STS 226/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:1673
Número de Recurso2199/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 358/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia, cuyo recurso fue preparado ante esa Audiencia por la representación procesal Don Fructuoso , aquí representado por el Procurador Don Justo Requejo Calvo. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de Cia de Seguros Fidelidade y el Procurador Don Javier Domínguez López en el de Tran-Safor S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Jesús Ferrando Cuesta, en nombre y representación de Don Fructuoso , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Tran Safor SL y Cia Aseguradora de Transafor S.L, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimandose integramente a la demanda, se condena a la demandada Transafor S L y a Cia Aseguradora a que abone a mi principal: a) la cantidad de 465.355,3 euros de principal. b) Los intereses devengados desde la interposición de la demanda. c) Con expresa imposición de costas generadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

  1. - El Procurador Don Juan Vicente Romero Peiro, en nombre y representación de Tran Safor S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo al actor las costas ocasionadas.

    La Procuradora Doña Patricia Espi Puig, en nombre y representación de Cia de Seguros Fidelidade, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando las pretensiones deducidas de contrario en su integridad, absuelva libremente de las mismas a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía, dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Jesús Fernando Cuesta en nombre y representación de Don Fructuoso contra la entidad mercantil Trans Safor S.L. y contra la entidad aseguradora Cia de Seguros Fidelidade, absolviendo a estas últimas de las pretensiones del demandante, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandante.

    En fecha 11 de Noviembre de 2004, se dictó auto de aclaración de sentencia, en el sentido de que en el antecedente de hecho segundo in fine donde dice "quedando los autos para dictar Sentencia con fecha 26 de julio de 2004" debe decir, "quedando los autos para dictar sentencia con fecha 14 de octubre de 2004".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Fructuoso , la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Primero.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fernando Cuesta, en nombre y representación de don Fructuoso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gandía el 21 de octubre de 2004 , rectificada por auto de 11 de noviembre de 2004 en el juicio ordinario 358/03 .

    Segundo.- Revocar la referida Sentencia en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas que traigan causa de la demanda formulada por el referido Procurador en la representación que ostenta de don Fructuoso contra "Trans-Safor S.L".

    Tercero.- Confirmar sus restantes pronunciamientos.

    Cuarto.- Y no hacer especial declaración en orden a las costas devengadas ante esta instancia excepción hecha de las devengadas por "Compañia de Seguros Fidelidade, S.A" que se imponen a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de don Fructuoso con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO Utilizando la via del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , cauce que es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía: infracción de los artículo 1902 y 1903 del CC y Doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad contractual, señalando la existencia de responsabilidad en el siniestro de la codemandada Trans Safor, al considerar que se habría producido un incorrecto mantenimiento preventivo de la superficie exterior del buje, al existir grasa vieja y suciedad en la superficie exterior del mismo que determinó la combustión y explosión de la rueda; obligación que era exigible a la empresa codemandada al ser la encargada del mantenimiento del vehículo.

    La misma representación interpuso recurso por Infracción Procesal con apoyo en el siguiente: MOTIVO: ÚNICO.- Infracción artículos 319.1., 326.1.2. 329.2., y 376 de la LEC 2000 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de Cia de Seguros Fidelidade, y el Procurador don Javier Domínguez López, en el de Transafor S.L, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 15 de mayo de 2001, Don Fructuoso , salió de la ciudad de Milán, sobre las 19,30 horas, en dirección a Ventimiglia, conduciendo el camión DAF 430, matrícula V-7585-R, y el remolque de tres ejes, matrícula V-12717- R, propiedad de Transafor, S.L., haciendo una primera parada a las 22,30 horas en un área de servicio. Sobre las 23,30 horas, aproximadamente, reanudó la marcha, haciendo un nuevo alto para cenar a las 1,30 horas del día 16. Al cabo de 15 o 20 minutos se percató de que salían llamas debajo del camión, localizadas a la altura de uno de los ejes. Con intención de apagarlas tomó el extintor y se metió entre las ruedas, momento en que se produjo una salida violenta de aire caliente de la rueda afectada por su parte interior con la consiguiente deflagración, expulsión súbita de aire (no-explosión), que produjo las lesiones y secuelas cuyo resarcimiento pretende.

La cuestión de fondo que se plantea en el procedimiento se redujo a determinar si hubo o no la infracción del deber de mantenimiento de la plataforma que arrastraba la cabeza tractora pilotada por el actor al tiempo del accidente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia, confirmó la anterior considerando que el siniestro no es imputable a negligencia de Transafor, S.L.

Se interpone un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Conviene precisar que la pretensión casacional se dirige contra Transafor S.L y la Aseguradora Fidelidade para que abonen a quien recurre la suma de 446.724 euros. Ocurre, sin embargo, que la demanda formulada frente a la aseguradora viene desestimada al darse plena validez a un documento de finiquito firmado por el Sr. Fructuoso y ninguno de los fundamentos de derecho de la sentencia relativos a la petición de condena de esta parte han sido objeto de recurso, por lo que devienen firmes e inatacables

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL ,

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del artículo 469.2 , por infracción de los artículos 319 -documentos públicos-, 329 -documentos privados- 329 -atribución de valor probatorio a la versión que del contenido de los documentos no presentados por la demandada, ha de hacer el tribunal-, y artículo 376 -prueba de testigos-, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, se denuncia un error en la valoración de la prueba provocado por la aplicación o inaplicación de los artículos citados, que tiene como base argumental lo siguiente: a) el informe de la inspección de trabajo no descarta que la falta de mantenimiento del buje fuera la causa del rozamiento que originó que reventara el neumático; b) la falta de aportación de documentación relativa a dicho mantenimiento por la parte demandada, a pesar del requerimiento, acredita que la demandada no realizaba el mantenimiento de los bujes de sus camiones, y c) no ha sido valorada correctamente la prueba testifical ni el alcance de las declaraciones de algunos testigos examinados.

Se desestima.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario salvo infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador, y cuando, por error patente o arbitrariedad, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1 , 15-4 y 1-12 de 2010 ; 12 y 31-1- de 2011, entre otras). No es posible, por tanto, atender la impugnación formulada cuando, además, no se descalifica la valoración por la concurrencia de alguno de los supuestos que posibilitarían su revisión.

De lo que se trata, en suma, es que la sala proceda a revisar la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso que ha realizado la audiencia, para que prevalezcan solo aquellos elementos probatorios que sirvan a los intereses de esta parte, lo que no es posible, pues tal cosa sería tanto como desentenderse de la naturaleza, objeto y finalidad de este extraordinario medio de impugnación. Ocurre así con la prueba testifical e incluso con lo que resulta del expediente tramitado por la Inspección de trabajo, que califica de incompleto y que entiende no resuelve la cuestión cuando del mismo resulta el correcto mantenimiento preventivo de los rodamientos. Tambien con la que se pretende al amparo del artículo 329 , relativa a los efectos de la negativa a la exhibición de documentos cuando, además de su carácter facultativo, los documentos que cita en el motivo (232 y 233) dejan sin contenido dicha afirmación.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El motivo se argumenta sobre la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil , pero sorprendentemente, parte de los hechos que se han declarado probados en la Sentencia recurrida, "respecto de los que no se hace cuestión por esta parte", cuando fueron combatidos en el recurso por infracción procesal. Son los siguientes:

  1. el engrase de los bujes y los ejes del remolque los efectuaba el Servicio Oficial y no se efectuaba en las Instalaciones de la demandada.

  2. el último engrase y limpieza del buje en cuestión se hizo en fecha 11 de agosto de 2000 por parte de aquél Servicio Oficial.

  3. la Inspección de la ITV, del camión, que no del remolque, en 1 de septiembre de 2000, fue satisfactoria.

  4. entre fecha 1 de septiembre de 2000 y la del accidente, 16 de mayo de 2001, el camión no recorrió más de 150.000 km.

Tras una cita de la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2007 , sobre los requisitos legales necesarios para apreciar la culpabilidad, argumenta que "corresponde a la demandada demostrar que su mantenimiento fue adecuado" y que "un repaso sobre la prueba de la actora" permite demostrar que este no fue el adecuado. Sin más razonamientos, se desestima el motivo en cuanto afecta a cuestiones probatorias o fácticas, que no han sido modificadas mediante el recurso extraordinario, y no se impugna directamente la interpretación que del resultado probatorio realizó la resolución recurrida.

CUARTO

Desestimados en su integridad los recursos, las costas causadas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2007 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 249/2005 ; con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.Firmdo y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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