STS, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2865/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Snell Internacional, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, recaída en los autos número 733/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los autos 733/2004 dictó sentencia el día veintitrés de marzo de dos mil nueve cuyo fallo dice: << CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 733 DE 2004 INTERPUESTO POR EL PROCURADORA DON LUSI LOEZ- ABADIA RODRIGO EN REPRESENTACION DE SNELL INTERNACIONAL S.A EN LIQUIDACION EL QUE SE IMPUGNA DE FORMA ACUMULADA, LA RESOLUCIÓN DE 17 DE MARZO DE 2004 DICTADA POR EL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE INADMITE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EN FECHA 3 DE MARZO DE 2004 ASÍ COMO LA ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 2004 DICTADA POR EL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE DESESTIMA LA SOLICITUD FORMULADA PARA QUE LE FUERA DEVUELTA LA GALERÍA DE TIRO MÓVIL QUE FUE OBJETO DE CONTRATO DE SUMINISTRO CP-1132/90, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR QUE LOS ACTO ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS. SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. >>

SEGUNDO

El representante procesal de la mercantil "Snell Internacional, S.A.", interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito de oposición el día veintiuno de enero de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mayor claridad expositiva de nuestra sentencia debemos partir de los siguientes hechos, acreditados en las actuaciones administrativas y por la sentencia impugnada:

. Por resolución del Viceconsejero de Administración y Planificación del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de tres de mayo de mil novecientos noventa, se acordó adjudicar a la entidad mercantil "Snell Internacional, S.A." el contrato de suministro CP-1132/1990 que tenía por objeto una Galería de tipo móvil modelo "Hobo Range".

. A fin de garantizar las obligaciones que derivaban del referido contrato de suministro la sociedad adjudicataria depositó en la Tesorería General del País Vasco un aval por el importe de catorce mil trescientos setenta y ocho euros con ocho céntimos - 14.378,08€- y posteriormente procedió a prestar un aval por trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con tres céntimos -359.452,03€-.

. Por resolución de la Consejería de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, se acordó incoar expediente de resolución del contrato de suministro como consecuencia de las anomalías detectadas en la Galería de tiro que fue objeto del referido contrato, y solicitada por la sociedad "Snell Internacional, S.A." una prórroga para subsanar los defectos hallados en el material suministrado, por Orden de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos se acordó denegar la prórroga solicitada.

. Contra esta Orden de la Consejería de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se interpuso un recurso de reposición que fue desestimado por la Orden de veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, y recurrida ésta en sede jurisdiccional fue desestimada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis , al igual que el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia.

. Por Orden de la Consejería, de fecha cinco de marzo de dos mil tres, se acordó declarar resuelto el contrato de suministro suscrito con "Snell Internacional, S.A." en mayo de mil novecientos noventa, y después de diversas vicisitudes la Administración entregó el aval prestado por la sociedad recurrente en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero no devolvió la Galería de tiro móvil en su día suministrada.

. Mediante carta, fecha el día treinta de enero de dos mil cuatro, la sociedad recurrente reclamó la devolución de la citada Galería de tiro, y posteriormente, por escrito de tres de marzo del mismo año, se presentó por "Snell Internacional, S.A." reclamación por responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato por la no devolución de la Galería de tiro que cuantificó en trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con tres céntimos -359.452,03€-.

. Desestimada esta pretensión por resolución del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, que inadmitió la reclamación formulada y posteriormente por la Orden de veintisiete de abril del citado año, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí recurrida, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve .

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resumir los presupuestos o requisitos necesarios que de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico se precisan para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, considera en el fundamento jurídico quinto que:

La cuestión que se ventila en este pleito "thema decidendi" se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial en los términos que dispone elart. 139.2 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común. La reclamación patrimonial la sustenta la parte recurrente en base al incumplimiento contractual por parte de la Administración demandada en base a que esta, tras la resolución del contrato administrativo e incautación de la fianza, no procedió a la devolución de la galería de Tiro. Lo cierto es que la Administración no procedió a su devolución en base a los procedimientos judiciales instados por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A avalista del Contrato, situación que quedo definitivamente resuelta tras la sentencia de fecha 5 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid (aportada por la mercantil recurrente en el escrito de conclusiones) , por la que se condena a SNELL INTERNACIONAL S.A a abonar a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUSCION S.A la cantidad de 373.830,11 euros mas lo intereses legales, por lo que la actuación administrativa al tiempo de solicitarse la reclamación por responsabilidad patrimonial así como la de evolución de la galería de Tiro resulto plenamente conforme a derecho. Una vez que ha quedado plenamente acreditada la incautación de la fianza y esta confirmada judicialmente procede, en base a los reciprocas obligaciones contractuales conforme a las cuales las partes han de proceder a la reciproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, la devolución de la galería de tiro.

Sin embargo la exigencia de dicha devolución no se asienta en los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas sino en las consecuencias que derivan de la resolución de los contratos suscritos por las Administraciones Públicas.

Procede por ello desestimar la demanda interpuesta en la que se pretende que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene al abono de la indemnización consistente en la cantidad de 359.452,03 euros consecuencia de su negativa a devolver la "galería de tiro", sin perjuicio de la necesariedad de que proceda a su devolución una vez despejadas las circunstancias que en su momento motivaron la no devolución de la misma, por cuanto las partes deben proceder a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido como consecuencia de la ejecución de los distintos contratos, en cuanto ello fuere posible, restituyendo, en caso contrario su valor.

Por todo ello, no se estima que proceda indemnización alguna a consecuencia de la resolución del contrato administrativo al margen de la pura restitución que nace de su resolución .

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la referida sentencia dos motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

. en la vulneración del artículo 113.3 y Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que, la sentencia argumenta que la exigencia de la devolución del material objeto del contrato no se asienta en los presupuestos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino en las consecuencias derivadas de la resolución de los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, cuando, a su juicio, al negarse la Administración Autonómica a la restitución del citado material después de pagado su precio, incumple lo preceptuado en el citado artículo 113.3

. por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida estima que no son de aplicación estos preceptos y por tanto, no existe la obligación de indemnizar por la negativa a restituir el material, que es a lo que estaba obligada la Administración.

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados, pues, como razonan tanto las resoluciones administrativas y la Sala de instancia, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración prevista por el artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tradicionalmente se identifica con la denominada responsabilidad aquiliana o extracontractual derivada de una actuación dañosa producida por la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que es, en todo caso, distinta y ajena de la que puede derivarse de otros títulos distintos de esa actuación, y en el caso que enjuiciamos, la sociedad recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria, no en el funcionamiento del servicio público, sino en el alegado incumplimiento del contrato de suministro resuelto por la Administración en fecha cinco de marzo de dos mil tres, y como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco , recaída en el recurso en interés de Ley, número 26/2003 , el deber indemnizatorio de la Administración posee un régimen jurídico propio y diferente que por tanto no puede ser utilizado para sustentar cualquier otro tipo de acción de resarcimiento frente a la Administración.

Por otra parte, los artículos 113.3 y Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio , no son aplicables al supuesto que analizamos, dado que en la fecha que se celebró el contrato de suministro, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa regía, -como certeramente señala la representación procesal del Gobierno Vasco- el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril , modificado por la Ley de 17 de marzo de 1973 , así como por el Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre y el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre .

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Snell Internacional, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los autos número 733/2004 ; con expresa condena a las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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