STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1610
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 77/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado por la Procuradora doña Inés Charlen Cabrera, contra la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el procedimiento de apelación numero 4/2009 ).

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación y al (sic) adhesión al mismo interpuesto frente a la sentencia ya identificada, sin imposición de costas de este recurso".

SEGUNDO

El EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que también defiende que procede desestimar el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en el actual recurso de casación en interés de la Ley los siguientes:

  1. - Doña María Cristina participó sin éxito en la convocatoria del CABILDO DE GRAN CANARIA, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas de 10 de marzo de 2004, para cubrir por el turno libre dos plazas de Oficial 1º Administrativo de la Plantilla laboral.

    El sistema establecido en la convocatoria fue el de concurso-oposición .

  2. - Impugnó ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de los de las Palmas (en el procedimiento abreviado núm. 166/2007) la resolución que puso fin al proceso selectivo anterior, y lo que adujo con esa finalidad fue que no le habían sido valorados debidamente los méritos profesionales ni los cursos realizados en la entidad Radio Ecca (así se hace constar en la sentencia del Juzgado).

    El Juzgado estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en sentencia de 29 de abril de 2008 , y declaró el derecho de la recurrente a que le sean valorados bajo el concepto de experiencia profesional de la convocatoria, correspondiente a la fase de concurso, el tiempo trabajado como funcionaria interina adscrita a una plaza de administrativo (Subescala Administrativa de la Escala de Administración General del Cabildo).

  3. - Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA ante la Sala de este orden jurisdiccional de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en el procedimiento núm. 4/2009 dictó la sentencia núm. 179/09, de 13 de marzo, por la que se desestimó el recurso de apelación.

  4. - Lo que la sentencia de la Sala de las Palmas razonó sobre la valoración de la experiencia profesional está contenido en su fundamento jurídico (FJ) primero, que señala que esa cuestión ya la tiene resuelta dicha Sala desde la sentencia de 28 de noviembre de 2008 y transcribe a continuación esta sentencia.

    En el texto, así transcrito se desarrollan, en primer lugar, unos argumentos previos cuyas ideas esenciales se pueden resumir en lo que continúa.

    - Se afirma al principio de ese fundamento que las bases específicas de la convocatoria señalaban en el apartado de "experiencia profesional" lo siguiente: Experiencia Profesional en la Administración Pública Territorial en plaza de igual categoría que la que se convoca ; y, posteriormente, se dice que el término "categoría" utilizado por las bases de la convocatoria es inadecuado porque es equívoco en relación con las clasificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    -Se alude después a los "grupos" de clasificación de los funcionarios, en función de la titulación exigida para su ingreso o acceso, que figuraban en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y aparecen ahora en el artículo 76 Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

    -Se transcriben a continuación los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referido al sistema de clasificación profesional y en el que se dice que la clasificación de los trabajadores se establecerá por medio de "categorías o grupos profesionales" y se dispone el sentido de ambas expresiones en estos términos:

    "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

  5. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

  6. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación".

    -Se afirma también que la norma anterior debe traerse a colación para impedir una interpretación que restrinja el concepto de "categoría" de forma que el mérito de que se trate pierda su consideración abstracta y general y se convierta en un privilegio singularizado; y se añade que en el criterio de la defensa del cabildo sólo sería computable el tiempo prestado en plaza idéntica de una determinada dependencia administrativa "lo que resulta desproporcionado y discriminatorio" .

    -Y se hace referencia a la doctrina constitucional sobre la exigencia que deriva del artículo 23.2 de la Constitución de que las convocatorias de acceso se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas; sobre la validez de que la experiencia sea valorada entre los méritos; y sobre que, respecto de esto último, el problema no se suscita por dar consideración de mérito a los servicios prestados sino porque actúen como requisito por la relevancia cuantitativa que se les otorgue o porque operen doblemente en el proceso de selección.

    Tras esos argumentos previos, en el último párrafo de ese texto transcrito por la sentencia que aquí directamente es objeto del recurso de casación en interés de la Ley se incluye esta importante declaración:

    "El demandante ha ocupado un puesto como Subalterno esto es el Grupo E de funcionario y tal grupo en función de la titulación exigible para su desempeño y la aptitud profesional necesaria para su desempeño es idéntica al grupo V correspondiente al personal laboral, por lo cual hay que entender que deben reconocerse los méritos que prevén las bases por los servicios prestados en plaza de igual categoría".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, que solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que las plazas pertenecientes a la plantilla laboral, clasificadas en diferentes categorías profesionales, no se pueden considerar que son de igual categoría que las plazas de la plantilla de funcionarios clasificados en Grupos, teniendo en cuanta (cuenta) las importantes diferencias existentes entre ambas plantillas; de forma que, si las Bases de la convocatoria de un procedimiento selectivo especifican que sólo se valorará la experiencia profesional en plaza de igual categoría a la que se convoca, sólo podrá computarse la experiencia profesional bien en una plaza de laboral, bien en una plaza de funcionario, según cual sea la convocada".

TERCERO

Para justificar la fijación de la doctrina legal solicitada, el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en primer lugar, denuncia dos grupos de infracciones y, después, sostiene también que el criterio seguido por la sentencia recurrida puede producir un grave daño al interés general.

Esos dos grupos de infracciones están referidos, respectivamente, el primero a los artículos 76 y 77 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP] y 22 del Estatuto de los Trabajadores [ET], y el segundo al artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo [Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción].

Los argumentos expuestos para sostener esas infracciones del primer grupo se pueden resumir en lo siguiente.

Que el artículo 76 del EBEP regula la clasificación del personal funcionario en razón de su titulación y el artículo 77 hace lo mismo para el personal laboral mediante una remisión a la legislación laboral.

Que debido a esa remisión para la clasificación del personal laboral hay que acudir al artículo 22 del ET y, según este precepto, esta clasificación será la de "grupos" y "categorías profesionales".

Que en razón de lo anterior la afirmación que realiza la sentencia recurrida de que el concepto categoría no es el adecuado para la clasificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas es contrario a esos artículos 76 y 77 del EBEP.

Que la Sala canaria se apoya en el artículo 22 para establecer una equivalencia entre la plaza funcionarial de administrativo (del Grupo C de funcionarios) y la plaza laboral de Oficial 1º Administrativo (del Grupo II de la plantilla laboral) porque es idéntica la titulación en ambos casos.

Y que no es conforme a derecho utilizar un artículo, de aplicación exclusiva a las relaciones laborales, para establecer una comparación entre una plaza de funcionario y una plaza de laboral.

Finalmente, se completa esa argumentación recordando las diferencias existentes entre funcionarios y laborales por estas causas: tratarse de plantillas diferentes; regirse también por normativas diferentes; y existir funciones públicas que están reservadas exclusivamente al personal funcionario (lo que se completa con la cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia); y se insiste en que no se puede equiparar una plaza de funcionario con una de laboral, ni mucho menos considerar que se trata de categorías iguales por aplicación del artículo 22 del ET .

La infracción del artículo 15.4 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción aprobado por Real Decreto 364/1995 se intenta defender con el principal alegato de que no se ha respetado el carácter vinculante que este precepto dispone para las convocatorias, desde el momento que la convocatoria aquí litigiosa sólo permitía valorar la experiencia profesional "en plaza de igual categoría que la que se convoca" y esto imponía circunscribir esa valoración exclusivamente a las plazas laborales de Oficial 1º Administrativo. Y también se aduce que el vínculo jurídico estaba implícito en la Disposición 7.3 y en las Bases Generales.

El grave daño al interés general sería de apreciar, según el recurso, tomando en consideración la multitud de procesos selectivos semejantes al aquí litigioso que en el futuro se convocaran y los consiguientes procesos jurisdiccionales en los que se puede reiterar el criterio que se denuncia como erróneo.

CUARTO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Además, según dispone el apartado 2 del artículo 100 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , la interpretación y aplicación cuya corrección se pretenda ha de estar referida a "normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo".

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998 , exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

Doctrina que ha de ir vinculada a un determinado precepto legal (como recordó la sentencia de 6 de junio de 2005, Recurso 26/2004 ), pues esta vinculación aparece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2, por lo que concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado" , y si se considera también la propia denominación de este recurso de casación [ "en interés de la Ley" ].

Y ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

QUINTO

Como esta Sala ha declarado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 , recaída en un recurso idéntico, las anteriores exigencias no se dan en el actual recurso de casación en interés de la Ley.

La razón determinante del fallo aquí recurrido no consistió en declarar inaplicable el criterio de clasificación por grupos y categorías que se contiene en el artículo 22 del ET exclusivamente para el personal laboral, ni en ignorar que son empleados públicos jurídicamente diferenciados los funcionarios y el personal laboral; como tampoco dicho fallo utilizó como argumento principal de su decisión que no hubieren de respetarse las bases de la convocatoria.

La lectura completa de la sentencia recurrida pone de manifiesto que su principal razón de decidir, expuesta con mayor o menor con claridad, fue esta otra: partió del mandato de igualdad para el acceso a la función pública que contiene el artículo 23 CE y, recordando algunas de las declaraciones jurisprudenciales sobre dicho precepto, concluyó que, siendo idéntica la titulación y aptitud profesional en las plazas de funcionarios y personal laboral que eran objeto de contraste, ese principio constitucional imponía, a los efectos de los méritos computables en el proceso selectivo litigioso, valorar como una misma experiencia profesional la demostrada en cualquiera de esas dos plazas y no podía ser obstáculo para ello el que una fuese de funcionario y la otra de personal laboral.

Por tanto, lo que llevó a la sentencia de las Palmas a su fallo estimatorio no fue la interpretación o aplicación que hizo de esos artículos 76 y 77 del EBEP, 22 del ET y 15.4 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción aprobado por Real Decreto 364/1995, únicos preceptos que el actual recurso de casación en interés de la Ley señala como infringidos para justificar la doctrina legal cuya fijación postula.

La causa que determinó su pronunciamiento estimatorio fue la aplicación que realizó del artículo 23.2 CE y la interpretación del mismo que llevó a cabo sobre el alcance que ha de darse al principio que proclama de igualdad en el acceso a la función pública.

Y todo ello pone de manifiesto que no son de acoger las concretas infracciones que se señalan para demostrar el error que pretende corregirse a través de la doctrina legal cuya fijación se reclama.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el procedimiento de apelación numero 4/2009 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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