STS, 21 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1438
Número de Recurso4387/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4387/2006 interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L. (INDEZA), representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso contencioso-administrativo 4746/2002 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4746/2002 ), en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L O

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDEZA S.L. contra acuerdo de 18.4.02 denegatorio de la aprobación inicial de Estudio de Detalle dentro del ámbito definido como E.D.-1 en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente el 25.4.96, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales

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SEGUNDO

La mencionada sentencia funda la desestimación del recurso en lo resuelto por la misma Sala de instancia en sentencias que resolvieron los recursos contencioso-administrativos 4745/2002 y 4478/2002 que habían sido promovidos por la propia Indeza, S.L. y por otra entidad mercantil contra acuerdo del Ayuntamiento de O Grove que también desestimó la aprobación de un Estudio de Detalle sobre el mismo ámbito al que se refiere este litigio (E.D.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de O Grove); desestimación que se fundó entonces, entre otras razones, en la falta de legitimación de dicha entidad para promover por sí sola la aprobación del Estudio de Detalle.

Así, la sentencia ahora recurrida fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

Primero.- La actora, "Indeza S.A." impugna a través de este recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de O Grove, de fecha 18-4- 02, por el que se le denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle que había presentado el 6 de febrero de 2002 dentro del ámbito definido como E. D. -1 en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente el 25 de abril de 1996. Hay que señalar que esta misma empresa ya había presentado con anterioridad, el 19 de junio de 2001, otro Estudio de Detalle que también acabó denegándosele, entre otras razones, porque no estaba prevista la cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento, a pesar de que la empresa dijo haber corregido esa deficiencia que se le atribuía y lo presentó de nuevo en unas condiciones distintas. Pero lo cierto es que esa primera denegación fue objeto ya de un recurso contencioso- administrativo seguido ante esta misma Sala con el número 4745-02, en el que los planteamientos básicos eran muy similares a los del presente recurso y cuyo resultado predetermina la solución que haya de darse a este otro, en la medida en que el anterior,- en la misma línea interpretativa marcada ya por otra sentencia de esta Sala en otro recurso relacionado con esta misma cuestión promovido por una empresa distinta, "Promotilve S.L.", que también pretendía que se le aprobase un estudio de detalle distinto promovido por ella sobre el mismo espacio urbanístico objeto de este otro juicio - estimó que la empresa actora no estaba legitimada para la presentación.

Segundo.- Al analizar esta cuestión, la sentencia anterior dictada en el recurso 4745-02 ya advertía que esta había sido examinada en la sentencia del recurso 4478-02, interpuesto por la sociedad "Promotilve S.L." -también aquí codemandada- contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de O Grove del recurso de reposición contra el acuerdo de su Comisión de Gobierno de 30 de agosto de 2001 por el que se había denegado la aprobación definitiva de un estudio de detalle presentado por "Promotilve S.L." respecto al mismo ámbito de actuación objeto de aquel recurso. Se añadía después, textualmente, que "tras expresarse en dicha sentencia -la del recurso 4478- que también cabe convenir que no hay norma legal o reglamentaria que establezca que los particulares solo pueden presentar estudios de detalle como integrantes de una Junta de Compensación , y que de los preceptos que invoca el Ayuntamiento para defender esta tesis , el art. 24 del RGU se refiere a la gestión, no a la redacción de los instrumentos de planeamiento, y los demás no mencionan para nada dichas Juntas, por lo que no cabe entender que la expresión legitimados para hacerlo que emplea el art. 40 de la Ley del Suelo de Galicia tenga el sentido que le da en su contestación la Administración municipal demandada , se puntualizaba, sin embargo, que, en el caso de autos, la presentación del Estudio de Detalle no es una facultad que se ejerza libremente al amparo de las previsiones legales y reglamentarias, sino un deber asumido en un convenio, y ese convenio, como se dice en su encabezamiento, fue suscrito por dos partes, una el Alcalde y la otra cuatro propietarios, y son esas dos partes las que acordaron la presentación de un estudio de detalle , por lo que tiene que ser presentado por una de ellas, y no por alguno de sus componentes, para concluir que, " En consecuencia, la objeción opuesta en el Acuerdo de 30 de agosto de 2001 tiene que ser considerada conforme a derecho, aunque no sea exactamente por las razones indicadas por la Administración, lo que determina que ninguna de las pretensiones de la demanda pueda ser acogida, con la consiguiente desestimación del recurso". Hay que concluir, por ello, que,- con independencia de las razones de fondo discutidas en el recurso y de las respectivas causas esgrimidas por el Ayuntamiento para oponerse al mismo- también procede la desestimación de este , en congruencia con la falta de legitimación apreciada en los anteriores , que versaban exactamente sobre el mismo objeto y en los que las dos entidades actoras se atribuían la misma legitimación para la presentación de los estudios de detalle que la que ahora invoca de nuevo una de ellas, que ya las sentencias anteriores había establecido que no tenían

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TERCERO

La representación de la entidad Industrias del Deza, S.L. (Indeza, S.L.) preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los interpreta. Señala la entidad recurrente, en resumen, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al desestimar la demanda por una causa no alegada ni tratada por ninguna de las partes durante la sustanciación del litigio, dado que, mientras que la Administración demandada esgrimió en su contestación a la demanda que la legitimación para formular y promover la aprobación del Estudio de Detalle no la ostentaba Indeza S.L. sino la Junta de Compensación del ámbito, la sentencia considera, sin que nadie lo hubiese alegado, que dicha iniciativa le correspondía exclusivamente, de manera colegiada y unánime, a los cuatro propietarios que previamente suscribieron un convenio urbanístico con el Ayuntamiento para el desarrollo de la Unidad.

  2. Infracción de los artículos 4 y 6 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , del régimen del suelo y de valoraciones urbanísticas, interpretados por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio . Sostiene la recurrente que, en su calidad de propietaria mayoritaria del ámbito, ostentaba legitimación suficiente para promover la aprobación del Estudio de Detalle en cuestión, conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de el Grove y en los referidos preceptos.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de O Grove de fecha 18 de abril de 2002, por el que se denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle promovido por INDEZA en el ámbito delimitado como ED-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de O Grove.

b) Se declare conforme a Derecho el Estudio de Detalle formulado por mi representada, y ordenando en consecuencia al Alcalde del Ayuntamiento de O Grove, o, en su caso, a la Comisión Municipal de Gobierno si aquél le hubiese delegado la competencia, que proceda a su aprobación inicial y a su exposición pública por el plazo legalmente establecido, sometiéndolo, una vez concluido este trámite, al Pleno del Ayuntamiento para que éste resuelva sobre su aprobación definitiva

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CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 en la que se acuerda, además, remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Ayuntamiento de O Grove se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos del recurso de casación y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Industrias del Deza, S.L. (Indeza, S.L.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 12 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4746/2002 ) desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de O Grove (Pontevedra) de 18 de abril de 2002 que denegó la aprobación inicial del proyecto de Estudio de Detalle del ámbito ED-1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal que había sido presentado por dicha entidad el 6 de febrero de 2002.

Ya hemos reseñado las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo (antecedente segundo); y también hemos visto el enunciado de los motivos de casación formulados por la representación de Indeza, S.L. Ahora bien, al abordar esos motivos habremos de reiterar buena parte de las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 23 de diciembre de 2009 (casación 5088/05 ) y 16 de noviembre de 2010 (casación 2436/06 ) al resolver los recursos de casación dirigidos contra aquellas dos sentencias de la Sala de instancia a las que -según hemos visto en el antecedente segundo- se remite la sentencia aquí recurrida. Veamos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en sendas sentencias de 19 de mayo de 2005 y 26 de enero de 2006 desestimó los recursos contencioso-administrativo nº 4478/2002 y 4745/2002 interpuestos, el primero de ellos por la entidad Promotilve S.L., y el segundo por la aquí recurrente Industrias del Deza, S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de O Grove de 30 de agosto de 2001 que había denegado la aprobación de un primer proyecto de Estudio de Detalle del ámbito ED-1 delimitado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove. Ambas sentencias fundaron su fallo desestimatorio, entre otras razones, en la falta de legitimación de la entidad mercantil promotora para formular e impulsar por sí sola la aprobación del Estudio de Detalle en cuestión, por entender que dicha iniciativa correspondía, de manera conjunta y unánime, a los cuatro propietarios que previamente habían suscrito el convenio urbanístico que dio causa al propio Estudio de Detalle.

Aquellas dos sentencias de la Sala de instancia fueron impugnadas ante esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación nº 5088/2005, interpuesto por Promotilve S.L ., y nº 2436/2006 , promovido por Industrias del Deza, S.L.. En ambos casos se declaró no haber lugar al recurso de casación mediante sendas sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2009 (casación 5088/05 ) y 16 de noviembre de 2010 (casación 2436/06 ).

Pues bien, tal y como reconoce la propia recurrente Indeza, S.L. en su recurso de casación, el nuevo proyecto de Estudio de Detalle que presentó ante el Ayuntamiento de O Grove el 6 de febrero de 2002 para su tramitación y aprobación -cuya desestimación por el acuerdo municipal de 18 de abril de 2002 dio lugar al litigio que nos ocupa- era prácticamente idéntico al previamente desestimado por el acuerdo de 30 de agosto de 2001, pues "... sólo presenta respecto del anterior ligeras modificaciones en la ordenación de volúmenes, en cuanto a la posición de uno de los sólidos previstos ".

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional , se reprocha a la sentencia impugnada un vicio de incongruencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los interpreta. Y ello porque, a juicio de la entidad recurrente, la sentencia desestimó la demanda por una causa no alegada por ninguna de las partes, ni por tanto debatida, en el proceso de instancia. Así, la recurrente señala que mientras que la Administración demandada esgrimió en su contestación a la demanda que la legitimación para formular y promover la aprobación del Estudio de Detalle no correspondía a Indeza, S.L. sino a la Junta de Compensación del ámbito, la sentencia consideró, sin que nadie lo hubiese alegado, que dicha iniciativa le correspondía exclusivamente, de manera conjunta y unánime, a los cuatro propietarios que previamente suscribieron un convenio urbanístico con el Ayuntamiento para el desarrollo de la unidad de ejecución.

El motivo de casación así planteado es enteramente coincidente con el formulado por la representación de Indeza, S.L. en el recurso de casación nº 2436/2006 antes mencionado, dirigido contra la sentencia de la Sala de instancia de 26 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4745/2002 ). Por tanto, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y coherencia en las actuaciones judiciales, no haremos sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2010 que resolvió el referido recurso de casación nº 2436/2006 . De dicha sentencia extraemos los siguientes párrafos:

(...) la recurrente pone de manifiesto que la sentencia ahora recurrida fundamenta su fallo en un motivo que no había sido alegado de contrario, ya que nada tiene que ver la concurrencia de la Junta de Compensación con la concurrencia de todos los propietarios, cuando además el criterio de la exigencia de intervención de la Junta es expresamente rechazado en la sentencia, aplicando, de forma incongruente, el seguido en la anterior sentencia, aunque la sentencia señala que "razones de congruencia con nuestra anterior resolución exigen apreciar la falta de legitimación aducida en los escritos de contestación", sin tener en cuenta -se expresa- que el argumento utilizado en el presente recurso era distinto, tratándose de recursos independientes. Se añade, por otra parte, que la supuesta falta de legitimación no fue planteada en vía administrativa por el Ayuntamiento, que se limitó a denegar la aprobación al no prever el Estudio de Detalle la cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento lucrativo; por tanto, utilizar como único motivo de desestimación el esgrimido en la sentencia de instancia implica la vulneración de los preceptos citado, por su incongruencia.

Este primer motivo no puede prosperar.

Pues bien, en el supuesto de autos, no ofrece duda que en el escrito de demanda se formuló una pretensión anulatoria del Acuerdo de denegación de aprobación del Estudio de Detalle presentado por la entidad recurrente, y, la sentencia de instancia, por su parte, no ha acogido la citada pretensión, con base en la argumentación de que la mencionada entidad, sin la compañía de los demás copropietarios de los terrenos a los que se extiende el ámbito del Estudio de Detalle, no se encontraba legitimada para la presentación del citado instrumento de planeamiento; esto es, la sentencia de instancia ha procedido a confirmar el Acuerdo denegatorio de la aprobación del Estudio de Detalle -según expresa la sentencia- "aunque no sea exactamente por las razones indicadas por la Administración, lo que determina que ninguna de las pretensiones de la demanda pueda ser acogida, con la consiguiente desestimación del recurso". Por tanto, formalmente no puede apreciarse la existencia de la incongruencia extra petita que se plantea.

Si bien se observa, la queja de la representación recurrente hace referencia no a una pretensión sino a la argumentación utilizada por la sentencia de instancia, que se concreta en el hecho de que la legitimación para la presentación del Estudio de Detalle correspondía al conjunto de los copropietarios de los terrenos del ámbito del Estudio, poniendo de manifiesto, sin embargo, que la argumentación realmente esgrimida en la contestación a la demanda, era que tal legitimación correspondía a la Junta de Compensación que debía de constituirse. Debe, no obstante, repararse, como hemos expuesto, que existe correlación entre la pretensión deducida y la decisión jurisdiccional que se discute, pues la discrepancia o desviación estaría en el terreno de las argumentaciones y no en el de la pretensión deducida (...).

Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la denegación de aprobación del Estudio de Detalle presentado en solitario por la recurrente -esto es, la procedencia de su tramitación sin ser propietario de la totalidad de los terrenos- lo cual fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue uno de los puntos álgidos de la litis. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia, por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes. El que la legitimación para la formulación del recurso correspondiera bien a todos los propietarios -como la Sala ya había mantenido en un supuesto anterior y con el que tenía que ser consecuente-, bien a la Junta de Compensación que debiera constituirse, no deja de ser un dato secundario que pone de manifiesto que lo que realmente resultaba inviable era la formulación en solitario por la entidad recurrente; por ello, como decíamos, el motivo ha de ser rechazado. Es cierto que la argumentación definitiva utilizada por la Sala de instancia no fue, en concreto y formalmente esgrimida por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, mas, también es cierto que la argumentación de falta de legitimación del promotor del Estudio de Detalle -con independencia de quien fuera el auténtico titular de la misma- si fue esgrimida y, además, tuvo una respuesta jurídica y razonada por parte del Tribunal de instancia. Y esta es la exigencia legal y jurisprudencial que el principio de congruencia impone, y que comprende la necesidad de dar respuesta a las pretensiones de los demandantes, pero no de hacerlo con las mismas argumentaciones por los mismos articuladas, lo cual no es sino una lógica consecuencia del citado principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos. Lo importante, pues, es que el Tribunal ha expuesto unas razones jurídicas por las que el recurrente carecía, en los términos en los que lo hizo, de la legitimación necesaria para la formulación del Estudio de Detalle dado el origen convencional del mismo, y tal argumentación confirma, desde esta perspectiva, la validez jurídica de la decisión municipal que se revisaba (...)

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CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega, como vimos, la infracción de los artículos 4 y 6 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , del régimen del suelo y de valoraciones, señalando la recurrente que, en su condición de propietaria mayoritaria del ámbito, no se le podía negar legitimación para promover en solitario la aprobación del Estudio de Detalle en cuestión, conforme a lo dispuesto en las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento de O Grove.

Dicho motivo es reproducción literal del tercer motivo formulado por la misma recurrente, Indeza, S.L., en el recurso de casación 2436/2006 al que antes aludimos. En consecuencia, habremos de desestimarlo por las mismas razones que ya expusimos en la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 , de la que reproducimos ahora los párrafos que siguen:

(...) En síntesis, lo que se discute en el motivo es la exigencia contenida en el inciso final de la sentencia en relación con la necesidad de que los cuatro propietarios firmantes del anterior Convenio urbanístico debían de presentar, unánimemente, el Estudio de Detalle. Se trata, pues, de un supuesto concreto en el que el origen convencional del Estudio condiciona, en gran medida, la discutida decisión en torna a la legitimación.

En la STS de 23 de diciembre de 2002 hemos expuesto -en relación con la misma Sala de instancia- que "bajo el ropaje de unos preceptos estatales generales referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle y de los Planes Especiales, se esconden los auténticos problemas debatidos y resueltos por el Tribunal de instancia, que son problemas de aplicación e interpretación del Plan General de ..., es decir, de Derecho no estatal, cuya resolución por la Sala de Oviedo no puede ser discutida en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio (aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , núm. 1 , al ser la sentencia posterior a su entrada en vigor)".

Pues bien, en el supuesto de autos lo que, en realidad la sentencia realiza es una interpretación de una norma autonómica (artículo 40 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ) en relación con un deber bilateralmente asumido conjuntamente por cuatro propietarios, de una parte, y el Ayuntamiento de otra. Desde dicha perspectiva la exigencia municipal plasmada en el Acuerdo denegatorio y ratificada por la sentencia de instancia deviene razonable, como lo acredita el hecho de la concurrencia del presente Estudio de Detalle con el formulado por otro de los copropietarios de los terrenos del ámbito del Estudio de Detalle (la entidad Promotilve, S. L.), sin que tal circunstancia, como pretende la recurrente, pueda conectarse con el derecho a la participación en el planeamiento urbanístico, regulado en los preceptos básicos estatales citados como infringidos, pues, como hemos expresado, es el origen convencional colectivo de todos los propietarios de los terrenos el que condiciona el ámbito de la legitimación en los términos ya suficientemente expuestos.

Tampoco, pues, este motivo puede prosperar. Por ello, y al margen de tratarse la realmente interpretada por la Sala de instancia de una norma autonómica, debemos también proceder a rechazar este último motivo, y con él declarar no haber lugar al recurso de casación (...)

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QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de defensa del Ayuntamiento de O Grove.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L. (INDEZA, S.L.) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4746/2006 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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