STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Héctor , en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE OFICINAS Y DESPACHOS DE GRANADA, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 8/09 seguido a instancia de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada contra la Confederación Granadina de Empresarios, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras sobre Impugnación de Convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN PROVINCIAL DE GRANADA representada por Letrada Dª Carmen Morenilla Burló y la CONFEDERACIÓN GRANADINA DE EMPRESARIOS representada por el Letrado Dª Antonio Hernández Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de Granada publicado en el BOP de Granada de 4 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

El día 29 de octubre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos la demanda formulada por D. Nazario , en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada- AEOD contra la Confederación Granadina de Empresarios, CCOO, UGT y Mº FISCAL, en materia de impugnación del Convenio Colectivo publicado el día 4/11/2008 en el BOP de Granada nº 211 para el sector de oficinas y despachos de esta provincia a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en demanda y declaramos la legalidad del convenio por representatividad de la confederación empresarial codemandada del convenio colectivo estatutario controvertido>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que el día 4/11/2008 se publicó en el BOP de Granada nº 211 el texto de Convenio Colectivo de trabajo para el sector de oficinas y despachos de esta provincia, cuyo ámbito funcional quedó referido a aquellas empresas y trabajadores de oficinas y despachos provinciales excepto aquellos subsectores que dispongan de regulación propia y obligatoria específica, pretendiendo tener una vigencia desde el 1/1/2008 al 31/12/2010, y que fue pactado por los sindicatos FES-UGT, Comfia-CCOO y por la Confederación Granadina de Empresarios. En la documentación administrativa facilitada por la comisión negociadora a efectos estadísticos, se indicaba que la actividad económica que se pretendía regular era la asesoría fiscal, estudios de mercado, servicios, (código CNAE 741 ), Actividades Jurídicas, contabilidad y auditoría, fijándose el número de empresas afectadas en 522 y el número de trabajadores en 2.514.- Dicho convenio sustituyó a uno anterior suscrito entre las mismas partes, publicado en el BOP nº 184 de 12 de Agosto de 2002 y que desplegó eficacia también entre el 1/1/2005 y el 31/12/2007, tras renovación parcial pactada en reunión de la comisión negociadora el 15 de febrero de 2005.- 2º.- El día 31 de Agosto de 2009 se dictó resolución por la Delegación provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía acordando la Inscripción de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada- AEOD en el registro de Asociaciones de Andalucía, asignándole le nº 7043 de la sección 1 de la Unidad Registral, a los efectos de publicidad previstos en le art 22 de la Constitución e inscribir a los componentes de sus órganos de representación que figuran en le acta fundacional de la misma, otorgada en documento de fecha 20 de Julio de 2009, estableciendo como documento anexo los estatutos que la iban a regir, calificándola como organización de naturaleza asociativa privada sin ánimo de lucro, con plena personalidad para la defensa de sus fines.- En el art. 7 de los estatutos se definen qué entiende por fines, comprendiendo "Artículo 7 .- Fines y actividades que se propone la Asociación.- La Asociación constituida se propone los siguientes fines:

- La defensa de los intereses comunes de sus asociados

- El asesoramiento, asistencia y representación de sus asociados en las materias laborales, jurídicas y de derecho que les afecten en su sector de actividad (expresamente en huelgas, negociaciones laborales, sindicación, convenio, ...) ante cualquier institución, de carácter público o privado.

- El ejercicio de cuantas acciones fuesen necesarias, ya sean de carácter extrajudicial o judicial, ante cualquier jurisdicción o ámbito, para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados en relación a cualquier aspecto vinculado a su actividad e intereses comunes.

- Promover el asociacionismo en el ámbito territorial de su competencia, así como cuantas actividades redunden en beneficio de sus asociados.

- Velar con todos los medios a su alcance por el buen nombre e imagen pública de la asociación y de sus asociados.

- Todos aquellos otros fines que sin estar reflejados en esta punto, y siendo acordados mediante Asamblea General, redunde en el beneficio de la Asociación o sirvan para mejorar las condiciones de los asociados.- Las actividades serán las siguientes.

- Intermediación y negociación de convenios entre los asociados y empresas colaboradoras, proveedoras, suministradoras, entidades públicas, otras asociaciones ...etc. que redunden en el beneficio de nuestros asociados o sus empleados.

- Acciones formativas para mejorar los conocimientos de nuestros asociados y sus empleados y familiares.

- Realizar ciclos de conferencias y foros con especialistas de nuestro sector y otros sectores afines.

- Intermediación, representación y negociación de todo tipo de convenios (incluidos los sectoriales) que afecten a nuestros asociados.

- En general, la promoción, el desarrollo y/o ejecución de todas aquellas actividades en fomento del conocimiento, la investigación, y/o divulgación de la realidad social, económica, y laboral de nuestros asociados y su entorno.".

  1. - Que el día 14 de octubre de 2009, por D. Nazario , en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada- AEOD se presentó demanda contra la Confederación Granadina de Empresarios, CCOO, UGT, y Mº FISCAL, en materia de impugnación del Convenio Colectivo aludido en el hp 1 precedente publicado en el BOP nº 211 , en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaba oportunos solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad por ilegalidad del mismo, pues entendía que la primera empresa no reunía los requisitos de legitimación en cuanto a porcentaje mínimo de representación de empresas del sector afectadas ni tampoco comprendería el de trabajadores a que alude el art. 87,3 del ET (10%), ni tampoco reunía la legitimación plena del art. 88, en cuanto no afectaba a la mayoría de trabajadores afectados por el Convenio.- 4º .- En la fecha de negociación del convenio controvertido no había otra organización o asociación empresarial distinta la demandada que representara los intereses de empresas del sector.- 5º.- Según los estatutos de la Confederación Granadina de empresarios, sus fines son "Artículo 7 .- Sin perjuicio de la plena autonomía de sus miembros, es finalidad de la Confederación, la coordinación, representación, gestión, tutela y defensa de los intereses generales e individuales de sus confederados y en particular: a) promover un ordenamiento jurídico, en el marco de la constitución que fomente la creación y desarrollo de empresas en el marco de una economía libre, social y de mercado, y en la que la figura del empresario alcance el reconocimiento como ente dinamizador de la economía y generador de empleo y riqueza.- b) Mantener relaciones constantes con los organismo y Organizaciones Públicas, Oficiales profesionales y particulares, asesorando y/o informando a las mismas y colaborando con ellas en cuanto redunde en beneficio la economía nacional autonómica, provincial o local y de los confederados.- c) Informar. asesorar y negociar sobre la elaboración, desarrollo y aplicación de cuantas disposiciones puedan dictarse, que afecten a los miembros y al bienestar de la Sociedad.- d) Elevar a los Poderes Públicos las iniciativas, aspiraciones y reclamaciones de los con federados.- e) Promover la constitución de Asociaciones provinciales, coordinándolas y apoyándolas en sus condiciones- f) Montar, desarrollar y organizar cuantos servicios comunes resulten necesarios en beneficio de los confederados, ofreciéndoles y poniendo a su disposición métodos y sistemas para la adecuada información y asesoramiento que, por su costo elevado puedan no estar a su alcance, pese a ser precisos para el mejor desarrollo de sus actividades.- g) Representar a los Confederados defendiendo siempre sus intereses comunes ante cualquier organismo e instancia, provincial, autonómica, nacional, e internacional, así como ante cualquier órgano jurisdiccional ejercitando por vía de acción o de excepción, de recurso o demanda, cuantos derechos les asistan, pudiendo en su caso, desistir, transigir, o someter a arbitraje las cuestiones objeto de controversia.- h) Participar, según la legislación vigente, en las Organizaciones y Entidades de la Administración Pública, ya sea central, local, institucional o autónoma y sus instituciones de carácter asesor o consultivo.- i) Participar, a petición de sus miembros, en la deliberación y aprobación de convenios y de conflictos de trabajo que excedan del ámbito de la Empresa, o a través de Entidades de ámbito superior.- j) La organización de todos aquellos actos que fomenten el estudio de temas de interés para los confederados.- k) En general, cuantas funciones se consideren necesarias o convenientes y sean permitidas por la legislación vigente en cada momento.- La Confederación tendrá la plena capacidad jurídica y de obrar necesaria que le permita realizar y concertar cuantos actos y contratos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.- Aunque la Confederación no tiene finalidad lucrativa, queda autorizada por los presentes Estatutos a realizar operaciones mercantiles que, cumpliendo las normas en vigor al respecto tiendan a las finalidades de la Confederación".- 6º.- El art. 8 de los estatutos de la Confederación Granadina de empresarios determina que podrán ser miembros de pleno derecho de la Confederación "Articulo 8 .- Podrán ser miembros de pleno derecho de la Confederación: a) Las organizaciones empresariales sectoriales de ámbito provincial.- b) Las organizaciones empresariales intersectoriales de ámbito comarcal o local .- c) Las organizaciones empresariales de profesionales de ámbito provincial.- d) Las Empresas que directamente deseen integrarse, con independencia de su dimensión, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2º ".».

CUARTO

Por la representación de la Asociación de Oficinas y Despachos de Granada, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 c) LPL infracción del art. 97.2 LPL en relación con el art. 218.2 LEC y art 24 CE ; 2º) Al amparo del art. 205 d) LPL , por error en la apreciación de la prueba, se postula la adición de un nuevo hecho probado séptimo y 3º) Al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de lo dispuesto en el art 87 ET

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ha de resolver en el presente recurso de casación consiste en determinar si se ajustó a la legalidad el proceso de elaboración, firma y publicación del Convenio Colectivo para el Sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de Granada, con vigencia desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.010, publicado, en virtud de Resolución de 21 de octubre de 2.008 de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en el B.O.P. número 211 de fecha 4 de noviembre de 2.008.

El expresado Convenio fue pactado en la referida fecha por los Sindicatos FES-UGT y Confia-CC.OO. y por la Confederación Granadina de Empresarios, que vino a sustituir a otro anterior del mismo ámbito territorial y funcional, firmado por las mismas partes, que produjo sus efectos durante los años 2.005-2007 y que fue publicado en el BOP de 12 de agosto de 2.002.

En el año siguiente a la entrada en vigor del Convenio de referencia, la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada AEOD fue inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía en virtud de resolución de 31 de agosto de 2.009 de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y el 14 de octubre de 2.009 planteó demanda de impugnación de aquél convenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, lo que motivó que por esa Sala se dictase la sentencia que ahora se recurre en casación, que es de fecha 29 de octubre de 2.009 y que desestimó la pretensión de la demandante.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida parte del hecho (el primero de los probados) de que en la documentación oficial facilitada a la Administración a efectos estadísticos en el momento de la firma del Convenio, se indicaba que la actividad económica que se pretendía regular era la asesoría fiscal, estudios de mercado, servicios, actividades jurídicas, contabilidad y auditoría, fijándose el número de empresas afectadas en 522 y el número de trabajadores en 2.514.

Después rechaza la sentencia recurrida las argumentaciones de la demanda, encaminadas a la declaración de que la Confederación demandada no tenía legitimación para la firma del Convenio, porque no representaban el 10% de las empresas del sector, ni tampoco en ella se situaba el 10% de trabajadores de ese ámbito (art. 87.3 ET ), teniendo en cuenta que la demandada era la única Asociación Patronal constituida en ese ámbito y en la fecha en que fue negociado el Convenio para poder hacerlo. Por otra parte, la sentencia recurrida, después de admitir la capacidad procesal de la Asociación demandante para promover el proceso de impugnación de convenio, parte de la presunción de legitimidad de la Confederación demandada para negociar el Convenio, cuya publicación ordenó la Autoridad Laboral, de manera que correspondía a la Asociación demandante la carga de la prueba relativa a la ausencia de esos porcentajes y que vinieran a desvirtuar esa situación de legalidad presunta. Sobre este punto, se afirma tajantemente que la demandante no acreditó ese extremo, ni en el número de empresas ni el de trabajadores afectados, con cifras que vinieran a alterar las que sirvieron de base a las partes firmantes y a la Autoridad Laboral para la firma y publicación del Convenio ahora impugnado, por lo que concluye desestimado la demanda en su integridad.

SEGUNDO

El recurso de casación contra la sentencia de instancia lo plantea ahora la Asociación demandante, construyendo el recurso sobre tres motivos. El primero de ellos lo formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, de la que postula su nulidad, al haberse infringido el artículo 97.2 LPL , en relación con los artículos 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

En esencia, el motivo denuncia que la sentencia recurrida no contiene en sus hechos probados ninguna referencia al número concreto de empresas de la actividad de que se trata que estén encuadrados en la Confederación Granadina de Empresarios y, por tanto, del número de trabajadores afectados, a pesar de lo que -se dice en el recurso- se admite su representatividad y legitimidad para la firma del Convenio.

Sin embargo, en este caso no se trata de una insuficiencia de hechos probados en la sentencia que pudiese incidir en las infracciones denunciadas en el motivo, sino que se trata de un problema relativo a la carga y valoración de la prueba. La sentencia recurrida parte de una legitimación inicial que se presume de la Confederación demandada y del número de trabajadores afectados por estar incluidos en las empresas confederadas y desplaza la prueba para acreditar lo contrario a la parte demandante, de manera que si no en ella no se consideran probados los extremos que la parte actora interesa para el éxito de sus posiciones, en absoluto cabe achacar en este punto a la sentencia recurrida infracción alguna o defecto en la redacción de los hechos probados, desde el momento en que éstos dependen de la prueba o pruebas que se hayan practicado, que solo cabe consignar en positivo, no en negativo. Por ello si la sentencia ahora recurrida consideró que la Asociación demandante no había acreditado que en el momento de la negociación y firma del Convenio las cifras resultantes fueran las que postulaba la parte actora, no era posible introducir hecho probado alguno derivado de esa insuficiencia probatoria. Por ello, no hay vulneración alguna del artículo 97.2 de la LPL ni del art. 218.2 LEC , ni del artículo 24 CE , pues la sentencia recurrida contiene un razonamiento coherente derivado de esa ausencia de actividad probatoria que constituye el eje de la decisión impugnada, lo que determina la desestimación del primer motivo de casación sostenido por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se plantea al amparo de la letra d) del artículo 205 LPL , error en la apreciación de la prueba, proponiendo la introducción de un hecho probado nuevo, que llevaría el número séptimo, en el que se dijera que "La Confederación Granadina de Empresarios representa a un total de 28 empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Granada, siendo 84 el número de trabajadores empleados por dichas empresas". La modificación se propone de conformidad con el contenido de los documentos 349 y 350 de las actuaciones, en el ramo de prueba de la parte demandada.

Como es sabido, para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 ; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 27/07/05 -rec. 13/04 - ; 10/10/05 -rec. 180/04 ), entre otras muchas.

En el caso presente no cabe acoger el nuevo hecho probado que se pretende introducir, pues la redacción propuesta no se obtiene de los documentos que invoca la parte recurrente. Se trata de dos folios fotocopiados en los que aparecen sin fecha dos listados de asociaciones pertenecientes o integradas en la Confederación demandada, prueba documental valorada ya por la sentencia recurrida junto con el resto de la practicada en su día, y de la que por su carácter no se desprende de ella que en el momento de la negociación y firma del Convenio impugnado fueran los datos y porcentajes numéricos los que se postulaban en la demanda, teniendo en cuenta, además, que en los listados que figuran en tales fotocopias no figuran empresas, sino asociaciones patronales integradas en la Confederación Granadina de Empresarios y los trabajadores esas asociaciones, no de las empresas que las integran. El motivo, por tanto debe ser desestimado

CUARTO

1.- El tercer motivo del recurso se construye sobre el artículo 205 e) LPL y se denuncia, ya en ámbito jurídico, la infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo número 3 se dice que estarán legitimados para negociar en el banco empresarial en los convenios de ámbito superior a la empresa, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios ... y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones del problema de la representatividad de los Sindicatos para acceder a la negociación válida de un Convenio, lo que no es hoy el caso, así como a la Asociaciones Patronales.

  1. - Nuestra sentencia de 20 de junio de 2.006 (rec. 189/2004 ), contiene el punto de partida en la materia, sobre la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, en la que se vienen distinguiendo tres sucesivos niveles:

    "(a).- La legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar (art. 88.3 ET : 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás).

    (b).- La legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real.

    (c).- La legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET , según la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 /mayo) ( SSTS 04/10/01 -rec. 4477/00 -; 19/11/01 -rec. 4826/00 -; y 05/11/02 -rec. 11/02 -)".

  2. - En cuanto a las Asociaciones empresariales, la legitimación inicial que exige el artículo 87.3 ET - requiere que cada asociación (no el conjunto de las que concurran) cumpla la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados; y la legitimación plena - art. 88.1 ET - va ya referida al conjunto de todas las Asociaciones, no a cada una de ellas ( SSTS 25/05/96 -rec. 2005/1995 -; 19/11/01 -rec. 4826/00 -; y 21/11/02 -rec. 42/02 - ).

  3. - Vistos los problemas de legitimación para negociar desde un plano general, en el recurso que ahora se resuelve, el problema central, tal y como antes se dijo, radica en determinar el alcance, los efectos de la carga probatoria y la ausencia de prueba sobre las pretensiones de la demanda en este caso.

    Con carácter general, la doctrina de esta Sala sobre la materia se contiene, entre otras, en nuestra STS de 21/03/02 -rec. 516/01 -, en la que se citan los precedentes de las STS de 17/06/94 -rec. 2366/93 -, mantenida por sentencia -Sala General- de 05/10/95 -rec. 1538/92 -, y reafirmada en las de 14/02/96 -rec. 3173/94 -, 27/02/96 -rec. 1549/95 - y 25/01/01 -rec. 1432/00 - . En esa doctrina se mantiene de forma unánime que la existencia de una presunción de que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, lo que supone que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada. Y en apoyo de tal doctrina se argumenta el reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio, trámite indicativo de que en la mesa de negociaciones se ha apreciado por unos y otros sin necesidad de demostración expresa, por ser notoria o al menos sobradamente conocida, la superación de la representatividad mínima exigida en la ley.

    A lo anterior se añade en la doctrina jurisprudencial reseñada que también en estos casos "la justificación del nivel de representatividad de las Asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público -oficina certificante- capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial" ( SSTS 27/04/00 -rec. 1581/99 -; 25/01/01 -rec. 1432/00 -; 21/03/02 -rec. 516/01 - ; 18/12/02 -rec. 1154/01 -; y 20/12/04 -rec. 9/04 -).

    De esta forma, los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del art. 90.5 ET ( SSTS 05/10/95 -rec. 1538/92 - ; y 21/06/05 -rec. 142/03 ).

  4. - En el caso que ahora resolvemos, resulta de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", con arreglo al que la carga de la prueba de las ilegalidades o falta de legitimación para la firma del Convenio publicado y ahora impugnado correspondía indudablemente a la Asociación demandante, de manera que debió acreditar aquellos elementos o circunstancias de hecho que pudieran conducir a la conclusión postulada de que en el momento de constituirse el banco social y empresarial del Convenio impugnado y especialmente en el de su firma, la Confederación demandada no contaba en su seno con el 10% de las empresas del sector, ni con el número de trabajadores que en ellas prestaban servicios alcanzase tal porcentaje. Esa prueba no se produjo, en adecuada y conjunta interpretación y valoración que de ella se hizo por la Sala de instancia, ni cabe revisar ahora en casación, desde el momento en que la modificación fáctica que en tal sentido se intentó por la recurrente fracasó, tal y como antes se explicó en el correspondiente fundamento de derecho.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que no se cometieron en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian, razón por la que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación planteado y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE OFICINAS Y DESPACHOS DE GRANADA, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 8/09 seguido a instancia de la Asociación de Empresas de Oficinas y Despachos de Granada contra la Confederación Granadina de Empresarios, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras sobre Impugnación de Convenio colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...; STS 14-2-1996, rec. 3173/1994 ; STS 25-1-2001, rec. 1432/2000 ; STS 21-3- 2002, rec. 516/2001 ; STS 14-2-2005, rec. 55/2004 ; y STS 29-11-2010, rec. 244/2009 . Pero, como se señala también reiteradamente en la propia jurisprudencia citada, tal doctrina es de aplicación a los sujetos que i......
  • SAP Alicante 599/2014, 26 de Diciembre de 2014
    • España
    • 26 Diciembre 2014
    ...de apelación está vedada la introducción de cuestiones nuevas no suscitadas en la primera instancia ( SSTS de 28 de julio de 2006, 29 de noviembre de 2010 y 12 de abril de 2011, entre otras muchas). En ningún momento se adujo en la demanda que el incumplimiento del demandado estuviera afect......
  • STS 430/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Mayo 2017
    ...), 14/02/1996 (rec. 3173/1994 ), 25/01/2001 (rec. 1432/2000 ), 21/03/2002 (rec. 516/2001 ), 14/02/2005 (rec. 55/2004 ), y 29/11/2010 (rec. 244/2009 ), entre - Partiendo de tal doctrina, es evidente que, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, correspondía al demandante acred......
  • STS 801/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...por la impugnación, pero siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega". La STS de 29 de noviembre de 2010, recurso 244/2009 , contiene el siguiente razonamiento: "la justificación del nivel de representatividad de las Asociaciones empresariales ofrece se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR