STS, 21 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:1450
Número de Recurso5596/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5596/2006, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta, y por D. Gonzalo y JARALTA SA representados por el Procurador D.Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1769/03 . Ha su vez se han personado como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, D. Gonzalo y JARALTA SA, antes mencionados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1769/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 declarando la inadmisibilidad parcial del recurso promovido por "D. Gonzalo ", y "JARALTA SA" contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2003, que inadmite a trámite el recurso de alzada deducido contra la anterior de la Viceconsejería de 8 de febrero de 2002 que dispone el cumplimiento de la Sentencia del recurso 4465/91 . La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice textualmente:

FALLAMOS: Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del recurso interpuesto por DON Gonzalo y JARALTA SA, contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2003, que inadmite a trámite el recurso de alzada deducido contra la anterior de la Viceconsejería de 8 de febrero de 2002 que dispone el cumplimiento de la Sentencia del recurso 4465/91 , conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia y confirmando las resoluciones impugnadas excepto en la cuestión no resuelta de compensación al comprador, estimamos parcialmente el recurso en este particular conforme al fundamento jurídico octavo. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación procesal de "D. Gonzalo " y "Jaralta SA", prepararon recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparados mediante providencia de 23 de octubre de 2006 que al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presentaron escrito de interposición del recurso de casación en el que expusieron los siguientes motivos de casación:

-El recurso de casación interpuesto por escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, por "D. Gonzalo " y "Jaralta SA", fundado en los cuatro motivos siguientes:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 . Invocando la caducidad del procedimiento. El retraso en finalizar el expediente de retracto, ejecutándolo y procedimiento a la adquisición definitiva de la finca, no se debió a ninguna razón de orden procesal, sino a la aferrima decisión de la Administración actuante, reconocida así expresamente en sus escritos de demanda y conclusiones en el contencioso de instancia, y recogida también como fundamento único del retraso en la Sentencia que recurrimos, de aplicar un criterio de prudencia y esperar a que se produjera la Sentencia definitiva.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 103.1 de la CE, 53.2 de la Ley 30/1992, el artículo 33.3 de la Constitución , y el artículo 1 del protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , en materia de revocación de actos administrativos.

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los artículos 9.3 de la CE, 7.1 del CC, 3.2 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia establecida en relación con los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios.

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de febrero de 2002 y 18 de julio de 2003, o, en su defecto, que no procede la ejecución del retracto en relación con la parte de la finca afectada por la resolución revocatoria de 19 de marzo de 1999 dictada por la misma Consejería".

- El recurso de casación interpuesto por escrito de fecha 2 de febrero de 2007, por el Letrado de la Junta de Andalucía, fundado en los cuatro motivos siguientes:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los art.218 de la LEC, en relación con el 28 de la LJCA, al incurrir la sentencia en vicio de incongruencia interna.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art.33 y 71.1 .b) de la LJCA, en relación con el art.216 de la LEC , incurriendo la sentencia en vicio de incongruencia " extrapetitum" .

Tercero: Al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los siguientes preceptos: artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10/03/1941 y 63 a 66 de su Reglamento aprobado mediante Decreto de 30/05/1941 , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta; sentencias como la citada de 24/11/04 , (RJ 7851) en cuanto al derecho y los concretos conceptos por los que ha de ser resarcido el comprador de una finca afectada por el ejercicio del derecho de retracto regulado en dichos preceptos. Todo ello en relación con los artículos 433, 453, 454, 455 y concordantes, del Código Civil en cuanto al concepto de poseedor de buena fe, los efectos de la posesión y la distinción de los gastos que han de abonarse al poseedor en función del carácter de su posesión.

Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts.9.3, 117 y 118 de la Constitución Española, pues el fallo parcialmente estimatorio del recurso conduce a la quiebra, a quedar varios de contenido, a hacer inoperantes, los principios constitucionalmente consagrados en tales preceptos, de seguridad jurídica, de efectividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y de eficacia de las resoluciones judiciales firmes. Ello en relación con el principio de cosa juzgada de las sentencias firmes consagrado en el art. 222 de la LEC .

Terminando por suplicar dicte sentencia casándola y revocándola "declare la inadmisibilidad total del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación conforme al art. 28 de la Ley de la Jurisdicción , o en su defecto, lo desestime íntegramente, por las razones expuestas en los motivos tercero y cuarto, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas de fecha 8/02/02 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se acuerda continuar con la tramitación del expediente de adquisición de la finca "Llanos de Villarejo" y la que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la misma, y en consecuencia ordene continuar con dicha ejecución por todos sus trámites".

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de los recurrentes presentaron escritos de oposición al los respectivos recurso de contrario, suplicando dicte sentencia por la que desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2011, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011, fecha en que ha tenido lugar, continuándose la deliberación el día 8 de marzo de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla el 5 de octubre de 2006 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo y la entidad "Jaralta S.A." contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2003, que inadmite a trámite el recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de la Vicenconsejería de Medio Ambiente 8 de febrero de 2002 por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso numero 4465/91 .

La resolución administrativa originaria dictada por la Viceconsejería dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

‹ ‹ Que se dé cumplimiento en todos sus términos a dichas Resoluciones Judiciales, y en consecuencia continuar con la tramitación del expediente de adquisición de la finca "Llanos de Villarejo", en el término municipal de Añora (Córdoba) acordada por Resolución de 18 de octubre de 1990, del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.).»

El recurso de alzada interpuesto contra esta resolución es inadmitido por la Consejería de Medio Ambiente por tratarse de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, confirmada en casación. Las consideraciones jurídicas en que se sustenta la decisión de inadmisión son, en síntesis:

[...] la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en sus artículos 103 y SS, se atiene a esta premisa con absoluta claridad: la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, debiendo cumplirse en la forma y términos que en éstas se consignen, siendo comunicadas al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que las lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, sin que pueda suspenderse el cumplimiento o declararse la inejecución total o parcial del fallo.

En el presente caso procede la ejecución, en sus propios términos, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, confirmada en casación, llevándola a puro y debido efecto.

La Sentencia ahora recurrida declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra las resoluciones administrativas impugnadas y estima en parte el recurso contencioso en lo que respecta a la "cuestión no resuelta de la compensación al comprador" en los términos que expone en el fundamento jurídico octavo. Los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia que sustentan su pronunciamiento son, en síntesis, los que se exponen en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo, del siguiente tenor literal:

[...]El asunto desde luego es sumamente complejo, porque si bien la Administración se limita a ejecutar un acto confirmado por Sentencia firme tras once años de litigio dándose cumplimiento al art. 118 de la Constitución (y ello aunque la legislación que amparaba el ejercicio del derecho de retracto de 1.941 esté derogado o hayan desaparecido las causas que lo justificaron - porque según la prueba practicada, la finca se encuentra desde un punto de vista forestal en unas condiciones inmejorables, siendo una explotación modelo en la Comarca), seria contrario a la justicia y equidad, que la Administración adquiriera la finca por un valor irrisorio, cuando las mejoras, obras, explotaciones, etc..., han sido realizadas con la aquiesencia de la propia Administración que no sólo ha autorizado, sino subvencionado la explotación forestal, cinegética y ganadera que se ha llevado a cabo en ella.

De ahí que esta cuestión alegada en la alzada y no resuelta por la Administración, y que a nuestro juicio quedó imprejuzgada en las Sentencias que confirmaron el retracto deberá ser objeto de debate y resolución como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.001 , que si bien fija al precio de la finca según los escriturado por aplicación de la legislación forestal vigente, remite a un cauce procesal oportuno y ulterior las posibles reclamaciones del poseedor del buena fe.

[...]Antes sin embargo hemos de examinar si las otras cuestiones planteadas fueron ya juzgadas o si se ha producido el desistimiento expreso del retracto con la comunicación de 9 de Marzo de 1.999.

Sobre la caducidad del derecho a ejecutar el retracto por el transcurso de tiempo, ya que a juicio del actor desde que se dictó la primera Sentencia en 1.994 , la Administración tenia expedita la vía de ejecución, ya se apliquen el plazo del Código Civil (9 días), la Ley 30/92 (seis meses) o la Ley Forestal (6 meses o diez años), todos han transcurrido. Dicha alegación no puede prosperar, pues tal como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo el ejercicio del derecho de retracto fue ejercitado en plazo y el expediente de adquisición culminó el 18 de Octubre de 1.990 ejecutando el retracto, constituyendo el titulo adquisitivo para la Administración. Si no se materializó el retracto fue debido precisamente a las impugnaciones en vía administrativa y judicial de dicha decisión, y si bien es cierto que la Administración antes de adoptarse la medida cautelar o una vez dictada la Sentencia en primera instancia (vía ejecución provisional) pudo materializarlo, su decisión de esperar a obtener una Sentencia firme en aras al principio de seguridad jurídica no es reprochable ni injustificado, ni por supuesto implica un desistimiento tácito al derecho de retracto ya ejercitado y que se intentó materializar dos meses después de la notificación de la Sentencia firme que confirmaba dicha decisión.

La maquinaria administrativa y de la justicia es lenta y a veces ocurre que por desidia o por criterios de oportunidad o simplemente por caer en el olvido, determinados actos administrativos ya firmes no se lleguen nunca a ejecutar, pero el desenvolvimiento normal en un Estado de Derecho implica que despejados los obstáculos legales, la Administración ejecute sus actos, no siendo legitimo esperar o confiar que eso no ocurra, porque a lo largo de estos años la propia Administración haya autorizado previa solicitud del interesado los trabajos forestales, obras e instalaciones que permiten la actual explotación de la finca, extremos que podrán ser valorados para apreciar su buena fe en la posesión, pero no para deducir el desistimiento tácito como se pretende.

[...]Tampoco puede ser acogido el argumento del desistimiento expreso o revocación del acto declarativo de derecho que consta en la Comunicación de 19 de Marzo de 1.999 en respuesta a la solicitud de 17 de Febrero de 1.998, cuestión que ya fue abordada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Noviembre de 2.001 ante el planteamiento de una posible satisfacción extraprocesal, valorando precisamente el documento en cuestión, del que no dedujo la improcedencia del retracto concreto que se enjuiciaba.

Aunque en este nuevo proceso judicial se ha acreditado que el actor únicamente posee una finca de 1201'9760 hectáreas en el término municipal de Añora junto a otras de menor superficie 69'7932 hectáreas y que es conocida en el lugar como finca JARALTA, lo que supone su identificación, el escrito de 11 de Febrero de 1.998 que provocó la comunicación de la Administración a su instancia no es inequívoca como se afirma e induce a confusión porque por una parte se afirma que no se dan las condiciones físicas ni de explotación que permitan el ejercicio de tanteo por la Administración y sin embargo se solicita se resuelva se notifique a los interesados que no se va ejercitar el derecho de tanteo (que no existe).

En ningún apartado del escrito se indica a la Administración que la finca ya había sido adquirida por retracto ni se solicita su renuncia, de ahí que como declaró el Tribunal Supremo esa comunicación de no ejercitar un posible derecho de retracto no afecta al ya ejercitado en su día, ni implica añadimos nosotros una renuncia expresa o táctica de aquel, ya que hubiera exigido conforme a la legislación de Patrimonio de Andalucía la tramitación de un expediente administrativo con aprobación del Consejo de Gobierno de Andalucía, no siendo suficiente una Resolución del Delegado o del Viceconsejero comunicando el no ejercicio de un derecho de tanto o retracto respecto a parte de la finca que ya había sido adquirida por ella, resoluciones provocadas por el propio interesado, que crean cierta confusión, pero que insistimos de ellas no se puede deducir la renuncia expresa que se pretende y por tanto las Resoluciones aquí impugnadas no revocan ningún acto declarativo de derecho, porque la comunicación de 19 de Marzo de 1.999 no tiene esa naturaleza.

[...] Resta por examinar, la única cuestión nueva, que no ha sido resulta por la Administración al inadmitir el recurso de alzada contra la Orden de ejecución de la Sentencia y que quedó parcialmente imprejuzgada, y que afecta no al precio de adquisición que ha sido fijado en Sentencia firme conforme al art 66 del Reglamento aplicable y que resulta vinculante por la autoridad de cosa juzgada, sino a los gastos invertidos en la finca, a fin de dejar en lo posible indemne en sus derechos al titular respecto del que se ha ejercitado y se va a ejercitar la retroacción.

La prueba practicada en estos autos acredita según auditoria practicada las inversiones y gastos por importe de 4.759.407'62 €, (actualización e intereses a 9.723.158'08 €), el valor de tasación de la finca incluidos construcciones en 6.387.500 €, así como los daños que generaría, con la ruptura de la unidad de explotación ganadera y cinegética que se desarrollan en la finca. Todo ello de una idea de la transformación y mejora de la finca adquirida mediante el ejercicio del retracto que resulta ya incuestionable y que implicaría un enriquecimiento injusto de la Administración con el pago del precio de la venta de 1.989, como consta en la hoja aprecio (408.688'23 €).

Ahora bien, al tratarse de un retracto legal conforme a la Ley Forestal de 1.941 y su Reglamento, no resulta de aplicación el Reglamento Forestal Andaluz de 1.997 que se remite a la legislación de expropiación forzosa, ni es posible una retasación conforme aquella, si bien y según interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del art. 66 del Reglamento aplicable (ST 24 de Noviembre de 2.004 ), la Administración está obligada a compensar al titular de la finca objeto del retracto con todos los gastos derivados de su posición de comprador, puesto que en tal posición se subroga y aunque no se puede alterar el precio fijado en la escritura, si debe tener en cuenta a la hora de fijar la compensación los gastos derivados de la propia condición de comprador (gastos de compra y gastos del poseedor de buena fe), es decir, los gastos útiles y necesarios que se hayan realizados por quien accedió de buena fe a la posesión en virtud de un contrato de compraventa legal y en cuya posición de comprador se subroga la Administración.

[...] Es necesario acudir al Código Civil para determinar que gastos deben ser compensados, estimando esta Sala que serán los útiles y necesarios que se correspondan con la naturaleza forestal, cinegética y ganadera de la finca, excluyendo desde luego aquellos que no se contraen a dicha dedicación.

El Informe de auditoria no distingue ni concreta la naturaleza de los gastos e inversiones haciendo una valoración global de todos los efectuados en la finca que ha sido explotada durante quince años, de ahí que debamos acudir para sentar las bases de determinación de la compensación al Informe del Asesor Técnico de la Oficina Comarcal Agraria de los Pedroches (funcionario de La Junta de Andalucía) que objetivó las transformaciones y mejoras y que encaja en la naturaleza gastos útiles y necesarios llevados a cabo en la finca:

- El cercado cinegético en un perímetro aproximado de 17 Km.

- La realización de caminos y pistas en una superficie aproximada de 15 Km.

- Los sondeos y pozos que abastecen de agua a la finca.

- La electrificación.

- Restauración del caserío principal para la utilización turística y cinegética.

- El mantenimiento de la dehesa con el tratamiento de podas, roturación, mejora de pastos, etc.

Procede, a tenor de lo expuesto la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria, ya que la compensación sólo puede alcanzar a esos gastos útiles y necesarios para la conservación y mejora de la finca, pero no al valor actual de la finca ni a su explotación ni a los daños que ocasione la ruptura de su unidad que no encajan en dicho concepto. Compensación que se fijará en ejecución de Sentencia tras el oportuno incidente donde se valoren los gastos descritos en el presente fundamento jurídico, a tenor del Informe del Asesor Técnico de la Oficina Comarcal.

El recurso de casación formulado por D. Gonzalo y la sociedad mercantil "Jaralta S.A" se articula mediante cuatro diferentes motivos formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el primero se alega la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 . En el segundo de los motivos se imputa a la Sentencia la infracción de los artículos 103.1 CE 53.2 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, del articulo 33 CE y el articulo 1 del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el tercero de los motivos se esgrime la infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en materia de revocación de actos administrativos. Y en el último se denuncia la vulneración de los artículos 3.2 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la Jurisprudencia establecida en relación con los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios.

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, se sustenta en cuatro diferentes motivos impugnatorios. En los dos primeros motivos acogidos al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 28 de la Ley de la Jurisdicción , se censura la Sentencia recurrida por incurrir en el vicio de incongruencia interna -primer motivo- y de incongruencia " extrapetitum" -segundo motivo-. El tercero de ellos, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia en su enunciado la infracción del artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 y de los artículos 63 a 66 de su Reglamento aprobado mediante Decreto de 30 de mayo de 1941 , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la sentencia de 24 de noviembre de 2004 referida a los concretos conceptos por los que ha de ser resarcido el comprador de una finca afectada por el ejercicio del derecho de retracto regulado en dichos preceptos. Todo ello -se dice- en relación con los artículos 433, 453, 454, 455 y concordantes del Código Civil en cuanto al concepto de poseedor de buena fe, los efectos de la posesión y la distinción de los gastos que han de abonarse al poseedor en función del carácter de la posesión. En el último de los motivos se aduce la infracción de los artículos 9.3, 117 y 118 CE , pues el fallo parcialmente estimatorio del recurso contencioso conduce a la quiebra -al quedar vacíos de contenido y devenir inoperantes- de los principios consagrados en tales preceptos constitucionales, de seguridad jurídica, de efectividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de eficacia de las resoluciones judiciales firmes y de la cosa juzgada de las sentencias firmes consagrado en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Previamente a abordar el análisis de ambos recursos de casación, conviene hacer una sucinta referencia a los antecedentes más relevantes del presente recurso contencioso que se desprenden del expediente administrativo.

Con ocasión de la compraventa de la finca denominada "Llanos de Villarejo", sita en el término municipal de Añora (Córdoba) entre la entidad "Los Pedroches" y el recurrente D. Gonzalo , que tuvo lugar el 7 de julio de 1989, el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria acordó en fecha 18 de octubre de 1990 y al amparo del artículo 17 de la Ley de de Patrimonio Forestal del estado de 10 de marzo de 1941 , el ejercicio del derecho de retracto sobre la mencionada finca.

La parte compradora, D. Gonzalo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la aludida resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria -y la ulterior desestimatoria de la alzada de 2 de julio de 1991- ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Dicha parte entonces actora solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, que fue acordada por Auto de la Sala de instancia de 21 de octubre de 1991, que, recurrido en apelación por la Junta de Andalucía, el recurso fue desestimado por Auto de esta Sala Tercera de 4 de mayo de 1998 al haber recaído Sentencia en los autos principales.

Tramitado el recurso (número 4465/91) es desestimado por Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla de 18 de octubre de 1994 . La Sala de instancia, pues, confirma la resolución administrativa impugnada y, recurrida la sentencia en casación, esta Sala de lo contencioso administrativo dicta Sentencia el 20 de Noviembre de 2001 (recurso de casación 4445/95 ) declarando no haber lugar al recurso deducido.

El 17 de febrero de 1998 el recurrente presentó un escrito ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el que comunicaba su intención de transmitir parte de la finca titulada a su nombre a la sociedad "Jaralta SA", a fin de conocer si por la Junta de Andalucía se ejercería el derecho de tanteo forestal. Dicho escrito fue contestado mediante oficio de la aludida Consejería de 19 de marzo de 1999 en el que se indicaba que "no se ejercitará el derecho de retracto al encontrarse la finca "Jaralta" fuera de los límites del Parque Natural de las Sierras Subéticas y tener una superficie inferior a las hectáreas necesarias para ejercer dicho derecho". Tal respuesta de la Consejería de medio Ambiente fue aportado al recurso de casación número 4445/95 que se encontraba pendiente de votación y fallo, en el que finalmente se dicta la indicada sentencia de 20 de Noviembre de 2001 en cuyo fundamento jurídico décimo se afirma que dicho documento en nada incide en el retracto verificado en su día.

El día 8 febrero de 2002 la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía dispone " que se de cumplimiento en todos sus términos a dichas resoluciones judiciales -la de instancia de 18 de octubre de 1994 confirmada en casación por Sentencia de 20 de noviembre de 2001 - y en consecuencia continuar con la tramitación del expediente de adquisición de la finca "Llanos de Villarejo" en el termino municipal de Añora (Córdoba) acordada por resolución de 18 de octubre de 1990, del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria".

Frente a dicha resolución se formula recurso de alzada por D. Gonzalo en el que alegaba la realización de múltiples mejoras e inversiones en la finca tendentes a mejorar su aprovechamiento -siempre con permiso de esa Consejería- la resolución antes reseñada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 1999 -sobre la intención de no retraer- en su opinión declarativa de derechos y no revocable y la prohibición de enriquecimiento injusto. Terminaba suplicando en dicho escrito de alzada que se sustituyera la resolución impugnada por otra que "establezca que las circunstancias sobrevenidas y las resoluciones adoptadas por la Administración ulteriormente a la decisión de ejercer el retracto, hacen innecesario cualquier procedimiento de ejecución de sentencia" y subsidiariamente, en relación a la parte de la finca que aun quedaba afectada por el retracto, "que se adopten los procedimientos de adecuación del precio que debe pagar la Consejería de Medio Ambiente utilizando, a tal efecto, los procedimientos establecidos en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional".

El recurso de alzada es inadmitido por resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 18 de julio de 2003. La razón jurídica del rechazo es que "en el presente caso procede la ejecución, en sus propios términos, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, confirmada en casación, llevándola a puro y debido efecto".

Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Gonzalo y la mercantil "Jaralta S.A", se tramitó ante la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía bajo el número 1769/2003 . A instancias de la parte entonces recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Jurisdiccional , la Sala dicta Auto el 13 de Septiembre de 2004 suspendiendo el acto de levantamiento de las Actas de pago y ocupación acordado para el día 22 del mismo mes, y tras la celebración de la comparecencia, se acordó el mantenimiento de la medida de suspensión de la ejecución de dicho acto. Formulado recurso de suplica por el Letrado de la Junta de Andalucía, es desestimado por Auto de la sala de instancia de 4 de noviembre de 2004 y deducido recurso de casación (recurso 1422/2005) se declara sin contenido por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2006 al haber recaído sentencia en los autos principales.

En la demanda deducida en el recurso contencioso administrativo, se esgrimieron diferentes motivos de impugnación, que, en síntesis, fueron la caducidad del derecho del retracto, la desaparición de la causa que justificó su ejercicio, el desistimiento tácito de la administración y la revocación expresa del organismo actuante del ejercicio del derecho de retracto, la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, buena fe, confianza legitima y proporcionalidad y la indemnidad del propietario afectado por el ejercicio del derecho de retracto, que se vería privado -se afirmaba- de una finca valorada en 9.723.158 € tras numerosos gastos o inversiones durante quince años, mediante el abono por la Administración, según hoja de aprecio, de la cantidad de 408.688'23 €, precio de venta reflejado en la escritura pública.

Tras la práctica de la prueba declarada pertinente consistente en documental, pericial y testifical que giró en torno al estado de conservación de la finca litigiosa, la sala de los contencioso administrativo de Sevilla dicta sentencia el 5 de octubre de 2006 declarando la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso deducido y a su vez, la estimación parcial del mismo en relación con " la cuestión no resuelta de compensación al comprador".

Las razones jurídicas por las que la Sala declara la inadmisibilidad del recurso deducido se exponen en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la Sentencia impugnada, y en síntesis, consisten en considerar que las cuestiones suscitadas en la demanda se habían enjuiciado en las sentencias previamente recaídas que declaran la legalidad del retracto ejercitado, operando, así, los efectos de la cosa juzgada.

La estimación parcial del recurso contencioso administrativo, constreñida, como hemos indicado, a la pretensión de compensación de los gastos al comprador recurrente, se sustenta en las razones expuestas en el fundamento jurídico séptimo, en el que se aborda la que se considera la " la única cuestión nueva, que no ha sido resulta por la Administración al inadmitir el recurso de alzada contra la Orden de ejecución de la Sentencia y que quedó parcialmente imprejuzgada, y que afecta (..) a los gastos invertidos en la finca, a fin de dejar en lo posible indemne en sus derechos al titular respecto del que se ha ejercitado y se va a ejercitar la retroacción."

Finalmente, en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia recurrida se delimitan los gastos que deben ser compensados por la Administración, estimando la Sala que son "los útiles y necesarios que se correspondan con la naturaleza forestal, cinegética y ganadera de la finca", con exclusión de aquellos otros no vinculados con dicha dedicación. A continuación procede a sentar las bases para la determinación de la compensación, relacionando los que considera gastos útiles y necesarios para la conservación y mejora de la finca, como el cercado cinegético, la realización de caminos, pistas, sondeos, pozos, electrificación, así como la restauración del caserío principal para la utilización turística y cinegética y el mantenimiento de la dehesa, cuya valoración se defiere a la fase de ejecución de la sentencia.

TERCERO

Resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el orden que seguiremos en el análisis de los motivos de casación esgrimidos por las partes recurrentes. Por razones de lógica procesal hemos de examinar en primer lugar los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, pues en ambos se denuncia la quiebra de las normas reguladoras de la Sentencia al imputar a la impugnada los vicios de incongruencia interna y de incongruencia " extrapetita ". Y ello por cuanto resulta preferente analizar las infracciones formales del pronunciamiento, pues solo si no advertimos ninguna de estas vulneraciones en la sentencia impugnada, procederá abordar las infracciones sustantivas relacionadas con el retracto forestal y las consecuencias derivadas.

Comenzamos nuestro análisis, según lo expuesto, por los indicados motivos de casación primero y segundo planteados por la Junta de Andalucía, con el sustento de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca. Considera la Junta recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia interna y extrapetita , apreciando ambos tipos de incongruencia esencialmente por una exclusiva razón, que gira en torno a la inclusión, junto al fallo de inadmisión del recurso contencioso administrativo, de un pronunciamiento estimatorio parcial del recurso referido al reconocimiento de la compensación al comprador de los gastos e inversiones realizadas en la finca de autos.

La falta de coherencia y de lógica de la Sentencia la deduce la Junta recurrente del contenido del fallo, pues, tras apreciar la Sala de instancia la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación de la demanda al amparo del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , aceptando, en consecuencia, que la Administración procedía pura y simplemente a ejecutar una sentencia firme, continuando los trámites de ejecución de la resolución inicial de adquisición, que constituye el traslado a la vía administrativa del pronunciamiento judicial firme, carece absolutamente de coherencia el pronunciamiento que a continuación contiene dicho fallo de "estimar parcialmente el recurso" en lo relativo a la "cuestión no resuelta de compensación al comprador". Considera la Junta de Andalucía que si la Sentencia inadmite el recurso contencioso deducido contra las resoluciones administrativas impugnadas que disponen, respectivamente, la ejecución de la Sentencia firme -carente de contenido innovativo- y la inadmisión del recurso de alzada-que no se resuelve ninguna cuestión- ello impedía que pudiera pronunciarse sobre las cuestiones de fondo suscitadas sobre las que la administración no se ha manifestado. El fallo de estimación parcial del recurso carece, -a juicio de la recurrente- de la necesaria congruencia con la decisión de inadmisión y supone anticipar el previo pronunciamiento administrativo sobre la compensación de gastos realizados, cuestión relacionada con la ejecución del retracto. Por ello solicita la "depuración del fallo de la sentencia" suprimiendo el inciso final de la misma y declarando la total inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el articulo 28 de la ley Jurisdiccional , al tener por objeto un acto ejecutorio de otro anterior, confirmado por sentencia firme.

Por otra parte, según la tesis de la recurrente, la Sentencia, al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en lo relativo a la cuestión no resuelta de compensación al comprador y declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados, incurre en incongruencia extrapetita al acoger una pretensión no deducida en la demanda, infringiendo así los principios de congruencia y de justicia rogada consagrados en los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el suplico de la demanda -se dice- nunca se solicitó la indemnización por los gastos realizados, pues se interesaba la anulación de la resolución impugnada y de forma subsidiaria, la revisión del precio de adquisición con criterios actuales, de manera que al reconocer dichos gastos, con base en la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2004 , -no invocada por la actora- introduce una causa de pedir distinta a la planteada por la parte en su recurso, sin hacer uso de la facultad del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional , y generando indefensión a la Administración que no ha podido rebatir la improcedencia de la compensación en los términos y con la fundamentación en que la Sentencia la sustenta.

Pues bien, no apreciamos la incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia en ninguna de las modalidades invocadas, y pese a la estrecha conexión e imbricación que entre ambas cabe apreciar, realizaremos un examen separado de cada una de ellas, comenzando por la queja relativa al vicio de incongruencia interna para abordar después la incongruencia extrapetitum.

Decíamos que lo que plantea la Junta recurrente es la incoherencia interna de la Sentencia, por dictar de forma previa un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo para seguidamente estimar en parte el recurso reconociendo la compensación de los gastos e inversiones al comprador de la finca objeto de retracto.

Pues bien, la constante jurisprudencia ha declarado como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, aquellos supuestos de contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de una resolución, y ha considerado que no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, STC 140/2006, de 8 de mayo FJ 2) Y que resulta evidente que no puede reputarse como tuna resolución fundada en derecho una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)

El motivo, en los términos en que se formula, ha de ser desestimado, pues el fallo de la sentencia recurrida no resulta contradictorio y resuelve dentro de los límites en que podía hacerlo, inadmitiendo la pretensión de anulación de la resoluciones administrativas impugnadas, pero no la referida a la compensación de los gastos derivados de las mejoras e inversiones de la finca litigiosa, que estima. Pedida por la parte actora la anulación de las resolución administrativa que acuerda la continuación del expediente de retracto -y la ulterior inadmisión de la alzada- y subsidiariamente la indemnización de los gastos e inversiones realizados en la finca, el pronunciamiento de la sala de instancia no resulta ilógico, pues sus fundamentos jurídicos segundo a sexto razonan que el acto administrativo no podía ser revisado por ninguno de los motivos propuestos en la demanda debido a los efectos de la cosa juzgada, mientras que, a diferencia de los anteriores, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, referidos a la pretensión subsidiaria formulada, la Sala aborda la "cuestión que consideramos ha quedado imprejuzgada", exponiendo la argumentación dirigida a justificar la estimación de esta singular pretensión, oportunamente planteada que entiende viable. En fin, la declaración simultánea de inadmisión y de estimación parcial del recurso contencioso administrativo obedece a las razones expuestas en la Sentencia que fundamentan con coherencia el doble contenido de su pronunciamiento por tratarse respectivamente, de cuestiones ya juzgadas y por considerar fundada la concreta pretensión de indemnización, cuyo estudio fué indebidamente eludido por la Administración.

CUARTO

Se aduce igualmente por la Junta recurrente que la Sentencia de instancia al haber transgredido los límites jurisdiccionales del recurso contencioso, incurre en incongruencia extra petita , pero la misma tampoco puede apreciarse.

Como ha señalado la jurisprudencia la incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3).

En el caso ahora enjuiciado lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, es consecuencia de una pretensión, como se ha dicho, ejercitada primeramente en el recurso de alzada y con posterioridad, en el escrito de demanda deducido por los entonces recurrentes, en cuyo suplico se interesa de forma inequívoca el reconocimiento de los gastos e inversiones realizados en la finca. La Sala sentenciadora al advertir que dicha pretensión no resultaba afectada por el contenido de los precedentes pronunciamientos, toma en consideración y valora los diversos elementos y circunstancias invocados en el proceso y emite un fallo coherente con lo solicitado respecto de los gastos realizados en la finca, extremos sobre los que versó la prueba practicada en autos, en la que intervino dicha parte recurrente. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no se advierte el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que la parte recurrente formuló sus pretensiones, que fueron oportunamente debatidas en el proceso. En suma, el fallo de la sentencia recurrida no ha rebasado el ámbito de decisión que derivaba, directamente de las pretensiones deducidas en el proceso.

QUINTO

Como hemos expuesto , frente a la Sentencia de instancia se alzan en casación, además de la Junta de Andalucía, D. Gonzalo y la mercantil "Jaralta S.A" invocando, al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , diversos motivos impugnatorios. En el segundo de ellos, que examinaremos con carácter preferente, se denuncia la infracción de los artículos 33.3 y 103.1 de la Constitución, del artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como del articulo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En síntesis, se argumenta que la causa inicial de utilidad publica invocada para la adquisición de la finca mediante el retracto desapareció dada la mejora manifiesta de la finca en virtud de las actuaciones desarrolladas por el recurrente, actuaciones supervisadas y autorizadas por la Administración, de manera que el acto administrativo que acordaba la ejecución del retracto es nulo por la desaparición sobrevenida de la causa. Una cosa es -se dice en el motivo- la legalidad de la resolución de 1990, que no es posible discutir considerando la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó, y otra cosa bien distinta es que la ejecución del acto administrativo, cuya legalidad se declaró en su día, no haya perdido la única causa en la que apoyaba su legalidad por razón de circunstancias sobrevenidas en las que ha intervenido, autorizándolas y consintiéndolas, la Administración actuante.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone al referido motivo casacional alegando su incorrecta articulación, pues, en su opinión, al afirmarse la falta de pronunciamiento de la Sentencia de instancia a este argumento impugnatorio, que versaba sobre la desaparición sobrevenida de la causa del retracto, dicha omisión debía haberse denunciado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Hemos de recordar cúal era el concreto contenido de este motivo de casación, pues frente a lo afirmado por el representante de la Junta de Andalucía, la impugnación no se fundamenta -según hemos expuesto- en la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por haber resuelto la Sala ignorando por completo las manifestaciones expuestas sobre la desaparición sobrevenida de la causa del retracto. Antes bien, en este motivo se sostiene la infracción de los artículos que invoca, insistiendo en esta sede casacional en el planteamiento mantenido en la instancia, que gira en torno a la ausencia de la causa habilitante del retracto ejercitado, cuestión que no fue atendida por el Tribunal sentenciador que en lo atinente a esta cuestión declaró la inadmisión del recurso.

Y es que no cabe interpretar, ciertamente, que la Sala haya omitido pronunciarse sobre esta singular alegación, pues la lectura de la Sentencia impugnada permite constatar que, en efecto, el Tribunal toma en consideración tal argumento sustancial que reseña en el fundamento jurídico tercero y al que se refiere -muy sucintamente- en el fundamento jurídico cuarto. La Sala parece considerar que la desaparición de la causa de justificación del retracto es, en realidad, una cuestión incidental de la ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo del año 2001 que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido frente a la sentencia de instancia que declara conforme a derecho el retracto forestal ejercitado por la Junta de Andalucía. Por esta razón, puede afirmarse que el Tribunal, en efecto, valora dicha alegación, pero la subsume y la remite a las incidencias relacionadas con la ejecución de la sentencia firme. Tal planteamiento excluye, por consiguiente, el silencio de la Sala que podría fundamentar la eventual denuncia de incongruencia omisiva.

Por lo demás, esta respuesta de la Sala no resulta acertada. Pues la Administración, primero rechaza entrar a resolver dicha cuestión planteada en la alzada y la Sala de lo contencioso administrativo, después, siguiendo la misma línea argumental, inadmite el recurso contencioso sin entrar a analizar las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, con la consideración de que se trata de temas ya juzgados y vinculados con la ejecución de la precedente Sentencia firme. Pero no toman en consideración varios aspectos; por un lado, no se pondera adecuadamente ni por la Junta de Andalucía ni por el órgano jurisdiccional que la Sentencia dictada en el año 1994 -confirmada por este Tribunal Supremo en 2001- que se considera un obstáculo procesal para el examen de la alegación sobre la pérdida sobrevenida de la causa del retracto, contiene un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria deducida, declarando la legalidad del acto administrativo impugnado. Conviene por ello precisar, (porqué ha sido, según se ve, una causa de confusión en el expediente y en el proceso), que al ser la sentencia que confirmó el retracto una sentencia desestimatoria, los actos de ejecución que hubieran de realizarse a partir de ella constituían una actividad de ejecución del acto impugnado (es decir, del retracto) y no propiamente una ejecución de la sentencia. A lo anterior cabe añadir que era precisamente con ocasión de la ejecución del retracto cuando el interesado podía alegar, como alegó, la existencia de circunstancias sobrevenidas, que no pudieron tenerse en cuenta en el proceso previo y que privaban de causa a la ejecución del retracto, como luego diremos. Por tal razón, si bien es cierto que la Sentencia de esta Sala Tercera rechazó el recurso de casación y en fin, confirmó el criterio del tribunal de instancia sobre la legalidad del retracto -tema este que devino firme- dicho pronunciamiento no constituye un obstáculo para que se analizaran las alegaciones vertidas en el recurso de alzada, pues -a partir de la firmeza de la Sentencia- se planteaba la relevancia y trascendencia de las nuevas circunstancias sobrevenidas en la finca y su impacto en la ejecución del retracto, extremos que resultaron incontestados.

En la misma medida, dicho fundamento -la precedente sentencia firme- tampoco ampara ni justifica la decisión judicial de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo, pues las cuestiones suscitadas en la demanda, aun cuando dimanaban del retracto ejercitado, eran autónomas e inéditas respecto a lo previamente fallado y exigían, al menos, un pronunciamiento expreso sobre el fondo por parte de la Sala sentenciadora que se limita, al considerarlo cosa juzgada, esto es, sin fundamento suficiente, a declarar la inviabilidad del recurso en este concreto aspecto. La cosa juzgada formal y material se refería al retracto administrativo ejercido por la Junta de Andalucía en el año 1990 y determinaba que no pudiera abrirse un nuevo debate en torno a su legalidad, ni sobre los presupuestos de hecho sobre los que se decidió el derecho a la adquisición preferente, pero no impedía que pudiera suscitarse una nueva controversia basada en ulteriores circunstancias sobrevenidas - doce años después del retracto -sobre la nueva realidad de la finca y su incidencia en la causa habilitante, alegaciones basadas en hechos nuevos que no estaban afectadas por lo fallado y que resultaron injustificadamente imprejuzgadas. No concurría, pues, la necesaria identidad exigida en el artículo 222.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la cosa juzgada.

En fin, la objeción procesal al motivo impugnatorio es desacertada pues en realidad la parte formula su motivo de casación censurando a la Sentencia la infracción de los preceptos invocados, reiterando la misma tesis planteada en el escrito de demanda y que el órgano judicial respondió expresamente -aun con la incorrecta declaración de inadmisibilidad- en la Sentencia recurrida, lo que nos lleva a entender que el motivo casacional se encuentra correctamente formulado.

Por otra parte, la Junta de Andalucía opone respecto a este motivo, en síntesis, que el recurrente combate el retracto con base en actuaciones posteriores que realiza aprovechando que la finca continua en su poder por no haberse materializado el acto, pues si se valorara esta actuación posterior se estaría -en su opinión- abriendo el camino al fraude de ley e imposibilitando la aplicación de la normativa de derecho publico que regula estas adquisiciones.

Sin embargo, la viabilidad del motivo no queda frustrada por esta causa que se esgrime en el último párrafo del escrito de oposición a este motivo, toda vez que no se advierte un comportamiento censurable en el recurrente que determine tal apreciación. Es cierto que el demandante formulo sucesivos recursos administrativos y contencioso administrativos frente a la actuación de la administración y que solicito -y obtuvo- la suspensión jurisdiccional de la ejecución de los actos recurridos, pero tal actuación fue en defensa de lo que consideraba sus derechos e intereses legítimos sin que pueda atribuirse al recurrente la duración del proceso y en fin, no cabe extraer del mero ejercicio de un derecho fundamental consecuencias negativas para quien lo ejercita. Por otra parte la medida de suspensión de la ejecución del acto acordada judicialmente -tras la correspondiente ponderación de los intereses en conflicto- estuvo vigente hasta que recayó la sentencia de instancia en los autos principales y la Administración que ahora se queja de la situación generada por la posesión de la finca en manos del recurrente pudo a partir de ese momento comenzar a realizar los actos tendentes a la materialización del derecho de adquisición preferente según había decidido.

Siendo eso así, la viabilidad del motivo de casación, que denuncia en definitiva, la desaparición sobrevenida de la causa del retracto, no puede quedar afectada por la conducta del recurrente en defensa de sus intereses que no puede ser tachada de abusiva o fraudulenta y que no constituye un obstáculo ni impide por ello el análisis de las infracciones denunciadas.

SEXTO

Superado los anteriores obstáculos, cabe recordar, en lo que ahora importa, que el motivo impugnatorio centra su atención en la ausencia por circunstancias sobrevenidas que inciden en la causa habilitante del retracto y en su ejecución y con esa base, imputa a la Sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, de los artículos que ya hemos reseñado.

Para comprobar si tales infracciones existen, debemos delimitar cual fue la específica causa que justificó originariamente el retracto forestal ejercitado por la Junta de Andalucía al amparo de la Ley del Patrimonio Forestal de 1941, que en su artículo 1º recoge como objeto de la misma restaurar, conservar e incrementar la riqueza forestal, "de modo que cumpla plenamente sus fines nacionales económicos y sociales" para lo cual se establecen varios mecanismos e instrumentos como medio de satisfacer a los fines propios del patrimonio forestal ( STS de 20 de noviembre de 2001 ).

Pues bien, la específica razón esgrimida figura en los informes previos que sustentan acuerdos adoptados en el año 1990, que se referían a la realidad física de la finca en aquella época. La motivación que se expresa en el informe emitido para la adquisición forzosa de la finca es la siguiente: "estas fincas recientemente agrupadas son francamente mejorables tanto en cubierta arbórea, regeneración del poco encinar que tiene, repoblaciones con quercus y pinos, como en mejora ganadera y cinegética creando pastizales hoy día prácticamente inexistentes y que también beneficiarán a la caza menor".

Seguidamente, se propone la realización de los siguientes trabajos concretos:

  1. Saneamiento de los chaparros existentes.

  2. Repoblación de parte de la finca con quercíneas y coníferas.

  3. Eliminación del matorral de jara respetando el de mejor calidad.

  4. Creación de pastizales de las partes menos pendientes.

  5. Respetar la vegetación de los arroyos y una posible plantación lineal de frondosas en alguno de ellos y sobre todo en la ribera del Cuzna.

Con dicha motivación, por las singulares razones expresadas, y considerando "las necesidades a satisfacer" con la adquisición de la finca, la propuesta formulada el 21 de febrero de 1990 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tierras y Explotación del organismo actuante, se incoa el expediente de retracto que concluye con la indicada Resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1990, sin añadirse en esta resolución ni a lo largo del expediente ninguna otra razón de utilidad pública que fundamente la decisión administrativa de adquisición de la finca transmitida.

Dicha justificación expuesta se consideró suficiente y razonable para el ejercicio del retracto forestal en la Sentencia del año 2001 de este Tribunal Supremo tantas veces citada y era acorde, como se declara en la misma, con la legislación aplicada -Ley del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941- y en particular, con los fines previstos en su artículo 1º que antes hemos descrito.

Pues bien, a partir de tal declaración, sobre la que indudablemente opera la cosa juzgada, hemos de analizar las alegadas circunstancias sobrevenidas de la finca atendiendo a lo que resulta del expediente administrativo y de las pruebas practicadas.

Según los recurrentes, durante estos años se han realizado importantes trabajos e inversiones -algunos con autorización de la Administración andaluza- que han determinado una transformación completa de la finca. En la Sentencia de instancia se reconoce expresamente dicha realidad en el fundamento jurídico cuarto en el que se indica que "la finca se encuentra en condiciones inmejorables, siendo una explotación modelo en la comarca, obras y explotaciones que han sido realizadas con la aquiescencia de la propia Administración que no solo ha autorizado, sino subvencionado la explotación forestal, cinegética y ganadera que se ha llevado a cabo en ella".

Tal afirmación se sustenta en la prueba practicada en autos, a la que dados los términos del debate, hemos de referirnos. Así, cabe hacer mención al informe de la Oficina Comarcal Agraria "Pedroches" (Pozoblanco) de la Consejería de Agricultura y Pesca de 8 de septiembre de 2004, en el que se describen las mejoras y sustanciales transformaciones llevadas a cabo en la finca, al informe emitido por un ingeniero técnico agrícola en enero de 2005, que refiere las notables mejoras agronómicas y de infraestructuras en la finca que han hecho posible la explotación ganadera y cinegética de la finca, además de la auditoria de Salas & Maraver sobre la contabilidad y declaraciones de impuestos de los recurrentes referidos a la administración y gestión de la finca litigiosa , que fija el valor de las inversiones y gastos en los que ha incurrido la finca durante los años 1999 a 2.004, y demás informes y valoraciones aportados en periodo probatorio que con fotografías y estudios justifican el buen estado forestal de la finca y su correcta explotación. Conviene resaltar de igual modo la diversa testifical practicada en autos en la que los testigos manifiestan, de forma coincidente, las sustanciales transformaciones realizadas y la adecuada explotación ganadera y cinegética de la finca. Todo este material probatorio justifica y dan soporte a las conclusiones de la Sala de instancia, que asumimos, sobre la adecuada explotación de la finca y las "inmejorables" condiciones forestales de la misma.

Así las cosas, de lo actuado se concluye que en el momento en que se decidió el retracto en el año 1990, la finca adquirida por el recurrente se encontraba desde la perspectiva forestal en un claro estado deficitario que justificaba la intervención administrativa, según se desprende de los mencionados antecedentes e informes que figuran en el expediente y a los que aluden las precedentes sentencias. Pero a partir del momento de su adquisición privada se han realizado numerosas y cuantiosas inversiones que han determinado que la finca haya experimentado una sustancial transformación hasta el punto de calificarse como una explotación "modelo" en la comarca, hecho este no desvirtuado en autos por la Administración.

SÉPTIMO

Hemos de analizar ahora cuales son las consecuencias de esta realidad fáctica plenamente acreditada en el proceso, sobre la causa de utilidad pública invocada como justificación o presupuesto habilitante de la adquisición de la finca por parte de la Administración Autonómica. Pues bien, si como hemos expuesto en el momento en el que se acuerda el retracto el deficitario estado de la finca, desde la perspectiva forestal, era la causa que autorizaba o legitimaba el ejercicio del mencionado derecho de adquisición preferente, no puede pretenderse que tal realidad inicial permanezca inalterada e intacta a los efectos de persistir y perpetuarse indefinidamente -a espaldas de lo probado- justificando y sustentando en las actuales circunstancias la ejecución de retracto. A la vez que la realidad física de la finca ha evolucionado favorablemente -pasando de ser una finca que en el momento de la transmisión privada presentaba evidentes y manifiestas carencias a ser una finca ejemplar en la zona- la causa de utilidad pública que descansaba sobre dicha realidad inicial y que sustentaba el retracto se ha ido desvaneciendo hasta el punto de que en el momento de su ejecución material no se aprecie ya ninguna razón válida y actual de interés público que justifique el cambio de titularidad de la finca, es decir, la transmisión a la Administración para la gestión pública de la propiedad debatida.

No existe una norma que regule los supuestos en los que, como aquí sucede, a la fecha en que se trata de ejecutar el retracto - fuera de cualquier plazo previsible o razonable- haya desaparecido con posterioridad la causa de utilidad pública originariamente invocada, sin que, por otra parte, la Junta de Andalucía demandada acredite o justifique la persistencia de la finalidad pública entonces aducida o identifique el interés público actual en la adquisición de la finca, evitando entrar en este especifico debate, esencial en la decisión que adoptamos.

Debemos, pues, acudir a los principios generales de la actuación administrativa. Como es sabido el artículo 103.1 CE dispone que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses ", por su parte el artículo 106.1 CE establece que " los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", y el artículo 53.2 de la Ley 30/1992 , indica que "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos". Este precepto establece como requisito de validez de los actos administrativos la adecuación de su contenido con la finalidad pública contemplada en la norma que atribuye la potestad al órgano público en cuyo ejercicio dicta el acto administrativo. Esta adecuación, que determina el ejercicio de la potestad, es un elemento o requisito que la doctrina mayoritaria identifica como la causa del acto administrativo. De manera que el contenido del acto administrativo debe adecuarse o ser congruente con los fines propios de la potestad ejercitada, esto es, con el fin normativo concreto, adecuación o congruencia que con arreglo al citado precepto -53.2 LAP- opera, como hemos dicho, como requisito de validez (no de eficacia) del acto administrativo. Requisito de validez que ha de concurrir no solo en el momento inicial en el que se dicta el acto administrativo, sino que es exigible su persistencia durante el tiempo en el que el mismo despliega sus efectos jurídicos, singularmente cuando el acto administrativo ha de ejecutarse materialmente. En el supuesto en el que la adecuación que inicialmente concurre cuando se dicta el acto administrativo -por tanto, originariamente válido- se difumina y diluye por ulteriores circunstancias sobrevenidas, esta desaparición determina y provoca -al no operar la causa - la invalidez sobrevenida del acto administrativo, y por tanto la falta de base jurídica para su ejecución. La consecuencia es que el acto inicial que incurre en invalidez sobrevenida deja de tener aptitud para producir efectos y deviene innidoneo para fundamentar las actuaciones dirigidas a su cumplimiento.

Con arreglo a lo razonado, la finalidad del ejercicio del retracto forestal es el destino al que ha de afectarse la finca objeto de transmisión, esto es, al fin especifico que se establece en la legislación forestal que ampara la transmisión de la finca litigiosa para su gestión pública. Esta finalidad, como hemos indicado, la mejora y conservación de la finca forestal (pues no cabe aceptar como tal la ampliación del patrimonio forestal no vinculado a un fin público), ha de predicarse no sólo en el momento en el que se decide por la Administración el ejercicio del retracto -en una concepción estática de la causa del retracto- sino que ha de permanecer y subsistir cuando se decide su ejecución material, esto es, cuando ha de procederse a su realización a través de los correspondientes actos administrativos como los que dan lugar al presente proceso.

No procede desconectar la causa del acto declarativo del ejercicio del retracto por razón de utilidad pública con la de aquellos actos tendentes a su posterior materialización, pues en ese momento cabe comprobar la validez y subsistencia de la causa respecto del bien sobre el que recae. La constatación de la desaparición sobrevenida de la causa inicial de utilidad publica del retracto en el ulterior momento de su realización -antes de su consumación- por razón de que la finalidad perseguida, la mejora forestal, por circunstancias inusuales, se ha realizado previamente por el comprador, determina que la causa de utilidad pública se haya desvanecido y origina la invalidez sobrevenida de los actos administrativos que disponen la ejecución del retracto, en la medida que dicha causa habilitante o presupuesto legitimador no estaba vigente y no podía identificarse en el momento de su consumación, al faltar la imprescindible adecuación del contenido del acto al fin normativo especifico. Esta invalidez sobrevenida de la causa de utilidad pública en el momento de la ejecución del retracto implica un vicio de anulabilidad que comporta la anulación de los actos impugnados que disponen la ejecución del retracto.

Esta interpretación resulta conforme con el derecho de propiedad garantizado en el artículo 33 CE , invocado por los recurrentes, pues no cabe la privación del derecho de propiedad en virtud del ejercicio de un acto administrativo que sobrevenidamente carece del elemento esencial de la causa que constitucionalmente lo legitima.

Desaparecida, pues, la causa que determinaba la utilidad pública que había sido declarada por la Sentencia de este Tribunal Supremo con base en la finalidad de reforestación de la finca, es claro que se ha privado de cobertura y fundamento a la ejecución del retracto administrativo, al no mantener su vigencia la lejana decisión de su ejercicio por la Junta de Andalucía. Tal situación trae consigo la desaparición sobrevenida de la declaración de la causa de utilidad pública y, por tanto, la nulidad de las resoluciones administrativas que disponen su ejecución.

Frente a ello no cabe alegar que existía una Sentencia con fuerza de cosa juzgada que obligaba a estar a las consecuencias del citado acto administrativo, incluido el ejercicio del retracto sobre la finca en un ulterior momento. La Sentencia invocada declara la corrección del retracto en el año 1990, pero no legitima ni da cobertura a su extemporánea ejecución cuando se advierte que no concurre ya la causa de utilidad publica que autorizaba dicha actuación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles para continuar y llevar a cabo el retracto respecto al bien adquirido por el recurrente, razón por la que deben ser anuladas la actuaciones ulteriores tendentes a la ejecución del retracto.

En fin, sobrevenida la inexistencia de la causa de utilidad pública o de interés social que el articulo 33.3 de la Constitución exige inexcusablemente para la privación de los bienes y derechos de los particulares, esto es, el presupuesto indispensable para proceder a la adquisición forzosa de la propiedad, ello determina que carezcan de finalidad pública la actuaciones desplegadas al amparo de la utilidad pública o interés social inexistentes, habida cuenta de la falta de dicho requisito habilitante e indispensable incluso constitucionalmente para llevar a efecto la transmisión de los terrenos y en consecuencia carece de fundamento que se ultime la transmisión material de la propiedad.

OCTAVO

La estimación del motivo que hemos expuesto hace innecesario el estudio de los demás motivos alegados por la parte demandante, y del resto de los alegados por la Junta de Andalucía, cuyo recurso de casación, a la vista de lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación formulado por D. Gonzalo y "Jaralta SA" y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo que respecta al recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, deben serle impuestas las costas correspondientes a su impugnación, tal como dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 5596/2006, interpuesto por D. Gonzalo y JARALTA SA, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1769/03 , que revocamos.

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1769/2003, interpuesto por D. Gonzalo y JARALTA SA, contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 8 de febrero de 2002 (que decidió continuar con la tramitación del expediente de adquisición de la finca de autos) y contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de julio de 2003 (que declaró inadmitir el recurso de alzada contra la anterior), resoluciones ambas que declaramos disconformes a derecho y que anulamos, sin hacer expresa imposición de costas ni en la instancia ni en las de casación.

Tercero.- Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación número 5596/06 formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1769/03 . Con condena en costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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