STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:1722
Número de Recurso6430/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6430/09, interpuesto por D. Evelio , Milagros y Dª Berta , representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Martín Burgos, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 673/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 673/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 desestimando el recurso promovido por Evelio , Milagros y Berta contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso promovido por Evelio , Milagros y Berta contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de los recurrentes, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la sentencia recurrida del art.1.A.2 de la Convención del Estatuto sobre el refugiado, hecho en Ginebra el 28 de Julio de 1951 , al que se remite el artículo 3 de la Ley 5/1985, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de Mayo , reguladora del derecho de asilo, y de la condición de refugiado, y de la Jurisprudencia que lo interpreta. de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con carácter subsidiario respecto al anterior, por haber vulnerado el Tribunal "a quo" el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 de la ley de Asilo, en relación con los artículos 22.3 y 31.3 de su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995 , pues aunque no se diesen todas las circunstancias para admitir a trámite la solicitud de asilo, concurren razones humanitarias excepcionales que justificarían su permanencia en España.

Terminando por suplicar acuerde 1º -declarar contraria a Derecho y revocar la resolución de Ministro del Interior de fecha 16 de junio de 2008, resolución por la que se acuerda "DENEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A D. Evelio , Milagros y de Dª Berta , nacionales de armenia. 2º- con carácter subsidiario, se autorice su permanencia en España al amparo del art.17.2 de la Ley 5/1984 , por concurrir razones humanitarias; case y anule la sentencia recurrida y decida de conformidad con sl suplico de la demanda. "

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 30 de marzo de 2010 en el que suplica dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2011, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Evelio y de su esposa Dª Milagros y de su hija Dª Berta contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 673/08 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, nacionales de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2008 por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

A)La solicitud de asilo presentada el 9 de marzo de 2007 por D. Evelio , fue denegada, por lo que con fecha 14 de septiembre de 2007 cursa una nueva solicitud ampliando las alegaciones, y manifestaba lo siguiente: Que vivía en Yerevan (capital de Armenia), casado con Milagros el 23 de diciembre de 2005. Trabajaba como vendedor inmobiliario para la empresa MEGANAVIS desde mediados del año 2004. Procedió a la venta durante el año 2005, de pisos de nueva construcción en el centro de la ciudad, que eran bastante caros, y a los que solo podían acceder compradores de clase alta, políticos y policía. Los pisos vendidos se transmitieron legalmente, pero el jefe había autorizado a la vez, que esos pisos se vendiesen a otras personas de las que no recuerda el nombre. Casi todos los estafados eran personas importantes y altos cargos del Gobierno y Administración del Estado Armenio. Tras las vacaciones de navidad del año 2005-2006, el jefe desapareció y decidieron no volver a la empresa. Empezó a recibir llamadas al móvil con el que trabajaba, porque querían verle para que les diera explicaciones, pero no sabía que responderles, porque se imaginaba que era una estafa. En agosto de 2006 la empresa comenzó a salir en la TV, en la que se denunciaba la venta de pisos y el robo del capital. El 20 de enero de 2006 la policía le detuvo acusado de estafa y robo. Tras pegarle estuvo detenido durante 3 días, y nunca tuvo un abogado. Fué puesto en libertad tras un soborno de 10.000 $. Al volver a casa le estaba esperando el hijo del Ministro, otro de los afectados, que quería que le devolvieran su dinero, y si era necesario que debería vender su casa, su coche y todo lo que tuviese para ello, y sino matarían a su familia. Tras diversas palizas y secuestros durante varios y días, y en diversas ocasiones, debido a que no sabía el paradero de su jefe, y le hacían responsable a él. Al querer denunciar al hijo del ministro, se rieron y le dijeron que hiciera lo que quisiese. Su mujer se marchó a casa de su madre y esperó en Armenía. El padre le envió el pasaporte con la visa, con lo que pasó a Ucrania y de ahí a Polonia y Austria. No solicitó asilo en Georgia, porque le parecía inseguro quedarse allí. En vista de lo cual, y como sabía algo de español, a fin de no ir a una republica exsoviética en que las mafias tienen lazos, decidieron trasladarse a España un tiempo hasta que las cosas se tranquilizasen. Llego a España a principios de abril de 2006 (perdió el pasaporte en diciembre de 2006), y una semana más tarde llegó su mujer en avión desde Yerevan. No tenían intención de solicitar asilo porque tenía la vida en Armenia y querían volver, esperaban a que se tranquilizaran las cosas, pero no ha sido así. Su familia recibe periódicamente amenazas de personas que viene a casa a buscarles e incluso les pegan, y la policía no les ofrece protección porque cobran sobornos. En julio de 2006 tienen que vender su piso para seguir viviendo en España. En esa situación que consideraban era transitoria, nace su hija en diciembre de 2006, y al estar sin trabajo, deciden pedir el asilo.

  1. La solicitud de asilo fue admitida a trámite previo informe de ACNUR que, una vez realizado el correspondiente estudio de lo alegado, y teniendo en cuenta la Ley 9/1994, de 19 de mayo , que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, muestra conformidad con el criterio de inadmisión a trámite.

  2. La Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la petición, por las siguientes razones:

    -el ahora solicitante de asilo ya pidió asilo el 9 de marzo de 2007 en Madrid, siendo inadmitida su solicitud por resolución de 18 de mayo de 2007, por no estar incluidos los motivos invocados en la solicitud dentro de las causas de reconocimiento de asilo señaladas en la convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , reguladora del derecho de asilo.

    -De nuevo solicita ahora asilo basándose en los mismos hechos, aunque ahora da detalles mucho más precisos, tanto en cuanto a nombres como en cuanto a fechas "sin embargo no puede variar el criterio de inadmisión de esta Oficina, ya que sigue siendo válida la misma argumentación que sirvió para inadmitir la primera solicitud. Los motivos que da el solicitante para pedir asilo son ajenos a los recogidos en la legislación citada y no pueden dar pie a la admisión de la solicitud".

    -El solicitante llegó a España el 2 de abril de 2006, pero no pidió asilo hasta el 9 de marzo de 2007, fecha de su primera solicitud, lo que indica que tampoco él considera que tuviera razones claras para pedir asilo.

  3. La resolución administrativa que terminó denegando el asilo solicitado se basa, en esencia, en las siguientes consideraciones:

    -Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.8 de la citada ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

    -No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.a.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

    -No se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo .

TERCERO

La Sentencia recurrida tras resumir en el fundamento jurídico tercero la doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la expresión de "indicios suficientes" incluida en el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, expone en su fundamento cuarto las razones por las que se desestima el recurso respecto a la denegación del asilo y en el fundamento jurídico quinto las causas del rechazo de la solicitud basada en la concurrencia de razones humanitarias. Las consideraciones jurídicas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo se exponen en los indicados fundamentos jurídicos que son del siguiente tenor:

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada, y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que los recurrentes fundan su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

«Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física de los interesados o para su vida, que no pueda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física de los interesados, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" › ›

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos, acogidos ambos al artículo 88.1.d) de la LJCA. En el primero de ellos se imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 1.A-2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 al que se remite el articulo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , y la jurisprudencia que lo interpreta. Y en el segundo se considera vulnerado el artículo 17.2 de la mencionada Ley , en relación con los artículos 22.3 y 31.3 de su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .

En el desarrollo del primer motivo se alega que se han infringido las invocadas normas por la Sentencia de instancia, puesto que en la solicitud de asilo "existen indicios suficientes, tanto por los elementos de prueba aportados, como por las manifestaciones del interesado, para acreditar su identidad, nacionalidad, su situación personal y profesional, así como sus problemas relacionados, con familiares afines al poder político de su país, Armenia. Alega un temor fundado consistente en sufrir daño importante o grave provocado por la ausencia de protección estatal, aún habiendo solicitado protección a las autoridades de su estado; las mismas no sólo no le han ofrecido protección efectiva sino que han ejercido detenciones y maltratos físicos y psíquicos contra el solicitante. Que debido al temor generado por la violación de sus derechos a la integridad física, libertad, seguridad y vida, ha abandonado el territorio armenio solicitando asilo en España, apreciándose indicios suficientes para estimar que se dan en el solicitante las circunstancias necesarias para que le sea concedida la condición de refugiado y otorgarle el derecho de asilo en España."

El motivo de casación no puede ser acogido pues las alegaciones expuestas por los recurrentes no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida. En la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional se trascriben los argumentos expuestos por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, reiterando, en síntesis, los mismas razones que determinaron en su momento la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud, esto es, que los motivos alegados son ajenos a la legislación de asilo. Y en efecto, del examen del expediente se desprende que las alegaciones vertidas por el Sr. Evelio se atienen a las consecuencias derivadas de una estafa inmobiliaria de una empresa en la que prestaba sus servicios, y las supuestas amenazas vinculadas con dicha situación de fraude, pero que no puede equipararse a una persecución por parte de un grupo social determinado. Ello es a también indicativo de que no existe en realidad la necesidad de protección que se alega.

En definitiva, no incurre en la infracción legal que se alega el pronunciamiento de la Sala de Audiencia Nacional que considera que los recurrentes no han acreditado, ni aún de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza o pertenencia a determinado grupo social. Y de esa constatación se deriva que no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . no incurre en las infracción legales que se alegan.

QUINTO

Se alega en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando los recurrentes que la sentencia aplica un criterio o concepto restringido de las razones humanitarias contempladas en dicho precepto. En la formulación del motivo de casación la representación se invoca el mencionado artículo 17.2 poniéndolo en relación con los artículos 22.3 y 31.3 del Reglamento de Asilo , pero sin aportar un argumento de impugnación sobre la infracción de tales disposiciones que se formula en este motivo.

Únicamente se sostiene que la Sentencia no ha valorado adecuadamente la situación de hostigamiento y acoso del solicitante principal de asilo (dato que, en efecto, la Sala de instancia consideró insuficiente para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias) y, en definitiva, aduce el recurrente que la Sala de instancia ha seguido una interpretación restrictiva de figura de protección contemplada en el mencionado artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

El planteamiento no puede ser acogido pues, siendo cierto que la sentencia señala que las circunstancias concurrentes alegadas no constituyen razón bastante para que opere el mecanismo previsto en ese precepto, debe notarse que esa explicación de la Sala de instancia guarda relación y es congruente con las razones aducidas para la denegación del asilo.

En definitiva, no cabe considerar infringido el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues los recurrentes se limitan a reiterar en casación la pretensión subsidiaria que ya hizo en el proceso de instancia pero sin justificar que sus circunstancias personales hagan procedente autorizar su permanencia en España por razones humanitarias; y sin hacer alegato alguno que desvirtúe las consideraciones que se exponen en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone las razones por las que considera que no procede la autorización de permanencia en España, al apreciar, en fin, que no existe una situación de peligrosidad para la integridad física o para la vida de los solicitantes de asilo.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Evelio , Milagros y Dª Berta contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 673/, con imposición a los recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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