STS, 21 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1442
Número de Recurso1124/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1124/07 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en representación de D. Herminio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 347/2004 ). Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 (recurso nº 347/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Herminio contra resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 21 de noviembre de 2002 (expediente NUM000 ), confirmada en alzada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de marzo de 2004, por la que se impuso al demandante la sanción de multa de 189.318,81 euros con la obligación de restablecimiento de la realidad física alterada, como responsable de una infracción prevista en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico en Canarias , por la realización de la actividad de extracción de áridos sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, en la cantera denominada Bebederos, situada en las inmediaciones de la Reserva Natural Especial de Malpaís de Rasca, en el término municipal de Arona.

SEGUNDO

Según explica el fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia, en el proceso de instancia el demandante aducía, en primer lugar, que habiendo sido declarada la caducidad de otros expedientes iniciados con anterioridad por los mismo hechos, resultaba improcedente la tramitación de un nuevo expediente sancionador. Tal argumento de impugnación es desestimado en el mismo fundamento segundo de la sentencia, en el que, en base a lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la Sala de instancia señala que "... la declaración de caducidad o perención del expediente no impide la apertura posterior de otro, en tanto que los hechos no haya prescrito, cual es el caso actual, en el que tratándose de una infracción muy grave, dispone el artículo 35.5 de la Ley de Prevención del Impacto Ecológico , que prescribirá a los quince años, tiempo que notoriamente resulta que no había transcurrido en el momento de la incoación del expediente actual, aun prescindiendo del efecto interruptivo que tuvieron los expediente anteriores y perdieron al ser declarados caducados ".

También se alegaba la falta de prueba los hechos, señalando el demandante que "fue ya el propio Inspector el que informó, en la única visita efectuada que se corresponde con el expediente sancionador caducado que es el 300/98, que no se apreciaba la realización de ninguna extracción de áridos". Esta alegación también es desestimada en la sentencia, señalando ésta en su fundamento tercero que "... basta un examen del expediente administrativo, para comprobar sin dificultad que si bien del informe último podría concluirse que los trabajos de extracción se habían paralizado, ya resultaba notorio de las comprobaciones existentes, no solo la extracción de áridos en el lugar sin la previa y preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, sino también que dichos trabajos continuaron después de la denuncia e incluso después de dictarse decreto de suspensión de las obras de 20 de marzo de 1998 , por el Ayuntamiento de Arona (fº 29-30 del expediente administrativo), y con posterioridad a la denegación de la Declaración de Impacto Ecológico solicitada por el recurrente (fº 32-36 EA). Comparando los informes de 21 de julio de 1998, en el que se apreciaba una superficie de actuación de 3.000 m2 y un volumen de áridos extraído de 6.000 m3; y el de 9 de marzo de 2000, en el que se refiere una superficie de 5.000 m2 y un volumen de 8.000 m3".

En cuanto a lo manifestado por el demandante en el sentido de que su intención era la de realizar un invernadero en el sitio en que se realizó la extracción, la sentencia recurrida señala (fundamento de derecho cuarto) que tal alegación resulta "... irrelevante, una vez constatada la realización de una actividad extractiva de minerales a cielo abierto sin la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico ", siendo lo decisivo que "...e n los informes que constan en el expediente administrativo se constató la realización de una actividad de extracción de áridos ".

Finalmente, en la demanda se aducía la falta de justificación de la calificación de la conducta como infracción como muy grave, apartándose de los anteriores expedientes caducados en los que los hechos se calificaban como infracción grave. La cuestión se aborda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, donde la Sala de instancia señala que la conducta encaja en el tipo de la infracción muy grave prevista en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico en Canarias ("La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental sin la pertinente declaración de impacto ecológico"), indicando la Sala sentenciadora que "...la procedencia de la evaluación de EIA, cuya omisión es lo que se sanciona como infracción muy grave, se deduce de la propia solicitud del interesado, denegada por la CUMAC en informe de 1 de julio de 1999, que obra al folio 32-36 del expediente administrativo. Aun con posterioridad (3 de marzo de 2000) se constata que se continuó con la actividad extractiva, informe al folios 38-50 del EA, en el que nuevamente se refiere como evaluación pertinente era el EIA".

TERCERO

La representación de D. Herminio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2007 en el que articula tres motivos, si bien los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 , por causa de su defectuosa preparación, siendo admitido únicamente el motivo de casación primero, formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la citada Ley , en el que se alega la vulneración, por aplicación errónea, de la legislación estatal reguladora de la valoración de la prueba (se citan como infringidos los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente señala que la sentencia da por probados unos hechos, consistentes en que las obras ejecutadas por la recurrente excedían de su pretendida naturaleza agrícola, que no solo no estaban acreditados sino que son contrarios a lo que resulta del propio expediente administrativo, pues -según el recurrente- el informe técnico que adjuntó en vía administrativa acreditaba la aptitud agrícola de los terrenos y la viabilidad de la construcción de invernaderos parcialmente enterrados, informe que es silenciado por la sentencia, que no lo valora, incurriendo así en un error al valorar el informe del Servicio de Agricultura que arrojaba dudas acerca de la pretendida actividad agrícola a la que esa parte tenía intención de destinar los terrenos. Finaliza el desarrollo del motivo mediante la cita de sentencias del Tribunal Supremo que admiten posibilidad de revisar la valoración de la prueba cuando la sentencia de instancia ha incurrido en error.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra estimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a quien se oponga temerariamente.

CUARTO

Como hemos indicado en el apartado anterior, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 se acordó inadmitir los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y admitir únicamente el motivo primero , formulado por el cauce del articulo artículo 88.1.d/, acordando el mismo auto la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su tramitación y resolución.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 28 de mayo de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo la Administración Pública de Canarias mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008 en el que aduce la falta de fundamento del mismo, alegando la incorrecta articulación del motivo, pues la infracción denunciada debió ampararse en el artículo 88.1 .d/, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y que la cuestión relativa la aptitud agrícola de los terrenos y la intención de construir un invernadero, así como las dudas reflejadas en los informes administrativos sobre tal intención, eran ajenas a la actividad por la que se instruyó el expediente y ningún efecto tuvieron en la sanción impuesta, pretendiendo con el recurso una valoración de la prueba diferente a la efectuada por la Sala de instancia, lo que resulta vedado al recurso de casación. Por ello termina solicitando la desestimación del recuso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1124/2007 lo interpone la representación de D. Herminio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de noviembre de 2006 (recurso nº 347/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Herminio contra resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 21 de noviembre de 2002 (expediente NUM000 ), confirmada en alzada por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 23 de marzo de 2004, por la que se impuso al demandante la sanción de multa de 189.318,81 euros, con la obligación de restablecimiento de la realidad física alterada, como responsable de una infracción prevista en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico en Canarias .

Según hemos visto en el antecedente primero, la conducta infractora por la que se impuso la sanción consistía en la realización de la actividad de extracción de áridos sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico, en la cantera denominada Bebederos, situada en las inmediaciones de la Reserva Natural Especial de Malpaís de Rasca, en el término municipal de Arona.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones que suscitó el demandante en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación primero, único que abordaremos al haber sido inadmitidos los motivos de casación segundo y tercero por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 (véanse antecedentes tercero y cuarto).

SEGUNDO

En cuanto al motivo que ahora entramos a examinar, lo primero que debemos destacar es su defectuosa formulación, pues, como acertadamente ha puesto de manifiesto la Administración autonómica en su escrito de oposición al recurso, el motivo se ha formalizado incorrectamente al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción dado que las alegaciones que se exponen en su desarrollo no encuentran acomodo en ese motivo casacional. Veamos.

Este primer motivo de casación fue admitido en el auto de 15 de noviembre de 2007 (que, en cambio, inadmitió los otros dos motivos formulados por el recurrente) en atención a que el escrito de preparación había anunciado que se interpondría un motivo al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional . Esto es, se anticipaba allí la articulación de un motivo casacional por defecto o error in procedendo , lo que, ciertamente, encuentra encaje en el mencionado apartado c/ del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Sin embargo, en el escrito de interposición, aunque se mantiene la invocación del artículo 88.1 .c/ como cauce para la formulación del motivo, lo que se reprocha a la sentencia es la vulneración, por aplicación errónea, de los preceptos relativos a la valoración de la prueba. Es claro que tales alegaciones no tienen encaje procesal en el motivo del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional , pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 5 de octubre de 20100 (casación 4212/06 ) y 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ) así como los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009 ) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Por otra parte, la formulación del motivo de casación es también defectuosa en lo que se refiere a la (falta de) especificación de los preceptos que se consideran infringidos, pues el recurrente cita como vulnerados los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin hacer indicación alguna acerca de qué regla sobre valoración de la prueba ha sido vulnerada o que precepto en concreto debe considerarse infringido.

En fin, aunque obviásemos tales deficiencias en la formulación del motivo, es claro que también por razón de su contenido procede su desestimación. La Sala de instancia deja claramente establecido que los hechos que se imputan al infractor -la realización de la actividad de extracción de áridos sin la previa y preceptiva Declaración de Impacto Ecológico- han quedado debidamente acreditados y son constitutivos del tipo de infracción previsto en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico en Canarias 11/1990 ; y deja también establecido que la actividad infractora "...continuó después de la denuncia e incluso después de dictarse el decreto de suspensión de las obras de 20 de marzo de 1998 , por el Ayuntamiento de Arona y con posterioridad a la denegación de la Declaración de Impacto Ecológico solicitada por el recurrente". Es sabido que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia una vez valorada la prueba no pueden ser alterados en casación; pues, como hemos declarado en numerosas ocasiones, el de casación es un recurso extraordinario que tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y uno de sus límites tradicionales de este recurso viene dado, en lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba, salvo que se alegue que la Sala de instancia ha incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al realizar dicha tarea o vulneración de alguna norma legal sobre valoración tasada de la prueba.

En el caso que nos ocupa no se advierte irracionalidad ni arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; y tampoco se ha justificado, ni alegado siquiera, la vulneración de ninguna norma sobre valoración tasada de la prueba. Sucede, sencillamente, que el recurrente quiere centrar su atención en un aspecto fáctico -la potencialidad agrícola de los terrenos- que la Sala de instancia, acertadamente, consideró irrelevante para resolver la controversia entablada, pues, en efecto, aquél factor a que alude el recurrente en ningún caso desvirtuaría la realidad y gravedad de la conducta infractora que consistió, recordémoslo, en la realización de una actividad de extracción de áridos, que debía someterse previamente al trámite de evaluación de impacto ambiental, que fué iniciada sin la pertinente declaración de impacto ecológico y se continuó después de que ésta fuese denegada.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación D. Herminio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 347/2004 ), con imposición de las costas al recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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