STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1554
Número de Recurso3511/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3511/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los autos número 514/2001 el día dos de mayo de dos mil seis.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los autos número 514/2001 dictó sentencia el día dos de mayo de dos mil seis, cuyo fallo dice: << Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Olivares López, en representación del D. Humberto , contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 5 de Diciembre de 2000 mediante la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de Noviembre de 1999, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales .>>

SEGUNDO

El representante procesal de don Humberto interpuso recurso de casación por escrito de fecha seis de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado el dieciocho de febrero de dos mil diez, por la Sección Primera de esta Sala , se declara la admisión del recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintinueve de abril de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día once de junio de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Humberto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha dos de mayo de dos mil seis , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa, de fecha cinco de diciembre de dos mil, que desestimó el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución de la Dirección General de Personal, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se denegó al solicitante su pretensión de que se declarara su inutilidad física con el consiguiente reconocimiento de pensión y jubilación.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de la pretensión deducida por el recurrente señala la Sala de instancia que: << a éste, militar de reemplazo, incorporado a filas en julio de 1993, durante la prestación del servicio militar le fue apreciada en un reconocimiento médico una miocardiopatía hipertrófica obstructiva, motivo por el que fue declarado exento para la prestación del servicio militar en enero de 1994, siendo incoado a instancia de aquél el correspondiente expediente de inutilidad física a fin de determinar si la enfermedad había sido adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar .>>

Y, después de referirse a los preceptos contenidos en el Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes presten el servicio militar considera que las conclusiones de los diferentes tribunales médicos determinan la no concurrencia de los presupuestos para que sea reconocida una prestación de esta naturaleza.

Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, precisa el Juzgador de instancia que:

En el presente caso, a fin de apreciar la concurrencia de los requisitos expresados en el mencionado artículo, ha de atenderse al contenido de los dictámenes emitidos por los distintos Tribunales médicos militares que examinaron al recurrente. Así, en primer lugar, el dictamen emitido por el tribunal médico de la Zona Marítima del Estrecho señala que el recurrente presenta una miocardiopatía hipertrófica obstructiva con gradiente severo, lo que es constitutivo de una incapacidad absoluta y permanente para toda profesión u oficio, sin que pueda incluirse en ninguno de los apartados del anexo al R.D. 1234/90 . Por su parte, el dictamen emitido por el Tribunal Médico Central de la Armada señala que el recurrente se encuentra incapacitado para toda profesión u oficio, sin que pueda determinar relación la enfermedad con el servicio, y, por último, el dictamen del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas señaló que la enfermedad padecida por el recurrente es congénita y no tiene relación con el servicio, habiéndosele manifestado de todas formas llevando una vida civil, sin que pueda imputarse al servicio militar relación causal alguna agravatoria.

El Real Decreto 1234/1990 regula un procedimiento dirigido a resolver en la vía administrativa si es de apreciar la existencia de lesiones con las secuelas invalidantes o limitativas que pueden generar el derecho a la pensión o la indemnización que en dicha norma reglamentaria se establecen, estando prevista en dicha vía administrativa la intervención de órganos especializados cuyo cometido es realizar la valoración técnica precisa en la materia que es aquí objeto de discusión. Es jurisprudencia conocida y reiterada la que afirma en el caso de actuación de órganos administrativos técnicos la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, basada en la especialización y la imparcialidad de los órganos que realizan la calificación, siendo no obstante esta presunción "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrato .

Y añade que:

En el presente caso las conclusiones emitidas por los distintos tribunales médicos, que determinan la no concurrencia de los presupuestos recogidos por el artículo 2 del Real Decreto antes citado, a los efectos de reconocer el derecho a una prestación del recurrente, no han sido en modo alguno desvirtuadas en el presente procedimiento. En este sentido, aporta el recurrente un informe emitido por un cardiólogo. Pues bien, por una parte, es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que los informes de parte no pueden entenderse revestidos de las garantías de imparcialidad y objetividad que requiere todo perito procesal puesto que ha sido aportado por la propia parte, sin contradicción y sin seguir el procedimiento seguido para ello, por lo que difícilmente el informe aportado en el presente caso puede servir para desvirtuar las conclusiones emitidas por los tribunales médicos militares, que son concluyentes al descartar la relación de enfermedad del recurrente con la prestación del servicio militar. A mayor abundamiento, de dicho informe de parte no cabe extraer conclusión diferente que la emitida por los tribunales administrativos, pues únicamente señala la contraindicación de los esfuerzos físicos, sin que aporte dato alguno que permita relaciones la enfermedad del recurrente con la prestación del servicio militar .

TERCERO

Contra la referida sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción del artículo 2.3.a) del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , y en base a este planteamiento pretende un nuevo análisis de los dictámenes emitidos por distintos Tribunales Médicos Militares y nos solicita que utilicemos la facultad que nos concede el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

De entrada debemos manifestar que no es dable que utilicemos la facultad que nos permite aquel precepto, pues como declaramos en nuestra sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, recaída en el recurso de casación 798/2009 , el artículo 88.3 sirve para integrar los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que hubieran sido omitidos por ésta, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues, como hemos afirmado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril de dos mil nueve , recaídas en los recursos de casación 1552/2006 y 1064/2007 , "uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia" , y aquí, en el caso que contemplamos, la integración de otros hechos son intranscendentes atendido el contenido de la sentencia impugnada, pues la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas en autos, una vez rechazado el informe emitido a instancia del demandante por un cardiólogo por no reunir las garantías de imparcialidad y objetividad que requiere cualquier perito procesal por haber sido aportado sin contradicción y sin seguir el procedimiento seguido para ello, terminantemente declara que "en el presente caso, no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre ", ya que además del referido informe de parte no cabe extraer conclusión diferente a la emitida por los Tribunales administrativos, pues únicamente señala la contraindicación de los esfuerzos físicos, sin aportar dato alguno que permita relacionar la enfermedad del recurrente con la prestación del servicio militar.

Por otra parte, hemos de recordar la limitación que tiene el Tribunal "ad quem" para revisar en sede casacional la apreciación de la prueba realizada en la instancia, pues esto, sólo es posible, cuando su valoración haya sido ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los Principios Generales del Derecho; extremo que en el caso que enjuiciamos, ni siquiera ha sido denunciado por el recurrente.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado al igual que la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado en base al artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, por haber resuelto en nuestra resolución de dieciséis de marzo de dos mil nueve esta excepción procesal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha dos de mayo de dos mil seis, recaída en los autos 514/2001 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalado en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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