STS, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2541/2007 interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de don Higinio , contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 421/05 , sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Obejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 421/05 , interpuesto por la parte ahora recurrente don Higinio contra la resolución de 25 de febrero de 2005, del Ayuntamiento de Obejo (Córdoba), por la que se acuerda no admitir a trámite la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del mencionado término municipal, en el extremo relativo a la zona denominada "Huerta del Gallo".

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dictó con fecha 22 de febrero de 2007 sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico

.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Por auto de 22 de mayo de 2008 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de interposición, fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley .

CUARTO

Se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formulándose por escrito de 18 de septiembre de 2008, en el que se solicita que se declare la inadmisión del motivo o subsidiariamente su desestimación, y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Higinio contra la resolución de 25 de febrero de 2005, del Ayuntamiento de Obejo (Córdoba), por la que se acuerda no admitir a trámite la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del mencionado término municipal presentada por aquel, en relación a la zona denominada "Huerta del Gallo".

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado, vamos a limitar nuestro examen al motivo segundo de casación, único admitido por el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 22 de mayo de 2008 .

En este segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 336, 337, 343 y 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal infracción se ha producido, a juicio de esta parte, porque frente al informe del perito judicial nombrado por la Sala (D. Roque ), que es categórico respecto al carácter urbanizable de los terrenos concernidos, el fundamento sexto de la sentencia da mayor valor a los informes practicados a instancia de la Administración, que apuntan que la modificación pretendida carece de justificación. Ahora bien- continúa la recurrente su argumentación-, los informes aportados por el Ayuntamiento son informes emitidos por los propios técnicos municipales. En cuanto al informe técnico (que no pericial) emitido por el técnico de grado medio de la Diputación D. Jose Luis el 16 de marzo de 2006, dice la recurrente que se trata de un mero informe de parte. Sostiene la recurrente que esos llamados informes periciales ni son tales ni han sido ratificados judicialmente, por lo que -añade- se le ha producido una total indefensión. Apunta, en este sentido que a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esos informes debieron ser aportados con la contestación (salvo imposibilidad de aportarlos entonces, que, dice, no se ha alegado). Señala, en fin, que los autores de esos informes podían ser tachados por concurrir en ellos la causa prevista en el artículo 343.1.3º de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil , por concurrir causa de dependencia de la parte demandada.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, ante todo porque no se ha dado debido cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional

Según dispone este artículo, "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello". Pues bien, como acabamos de decir, en este caso el ahora recurrente no dio debido cumplimiento a la indicada carga procesal.

En efecto, examinadas las actuaciones de instancia, consta que tras presentar la corporación municipal demandada su contestación (asistida por el Letrado de la Diputación), la Sala acordó con fecha 25 de noviembre de 2005 recibir a prueba el proceso. La parte actora pidió la práctica de una pericial a cargo de un perito judicial con la categoría de ingeniero agrícola, a lo que la Sala accedió, procediéndose a la designación judicial de perito, y practicándose dicha prueba con el resultado que obra en autos. Por su parte, la Corporación demandada pidió en su escrito de proposición de medios de prueba que se acordara la práctica de pericial consistente en " que se requiera al técnico en medio ambiente y urbanismo del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación de Córdoba .... a fin de que emita informe con relación a las condiciones ambientales de los terrenos afectados por la propuesta de modificación puntual planteada por el recurrente, sus valores intrínsecos y la idoneidad de los mismos para el desarrollo urbanístico" . Asimismo, solicitó otra pericial, consistente en que se requiriera al mismo Servicio de la Diputación "a fin de que emita informe más detallado con relación a algunas de las valoraciones realizadas en el emitido el 8 de julio de 2004, para apreciarse en su justa medida por esa Sala, concretamente con relación a la entidad del ámbito que figura en la propuesta y su coherencia urbanística con el modelo territorial establecido por las normas subsidiarias vigentes" . A esta peticiones respondió la Sala, mediante providencia de 7 de febrero de 2006, lo siguiente: "en cuanto a la pericial y otra pericial, deberá ser aportada a su instancia dentro del periodo de prueba, al encontrarse a su disposición" ; y la parte demandada actuó de conformidad con lo indicado, presentando los documentos correspondientes con fecha 22 de marzo de 2006. Por providencia de 25 de septiembre de 2006 ( la fecha de la providencia es 25 de septiembre de 2005, pero sin duda se trata de un error material, siendo con toda evidencia de 2006) se acordó unir a las actuaciones los ramos separados de prueba y dar por concluido el periodo probatorio, emplazando a la actora para conclusiones, lo que esta hizo mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006, en el que, entre otros extremos, dijo impugnar la admisión de aquellas periciales, discutiendo la calificación como periciales de aquellos informes presentados por la demandada, y añadiendo que como tales periciales eran extemporáneos. A continuación presentó la demandada sus correspondientes conclusiones, y finalmente se señaló el recurso para votación y fallo, tras lo cual se dictó sentencia.

Pues bien, de este repaso por las actuaciones procesales de instancia resulta que la parte recurrente no impugnó en súplica la providencia de 7 de febrero de 2006, en cuya virtud se acordó -respecto de las periciales interesadas por la demandada- lo siguiente: "en cuanto a la pericial y otra pericial, deberá ser aportada a su instancia dentro del periodo de prueba, al encontrarse a su disposición" (inciso este del que obviamente resultaba que la Sala de instancia consideraba procedentes esas pruebas aunque requiriese a la parte para aportarlas ella misma sin necesidad de auxilio judicial); como tampoco impugnó en súplica la providencia de 25 de septiembre de 2006, por la que se acordó unir a las actuaciones los ramos separados de prueba (a los que se habían unido los informes presentados por la demandada de conformidad con lo indicado por la Sala) y dar por concluido el periodo probatorio, emplazando a la actora para conclusiones (al notificarse esta providencia, se le hizo entrega de la prueba aportada por la demandada).

Bien pudo la parte actora haber recurrido el proveído de 7 de febrero de 2006, si entendía que era improcedente la aportación de esas pruebas periciales por la demandada, ni siquiera a su instancia; del mismo modo que bien pudo haber impugnado en súplica la ulterior providencia de 25 de septiembre de 2006, si consideraba que las pruebas aportadas por la demandada era inadmisibles ,por procesalmente inviables y extemporáneas, y que por ende no debían unirse al ramo probatorio correspondiente. Pero no hizo ni una cosa ni otra; por lo que ahora no puede invocar la supuesta indefensión derivada de unas actuaciones procesales que no impugnó en tiempo y forma, ex art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que en su posterior escrito de conclusiones la parte actora discutió la validez de la admisión de esas pruebas, pero también lo es que dicha petición se desestimó implícitamente en la providencia de la Sala de instancia que señaló el recurso para votación y fallo; resultando que tampoco recurrió en súplica esta providencia, permitiendo que deviniese firme (por lo demás, el hecho de que en el escrito de conclusiones la parte actora adujese que las pruebas admitidas no eran válidas, no equivale a una impugnación formal de la decisión de la Sala de admitirlas y unirlas a los autos, a efectos del tan citado artículo 88.2 , por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales).

CUARTO

De todos modos, aunque prescindiéramos de este obstáculo procesal para la viabilidad del motivo, no podríamos acoger las alegaciones desplegadas por la recurrente en este motivo de casación.

La parte recurrente introduce la discusión sobre si los informes periciales aportados por la demandada eran documentales o periciales propiamente dichos, y enfatiza que si se tienen por periciales no debieron unirse a los autos al no haberse aportado con la contestación. Ahora bien, frente a tal modo de razonar, la reciente sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 (RC 6422/2006 ), siguiendo numerosos precedentes en igual sentido, ha dicho, respecto del régimen procesal de la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"Es cierto que el art. 336 LEC, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los informes periciales sean aportados, en principio, con los escritos de demanda y contestación a la demanda. Pero es jurisprudencia clara y constante que la remisión que cuando el art. 60 LJCA dice que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", ello no abarca el momento idóneo para la proposición de prueba. La razón ha sido expuesta, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2007 , 2 de abril de 2008 , 2 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2010 : el art. 56 LJCA , al regular la demanda y los documentos que deben acompañarla, no impone la necesidad de que los informes periciales de parte se aporten en ese momento; y el art. 60 LJCA , al regular la solicitud de recibimiento a prueba, dispone que se hará en la demanda expresando los puntos sobre los que haya de versar, pero sin exigir que se anuncien expresamente los medios de prueba que se propondrán. De aquí se sigue que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene una regulación completa de esta materia, por lo que no es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Civil".

No siendo ocioso añadir que la ratificación del informe pericial es una posibilidad de la que las partes pueden hacer uso, pero no un trámite de obligado cumplimiento (en este sentido, art. 337.2 LEC ). Por eso, el hecho de que un dictamen pericial unido a las actuaciones no haya sido ratificado, no implica en modo alguno que el mismo quede desprovisto de valor.

QUINTO

Únicamente por apurar el examen del asunto, señalemos que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que la valoración del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo excepciones como los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Desde esta perspectiva, el hecho de que la Sala de instancia diera, de forma ampliamente argumentada, más valor a unos informes técnicos que a otros, no implica vulneración alguna del Ordenamiento jurídico

SEXTO

Procede hacer expresa imposición de las costas de la casación a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LRJCA y a la vista de las actuaciones procesales, señala a estos efectos en mil quinientos euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Higinio contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 421/05 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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