STS 219/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1802
Número de Recurso191/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución219/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Frigodén, SL y Federlén SL, representadas por la Procurador de los Tribunales doña María del Mar Saldaña Fernández, contra la Sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil siete, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortíz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén SL, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Garciden, SL, don Rodrigo , don Valentín , don Carlos Antonio y doña Eugenia , representados por la Procurador de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Vera el uno de septiembre de dos mil tres, la Procurador de los Tribunales doña Francisca Cervantes Alarcón, obrando en representación de Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Garciden, SL, don Rodrigo , don Valentín , don Carlos Antonio y doña Eugenia .

En el escrito de demanda, la representación procesal de las demandantes alegó, en síntesis y en lo que al litigio planteado interesa, que éstas, integradas en el grupo Dense, se dedicaban a comercializar pescado en toda España, así como a transportar mercancías por carretera. Que la existencia de varias sociedades del grupo dedicadas a la misma actividad respondía a la feroz competencia existente en el sector y a la utilidad de generarla entre ellas.

Que los demandados habían sido administradores o empleados de las sociedades actoras. Que, en concreto, don Rodrigo fue consejero delegado de Pescados Dense, SA, integrada en el grupo Dense, desde su origen y había trabajado por cuenta de ella hasta el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo tanto, durante la fase de constitución de la sociedad demandada Garciden, SL. Que don Carlos Antonio , que había desempeñado la administración de las empresas del grupo, era uno de los socios constituyentes de Garciden, SL. Que doña Eugenia - cónyuge del anterior - desempeñaba las funciones de dirección del departamento contable de las empresas actoras. Y que don Carlos Antonio había sido vendedor de los productos comercializados por las actoras.

Añadió la demandante que los demandados habían ejecutado varios de los actos desleales tipificados en la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal. Que, en concreto, por escritura pública de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, constituyeron la sociedad Garciden, SL, de la que fueron nombrados administradores don Carlos Antonio y doña Eugenia . Que don Carlos Antonio había concurrido a la constitución de la sociedad un año antes de darse de baja del Grupo Dense. Que la denominación social Garciden, SL era muy similar a Depescaden, Pescados Dense, Federlén y Frigodén. Que los demandados utilizaron las mismas técnicas de venta que las sociedades demandantes y se sirvieron de los vendedores que habían trabajado para ellas. Que Garciden, SL se dedicaba al mismo objeto social que las sociedades demandantes, utilizaba el mismo modelo de facturas y se servía del mismo sistema de entrega de los productos a los compradores. También alegó que los demandados se habían servido de su lista de clientes y vendían los productos a un precio inferior del exigido por las empresas del Grupo. Insistió en que Garciden SL utilizaba una denominación que se confundía con la de las actoras, en búsqueda de la captación de su clientela.

Alegó, también, que el comportamiento de los demandados había producido daños a las sociedades demandantes, al generarle pérdidas por importe de dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis euros, con sesenta y un céntimos.

En el suplico del escrito de demanda, la representación de las sociedades demandantes interesaron una " sentencia estimatoria de la demanda, por medio de la cual: a) Se declare que los hechos descritos en la presente demanda son constitutivos de competencia desleal. b) Se declare en consecuencia la cesación inmediata de dichos actos con el consiguiente cierre de la empresa o subsidiariamente la prohibición de dedicarse a la misma actividad que el grupo Dense. c) Se condene a los demandados a que procedan a cambiar la denominación social de Garciden, SL. por cualquier otra en la que no conste la denominación Dense, inscribiendo dicho cambio en el Registro Mercantil, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá de oficio y a su costa. d) Se condene a los demandados a que retiren del tráfico mercantil y destruyan cualesquiera documentos, cartas, soportes, materiales publicitarios, o cualesquiera otros elementos en los que se utilice la denominación Dense. e) Se condene a los codemandados solidariamente a indemnizar a mis representados en la cantidad de dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimo (2.063.476,61 euros) a mis representadas por los daños y perjuicios que le hayan causados los actos de Competencia Desleal. Dichos perjuicios están acreditados por las pérdidas que han tenido las mismas y que constan en el Registro Mercantil correspondiente. f) Se imponga el pago de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 298/03.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones representados todos ellos por la Procurador de los Tribunales doña María Visitación Molina Cano que, en ejercicio de dicha representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de los demandados alegó, en síntesis y en lo que al proceso importa, que oponía la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, de acuerdo con el artículo 21 Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, así como la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Eugenia . Por lo demás, negó la comisión de los actos desleales que en la demanda eran atribuidos a los demandados.

En el suplico del referido escrito la representación procesal de los demandados interesó del Juzgado de Primera Instancia una " sentencia por la que se estimen las excepciones propuestas por esta parte y se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda que contestamos, con expresa imposición de las costas ocasionadas a las actoras" .

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia pública y juicio, los días veintidós de junio de dos mil cuatro y veinte de marzo de dos mil seis, respectivamente - tras una declaración de nulidad de actuaciones - y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera dictó sentencia, el diez de abril de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Francisca Cervantes Alarcón, a instancia de Pescados D, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL, contra Garciden, SL, don Rodrigo , don Valentín , don Carlos Antonio y doña Eugenia , y en consecuencia declaro que los actos de distribución comercialización y venta de pescado, llevados a cabo por los demandados y que fundamentan la demanda, son constitutivos de Competencia Desleal por lo que procede disponer la cesación inmediata de dichos actos con la prohibición de dedicarse a la misma actividad que el grupo Dense. Los demandados deberán cambiar la denominación social de Garciden, SL por cualquier otra en la que no conste la denominación Dense, inscribiendo dicho cambio en el Registro Mercantil, así como deberán retirar del tráfico mercantil y destruir cualesquiera documentos, cartas, soportes, materiales publicitarios, o cualesquiera otros elementos en los que utilice la denominación Dense. Condeno a los demandados a que indemnicen con carácter solidario a las demandantes en la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (1.442.334,36 €) y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera de diez de abril de dos mil seis fue recurrida en apelación por los demandados.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Almería, en la que se turnaron a la Sección Segunda, que tramitó el recurso y dictó sentencia el veinticinco de julio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha de diez de abril de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera , en los autos por competencia desleal en procedimiento ordinario nº. 298/2.003, de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada en su día por la representación procesal de Pescados Dense, SL, Pescados de Pescaden, SL, Frigodén, SL y Federlén SL, frente a Garciden, SL, don Valentín , don Rodrigo , don Carlos Antonio y doña Eugenia , debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, al apreciarse la prescripción de la acción, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni sobre las de la primera instancia ".

QUINTO

La representación procesal de Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL interpuso contra la sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, el veinticinco de julio de dos mil siete , recurso de casación.

Dicho Tribunal, por auto de veintiuno de enero de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , la cual, por auto de siete de julio de dos mil nueve, decidió: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL, contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 9/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 208/2003 del Juzgado de Primera de Primera Instancia nº. Uno de Vera. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL se integra de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 1973 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Garciden, SL, don Rodrigo , don Valentín , don Carlos Antonio y doña Eugenia , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día diez de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación consideró prescritas las acciones - declarativa de las infracciones denunciadas y de condena de los demandados al cese en el comportamiento señalado como ilícito, así como a la modificación de denominación social y a indemnizar a las demandantes en los daños y perjuicios causados - que, en la demanda y con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal - en la redacción anterior a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre -, habían ejercitado cuatro sociedades - Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL -, dedicadas a la venta y al transporte de pescado, contra cuatro personas físicas - don Rodrigo , don Valentín , don Carlos Antonio y doña Eugenia -, que habían sido sus administradores o empleados - y contra una sociedad - Garciden, SL - que estos habían constituido para competir con las actoras en el mismo mercado.

El recurso de casación de las demandantes se compone de dos motivos, en los que atacan la conclusión determinante de la desestimación de la demanda.

En el examen de los mismos seguimos, en beneficio de la claridad, un orden distinto al propuesto por las recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de su recurso de casación denuncian Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Federlén, SL y Frigodén, SL la infracción del artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal.

Afirman las recurrentes que la Audiencia Provincial no había seguido la jurisprudencia al identificar el día inicial del cómputo de los plazos que el mencionado precepto establece para la prescripción extintiva de las acciones previstas en el artículo 18 de dicha Ley . En particular, en el caso de que los comportamientos desleales fueran continuados.

El motivo se desestima.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la cuestión a que se refiere el mismo, ha adoptado una posición coincidente con la que en él se apunta - al respecto, sentencias 872/2009, de 18 de enero de 2010 , 871/2009, de 21 de enero de 2010 , y 338/2010, de 5 de mayo -. Pero el Tribunal de apelación declaró prescritas las acciones ejercitadas en la demanda no por no seguir la doctrina en que se inspira actualmente la jurisprudencia, sino por haber negado la realidad del comportamiento continuado que dan por supuesto las ahora recurrentes.

En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se expone que " no hay prueba concluyente de actos de deslealtad que se continúen en el tiempo, sino de unos actos iniciales de montaje de una empresa por los antiguos administradores".

Incurren las recurrentes, al fin, en una petición de principio, pues afirman lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada. Se trata de un planteamiento que no puede alcanzar éxito en casación - sentencias de 6 y 25 de noviembre de 2.009 y 14 de julio de 2010 -.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso de casación denuncian las recurrentes la infracción del artículo 1973 del Código Civil .

Afirman que el Tribunal de apelación había considerado prescritas las acciones que ejercitaron en la demanda, porque negó eficacia interruptora de los plazos establecidos en el artículo 21 de la Ley 3/1991 a la solicitud de la práctica de diligencias preliminares que habían formulado previamente a la interposición de la demanda, con el fin de preparar el futuro proceso.

El motivo se desestima, porque, cualquiera que fuera la decisión que adoptemos sobre la referida cuestión, la recurrida debería ser confirmada, ya que - como resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación - el plazo aplicable al supuesto enjuiciado era el anual que establece el artículo citado, empezó a correr a finales de verano de mil novecientos noventa y nueve y había vencido, con creces, cuando la práctica de las diligencias preliminares fue solicitada - el quince de septiembre de dos mil uno -.

El planteamiento al que responde este motivo deriva de no tener en cuenta que, como destacó la sentencia de 20 de octubre de 1997 , con cita de otras, el recurso de casación se da contra la parte dispositiva y no contra los fundamentos jurídicos de las sentencias, por lo que debe ser desestimado cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de su estimación sea del mismo que el de la recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas de las recurrentes, conforme a la regla general del vencimiento objetivo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pescados Dense, SA, Pescados Depescaden, SL, Frigodén, SL y Federlén, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de julio de dos mil siete, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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