STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1454
Número de Recurso4877/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4877/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la mercantil SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.S DE SEGUROS, contra la Sentencia de 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 984/2002 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas, la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de LLanes, y el Letrado del Principado de Asturias en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 15 de abril de 2003, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo, de 10 de julio de 2002, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes a reserva de subsanación de ciertas deficiencias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el "fallo" lo siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Salus Asistencia Sanitaria, Sociedad Anónima de Seguros contra los decretos impugnados por ser los mismos conforme a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó ante la Sala "a quo", y se interpuso después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos de casación, todos deducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 .

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2007 se admitió el recurso de casación, habiendo presentado escritos de oposición al recurso de casación el Ayuntamiento de Llanes y el Principado de Asturias, en los que se solicita que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se acuerde la desestimación del mismo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 10 de julio de 2002, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, a reserva de subsanación de ciertas deficiencias, ampliado posteriormente al Acuerdo de 15 de Abril de 2003 que desestimó el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo inicial.

SEGUNDO

La Sala de instancia, entrre otros extremos, rechazó las alegaciones de la actora sobre las deficiencias en la publicación del instrumento de planeamiento concernido, señalando lo siguiente:

"Los motivos de impugnación que en el escrito de demanda se contienen son los siguientes: 1º) Invalidez e ineficacia del Plan General por no haberse publicado íntegramente al no haberse incorporado los correspondientes planos que proporcionarían a los interesados la información precisa [...] El recurso interpuesto por la entidad recurrente no puede prosperar, y a tal conclusión se llega por este Tribunal en base a las razones que seguidamente se pasan a exponer: 1º) Resulta uniforme y reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales que declara que no resulta obligada la publicación de los planos de ordenación en los periódicos oficiales para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ..."

Y ya en casación, alega la recurrente, como primer motivo, que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.3 de la Constitución y 70 de la LBRL 7/85 ; insistiendo en que el principio de publicidad de las normas jurídicas exige la publicación íntegra de los planes urbanísticos, incluyendo a tal efecto no sólo las ordenanzas, sino también las fichas y planos de ordenación.

Pues bien, ocurre que esta concreta alegación ha sido acogida, respecto del mismo Plan urbanístico, en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 8 de octubre de 2010 (RC 4289/2006 ), donde, examinando un recurso de casación que presentaba un contenido similar en muchos aspectos al que ahora nos ocupa, dijimos que

"Consta en el documento de " normativa " del Plan General recurrido en la instancia, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 201, de 29 de agosto de 2002, las ordenanzas de edificación genéricas aplicables al suelo urbano (artículo 10 ), así como ciertas determinaciones sobre el suelo urbanizable (artículo 9 ). Ahora bien, en estas normas ni se relacionan los distintos ámbitos de suelo urbanizable sectorizado y suelo urbano no consolidado delimitados por el Plan General, ni se precisan las características básicas específicas de cada uno de ellos, como el aprovechamiento urbanístico, usos o niveles de intensidad. Estas determinaciones se contienen en las " fichas de gestión " que no aparecen publicadas en el citado boletín oficial. Las fichas de ambas clases de suelo incorporan planos de delimitación de los ámbitos a que se refieren.

A la luz del contenido de las expresadas fichas de gestión , y sin perjuicio del desarrollo posterior mediante plan parcial respecto del suelo urbanizable, y de la normativa del plan general publicada, no podemos sino concluir que la publicación del plan ha sido incompleta, y por tanto, se impide conocer el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso.

De manera que no podemos entender que haya tenido lugar la publicación formal y necesaria que determina la entrada en vigor de la norma publicada, por lo que ha de ser acogido el motivo de impugnación invocado en la demanda.

En consecuencia, procede declarar la ineficacia del plan, que no su invalidez, como venimos señalando de modo insistente, pues la falta de publicación de las fichas y planos con contenido normativo no determina, no obstante, la nulidad del plan, porque no constituye un vicio de invalidez, sino que afecta a la eficacia del mismo".

Consiguientemente, en esta sentencia de 8 de octubre de 2010 , parcialmente estimatoria del recurso (pues los demás motivos fueron rechazados), declaramos la ineficacia del Plan General impugnado hasta que se procediera a su completa publicación, incluyendo las fichas y planos con contenido normativo.

Pero más aún, la posterior y más reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de enero de 2011 (RC 3675/2007 ) desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 11 de abril de 2007 (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 946/2002 ), que declaró la nulidad del mismo Acuerdo de 10 de julio de 2002, del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. La parte dispositiva de dicha sentencia de 11 de abril de 2007 dijo:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Andecha Astur contra el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, así como el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (expediente CUOTA: 589/2002), que anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

De modo que, siendo firme la apuntada sentencia de la Sala de Asturias, esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido, así, declarada, esto es, el tan citado Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. Y siendo esto así, carece de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que en el proceso que ahora nos ocupa sólo se impugnó ese mismo Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, y que la mercantil demandante no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, habiéndose limitado a formular una pretensión anulatoria de carácter general, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por la mercantil SALUS ASISTENCIA SANITARIA, S.S DE SEGUROS contra la sentencia de 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 984/2002 . Sin imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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