STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:1593
Número de Recurso4264/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4264 de 2009, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha dos de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 31 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el dos de junio de dos mil nueve, en el Recurso número 31 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por MANTENIMIENTO EN GENERAL DEL SUR MANTESUR ANDEVALO, S.L. ("MSA"), representada por la Sra. Procuradora DOÑA PATRICIA ABAURREA AYA, contra el Decreto 236/2005, de 25 de octubre , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, la Zona Minera de Riotinto-Nerva, ubicada en los términos municipal de Minas de Riotinto, Nerva y El Campillo (Huelva), que anulamos. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de ocho de julio de dos mil nueve, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de junio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de julio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciseis de marzo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el recurso de casación que resuelve la Sala por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, Sede de Sevilla, en la Comunidad Autónoma de Andalucía de dos de junio de dos mil nueve, recurso contencioso administrativo nº 31/2006 , deducido por la representación procesal de Mantenimiento en General del Sur MANTESUR ANDÉVALO, S.L., contra el Decreto 236/2005, de 25 de octubre , que declaró Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, la Zona Minera de Río Tinto-Nerva, ubicada en los términos municipales de Minas de Río Tinto, Nerva y El Campillo (Huelva).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos se refiere a los hechos acaecidos en la adquisición de los bienes afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural como Sitio Histórico, y recoge también los distintos argumentos que contiene la demanda en relación con el Decreto impugnado, y así expresa que: "Se destaca en la demanda que la declaración de Bien de Interés Cultural cuestionada recae sobre bienes de los que la recurrente es propietaria, dado que formaban parte del lote denominado "Unidad Industrial", del que resultó adjudicataria en la subasta pública promovida por la Comisión Liquidadora de la sociedad Minas de Río Tinto, S.A., celebrada el día cinco de mayo del año 2004.

Se expone, por lo demás, en la demanda la coincidencia existente entre la iniciación del procedimiento con la venta de dicho lote, publicándose anuncio para la subasta el día cinco de abril del año 2004, y la incoación del procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural, mediante resolución de cuatro de mayo del año 2004 de la Dirección General de Bienes Culturales. No obstante y a pesar de que la recurrente resultó adjudicataria del lote citado el día cinco de mayo del año 2004, la existencia del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural nunca le fue notificado, tomando la recurrente conocimiento de dicho procedimiento una vez concluido a través de la publicación del Decreto impugnado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el día 22 de noviembre del año 2005 .

Por otra parte, se afirma por esta parte que la declaración cuestionada establece graves limitaciones al disfrute de los bienes a los que afecta, hallándose el particular excepcionalmente gravado por una serie de deberes y obligaciones que limitan el goce y disfrute de aquéllos, con arreglo a la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , así como la Ley 1/1991, de tres de julio, de Patrimonio Histórico Andaluz , sin perjuicio de los deberes de la Administración que también constituyen una limitación indirecta de los derechos de los propietarios. Por ello, debe considerarse que la declaración afecta directa e indirectamente a la esfera del propietario de los bienes incorporados a la declaración. En el anterior sentido y siendo la recurrente titular de las fincas declaradas Sitio Histórico por la Administración, ostentaba de modo claro la condición de interesada en el procedimiento administrativo, teniendo la demandada pleno conocimiento de dicha circunstancia, pues le fue además puesta en conocimiento a través de escrito presentado en fecha de 23 de julio del 2004.

El artículo 9.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz establece que deberán notificarse a los titulares de los bienes afectados la incoación del correspondiente expediente y, en el mismo sentido, se pronuncia el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, de siete de febrero. Sin embargo, al quedar la entidad recurrente absolutamente excluida del procedimiento de referencia, incluso a pesar de la solicitud, la condición de interesado le fue denegada, generándose con ello una clara infracción de los artículos 34 y 84 de la Ley 30/92 ; y, en relación con el artículo 13.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Lo anterior lleva a la recurrente a afirmar, en definitiva, la situación de manifiesta indefensión en la que fue situado durante la tramitación del procedimiento administrativo, constitutiva de causa de nulidad, en su caso, de anulabilidad de las actuaciones.

Por otra parte, se afirma en la demanda que con arreglo al artículo 12 del Real Decreto 111/86 es necesario que la declaración de Bien de Interés Cultural identifique los bienes muebles e inmuebles afectados por ella, además de delimitar la zona afectada; y, en este caso, la delimitación que figura en el anexo primero del correspondiente Decreto se articula sobre las cinco zonas que se describen. Esta delimitación no sólo alcanzaría a los ámbitos que contienen elementos históricos, sino que recaería además sobre elementos necesarios para la eventual explotación de las minas, lo que lleva a la recurrente a la conclusión de que la declaración aprobada por el Decreto impugnado resulta incompatible con la eventual explotación de la mina y, en cualquier caso, con el disfrute de las instalaciones industriales existentes. En el anterior sentido, se afirma en la demanda que la delimitación de las zonas que hace el Decreto impugnado adolece de precisión y concreción adecuada, afectando a muchos bienes inmuebles que carecen de carácter histórico; así, se afirma que existe una delimitación excesiva, no motivada, motivo de la anulabilidad del Decreto objeto del presente recurso.

Por último, se afirma el carácter expropiatorio del Decreto 236/2005 , pues constituye una privación singular de un interés patrimonial legítimo, dándose el presupuesto que recoge el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa para generar el derecho a percibir la correspondiente indemnización".

El segundo de los fundamentos de la sentencia se refiere a la posición de la demandante en relación con la falta de notificación a la misma en su calidad de interesado de la sustanciación del procedimiento y las alegaciones de la Administración sobre esa cuestión. En relación con ello ese fundamento mantuvo que: "Desde una primera perspectiva, señala la recurrente que, a pesar de constarle a la administración demandada su titularidad sobre los bienes afectados que se describen, no le fue notificada en calidad de interesado la sustanciación del procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural, tomando la recurrente conocimiento de dicho procedimiento una vez concluido a través de la publicación del Decreto impugnado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el día 22 de noviembre del año 2005 . Lo anterior lleva a esta parte (sic) considerar que se infringe durante la tramitación de dicho procedimiento el artículo 9.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz , así como los artículos 34 y 84 de la Ley 30/92 y, en relación con el artículo 13.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, habiéndose generado un supuesto de material indefensión en su perjuicio.

Consta en el anterior sentido, la incoación del expediente de referencia en virtud de resolución de fecha de 4 de mayo de 2004, siendo adjudicado a la recurrente el lote en que se hallarían ubicados los bienes afectados el día 5 de mayo de 2004, formalizándose la adquisición en escritura pública otorgada el día 3 de junio de 2004. Por lo demás, se acompaña al escrito de demanda documento presentado por el actor ante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa el día 23 de julio de 2004, en la que se hacía constar la indicada transferencia de titularidad y de los derechos de explotación a los efectos oportunos.

No es objeto de controversia, a tenor del escrito de contestación a la demanda, que efectivamente no se produjo la notificación de la tramitación de dicho procedimiento a la entidad por (sic) recurrente, a pesar de que ésta ya había puesto de manifiesto ante la Administración demandada su condición de titular de los bienes afectados; es además un aspecto que se observa mediante la lectura del expediente administrativo. Además, como se dice, no es objeto de controversia, pues en el escrito de contestación a la demanda se niega únicamente que la anterior situación se haya traducido en un supuesto de efectiva indefensión, pues en todo momento la recurrente ha tenido a su disposición y ha podido utilizar los distintos medios de defensa que el ordenamiento jurídico ponía a su alcance; así, se indica que la actora, como propietaria de los terrenos, pudo hacer valer su condición de interesada mediante la formulación de las oportunas alegaciones y que, en cualquier caso, la identificación de la actora no resultaba del expediente. Por lo demás, rechaza la Administración demandada que la notificación personal resultare precisa en el procedimiento cuando nos hallamos ante la categoría de Sitio Histórico, con arreglo al artículo 12.2 del Real Decreto 111/1986 interpretado a sensu contrario. Por último, se afirma que la incoación del expediente mediante resolución de 4 de mayo del 2004 fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, cumpliéndose los trámites preceptivos de audiencia a los Ayuntamientos afectados y dándose apertura de un período de información pública. Por último, se expone que la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva emitió un informe favorable, siendo el Decreto impugnado publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 22 de noviembre del año 2005 ".

Y finalmente la sentencia citando una anterior que resolvió una cuestión idéntica, resuelve el asunto en el tercero de sus fundamentos, afirmando que: "Sobre una cuestión idéntica, ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 18 de septiembre del año 2007, en el recurso número 1030/2004 , en la que se expone que este tipo de procedimientos se tramita por lo establecido en la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español , que no exige la notificación a los propietarios; y que el artículo. 9.2 de la Ley anterior, al regular el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural, exige únicamente la apertura de periodo de información pública y audiencia al Ayuntamiento, sin exigir la notificación a los propietarios, extremos sobre los que consta haberse dado efectivo cumplimento a tenor de la documentación que se incorpora al expediente administrativo.

No obstante, tampoco se puede olvidar que el artículo 11 del Real Decreto 111/86 de desarrollo de la Ley, en su apartado 2 dispone que "Corresponde a cada comunidad autónoma la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa", por lo que habrá que estar a los que se disponga, en su caso, la legislación andaluza.

El Decreto 19/95 de desarrollo de la Ley 1/91 de Patrimonio Histórico de Andalucía, en su artículo 8 dispone "La declaración de un bien de interés cultural determinará su inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Asimismo la incoación del expediente de declaración determinará la anotación preventiva del bien de que se trate"; y el artículo 11.2 establece "La incoación del procedimiento de inscripción será asimismo notificada a los propietarios de los bienes o titulares de otros derechos sobre los mismos que se pudieran ver afectados".

A la vista de dichos preceptos, si bien es cierto que se sigue el procedimiento de declaración de BIC y no el procedimiento de inscripción, dado que la declaración implica la inclusión en el Catálogo, una interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a la conclusión, de que la incoación del procedimiento de declaración ha de ser notificada a los propietarios concediéndoles audiencia, dado que la incoación lleva consigo la anotación preventiva del bien, y finalmente, en caso de declaración, implica la inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Al haberse omitido dicho trámite, que ha entenderse esencial, para asegurar la adecuada defensa de los propietarios y cualquier otro posterior a partir de la constancia o comunicación del cambio de titularidad de los bienes ante una de las Consejerías de la Junta de Andalucía que permitiera atender al cumplimiento de la finalidad contemplada por aquella norma, esto es, la efectiva intervención de los interesados en el procedimiento de declaración e inscripción de Bienes de Interés Cultural, se ha generado una situación de efectiva indefensión en perjuicio del recurrente, que de este modo no ha podido combatir materialmente las previsiones técnicas o aspectos diversos tomados en consideración en orden a la delimitación y catalogación de los bienes y derechos de su titularidad afectados.

Dado que consta la omisión del indicado trámite en el presente supuesto, resulta procedente la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el examen del resto de los argumentos expuestos en el escrito de demanda".

En consecuencia la sentencia estimó el recurso y anuló el Decreto impugnado.

TERCERO.- El recurso que frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de la Junta de Andalucía articula dos motivos de casación, ambos, al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de estos motivos considera que la sentencia vulnera el "art. 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y el art. 11.2 del Reglamento de desarrollo (RD 111/1986, de 10 de enero ); así como de la jurisprudencia aplicable. A juicio de la recurrente sólo resultaba preciso la apertura de un trámite de información pública y la audiencia al Ayuntamiento interesado, no siendo necesario la apertura de audiencia a cada propietario afectado. Se citan las STS 18.06.2001 y STS 2.07.2001 ".

Considera el motivo que en este supuesto debe "partirse del hecho no controvertido de que el procedimiento seguido en este caso ha sido el procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Sitio Histórico que expresamente reconoce la sentencia de instancia, luego es preciso atender a la regulación de este procedimiento, contenida en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y en su Reglamento de desarrollo.

Ciertamente el art. 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley estatal 16/1985 , aprobado por Real Decreto 111/1986, de l0 de enero , dispone que: "1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/1985 , corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bien integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo".

  1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español cuya tramitación se regirá por su propia normativa".

Sin embargo, en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía no existe una regulación propia del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural, lo que supone que para la tramitación de este específico procedimiento debe acudirse a las normas del Derecho estatal esto es, a la ya citada Ley 16/1985, de 25 de junio . Sobre el carácter supletorio del Derecho estatal baste citar el art. 149.3 de la Constitución española.

La referida Ley 16/1985 dispone en su art. 9.2 que: "La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley . En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3 párrafo 2° , que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud de informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado".

Encontrándonos en este caso ante la declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Sitio Histórico la zona minera de Río Tinto- Nerva, sólo resultaba precisa, por tanto, la apertura de un trámite de información pública y la audiencia al Ayuntamiento interesado, trámites debidamente cumplidos en este caso. No cabe, por tanto, como hace la sentencia de instancia, la expresa notificación ni la concesión de un trámite de audiencia al propietario.

Es más, en relación con este procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural el art. 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 16/1985 establece que: "La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles".

Precepto del que, a sensu contrario, se deduce que no es precisa la notificación en casos como el que nos ocupa (declaración como Sitio Histórico), que no se encuentra en ninguno de los recogidos en el precepto transcrito, lo que abunda en la improcedencia de la exigencia de notificación y concesión de un trámite de audiencia al particular en este caso".

Y concluye el motivo afirmando que "sin pretender con ello que se juzgue la normativa autonómica, que el art. 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, al que se refiere la sentencia de instancia, es un precepto de carácter instrumental que tiene por objeto hacer posible la aplicación del régimen sustantivo de protección autonómico al Bien declarado de Interés Cultural, sólo en aquello que sea compatible con la normativa estatal. Así, el hecho de que la incoación del expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural se anote preventivamente en un Catálogo autonómico en el que después se lleve a cabo la inclusión del bien ya declarado (inclusión que no inscripción), sólo tiene por objeto otorgarle una mayor protección mediante la aplicación del antes referido régimen sustantivo de protección autonómico, pero únicamente en aquello que no contradiga a la Ley del Patrimonio Histórico Español, quedando incólume el régimen jurídico de los Bienes de Interés Cultural.

Esto es, en los mismos términos que la anotación preventiva de la incoación del procedimiento en el Registro de Bienes de Interés Cultural supone la aplicación provisional al bien incoado del régimen jurídico de los bienes declarados (art. II de la Ley 16/1985 ), su anotación en el Catálogo autonómico sólo tiene por finalidad publicar que un determinado bien le es de aplicación provisional el régimen jurídico sustantivo de los bienes inscritos en él en todo lo que no contradiga a la legislación estatal, que es la que contempla la regulación de estos bienes".

El motivo no puede estimarse. La Sentencia razona con toda claridad que la interpretación conjunta de los preceptos de las normas que en el supuesto concreto rigen la actuación de la Administración autora contra el Decreto 236/2005, de 25 de octubre , que declaró Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, la Zona Minera de Río Tinto-Nerva, ubicada en los términos municipales de Minas de Río Tinto, Nerva y El Campillo (Huelva), imponía además del trámite de información pública y la audiencia a los Ayuntamientos la notificación personal a los interesados, por cuanto la declaración que se efectuó llevaba consigo determinados efectos que afectaban a los derechos de la titular de los bienes, que, en consecuencia, debía ser oída.

Sin perjuicio de que al exponer lo que sigue reiteremos los argumentos de la Sentencia de instancia que confirmamos, resulta evidente que lo por ella declarado era de obligada realización por la Administración demandada.

Así dando por supuesto que era de aplicación la Ley 16/1985 para la declaración como bien de interés cultural con la categoría de Sitio Histórico la Zona Minera de Río Tinto-Nerva, ubicada en los términos municipales de Minas de Río Tinto, Nerva y El Campillo (Huelva), y, por tanto, que era obligado cumplir con lo dispuesto en el Art. 9.2 de la Ley citada, también lo era que la Comunidad Autónoma recurrente aplicara su propia normativa, dado que según el Art. 8 del Decreto 19/1995 "la declaración de un bien de interés cultural determinará su inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Asimismo la incoación del expediente de declaración determinará la anotación preventiva del bien de que se trate" y que según el Art. 11.2 del propio Decreto "la incoación del procedimiento de inscripción será asimismo notificada a los propietarios de los bienes (...) que se pudieran ver afectados" es obvio que al no proceder de ese modo fue conforme a Derecho la declaración de nulidad acordada por la Sentencia de instancia del Decreto recurrido.

En cuanto a la cita que contiene el motivo de la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2001 , la misma no guarda relación con la cuestión aquí debatida, porque aún cuando menciona el Art. 12.2 del Real Decreto 111/1986 para afirmar que cuando se trata de la declaración de sitios históricos no es precisa la notificación a los interesados puesto que el precepto excluye a esa categoría de bienes, el examen del precepto se hace aislado del contexto en el que se mueve el pleito que resolvió la Sentencia de instancia, y que, acertadamente, conjugó la incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural con la inclusión del mismo en el catálogo y con los efectos que de ello derivan con la consiguiente y necesaria notificación a los interesados.

Y lo mismo puede decirse en cuanto a la también citada Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 , en la que se utiliza el mismo argumento y en relación con el mismo precepto del Real Decreto 111/1986 por lo que la razón para rechazarlo es la ya expuesta.

CUARTO.- El segundo de los motivos se apoya con el mismo amparo que el anterior, en la infracción por la sentencia de instancia del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque la falta de audiencia sería "en su caso- un defecto no determinante de nulidad radical por no existir indefensión real o material".

El motivo manifiesta que en este supuesto "no resulta ajustada a derecho la aplicación tácita por la sentencia de la causa de nulidad contemplada en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 pues para que la omisión de un trámite procedimental pueda derivar en la nulidad del acto administrativo es imprescindible que se haya causado con esa omisión indefensión real y efectiva al interesado como tiene declarada reiterada jurisprudencia invocada en nuestro escrito de preparación del recurso y a la que después nos referiremos.

Desde esta premisa, no cabe apreciar la indefensión que declara la sentencia de instancia toda vez que la tramitación del procedimiento ha gozado de adecuada publicidad (extremo alegado en la contestación a la demanda y sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia). Así, se cumplimentó el trámite de información pública, con publicación en BOJA de 17 de junio de 2005. Además, junto a este trámite de información pública previamente se había dado publicidad a la Resolución de inicio del procedimiento mediante publicación en BOJA que permitía su conocimiento por los afectados. Así, la Resolución de 4 de mayo de 2.004 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se acordaba el inicio del procedimiento de declaración de Bien de interés Cultural se publicó en el BOJA de 26 de mayo de 2004 y BOE de 27 de julio de 2004.

Resulta así la existencia de dos publicaciones en un Diario Oficial referentes al procedimiento tramitado con delimitación de la zona afectada, con lo que se otorgaba publicidad general a dicho procedimiento, habiéndose formulado efectivamente alegaciones por parte de Don Manuel Pardo, en nombre y representación de IBERSILVA SA., como consta en el expediente administrativo. Luego el procedimiento era público y pudo ser conocido por todos los interesados.

Es más, la propia formulación de recurso en vía contencioso administrativa impide que pueda hablarse de indefensión, pues la actora ha podido formular las que ha estimado precisas en defensa de sus derechos e intereses.

Ciertamente esa ausencia de indefensión impide declarar la nulidad del Decreto 236/2005 , objeto de esta litis, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de noviembre de 2001 (Sala Especial del art. 61 LOPJ ), la omisión del trámite de audiencia no acarrea la nulidad automática de la disposición, si las personas afectadas no han sufrido indefensión. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 21 de marzo de 1990 , STS de 26 de junio de 1990 y 28 de abril de 1993 .

Por tanto ninguna indefensión real o material ha podido causarse habiendo tenido a su alcance la recurrente los distintos trámites y recursos para formular las alegaciones que a su derecho ha convenido, y sin que se haya producido por tanto ningún vicio que haga nulo o anulable el Decreto impugnado".

Tampoco este motivo puede prosperar. Olvida la Administración recurrente la declaración que efectuó la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia cuando expresó que "al haberse omitido dicho trámite, (se refiere al de audiencia) que ha de entenderse esencial, para asegurar la adecuada defensa de los propietarios y cualquier otro posterior a partir de la constancia o comunicación del cambio de titularidad de los bienes ante una de las Consejerías de la Junta de Andalucía que permitiera atender al cumplimiento de la finalidad contemplada por aquella norma, esto es, la efectiva intervención de los interesados en el procedimiento de declaración e inscripción de Bienes de Interés Cultural, se ha generado una situación de efectiva indefensión en perjuicio del recurrente, que de este modo no ha podido combatir materialmente las previsiones técnicas o aspectos diversos tomados en consideración en orden a la delimitación y catalogación de los bienes y derechos de su titularidad afectados.

Dado que consta la omisión del indicado trámite en el presente supuesto, resulta procedente la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el examen del resto de los argumentos expuestos en el escrito de demanda".

Es decir, la Sala consideró que se había omitido ese trámite que califica de esencial, y que constituye un auténtico principio general de derecho en tanto que nadie puede ser privado del derecho que como interesado posee a ser oído en un procedimiento bien sea administrativo o en un proceso judicial. De modo que esa falta de audiencia, en este caso a sabiendas, puesto que la recurrente advirtió a la Administración de su condición de interesado, advertencia de la que la Administración hizo caso omiso, dio lugar a la nulidad de pleno derecho del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 . En este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias de 19 de enero de 2004 y 29 de junio de 2005 , recursos de casación 410/2001 y 5347/2003 , respectivamente. Así en la primera de ellas sostuvimos que "en todo caso, no puede acogerse la tesis del Abogado del Estado que viene a suponer que la plena oportunidad de defensa en el proceso da por buena cualquier indefensión producida en el expediente administrativo, incluida la falta de oportuna audiencia. De ser así, podría justificarse a posteriori cualquier infracción del procedimiento administrativo con tal de que el ulterior proceso judicial se siguiera por sus cauces y con oportunidad de defensa y prueba, ignorando el doble carácter que el procedimiento administrativo ostenta no sólo de acierto para la Administración sino también de auténtica y específica garantía para el administrado, de modo que si en su propio seno pueden subsanarse iniciales indefensiones, no pueden, sin embargo, entenderse superadas o convalidadas por las oportunidades que representan la demanda y la prueba en el ulterior proceso judicial". Mientras que en la segunda se mantuvo esa necesidad disponiendo una retroacción de actuaciones por existir en el procedimiento especial de relaciones laborales en el que se produjo la omisión de la audiencia ese mandato expreso de retroacción para otorgar esa audiencia.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procedería hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción pero la misma no resulta procedente al no haberse personado parte alguna como recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4264/2009 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, Sede de Sevilla, en la Comunidad Autónoma de Andalucía de dos de junio de dos mil nueve, recurso contencioso administrativo nº 31/2006 , deducido por la representación procesal de Mantenimiento en General del Sur MANTESUR ANDÉVALO, S.L., contra el Decreto 236/2005, de 25 de octubre , que declaró Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, la Zona Minera de Río Tinto- Nerva, ubicada en los términos municipales de Minas de Río Tinto, Nerva y El Campillo (Huelva), que confirmamos , sin que proceda hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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