las liquidaciones, y es en ese momento en el que se inicia el plazo de prescripción de un año.

Así las cosas, es correcta la decisión administrativa que enjuiciamos al entender prescrita la acción, sin que la recurrente argumente en contra de esta prescripción apreciada ni aporte indicios de que la misma no se había producido .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación:

el primero , por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993 y jurisprudencia que los interpreta

el segundo , se formula "ad cautelam" y se denuncian como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la citada Ley 30/1992 , por considerar que concurren los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

En el primer motivo, sostiene la recurrente que el cómputo del plazo para el inicio de la reclamación comenzó a partir del día veintidós de septiembre de dos mil seis , que fue cuando, de forma definitiva, la Administración le reconoció que no había cometido irregularidad alguna y que su situación tributaria era acorde con la legislación aplicable al régimen de estimación de bases por el que optó en su día y habida cuenta de que la reclamación fue presentada el día veinticinco de junio de dos mil cinco , entiende que no había prescrito su acción, máxime cuando la cancelación de los embargos acordados se produjo en fecha diez de julio de dos mil seis .

Y, en base a este planteamiento, entiende que al fundamentarse la reclamación por responsabilidad patrimonial en los perjuicios ocasionados por la vía de apremio, yerra el Juzgador al interpretar el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , dado que este precepto distingue entre el hecho que motiva la indemnización y el cese de la manifestación del efecto lesivo y olvida que en el caso que nos ocupa el efecto lesivo no se produce por el mero hecho de girarse unas liquidaciones posteriormente anuladas, sino que se manifiesta cuando la Administración haciendo uso de unas prerrogativas, concretamente, del privilegio de ejecutoriedad, embarga cuentas corrientes, tarjetas de transporte y bienes muebles e inmuebles, impidiéndole la continuación de su actividad económica ejercitada, por lo que, en definitiva considera que el plazo en que debe comenzar el cómputo para el inicio de la reclamación es el de la cancelación de los embargos una vez anuladas las liquidaciones tributarias.

No compartimos este razonamiento del recurrente para la admisión de este recurso de casación, pues, el "dies a quo" para iniciar el cómputo de la reclamación para el ejercicio de la acción de responsabilidad, no puede computarse a partir del día de la cancelación de los embargos practicados, -el diez de julio de dos mil seis-, una vez practicadas las anulaciones de las liquidaciones practicadas, pues, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -ignorado por el Tribunal "a quo"- terminantemente dispone que: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 .".

Y, este precepto, excluye la aplicabilidad de su apartado 5 , que dispone: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .".

Por ello, si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha once de octubre de dos mil cinco, fue notificada al recurrente el veintiocho de febrero de dos mil seis, el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la citada notificación de la mencionada resolución, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa por responsabilidad patrimonial fue presentada fuera del plazo de un año, y por ende, había prescrito tal acción, y, esto es así, por cuanto que el reclamante, lejos de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su patrimonio, embargos a consecuencia de su separación patrimonial y préstamos que recibió para atender el apremio de la Agencia Tributaria, reclama una indemnización por el cese de su actividad empresarial de la que voluntariamente se dio de baja -en fecha de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve- del impuesto de actividades económicas, incrementando a los efectos de fijar el "quantum indemnizatorio" en un porcentaje variable para los ejercicios 2001 al 2006.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado, lo que nos dispensa de analizar el segundo que fue articulado con carácter subsidiario.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Vidal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de mayo de dos mil nueve, recaída en los autos 339/2008 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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